Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 8 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005273

ASUNTO : NP01-P-2010-005273

AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Visto el escrito presentado por la Abogada M.S.O., defensora privada del ciudadano R.J.P., venezolano, de 35 años de edad, con tercer año de bachillerato, nacido en fecha 1°/07/1974, Natural de Maturín estado Monagas, estado Civil: Soltero, Profesión u oficio: Funcionario de Policía retirado, indocumentado y quien manifestó ser titular de la Cédula de identidad Nº.- V- 13.054.467, hijo de B.P. (V) y de A.G. (V), residenciado en calle principal casa N° 384 del sector D.N., de la Parroquia Boquerón, a ochocientos metros de los SILOS, de Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0291-6530449, pertenece a mi mamá, imputado de Auto, en el cual solicita: “Solicito Cambio de reclusión a mi defendido ya que el mismo fue funcionario Policial de la Policía del Estado Monagas (Poli Monagas) y en el Internado Policial Corre Peligro y lo dejen en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y asimismo solicito Copias Simples de todas las actas procesales del Presente Expediente, para proseguir la investigación Legal…”.

A tales efectos este Tribunal observa que el 02 de Septiembre 2011, fue recibido un oficio Nº.- 10795 emanado del ciudadano DIRECTOR GENERAL L.R. ARRAYAGO CORONEL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, donde informó a esta Juzgadora que NO podía albergar personas privadas de libertad por tiempo indefinido, ya que el Retén de esa Policía había colapsado y se estaba presentando una situación de hacinamiento y además solicitó que los privados de libertad que estuviesen a la orden de este Juzgado fuesen trasladados a otro centro de reclusión.

Ahora Bien el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un P.P., privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal.

Este Tribunal observa que el ciudadano R.J.P., fue privado de libertad en fecha 05 de septiembre 2011, y que su condición es de procesado, no existiendo otro centro penitenciario en Maturín Estado Monagas sino, uno (1), EL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE (LA PICA), se le acordó por ser el sitio idóneo, para cumplir con la medida, Sin embargo, en virtud de lo solicitado, por la Defensa Privada; que por ser el Ciudadano R.P. ex funcionario Policial su vida corre peligro en el internado Judicial (La Pica), este Tribunal considera pertinente ORDENAR al ciudadano Director del Centro penitenciario de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Bolivariana de Venezuela que labora en dicho centro penitenciario, a que garanticen en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano R.J.P., titular de la Cédula de identidad Nº.- V- 13.054.467, puesto que es un Derecho Humano Fundamental, que debe ser resguardado. Por consiguiente; se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada del Imputado y en consecuencia, se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) y así se decide.

DECISION

Por todo los anteriores planteamientos este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Abogada M.S.O., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado R.J.P. plenamente identificado en autos, de que se quede recluido en el Retén de la Policía del Estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena que el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) con sede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás Leyes y Reglamentos Vigentes, Mediante el uso del Personal adscrito a dicha Sede Penitenciaria, Así como el Personal de la Guardia Nacional Bolivariana , garantice en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del Ciudadano R.J.P., venezolano, de 35 años de edad, con tercer año de bachillerato, nacido en fecha 1°/07/1974, Natural de Maturín estado Monagas, estado Civil: Soltero, Profesión u oficio: Funcionario de Policía retirado, indocumentado y quien manifestó ser titular de la Cédula de identidad Nº.- V- 13.054.467, puesto que es un Derecho Humano Fundamental que debe ser resguardado. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la Integridad Física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio respectivo.

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ

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