Decisión nº PJ0372012000032 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2012, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de los adolescentes acusados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano E.M.V.G., de nacionalidad Venezolana, Natural de la Ciudad de Araure estado Portuguesa, nacido en fecha 26/07/1 971, de 40 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Residenciado en Villa del Pilar, Araure Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V-11.850.548. Teléfono de ubicación personal Nro. 0426-3522438 y del ESTADO VENEZOLANO, estando los precitados acusados debidamente asistidos por la Defensa Publica Especializada abogada P.F..

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y Los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control y hago una adecuación a la sanción solicitada por el Ministerio Público en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de acuerdo al carácter educativo del proceso, y en lugar de solicitar la Sanción de L.A. y Reglas de Conducta, ambas por el lapso de dos (02) años, solicito le sea impuesta a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la sanción de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y para el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ello en caso de que en el presente caso se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse a los adolescentes acusados antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tienen los adolescentes acusados. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada P.F., quien expuso: “ Rechazo los hechos que constituyen la acusación por no corresponderse a lo sucedido , invocando el principio de presunción de inocencia, asimismo rechazo la participación de los adolescentes en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, pidiendo se aperture el contradictorio y se incorporen las pruebas ofrecidas a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, consigno en este acto boletas de permiso correspondiente al adolescente L.F.C., donde se desprende que el mismo se encuentra cumpliendo el servicio militar en el ejercito Bolivariano, el Tribunal deja constancia de haber recibido de la defensora publica especializada copia simple de boleta de permiso del Ejercito Bolivariano Novena División de caballería Blindada e Hipomovil 93 brigada de caribe 937 Batallón Caribes “Cnel Juan José Rondon” Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

Se le concedió el derecho de palabra a la adolescente acusada SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

Seguidamente los adolescentes acusados SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, fueron informados e instruidos, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico P.P. vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente” y así mismo manifestando la adolescente acusada SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY” Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó a los precitados acusados quienes de viva voz en forma individual y voluntaria expresaron la Admisión de los Hechos por los cuales son acusados por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte rechazo los hechos que constituyen la acusación por no corresponderse a lo sucedido , invocando el principio de presunción de inocencia, asimismo rechazo la participación de los adolescentes en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, pidiendo se aperture el contradictorio y se incorporen las pruebas ofrecidas a los fines de demostrar la inocencia de sus defendidos, consigno boletas de permiso correspondiente al adolescente L.F.C., donde se desprende que el mismo se encuentra cumpliendo el servicio militar en el ejercito Bolivariano, el Tribunal deja constancia de haber recibido de la defensora publica especializada copia simple de boleta de permiso del Ejercito Bolivariano Novena División de caballería Blindada e Hipomovil 93 brigada de caribe 937 Batallón Caribes “Cnel Juan José Rondon”.

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la parte Dispositiva de la SENTENCIA, explicando a los adolescentes acusados y a las demás partes intervinientes en el juicio, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem, acogiéndose al lapso de cinco (05) días para la publicación del texto integro de la sentencia, tal como lo establece el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a lo avanzado de la hora y por cuanto el Tribunal debe realizar otros actos. En tal sentido se pasa de seguida a fundamentar la decisión y a la publicación del texto integro de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra de los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “En fecha 13 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente 05:30 horas de la tarde, momentos cuando el Ciudadano E.M.V. se encuentra en sus labores de trabajo como taxista el mismo iba circulando específicamente por el Sector el palito cuando logra avistar a dos ciudadanos acompañados por una adolescente que vestía para el momento con un uniforme de liceo y los mismos con chemise uno de color azul y el otro de color negro donde le solicitan de sus servicios hasta los cortijos momentos cuando se encontraban por la avenida circunvalación uno de los ciudadanos quien estaba para el momento sentado en la parte trasera del vehiculo manifiesta que es un atraco colocando en la parte del cuello de la victima un arma de fuego y descendiendo a la misma del dicho vehiculo, luego el ciudadano agraviado se dirige hasta la comisaría de Páez el mismo se logra enterar que su vehiculo habia recuperado, momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Nro. 02 Páez Estado Portuguesa, se encontraba en labores de patrullaje por la avenida circunvalación a la altura de la Urb. G.B. cuando escuchan via radio patrullera de un Robo de un Vehiculo Automotor de color rojo, tipo corolla, placa XTA182, en ese instante logra observar a un vehiculo con las misma características donde la comision le hace el llamado y procediendo a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos que tripulaban dicho vehiculo y al vehiculo logrando incautarle al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY Cinco (05) envoltorios de color negro de presunta droga, también se le incauto un equipo telefónico marca Alcatel y a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY cuatro (04) envoltorios de color negro de presunta droga, en un morral de color negro que portaba para el momento, la cual según la Prueba de Orientación arrojo la alicuota 01.- Peso Neto: Nueve (09) gramos y la alicuota 02.- Peso Neto: Doce (12) Gramos, evidencia que al ser sometida a la Experticia Botánica de la sustancia arrojo la muestra A: Peso Neto Nueve (09) gramos y Muestra B: Peso Neto Doce (12) Gramos, la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.”

