Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, MARTES 30 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001798

ASUNTO : NP01-P-2011-001798

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Y.P.J.

SECRETARIA: Abg. Keyris Figueroa.-

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. C.A., Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: J.G.M.R.d.N.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.915.981, quien nació en fecha 06/02/1989, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.-

DEFENSA: Abg. E.A., Defensora Pública Séptima Penal del Estado Monagas.-

VÍCTIMA: E.J.S.D..-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó los hechos estuvo determinada de la siguiente manera:

El día 05 de Marzo de 2011, a la 01:00 horas de la madrugada, aproximadamente, el ciudadano E.J.S.D. (OCCISO), se desplazaba en su vehiculo Marca Ford, Modelo F-350, año 2011, Motor TRITON V86121, de retorno de haber dejado en su residencia a la ciudadana FRANCYS M.A.B., ubicada en la calle 2, casa numero 31 del sector barrio Bolívar de esta ciudadana de Maturín Estado Monagas, en ese momento cuando se disponía a cruzar unos obstáculos que se encontraban en la vía, fue interceptado por los ciudadanos J.G.M.R., quien se encontraba en compañía de J.A.T.A. (Adolescente), L.F. IDROGO PASEDO Y C.J.G.; a estos dos últimos mencionados con orden de Aprehensión; acto seguido lo someten y abordan el vehiculo conducido por la victima E.J.S.D.; a quien conminaron llevándolo hasta un rancho ubicado en el sector la Invasión de la Puente, de esta ciudad, procediendo a atarle las manos con unos cordones de trenzas, hacia la parte de su cuerpo (hacia atrás), trasladándolo posteriormente hasta el Hato EL ROSILLO, adyacente a la Urbanización KARIWUACHA, de esta Ciudad, es en este ultimo sitio mencionado, donde proceden a inferirle múltiples heridas punzo penetrantes en el cuello a la victima E.J.S.D., las cuales le provocaron una hemorragia aguda que produjo su deceso, heridas estas ocasionadas con un arma Blanca (tipo cuchillo). Arma esta, que procedieron a ocultar en un terreno muy próximo al lugar donde deliberadamente había ejecutado la referida acción criminal. Posteriormente huyeron a bordo del vehiculo marca Ford, modelo F-350, año 2011, motor TRITON V8621, que le fue despojado a la Victima ilegítimamente, hacia el sector Guarito 5, lugar donde negocian el mencionado vehículo, el cual logran vender por un monto de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00) al ciudadano A.L. FUENTES ILARRAZA.

La ciudadana Fiscal del Misterio Público adujo que los hechos se subsumían en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y numerales 1, 3 y 6 del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.J.S.D..-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa invocó a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y comunidad de la prueba, igualmente manifestó que sería a través del Debate, que se verificarían las circunstancias ciertas en las que se llevaron a cabo los hechos.-

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Compareció la ciudadana ZEYNA J.V.S., titular de la cédula de identidad N° 9.860.521, en su condición de MEDICO ANATOMOPATOLOGO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó: “…le realicé autopsia a un cadáver identificado como EZEQUIEL SILVA…era un cadáver en fase de descomposición….aproximadamente tenía 3días de muerto…presentaba múltiples heridas producidas por arma blanca…5 en el cuello…2 heridas en la región escapular…también presentaba una lesión en la piel…hemorragia aguda…esa fue la causa de la muerte…”. A preguntas realizadas contestó: “si, esa es mi firma, y ratifico el contenido de la autopsia”; “hemorragia aguda debido a múltiples heridas producidas por arma blanca”; “puede haber sido un cuchillo o una navaja”; “solo en la región del cuello y hemitorax posterior”; “fue un solo tipo de arma blanca”.-

Compareció J.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 13.055.915, en su condición de FUNCIONARIO adscrito a la Policía Municipal de Maturin, prestando servicios ocasionales al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó: “…realicé Inspección Técnica en el Hato El Rosillo, en fecha 07 de Marzo de 2011…era una comisión integrada por varios funcionarios…observamos un cuerpo masculino sin signos vitales…decubito dorsal…maniatado…con una bolsa en la región craneal…y alrededor de este…varios documentos de un vehículo…el cadáver presentaba una camisa marrón…un blue jeans…y medias de color gris…”. A preguntas realizadas contestó: “el cadáver estaba maniatado con trenzas, y las manos hacia atrás”; “tenía una bolsa en la cabeza, como cuando se realiza una asfixia”; “habían documentos esparcidos y fueron colectados”; “el cuerpo se encontraba en estado de descomposición”; “era un terreno baldío, con viviendas pero no habitadas”; “yo fui como técnico en la inspección”. Seguidamente siguió manifestando el testigo: “…posteriormente realicé inspección técnica en el cementerio Municipal de Maturín…junto con la Dra Zeyna y Baudilio Plaza…verificamos que el cadáver presentaba 10 heridas punzo penetrantes y cortantes…y le realizamos la necrodactilia…”. A preguntas realizadas contestó: “el cadáver estaba en estado de descomposición, y antes de enterrarlo en el mismo cementerio se le realizó la inspección con la anatomapatólogo”; “la muerte, fue producto de las mismas heridas”; “fue con un arma blanca, punzopenetrante de 2 cms o mas”; “en la noche hicimos la inspección donde localizamos el cadáver, y en la mañana siguiente en el cementerio”. Y por último declaró: “También le realicé experticia de reconocimiento legal a las facturas…para constatar que le pertenecían al occiso…eso fue todo”.

