Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000284

ASUNTO : NP01-D-2012-000284

JUEZ: ABG. L.L.A.

SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

RESOLUCION: DECLARACION EN REBELDIA

Visto la llamada realizada por parte de la Directora del Centro Socio Educativo Dr. J.M.R. en fecha 23-09-12, informando a esta decisiora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se fugo de las precitadas instalaciones aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, en donde se encontraba recluido, este Tribunal al respecto pasa a decidir:

Con esta fuga el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evadiendo el cumplimiento de la sanción a cumplir la sanción bajo la quienes fueron sancionados a cumplir DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 83, articulo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos L.P.G.M., (Adolescente), E.J.G., M.N.M., S.V.G. Y D´Angela Antonela, perpetrados por los ciudadanos ALIXON J.C. y HANNIS J.M..

El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía…” (Negritas del Tribunal).

El sancionado está conciente que debe cumplir una sanción, no ha tenido lealtad al cumplimiento de la medida, lo idóneo es declarar al sancionado IDENTIDAD OMITIDA en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordenar su captura.

Evadiendo con esta fuga la sanción de privación de libertad que venía cumpliendo, razón por la cual lo prudente es que este Tribunal conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declare en REBELDIA y en consecuencia se ordena su ubicación y captura del joven en referencia de inmediato para que retome el cumplimiento de su sanción.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: SE DECLARA EN REBELDIA AL ADOLESCENTE SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se ordena su Captura y una vez capturado deberá ser llevado a las instalaciones del Programa Socio Educativo “Dr. J.M.R.” esta ciudad y notificar de inmediato a este Tribunal para el traslado correspondiente en pro de que continúe con el cumplimiento de su sanción de privación de libertad y sea impuesto de la sanción interna por violación del reglamento institucional. Líbrense todos los oficios de captura a los cuerpos policiales de la zona. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA

ABG. L.L.A.

LA SECRETARIA

ABG. ZURIMAR SANDOVAL.

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