Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 8 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito penal del estado Monagas

Maturín, 8 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002171

ASUNTO : NP01-S-2011-002171

Corresponde a este órgano Judicial emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de orden de APREHENSIÓN, solicitada por la ABOGADA C.C., en su carácter de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: J.C.B., venezolano, mayor de edad, natural de Guiria de la costa Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-06-1984, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, Caserío Alto Potrerito, Municipio Cedeño, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V-22.718.042. Por unos hechos que revisten un carácter penal, como delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

A tal efecto, lo hace sobre la base de las consideraciones que se detallan a continuación:

En fecha 01-08-2011, se inicia Investigación penal Nº.- 16F15-2205-2011 (nomenclatura del Despacho Fiscal) y Nº I-99.492 (Nomenclatura del órgano de Investigación), con ocasión a la denuncia interpuesta por ante este Despacho Fiscal en fecha 01-08-2011, Por una ciudadana que responde al nombre de M.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V-16.711.490, quien acude a este Despacho fiscal, a fin de comunicar que unos sujetos a quien identifica con apodos, y a uno con el nombre, con quienes se encontraba compartiendo horas antes en la casa de un vecino en la población de caicara, que el mencionado ciudadano como “CHUO” le daba a tomar licor y la acompañó en el trayecto hasta su casa, llega a su casa y su hija le cuenta que ella vuelve a salir, recuerda que la estaban asfixiando, que le faltaba el aire, ella les decía que no la mataran, le pusieron algo en la cara, escuchó varias voces entre esas la de un muchacho a quien le dicen EL NEGRO, le tenían la cara tapada y en un momento en que se la destaparon logró ver a CHUO que era el que había estado tomando con ella, y también logró ver a JULIAN, hasta el día siguiente que su hija le comentó que había llegado a su casa golpeada y sin ropa de la cintura para abajo. , en razón de tales circunstancias la representante del Ministerio Público recepcionó la denuncia y apertura la investigación Penal Correspondiente, presentando ante este juzgado los siguientes elementos de convicción:

  1. - Consta en el folio tres (3) y cuatro (4) de las actas que conforman el presente Asunto penal, la Denuncia de fecha 01 de Agosto 2011, realizada por la ciudadana M.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V-16.711.490, de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos denunciados, mencionando los apodos de los presuntos responsables de loas hechos denunciados.

  2. - Consta en el folio ocho (8) Examen Médico Legal Nº 2624 de fecha 02-08-2011, que le fue realizado a la ciudadana M.D.V.R.C. titular de la cédula de identidad Nº.- V-16.711.490, por ante departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelgación Maturín del Estado Monagas, suscrito por el Experto Médico Forense Dr. R.U., del el Interrogatorio: Refiere la paciente que dos muchachos la golpearon y no recuerda por qué se desmayó, el hecho sucedió en el caserío de Medina. No recuerda otros datos. Del Examen Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente, no se observaron lesiones ni secreciones, manifiesta haberse aseado posterior al incidente. Examen Ano Rectal: Desgarro a las 5 horas del esfínter ano rectal con dilatación del conducto anal. Del Examen Físico: Traumatismo y hematoma peri orbitaria en ambas órbitas oculares y el tabique nasal. Traumatismo y Múltiples excoriaciones de partes blandas en la espalda y el glúteo izquierdo. Siendo calificadas las lesiones de MEDIANA GRAVEDAD.

  3. -Consta en las actas Procesales en el folio nueve (9) Acta de Entrevista de fecha 10-08-2011 que le es efectuada a la ciudadana M.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad Nº.-v-16.711.490 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expone ante ese órgano de Investigación las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de los hechos denunciados, de igual manera menciona los apodos y aporta características fisonómicas para la identificación de los presuntos agresores, y las direcciones de ubicación de los presuntos responsables de los hechos investigados.

  4. - Consta en el folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICASW Nº CICPC.PMTA-200 de fecha 10-08-2011, de las prendas de vestir consignadas ante el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalística de la cédula de identidad Nº.- V-16.711.490, las cuales fueron trasladadas hasta el laboratorio de Criminalísticas en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maturín Estado Monagas, a fin de ser sometidas dichas piezas a los peritajes en atención a la naturaleza de los actos presuntamente ejecutados.

  5. -Consta en el folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal Acta de Entrevista de fecha 10-08-2011, a una ciudadana identificada con el nombre de YUNIESKA S.V.R., menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V (no porta) en presencia de su representante legal, la ciudadana M.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V- 16.711.490, quien expone del conocimiento que tiene los hechos por ante el mencionado órgano de investigación: “Bueno mi mamá M.R.C., estaba tomando licor con un muchacho que llaman CHUO, entonces ella se rascó y yo la metí para la casa, ya que estaban tomando cerca de la casa, a ella se le rompió el pantalón y yo la ayudé y le cambié el pantalón, después vino el muchacho que llaman CHUO, con uno que llaman JULIAN, otro que le dicen el NEGRO y el otro cuñado, empezaron a llamar a mi mamá y le decían para seguir tomando, ella abrió la puerta vio a los muchachos que la estaban llamando me dijo que iba a buscar a mi papá, salió de la casa, y regresó como a las once de la noche, yo vi. que estaba golpeada en la cara despeinada, sucia las ropas, entonces yo la acosté en la cama, yo le pregunté el otro día que le había pasado, y ella me dijo que la habían golpeado y que fue CHUO Y JULIAN…”.

