Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION

DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 01 de Noviembre de 2007

197° y 148°

Visto el escrito presentado por los Defensores Privados Abg. ANTONIO RINCON Y L.J.M.J., en su condición de Defensores del imputado O.E.-QUE TORRES ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 10.149.516, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-08-1970, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Asistente de Producción de Segu-ro, hijo de L.Z.d.T. (v) y P.E.T.L. (v), residenciado en Urbanización Bolívar, Avenida R.G., N° 65-89 San C.E.T., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEN-TES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Me-dida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 13 de Octubre de 2007, este Tribunal para decidir observa:

La defensa impetra ante el tribunal se revise la medida de coerción extrema impuesta a su defendido por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están lle-nos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la no existencia del peligro de fuga. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocen-cia, y la afirmación de libertad.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios consti-tucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del dere-cho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Proce-sal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplica-ción del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión

.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá estable-cerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la de-tención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la exis-tencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidente-mente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razona-ble del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexis-tencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxi-ma jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera exis-tencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los de-rechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en se-gundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coer-ción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el de-ber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permi-tirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado O.E.T.Z. adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motiva-ron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al im-putado O.E.T.Z., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIEN-TO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tra-tándose de un hecho punible de acción pública, delito de peligro considerado como de lesa humanidad, a tenor de las Sentencias Nº 161 de fecha 06-02-2007 y Nº 1.712 del 12-09-2001 (reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de ju-lio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras) todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bo-livariana de Venezuela, en concordancia con la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFA-CIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psico-trópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo en la causa una serie de funda-dos elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o responsable de los hechos, respetando ante todo el Principio de Presunción de Inocencia a que se refie-re el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentran el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como la experticia de orientación, y pesaje practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser positiva para sustancia estupefaciente. Existen en la causa suficientes y fun-dados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia, que el imputado es el autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, que permiten acreditar el hecho ocurrido, del cual se dejó la siguiente constancia: se deja constancia en el Ata Policial de fecha 11 de Octubre de 2007, suscrita por el Agente 2736 Contreras Pedro, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.161.952, adscrito a los Comandos Rurales, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social a pie, acompañado del Agente 3036 Torres Jesús, siendo las 03:30 horas de la tarde, para el momento que cubrían la Quinta Avenida con Calle Diez, diagonal al establecimiento comercial Pollos Mérida, procedieron a intervenir a un ciudadano quien caminaba por la acera rascándose la nariz de manera continua, el mismo vestía camisa azul y pantalón beige, notificándole que era objeto de un procedimiento de verificación policial, quedando identificado como O.E.T.Z., venezolano Ti-tular de la cedula de identidad Nro. V-10.149.516; se le realizo una inspección personal encontrándole en su poder un envoltorio confeccionado en plástico de color negro, ce-rrado a torsión, contentivo de un polvo blanco de olor penetrante presunta droga,, se le notifico su estado flagrante siendo trasladado a la Comandancia General quedando re-cluido en el Cuartel de Prisiones.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si exis-te o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstacu-lización para la obtención de la verdad; estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sus-titutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al es-tablecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

Tal considerando deviene, del análisis concordando con lo dispuesto en el artí-culo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas priva-tivas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, recha-zar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

.

Para el caso en análisis este Tribunal observa lo siguiente: se aprecia el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y por la magnitud del hecho además que se trata de un hecho punible que atenta contra el colectivo en general, debi-do a que en su seno se originan una serie de ataques continuos a la vida, la salud física y psicológica, la integridad personal, el buen orden de la familia, la seguridad jurídica, la propiedad, entre otros, bienes jurídicos tutelados por el derecho, y que dentro de la con-cepción del proceso como un instrumento social para garantizar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, a tenor de lo previsto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ameritan una actuación que permita asegurar y garantizar los fines y el resultado para los cuales se instauró el proce-so penal en general. Además, conforme lo considera la doctrina la función del Juez debe ser la de garantizar el imperio y vigencia del proceso, en el interés social de impartir jus-ticia material, siendo vinculante el criterio que esta clase de delitos “quedan ex-cluidos de los beneficios que puedan conllevar impunidad, en-tre ellos, las medidas cautelares sustitutivas”( TSJ-SC, Sentencia Nº 1.485/2002, del 28 de junio de 2002).

Además, se observa, que desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 13 de Octubre de 2007hasta la presente fecha, evidentemente no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mante-nerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado O.E.T.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natu-ral de Táriba, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 10.149.516, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-08-1970, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Asistente de Pro-ducción de Seguro, hijo de L.Z.d.T. (v) y P.E.T.L. (v), residenciado en Urbanización Bolívar, Avenida R.G., N° 65-89 San C.E.T., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ES-TUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTA-DO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado O.E.T.Z., quien dice ser de naciona-lidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 10.149.516, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-08-1970, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Asistente de Producción de Seguro, hijo de L.Z.d.T. (v) y P.E.-nio Torres López (v), residenciado en Urbanización Bolívar, Avenida R.G., N° 65-89 San C.E.T., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artí-culo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia mantiene con todos sus efec-tos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 13 de Octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2º del Código Orgáni-co Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. M.E.G.

SECRETARIA

Causa Penal Nº: 9C-8382-07

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