Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009523

ASUNTO : IP11-P-2012-009523

AUTO DECRETANDO MEDIAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al M.L.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.140188, fecha de nacimiento 10-06-82, de 30 años de edad, natural de Guarenas, estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector universitario, calle J.d.A. con Nueva Esparta, casa N° 16-11, municipio carirubana, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de las Ciudadanas R.A.T.G., pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.

I

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, 03 de Noviembre de 2012, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-009523, seguida en contra del Ciudadano: M.L.S.G.. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó: “Que coloca a disposición al ciudadano M.L.S.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 4 de la citada ley, en perjuicio de la ciudadana: R.A.T.G., narra los hechos fundamentos de su imputación y por considerar que existen suficientes elementos de convicción esta Representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar y la 13 Prohibición de Agredirla Física, Verbal y Psicológicamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la medida cautelar establecida en el artículo 92 Nº 7, ejusdem, consistente a que el imputado acuda a un centro especializado en materia de violencia como lo es el Instituto Regional de la Mujer, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial y se declare la aprehensión en flagrancia, Es todo”. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: M.L.S.G., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: M.L.S.G., de nacionalidad venezolano, natural de Guarenas Edo. Miranda, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-06-1982, soltero, de profesión u oficio comerciante, con residencia en: sector Universitario calle Juan de ampres con nueva esparta, casa #16-11, al frente de una venta de gas de una cooperativa, titular de la cedula de identidad numero V-15.140.188, teléfono 0426-6686040 y 0416-6119925. Acto seguido expuso: “Después que yo salga de acá me voy a esconder en mi casa, ella me tira piedras me acosa, me rompe la camisa, la gente me dice que me va a matar. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Publica 1° Penal ABG. J.T.M., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen los suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido que determinen la participación en el hecho que se le atribuye. Es todo”.

El Tribunal oída las peticiones de las partes, lo declarado por el imputado y las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a verificar en primer término los elementos de convicción.

II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal Nº 392 -121, contentiva de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada motorizada de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F., del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día 01 noviembre del presente ano, siendo la 03:30 horas de la noche compareció por ante este despacho militar una ciudadana quien fue identificada como R.A.T.G., con la finalidad de denunciar hecho ocurridos, donde expone que fue victima de maltrato verbales, psicológicos y físicos por parte de su ex

concubino a quien identifica como M.L.S.

GOUBERNEUR, dando de esta manera la ubicación exacta del presunto agresor, sector universitario, calle J.d.A. con Nueva Esparta, casa

N° 16-11, municipio Carirubana, estado Falcón, procediendo de

inmediato a constituirnos en comisión militar actuando como órgano receptor de denuncias, trasladándonos hasta la dirección de habitación del presunto agresor, donde al llegar frente a la misma se logró la captura del ciudadano

M.L.S.G., de igual manera procedimos a informarle y hacerle del conocimiento al presunto agresor, el motivo de su detención, leyéndole de esta manera sus derechos en

condición de imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 117, ordinal 6°, y el artículo 127, en concordancia con el artículo 255 del código orgánico procesal penal vigente, dejando constancia que en la

actuación policial no se causó ningún tipo de vejámenes ó

maltratos de cualquier tipo al ciudadano imputado de los presentes hechos, trasladándolo hasta la sede de la primera compañía del DESUR-FALCÓN, lugar de donde se efectuó llamada telefónica al ABG. J.C., fiscal

décimo sexto de la circunscripción judicial del estado Falcón, a quien le notificamos todas las diligencias policiales que se practicaron, actuaciones que

posteriormente fueron remitidas a citada representación fiscal”. Es todo.

2) Denuncia de fecha 01 de Noviembre de 2012, efectuada por la ciudadana R.A.T.G., por ante el Destacamento de Seguridad U.F., del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es del siguiente tenor.

En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, una persona antes descrita y sin juramento alguno, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, con la finalidad de formular la presente denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente: “EL DIA DE HOY A ESO DE LAS 12:30 HORAS DEL MEDIO DIA, ME ENCONTRABA CAMINANDO POR LA AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR UNIVERSITARIO, CUANDO ME ENCONTRÉ CON MI EX PAREJA MICHAEL SOTO, QUIEN ME DEBE UN DINERO, Y APROVECHE LA OCASIÓN PARA COBRÁRSELO, DE INMEDIATO EL SE TORNO AGRESIVO Y COMENZÓ A INSULTARME DÁNDOME TAMBIÉN VARIOS GOLPES EN LA BOCA Y PARTE BAJA DERECHA DE LA ESPALDA, LUEGO QUE ME PEGO YO SALÍ CORRIENDO DE EL Y EL CONTINUO SU CAMINO HACIA SU CASA ES TODO”

Seguidamente el funcionario receptor de denuncia procede a realizar preguntas como complemento de la investigación que se ventila:

Primera Pregunta: ¿Diga usted, si tiene testigos de los hechos que denuncia? Respondió: “no” Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde habita referido ciudadano? Contesto: “en el sector Universitario” Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si referido ciudadano la ha golpeado en anteriores oportunidades? Respondió: “si” Pregunta: ¿Diga usted, a que se dedica referido ciudadano” Respondió: “el hace helados”, Pregunta: ¿Diga usted, si tiene algo mas que agregar a su denuncia” Respondió: “no” se termino se leyó y conforme firman.

3) Inspección Técnica sin número de fecha 02 de Noviembre de 2012, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia de un sitio del suceso abierto consistente en una calle denominada Principal del Sector Universitario, vía pública, municipio Carirubana del estado Falcón.

4) Informe médico Forense de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrito por el Dr. C.A., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, realizado a la ciudadana R.A.T.G., en la cual señala que tiene un embarazo de 17 semanas por altura uterina, identación traumática labio superior, con un tiempo de curación de Ocho (8) días, y de carácter leve.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., ya que el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima, tal como se videncia en el informe médico forense.

De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., según se desprende de los elementos de convicción

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Al imputado: M.L.S.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 4 de la citada ley, en perjuicio de la ciudadana: R.A.T.G., las medidas de protección y de seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 6° y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar y la Prohibición de Agredirla Física, Verbal y Psicológicamente, respectivamente, y la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º, ejusdem, consistente a que el imputado acuda a un centro especializado en materia de violencia como lo es el Instituto Regional de la Mujer. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: Se hace constar que no se libraron Boletas de Notificación, ya que las partes fueron informadas en la sala que la publicación de la presente decisión se hará en la presente fecha por auto separado. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

ABG. S.R.Z.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIDELYS S.J.

LA SECRETARIA DE SALA

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