  6. -Consta en el folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal Acta de Entrevista a la ciudadana M.C.F.P., titular de la cédula de identidad Nº.- V- 16.373.299, quien expone: “Resulta ser que venía la señora MAGALI no se el apellido caminando por la calle principal del caserío Medina estado Monagas, entonces le dijo a un muchacho que llaman el NEGRO, que la llevara en su bicicleta, para casa de su cuñada, la ciudadana M.L.C., el muchacho la montó en su bicicleta y la llevó para casa de esa señora, yo vi que detrás de ello iban un muchacho que llaman CHUO y otro que llaman JULIAN, seguían la bicicleta donde iba la señora Magali, de allí no se más nada de lo que paso…”.

  7. - Riela en las actas procesales que conforman el presente Asunto penal al folio dieciséis (16) Acta de Investigación penal de fecha 10-08-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, donde los mismos dejan constancias de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena de los ciudadanos señalados por la víctima y los testigos como responsables de los mismos resultando ser los siguientes el mencionado “CHUO”: J.R.T.B., y quien responde a las siguientes titular de la cédula de identidad Nº.- V-16.711.490, Venezolano, menor de edad, Natural de Maturín del Estado Monagas, de 14 años de edad, nacido en fecha 20-08-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, del Caserío Medina, Municipio Cedeño Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.811.620. El Ciudadano Mencionado como el “NEGRO”: L.R.M.B. y quien responde a las siguientes Venezolano, menor de edad, Natural de Cumaná Estado Sucre, de 14 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, del Caserío Medina, Municipio Cedeño del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.078.782, el ciudadano Mencionado como “JULIAN”: J.C.B. venezolano, mayor de edad, natural de Guiria de la costa Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-06-1984, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, Caserío Alto Potrerito, Municipio Cedeño, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V-22.718.042.

  8. - Riela al folio veintiocho (28) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal Acta de Entrevista de fecha 11 de Agosto 2011, a un ciudadano identificado con el nombre de J.V.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº.- V-18.173.342 quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ante el mencionado órgano de Investigación, y quien aporta hechos relevantes para la identificación de los presuntos responsables.

  9. - Consta en el folio cuarenta (40) de las Actas Procesales que conforman el presente asunto penal Experticia Seminal Nº.-Nº9700-128-M0468-11, de fecha 31-08-2011, realizada a las evidencias Físicas Consignadas ante el órgano de Investigación por la ciudadana M.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad Nº.-V-16.711.490, cuyo resultado arrojó que en las piezas sometidas a la experticia se encontró material de naturaleza seminal...”

De autos se desprende la presunta comisión de unos Hechos Punibles de violencia sexual y física, tipos penales previstos y sancionados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V. que merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita dado lo reciente de su consumación, el cual se le atribuye la presunta comisión al ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, natural de Guiria de la costa Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-06-1984, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, Caserío Alto Potrerito, Municipio Cedeño, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V-22.718.042 ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho imputado es el autor y partícipe de la comisión de los delitos antes descritos, además está acreditada la existencia de una Presunción razonable de Peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; Respecto al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena que llegaría a imponerse y en cuanto al peligro de obstaculización porque el investigado es vecino y reside en la misma localidad donde reside la ciudadana víctima, conoce el lugar donde reside, sus entorno familiar, pudiera en consecuencia, obstaculizar la búsqueda de la verdad que en esencia es el propósito y la razón de esta Investigación Penal, es decir, en libertad pudiera influir para que los testigos se comporten de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° , y parágrafo primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal estima procedente y ajustado a derecho decretar LA ORDEN DE APREHENSION, solicitada por la ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, por haberse dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

UNICO: declarar procedente la orden de aprehensión requerida por la ABOGADA C.C.B. , en su carácter de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas quien lleva a cabo la titularidad de la investigación y acción penal en la presente causa, en contra del ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, natural de Guiria de la costa Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-06-1984, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, Caserío Alto Potrerito, Municipio Cedeño, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V-22.718.042 , de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítanse urgentemente las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplidos como hayan sido los trámites legales consiguientes. Y LÍBRENSE LOS RESPECTIVOS OFICIOS ANTES LOS CUERPOS POLICIALES y DE SEGURIDAD DEL ESTADO MONAGAS. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año 2011.

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA

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