Compareció H.S.S.D., titular de la cédula de identidad N° 5.548.355, en su condición de hermano del occiso, y bajo juramento de ley manifestó: “…mi hermano desaparece…al segundo día de desaparecido ya estábamos muy angustiados…e investigué… y supe que había estado con una muchacha a la que le decían PATY…la logré ubicar en el Barrio Bolívar…e igualmente ubiqué a la mamá de la muchacha…también llegó un tio…ella estaba con su novio…se puso nerviosa…y dijo que había estado con el hasta las 12 de la noche…luego los funcionarios siguieron investigando y consiguieron a mi hermano en el sitio donde lo mataron…”. A preguntas realizadas contestó: “yo la conocía a ella como Paty, y así fue que la ubiqué en el barrio”; “tenían tiempo saliendo, mucho tiempo”; “yo me enteré a través de mi primo Jesús Bellorín”; “me enteré que aparentemente quien lo mató fue uno de los novios de Paty con unos primos”; “estuvieron varias horas con el”; “según los funcionarios eran 4 o 5 personas”; “todos eran hombres”; “del teléfono de mi hermano hicieron varias llamadas”; “se que lo mataron con un cuchillo, lo amarraron con una bolsa en la cabeza”; “ningún funcionario del cicpc me narró lo sucedido”.-

Compareció J.G.G.F., titular de la cédula de identidad N° 15.632.367, en su condición de funcionario policial investigador, quien bajo juramento de ley manifestó: “…me encontraba en comisión de servicio…y tuvimos notificación de la muerte de un ciudadano…al final resultó un homicidio….según la investigación…llegamos a la residencia de una adolescente…que tenía vínculos con el…ella narró lo sucedido…por eso aprehendimos a 2 ciudadanos…lo mataron por motivos de celos…y uno de ellos…nos llevó hasta el sitio…y allí efectivamente estaba el cadáver…”. A preguntas realizadas contestó: “eso fue en carnavales pero no recuerdo la fecha exacta”; “primero lo reportamos como extraviado, y luego como homicidio”; “el jefe de la comisión era Baudilio Plaza”; “primero fuimos a la residencia de una adolescente, y ella tenía 1 pareja adolescente, y éste con unos amigos mataron al ciudadano”; “ella dijo que su novio la llamó en la madrugada, y le dijo que en un obstáculo lo agarraron, lo dejaron en un sitio, luego se devolvieron y lo dejaron en otro sitio”; “ella dijo que participaron 2 o 3 personas”; “nosotros fuimos a buscar al adolescente que le dio muerte al ciudadano”; “el era delgado, blanco, de apellido Lanz”; “el adolescente nos llevó hasta donde estaba el cadáver”; “allí estaba el ciuddano muerto, maniatado y con la bolsa en la cara”; “Lanz, mató al ciudadano por celos con la adolescente”; “se detuvo a otro ciudadano el mismo día, en el Barrio Bolívar, pero no recuerdo su nombre”.-

Compareció el ciudadano J.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 16.084.775, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó: “…comenzamos a trabajar en el caso…y luego de hacer varias diligencias…detrás de la invasión de la Puente…Kariwacha…encontramos el cadáver de una persona de sexo masculino…maniatado…con una bolsa en la cabeza…”. A preguntas realizadas contestó: “eso fue como a las 09:30 horas de la noche del día 07 de Marzo de 2011”; “la adolescente que le dicen Paty manifestó que Jesús su novio y Lanz, dieron muerte al ciudadano”.-

Compareció la ciudadana adolescente de17 años de edad, F.M.A.Y., titular de la cédula de identidad N° 29.735.374, en su condición de testigo, quien bajo juramento de ley manifestó: “yo estaba en mi casa…durmiendo…y llegó Jesús mi novio…yo solo sé lo que él me dijo…que había matado al señor Ezequiel…por celos…y yo me acosté a dormir…porque mis papas se levantaron…mi papá estaba molesto porque era muy tarde…y yo me acosté a dormir….”. A preguntas realizadas contestó: “mi novio se llamaba JESUS ALFREDO TORRE”; “a él lo mataron”; “el señor se llamaba Ezequiel”; “cuando fue a contarme, yo lo vi solo”; “eran como las 04:00 am, casi las 05:00”; “yo estaba dormida y mi mamá y papá se despertaron”; “yo me paré en la puerta de mi casa a hablar con él”; “yo era mujer de Jesús, pero me dejé de él porque me pegaba mucho”; “yo ese día vi al señor Ezequiel, temprano como a las 08:00 de la noche, que fue hasta la casa, pero se tenía que ir por lo de las comparsas”.-

