Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NU-MERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de Junio de 2007

197° y 148°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. BELKYS X.P.D., De-fensor Público Penal en su condición de Defensora del imputado L.A. CAPACHO RO-DRIGUEZ, Indocumentado, nacido en fecha 12/09/1966, de 41 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Norte de Santander, residenciado en: San Lorenzo, en toda la parada de las buse-tas, Estado Táchira, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-8060-07, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 10 de Junio de 2007, este Tribunal para decidir observa:

La defensora manifiesta su solicitud de que revise la Medida de Coerción impuesta argumentando la validez de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia a favor de su defendido, y el hecho evidente que surge del análisis de la causa y de los nuevos elementos adminiculados a la misma.

En virtud de tales pedimentos, este tribunal previamente afirma su apego al respeto a los derechos de los ciudadanos aún cuando se hallen sometidos a proceso, asumiendo el principio de la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela, dentro del Estado social, democrático de derecho y de justicia, siendo un deber del Estado a través de los diferentes órganos del Poder Público el respetar y garantizar tales derechos, como lo señala el artícu-lo 19 en concordancia con el deber de permitir el desarrollo de la persona humana, consagrado en el artícu-lo 3, ambos de la Constitución.

En este sentido, se observa que en el presente caso, se emitió en contra del imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del considerando de que la precalificación fiscal im-puta un hecho punible subsumiendo el mismo en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

No obstante, se aprecia que existe una constancia de un ciudadano de nombre MAURO DE JE-SUS VILORIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.457.673, en donde informa que conoce de vista, trato y comunicación al imputado, y que le considera como una persona con una correcta actuación positiva.

En atención a ello, debe considerarse que en el presente caso es menester estimar a favor del impu-tado todo cuanto sea de su derecho, en virtud de lo cual y atención a los derechos del imputado, es necesa-rio realizar la materialización judicial y efectiva de sus derechos como justiciable, tal como lo exige el Prin-cipio Pro Homines amparado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue-la, siendo necesario advertir que en el presente caso es viable sustituir la medida cautelar, pudiendo sujetar-se a proceso al ciudadano imputado con una medida menos gravosa que no lesione el derecho a la libertad, por cuanto el imputado ha acreditado poseer suficiente arraigo en el país. Y, siendo así, tal considerando, hace estimar la falta de vigencia de la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgán.P.P..

Todo lo cual a tenor del criterio válido de interpretación pro hominis, a favor del reo, el cual infun-de el respeto y el considerando al valor universal de los derechos humanos, consagrado como valor esencial de nuestro Estado democrático y social, de derecho y de justicia, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite estimar a favor de los ciudadanos sometidos a proceso, la debida proporcionalidad entre la medida de coerción y el hecho imputado, considerado en cuanto a su pe-nalidad específica.

Por lo tanto no es contrario a derecho, el asumir a favor del reo, una interpretación pro hominis in extenso, por cuanto es dable aplicar la justicia con un criterio proporcional y racional, sin animus retri-buendi, es decir, estimando que para tales delitos, si bien precisa un proceso, no necesariamente, el Juez de Control debe adelantar la aplicación de una pena porque se estaría desvirtuando el sentido de la medida de coerción, al hacerla mas gravosa y desproporcionada, con lo cual se conculcarían asimismo los principios que infunden el proceso mismo, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.

Vale afirmar entonces, que es dable revisar la medida de coerción impuesta en el entendido de que se debe garantizar el curso del proceso, pero en el presente caso se puede hacer sin una medida que no debe convertirse en extrema por el paso del tiempo, siendo necesario corregir tal situación, sustituyendo ésta por una menos gravosa al derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución.

Todo ello, en franca consideración al caso en concreto, afirmando la vigencia del derecho a la liber-tad conforme al paradigma humanista del derecho nacional e internacional, el cual infunde el respeto a los derechos de las personas sometidas a proceso de ser juzgadas en libertad, estén o no sometidas a condicio-nes para garantizar la prosecución del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Consti-tución y 13 del Código Orgán.P.P..

En atención a los anteriores considerandos, observando que en el presente caso es necesario recon-siderar la Medida impuesta, este tribunal acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar menos gravo-sa, por lo tanto, se establecen como condiciones para la misma las siguientes:

1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal;

2) No incurrir en nuevos hechos punibles, sean delitos o faltas;

3) Someterse a proceso

4) Obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de una persona determinada la que deberá informar regularmente al Tribunal;

5) Obligación de informar oportunamente cualquier cambio en su domicilio.-

Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 2, 3, y 9 del Código Orgá-n.P.P.. Queda entendido que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida conforme al artículo 262 del Código Orgán.P.P..

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CON-TROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la petición formulada por la defensa del ciudadano L.A.C.R., In-documentado, nacido en fecha 12/09/1966, de 41 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Norte de Santander, residenciado en: San Lorenzo, en toda la parada de las busetas, Estado Táchira, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica una vez cada quin-ce (15) días por ante este Tribunal.; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles, sean delitos o faltas; 3) So-meterse a proceso; 4) Obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de una persona determinada la que deberá informar regularmente al Tribunal; 5) Obligación de informar oportunamente cualquier cambio en su domicilio; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 2, 3, y 9 del Código Or-gán.P.P..

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrese la correspondiente boleta de notifica-ción. Trasládese al imputado impóngasele de las condiciones y líbrese boleta de Libertad una vez se cum-plan con las condiciones impuestas.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Srio.-

Causa Penal Nº: 9C-8060-07

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