Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001834

ASUNTO : NP01-P-2008-001834

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.R.V.S., de Nacionalidad venezolana, nacido en: Caracas la capital, nacido en fecha 21-09-0975, mayor de edad, de 33 años, hijo de S.d.V. (V) Y J.V. (F), titular de al cedula de identidad No., V- 12.616.032 Profesión u Oficio: Trabajador de un taladro como encuellador, Estado Civil: Soltero, domiciliado en Punta de Mata calle principal la Herrereña Estado Monagas, cerca de la cancha, a media cuadra de la carnicería el pochocho, casa Nº 13821 teléfono- 0424-8279880 y J.C.V., nací en punta de mata Estado Monagas, Hijo de M.M., (V) y J.V. (V) en 29-05-1977, Soltero, CI: 16.175-198, domiciliado en la Herrereña calle principal calle principal la Herrereña Punta de Mata, Estado Monagas, Cerca de la cancha, a media cuadra de la carnicería el pochocho, casa sin 13821 , Teléfono 0414-4026734 (teléfono de su hermano)”.

DEFENSA

PRIVADA: ABG. YASMINI ORTA Y W.G..

VICTIMA: J.C.O..

MINISTERIO

PÚBLICO: DRA. C.R., FISCAL CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Treinta y uno (31) de Octubre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra de los imputados J.R.V.S. Y J.C.V. plenamente identificados en los autos, debidamente asistido de las defensas Privada ejercida ABG. YASMINI ORTA Y W.G., mediante la cual solicitó la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con Imputación en fecha 17 de Marzo del 2009, por audiencia de presentación, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de J.C.O.. El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra de los imputados J.R.V.S. Y J.C.V., por los siguientes hechos: “en fecha 14- 03-2009, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde funcionarios adscritos al Grupo Táctico Especial, dependiente de la Policía del Estado, encontrándose de patrullaje, en la población de punta de mata, recibieron información de personas que se negaron a identificarse, que personas desconocidas estaban desmantelando un vehiculo. La comisión se traslado hacia el sector V.d.V., Calle principal donde avistaron a los imputados J.R.V.S. , OGLIVEL DEL JESUS SARRAMEDA Y J.C.V., en posesión de un vehiculo clase camioneta, marca hyundai, modelo H-1, Año 2006, Color Blanco, Placas 70D-BAN, el cual al ser verificado por el sistema de información policial, arrojo encontrase requerido por el delito de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, según expediente, I-013-667, de fecha 12-03-09, por la Sub Delegación de Punta del Estado Monagas, motivo por el cual fueron aprehendidos. Así mismo se presento en el lugar el ciudadano J.C.O., quien manifestó ser el propietario del mencionado vehiculo. Dicho ciudadano informo en el acto de reconocimiento de imputados, que no reconocía a los ciudadanos J.R.V.S. Y J.C.V. como autores del robo perpetrado en su contra. Es todo”.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Treinta y uno (31) Octubre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente a los imputados: R.V.S. Y J.C.V., en la audiencia la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de J.C.O., delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de J.C.O., y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinales 2° y 9° conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 44, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que la imputada tiene buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) La imputada ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometida a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados: R.V.S. Y J.C.V., ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, y SE IMPONEN las siguientes condiciones, durante dicho lapso deberá cumplir con: 1.- Mantener un domicilio estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito. 3.- Mantener un trabajo estable y presentar constancia de trabajo. 4.- se acuerda extender el régimen de 20 días a 60 días. Igualmente se le advierte a los imputados, que el incumplimiento injustificado, de la condición impuesta o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de J.C.O., a los imputados R.V.S. Y J.C.V.. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un domicilio estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito. 3.- Mantener un trabajo estable y presentar constancia de trabajo. 4.- se acuerda extender el régimen de 20 días a 60 días. Con la advertencia para los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de esta medida o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI

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