Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000510

ASUNTO : NP01-D-2011-000510

Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSORA PÚBLICA 4°: ABG. T.D.A.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 29 de Noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, los funcionarios Oficial Agregado (PEM) P.F., y Á.A., adscrito a la brigada punto a pie del Centro de Maturín, dependiente a la dirección de la Policía del Estado Monagas, logran aprehensión de un adolescente, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, por el Boulevard Arriojas sector centro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, logrando avistar a un sujeto de estatura mediana, piel morena, y contextura delgada, quien mostró signo de nerviosismo al ver los funcionarios, la cual motivo a estos, a darle la voz de alto, previa identificación emprendió veloz carrera, siendo capturado a escasos metros del lugar, al cual se le informo que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle debajo del pretina del pantalón un arma de fuego marca mamola, tipo escopeteen,. Calibre 410, tal como se evidencia de experticia de reconocimiento número 9700-074-0789, insertas en las actuaciones, ante esta situación los funcionarios, materializan la aprehensión, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales, contemplado en el articulo 49 de nuestra carta magna, así como lo contemplado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.648.427…”

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO MONAGAS, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación Penal inserta al folio 03 de fecha 29-11-2011, suscrita por el funcionario Oficial P.F., donde se deja constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del referido adolescente.

  2. - Inserta al folio 11 Inspección Técnica Nº 6742, dejándose constancia del sitio del suceso trátese de un sitio de suceso ABIERTO.

  3. - Cursa al folio 13 Experticia de Reconocimiento Legal realizada a un arma de fuego tipo Escopetín.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.

  1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre el delito cometido.

  2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos de manera libre, voluntaria sin coacción, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE SERVICIO COMUNITARIOS

  3. El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE SERVICIO COMUNITARIOS, por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO, Cesan las Medidas Cautelares, sien embargo el joven hoy adulto quedara detenido en virtud de que el Tribunal Sexto de Control de la Sección ordinaria le decreto en fecha 25-09-12 medida privativa de la libertad por la presunta comisión del delito de robo agraviado de vehiculo automotor Y ordeno su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas conocido comúnmente como (LA PICA). Las condiciones de la sanción, serán impuestas por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Se deja sin efectos la ordenes de captura librada en contra del joven de auto, en su oportunidad legal. Regístrese, publiquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.G.

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