Se incorporaron a través de su lectura, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0176; el Protocolo de Autopsia número 029-11 de fecha 08 de Marzo de 2011; la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico 9700-128-M-0149-11 de fecha 09-03-2011; la Experticia de Reconocimiento Hematológico9700-12-M-0159-11 de fecha 11 de Marzo de 2011; la Inspección Técnica 1236 de fecha 07 de marzo de 2011, la Inspección Técnica 1243 de fecha 08 de Marzo de 2011 y la Inspección Técnica 1317 de fecha 09 de marzo de 2011.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADOS Y LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal con arreglo a los medios de pruebas que fueron incorporados al debate contradictorio, NO estimó suficientemente acreditado los hechos que originaron la apertura al debate, ya que tal como lo ha establecido nuestro m.T.: “…para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” Sentencia Nº 277 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010.-

Ahora bien, esta Juzgadora llegó a la plena convicción que entre el día 05 y 06 de Marzo de 2011 murió de manera violenta el ciudadano que en vida respondía al nombre de E.J.S.D., y ello es así no sólo porque existen testimonios que lo refieren, sino específicamente porque fueron incorporados al juicio como documentales el Protocolo de Autopsia 029-11 de fecha 08 de Marzo de 2011, suscrito por la Dr. Zeyna Villanueva, quien declaró en el juicio oral y público, estableciendo que fue la causa de la muerte fue por Hemorragia aguda por herida por arma blanca al cuello, y aunado a ello también fue incorporada la Inspección 1317 realizada en el sitio donde ubicaron el cadáver, y la Inspección Técnica 1236 realizada en el Cementerio Municipal de maturín en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia del cadáver, de sus características físicas y fisonómicas, así como la identificación de éste (EZEQUIEL J.S.D.).-

Con los tres anteriores elementos, es indudable que se estableció la MUERTE violenta del referido ciudadano y a consideración de esta Juzgadora sobre tal punto NO existió controversia entre las partes.-

Partiendo entonces, del hecho cierto y probado que el ciudadano E.J.S.D., murió el 05 de Marzo de 2011, pasa esta Juzgadora a establecer los elementos fácticos de la presente causa.-

Al juicio compareció la ciudadana F.M.A.Y., titular de la cédula de identidad N° 29.735.374, quien según el relato inicial fiscal, tenía conocimiento de los participantes en la muerte de la víctima, sin embargo en la sala de audiencias, sólo declaró con respecto al adolescente J.T., quien hoy día también es occiso, y en relación al acusado o cualquier otra persona NO manifestó absolutamente nada.-

Paralelamente el hermano de la víctima H.S.D., rindió declaración y manifestó sólo en relación a la muerte de su hermano, mas no así con respecto a los partícipes de la misma.-

Y los funcionarios policiales solo depusieron con respecto a la ubicación del cadáver, las inspecciones, y la pesquisa, pero básicamente con respecto al mencionado adolescente, y nunca con respecto al hoy acusado.-

Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Y en el presente caso, las pruebas en las que se fundamentó la Fiscalía del Ministerio Público NO convencieron a esta Juzgadora de que el acusado J.G.M.R. fue uno de aquellos que participó en la muerte de quien llevaba por nombre E.J.S.D., así como en el robo de su vehículo automotor, tanto así, que no sólo NO convencieron al órgano jurisdiccional, sino tampoco a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien requirió una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por lo tanto este Juzgado CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELTO al ciudadano J.G.M.R., del delito por el cual lo acusara la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, es decir de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y numerales 1, 3 y 6 del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.J.S.D., por cuanto NO existió ningún elemento capaz de desvirtuar la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA ABSOLUCIÓN del acusado J.G.M.R.d.N.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.915.981, quien nació en fecha 06/02/1989, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y numerales 1, 3 y 6 del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.J.S.D. en virtud de no haber podido probar a través de los elementos probatorios, que éste fue una de las personas que en conjunto con el adolescente de nombre J.A.T. diera muerte a la víctima y posteriormente le robara su vehículo automotor, por lo que, en consecuencia se decreta su L.P..-

SEGUNDO

Se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual estaba sometido el ciudadano J.G.M.R. como corolario se ordena librar Oficios al Director del Internado Judicial del Estado Monagas y a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando de la decisión, y remitirle anexo Boleta de Excarcelación correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en Maturín, Estado Monagas, en la sede del Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Monagas, el día MARTES 30 DE OCTUBRE DE 2012, a las 10:13 horas de la mañana, y siendo el SEXTO día de Despacho, después de haber culminado el juicio oral y público. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Y.P.J.

LA SECRETARIA,

ABG. KEYRIS FIGUEROA

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