Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006612

ASUNTO : NP01-P-2009-006612

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. L.R.R.F.D.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 320 Ejusdem 318, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS

La investigación se apertura en fecha 13-11-2009 en virtud de las actuaciones recibidas del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, realizadas con objeto del procedimiento MARIELVIS J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº.- 16.807.853 de 26 años de edad, residenciada en la vereda 64, casa Nº.- 64, casa Nº.- 07, Las Comunales del Sector Los Godos, Maturín Estado Monagas, quien expuso: “Resulta que yo estaba en mi casas y le llevé la comida a mi concubino de nombre A.S., entonces cuando llegué y lo vi rascado le dije que me retiraba para mi casas, él entonces me agarró y no me quería dejar salir, luego agarró y empezó a apretarme y como empecé a forcejear, llegó y me mordió en la oreja derecha, es cuando me trasladado al módulo policial y formuló denuncia…”.

.- Acta de Entrevista de fecha 11-11-2009, rendida por la Ciudadana MARIELVIS J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº.- 16.807.853 de 26 años de edad, residenciada en la vereda 64, casa Nº.- 64, casa Nº.- 07, Las Comunales del Sector Los Godos.

.- Acta policial de fecha 13-11-2009, quienes actuaron al amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V..

.- Informe Médico Legal, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales, donde el experto Médico Forense DR. E.G., hace constar las lesiones que presentó la ciudadana denunciante.

Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- NP01-P-2009-006612 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-4142-2009 (Nomenclatura de esta Fiscal). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V., una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada ya que se evidencia en actas de entrevista a la ciudadana que denuncia tales hechos, que no se evidencia la presencia de testigos hábiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la misma, lo que nos pudiera dar la oportunidad de presentar un acto conclusivo distinto dado que no existen elementos que demuestren la existencia de una mínima actividad probatoria, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de MARIELVIS J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº.- 16.807.853 de 26 años de edad, de la revisión de las actas procesales, concluye que no se pudo probar nada, ya que se desprenden del acta de entrevista tomada a la ciudadana que no existen testigos útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal el cual nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos, es por este motivo que el representante fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana MARIELVIS J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº.- 16.807.853 de 26 años de edad en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal penal:1º.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: A.J.S.P., venezolano, natural de Maturín, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V15.322.789, por haber nacido en fecha 06-03-1982, de profesión barbero, residenciado en la Avenida Principal del Sector 04 de los Guaritos, casa S/N, frente a la cancha de Fútbol, “ Da Rariña” Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal. de la causa alfanumérica Nº.- NP01-P-2009-006612 que se le sigue al ciudadano: A.J.S.P., venezolano, natural de Maturín, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V15.322.789, por haber nacido en fecha 06-03-1982, de profesión barbero, residenciado en la Avenida Principal del Sector 04 de los Guaritos, casa S/N, frente a la cancha de Fútbol, “ Da Rariña” SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada de las previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: A.J.S.P., sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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