Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarcos Castillo Velandria
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 22 de Junio de año 2005, siendo las 03:40 p m, a los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal se encuentran reunidas las partes en el tribunal Décimo de Control. La ciudadana Juez da inicio a la celebración de la Audiencia, solicitando al Secretario verificar la presencia de las partes. Anunciando el mismo que se encuentra presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. A.T.M., los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente al ciudadano: M.J.B.C., Colombiano, natural de Cartagena, Colombia, nacido el 10-12-1986, indocumentado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Z.B.A. (f) y J.A.B. (f), domiciliado en el Barrio M.T., parte alta, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quien en este acto manifestó no tener abogado defensor razón por la cual el tribunal le designo a la defensora publica R.G., quien encontrándose presente acepto y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo..

In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4360/2006, solicitada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado G.B., presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.

De seguidas el Juez impuso al ciudadano M.J.B.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y libre de coacción y apremio expuso: “Yo venia de mi trabajo soy ayudante de construcción cuando venía por la urbanización que esta por la PTJ, la DISIP, le dicen la urbanización de la circunversa, me detienen y dice que vengo de un robo, me quieren detener y le digo que no hice nada que yo vengo de mi trabajo, me quise resistir y me golpearon la cabeza, es todo”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes para ejercer el derecho a realizar preguntas a lo cual pregunta el Fiscal del Ministerio Público, PREGUNTA: Donde trabaja usted, RESPUESTA: En una construcción donde están asiendo una casa por las flores. PREGUNTA: Como se llama su jefe, RESPUESTA: Alexis, no se mas datos tengo como dos semanas ahí. Es todo.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado C.G.V., quien alegó: “me adhiero al procedimiento ordinario, pido sea desestimada la flagrancia visto que la victima dice que fue una sola persona la que le quito el teléfono y eran dos personas, pido se otorgue medida cautelar sustitutiva a la libertad, es todo”.

Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado M.J.B.C. en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.J.B.C., Colombiano, natural de Cartagena, Colombia, nacido el 10-12-1986, indocumentado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Z.B.A. (f) y J.A.B. (f), domiciliado en el Barrio M.T., parte alta, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 en sus ordinales 2°, 3°, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:20 p.m., se leyó y conformes firman.

ABG. M.R.C.V.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. A.T.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

BRACHO CABRERA M.J.

IMPUTADO

ABG. C.G.V.

DEFENSORA

ABG. J.M.M.

SECRETARIO

CAUSA No. 10C-4360-06

FLAGRANCIA 22-06-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 10

San Cristóbal, 22 de Junio de 2006.

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.R.C.V.

FISCAL: ABG. A.T.M..

DELITO: ROBO GENERICO

IMPUTADO: BRACHO CABRERA M.J.

DEFENSOR: ABG. C.G.V.

SECRETARIO: ABG. J.M.M.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 20 de junio de 2006 siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en labores de patrullaje por Mad Donal¨s, en la interceptación de la Rotaria, cuando avistaron dos ciudadanos que sometían a una ciudadana, por lo cual se acercaron al lugar siendo recibidos por la ciudadana E.S.C., quien manifestó que a escasos momentos había sido sometida a la fuerza por dos ciudadanos quienes la despojaron de un celular, manifestándole las características de los mismos, e indicándole a los funcionarios el camino por donde se habían dado la fuga por lo que los funcionarios los siguieron siendo capturado uno de ellos quien vestía franela amarilla, quien al ser intervenido policialmente mostró una conducta agresiva e intentando agredir a los funcionarios, por lo que utilizaron la fuerza publica, una vez sometido le notificaron que iba ser inspeccionado no encontrando ningún objeto de procedencia dudosa, quedando identificado como M.J.B.C., en cuanto al segundo de los sujetos el mismo fue imposible ser capturado por los funcionarios, por lo cual regresaron al lugar donde la ciudadana E.S.C. al observarlo entro en crisis manifestando que ese era uno de los que la había despojado de su celular, por lo cual notificaron al ciudadano de su detención.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano M.J.B.C., Colombiano, natural de Cartagena, Colombia, nacido el 10-12-1986, indocumentado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Z.B.A. (f) y J.A.B. (f), domiciliado en el Barrio M.T., parte alta, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado M.J.B.C. en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y expuso: “Yo venia de mi trabajo soy ayudante de construcción cuando venía por la urbanización que esta por la PTJ, la DISIP, le dicen la urbanización de la circunversa, me detienen y dice que vengo de un robo, me quieren detener y le digo que no hice nada que yo vengo de mi trabajo, me quise resistir y me golpearon la cabeza, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “me adhiero al procedimiento ordinario, pido sea desestimada la flagrancia visto que la victima dice que fue una sola persona la que le quito el teléfono y eran dos personas, pido se otorgue medida cautelar sustitutiva a la libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 20 de junio de 2006 siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en labores de patrullaje por Mad Donal¨s, en la interceptación de la Rotaria, cuando avistaron dos ciudadanos que sometían a una ciudadana, por lo cual se acercaron al lugar siendo recibidos por la ciudadana E.S.C., quien manifestó que a escasos momentos había sido sometida a la fuerza por dos ciudadanos quienes la despojaron de un celular, manifestándole las características de los mismos, e indicándole a los funcionarios el camino por donde se habían dado la fuga por lo que los funcionarios los siguieron siendo capturado uno de ellos quien vestía franela amarilla, quien al ser intervenido policialmente mostró una conducta agresiva e intentando agredir a los funcionarios, por lo que utilizaron la fuerza publica, una vez sometido le notificaron que iba ser inspeccionado no encontrando ningún objeto de procedencia dudosa, quedando identificado como M.J.B.C., en cuanto al segundo de los sujetos el mismo fue imposible ser capturado por los funcionarios, por lo cual regresaron al lugar donde la ciudadana E.S.C. al observarlo entro en crisis manifestando que ese era uno de los que la había despojado de su celular, por lo cual notificaron al ciudadano de su detención.

Así mismo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por la ciudadana E.S.C., quien manifestó entre otras cosas que encontrándose en la urbanización Coromoto, caminando hacia la casa de su mamá se le acercaron dos ciudadanos quien la agarraron y bajo amenaza le quitaron el teléfono celular.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y la denuncia interpuesta por la victima, se determina que la detención del imputado de autos se produce a pocos momentos de haber robado bajo amenaza a la victima, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano M.J.B.C. en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que el mismo considera que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 20 de junio de 2006 suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y la denuncia interpuesta por la victima.

Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido aprendido a poco de haberse cometido el hecho, siendo señalado por la victima como la persona que bajo amenaza la había robado.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual tiene una pena en su limite máximo de doce años, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra los bienes de la persona si no contra su vida, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado M.J.B.C., Colombiano, natural de Cartagena, Colombia, nacido el 10-12-1986, indocumentado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Z.B.A. (f) y J.A.B. (f), domiciliado en el Barrio M.T., parte alta, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado M.J.B.C. en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.J.B.C., Colombiano, natural de Cartagena, Colombia, nacido el 10-12-1986, indocumentado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Z.B.A. (f) y J.A.B. (f), domiciliado en el Barrio M.T., parte alta, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 en sus ordinales 2°, 3°, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.R.C.V.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. J.M.M.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL

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