Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2007

Fecha de Resolución17 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

196º y 147º

San Cristóbal, 17 de Junio de 2007.-

ACUERDA

L.C.

PENADA: J.G.Z.S.

CAUSA: N° E4-1619/2004

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: J.G.Z.S. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.100.618, soltero y residenciado en el Barrio el Vegón, Sector el Silencio, Nr. 0-5, Táriba, Estado Táchira y actualmente bajo el cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidentes, en lo referente a la L.C., este Despacho para decidir observa:

I

PRIMERO

Del folio 641 al 644, corre inserta Auto de Acumulación, dictado por este Despacho, en el cual le quedó como pena definitiva a J.G.Z.S., SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 y 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

SEGUNDO

No consta en la Causa la certificación de Antecedentes Penales de J.G.Z.S., por lo cual este Juzgador, considerando que la justicia debe ser expedita, según mandato constitucional, presume que el mismo no tiene otros distintos a los que originaron la presente causa, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Corre inserto, Cómputo de Pena, en el que consta, que el penado de autos tiene cumplida, un tercio de la pena, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por el ciudadano: J.G.Z.S..

CUARTO

Corre inserto Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal,, Estado Táchira, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE.

II

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa textualmente: “. . . La L.C., podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; .”

En consecuencia:

PRIMERO

Verificado el cómputo de pena cumplido por el penado: J.G.Z.S. y actualizado a la fecha de hoy, lleva cumplido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS , privado de su libertad. Por lo que efectivamente el penado: J.G.Z.S., lleva un tercio de la pena cumplida para optar a la l.c..

SEGUNDO

Consta en la causa Informe Evaluativo, elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G., donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE.

TERCERO

No consta en la Causa que J.G.Z.S., tenga otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

CUARTO

Del informe evaluativo, es importante destacar:

… DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

Se presumen las causas que motivaron el delito, por su debilidad ante las presiones de otras personas, inmadurez emocional, producto de sus indicadores de personalidad, ausente visión de consecuencias socio-legales y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a temprana edad.

Recomendación: De conceder el beneficio referirlo a un centro de rehabilitación, para erradicar el consumo de sustancias estupefacientes

PRONÓSTICO:

Concluida la presente evaluación psico-social al penado en estudio, se observa a nivel emocional déficit, presumiblemente debido a la carencia afectiva y al consumo de sustancias psicotrópicas, factores estos que pueden ser superados con la adecuada ayuda de un especialista en la materia, las oportunas orientaciones del delegado de prueba, contando con la disposición del penado a someterse a tratamiento de desintoxicación y la ayuda incondicional de su pareja, por lo que estima pronóstico FAVORABLE …

CONCLUSIÓN:

Se concluye con opinión FAVORABLE, para que el penado opte al beneficio solicitado y se someta a tratamiento de desintoxicación…”.

A.e.c.d. Informe Evaluativo del penado J.G.Z.S., este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplido un tercio de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la l.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

OTORGA la medida de L.C. al ciudadano: J.G.Z.S. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.100.618, soltero y residenciado en el Barrio el Vegón, Sector el Silencio, Nr. 0-5, Táriba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se establece el presente régimen por el lapso de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS .

TERCERO

Se impone al penado J.G.Z.S. , de las siguientes condiciones:

  1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.

  2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.

  3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.

  4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.

  5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.

  6. Mantenerse activo laboralmente.

  7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

  8. Presentarse a la Dirección de Prevención del Delito del Estado Táchira, para que reciba atención tendiente a erradicar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario

Líbrese la boleta de excarcelación, oficios y las notificaciones respectivas.

ABG. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN

ABG. L.V.B.

LA SECRETARIA Acc.

Exp. E4-1619-2004.-

LSG.

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