Calificó los hechos como constitutivos de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena de los adolescentes acusados, expresó que de ser condenados le sea aplicada a la adolescente ASDRUISMAR YIRALE C.P., la medida de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ello en caso de que en el presente caso se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse a los adolescentes acusados antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tienen los adolescentes acusados, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de L.A. y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, Conforme a lo establecido en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inicialmente solicitadas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse a los mismos es la de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, en especial con el acta policial que corre inserta al folio dieciséis de la primera pieza de la causa, donde se deja constancia de que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 Páez del Estado Portuguesa, realizan la aprehensión de los adolescentes acusados a pocos momentos de ocurrir los hechos, a bordo de un vehiculo placas XTA182, color rojo, modelo corolla, que fue reportado como robado, momentos antes, incautándoseles en ese acto, al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, cinco envoltorios de color negro contentivos de restos vegetales de color verde parduzco, con un peso neto de doce gramos, según prueba de orientación y a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY cuatro envoltorios de color negro contentivos de restos vegetales de color verde parduzco, con un peso neto de nueve gramos, según prueba de orientación, así mismo del acta de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.M.V.G., cursante al folio diecisiete (17) de la primera pieza de la causa, quien manifiesta que bajo amenazas con un arma de fuego, fue despojado de un vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo corolla, color rojo, placa XTA182, aportando las características físicas y las características de las vestimentas de los autores del hecho, además de las Actas reinvestigación penal de la actuación de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa con suficientes indicios probatorios y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes acusados también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitieron, los adolescentes acusados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados antes mencionados y con ello la existencia del daño causado contra la victima, ciudadano E.M.V.G. y contra EL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible de los prenombrados adolescentes; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se admitieron en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, admitieron los hechos que les fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose estos así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que los adolescentes acusados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, manifestaron acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidieron que se les imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, en relación a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, considera proporcional la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y en relación al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, considera proporcional la sanción de L.A., prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y tomando en cuenta esta Juzgadora que este tipo de delitos ocurre en la adolescencia por falta de la orientación que se debe impartir a los adolescentes, que los adolescentes acusados demostraron durante todo el proceso su sujección al mismo, que tienen contención familiar, que la defensa ha consignado en la audiencia de juicio oral copia simple de boleta de permiso militar del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, emanado de la 9na División de Caballería Blindada e Hipomovil, 93 Brigada de Caribe, 937 Batallón Cariber “Cnel JUAN JOSE RONDON” del Ejercito Bolivariano de la República Bolivariana y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, siendo las medidas solicitadas por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público idóneas y proporcionales al hecho por el cual acusa. En consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la sanción de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y para el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,a cumplir la sanción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY a cumplir la sanción de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por encontrarlos penalmente responsables de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano V.G.E.M., y del ESTADO VENEZOLANO, tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.

Las partes quedaron notificadas de la Dispositiva de la presente sentencia en la Audiencia de Juicio oral y Privado celebrada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2012, donde se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión y este Tribunal se acogió al lapso de cinco (05) días, establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la Publicación del texto integro de esta sentencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en su oportunidad legal. Publicada hoy veintisiete (27) de Septiembre del año 2012.

ABG. C.X. BELLERA F.

JUEZA DE JUICIO.

ABG. Y.J..

SECRETARIA.

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