Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001676

ASUNTO : NP01-S-2012-001676

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 1718-09-2012, para oír al ciudadano R.G. RODRÍGUEZ”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.705.557, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/01/1992, de estado civil: soltero, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en Sector Valenzuela, Calle C, Casa nro. 35, Municipio Maturín del Estado Monagas. Teléfono: 0426-3897404 (ABUELO V.G.). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializa.S. ABG. C.G. y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA tipos penales previstos y sancionados en los artículos 45 encabezamiento y primer aparte y articulo 41 encabezado y primer aparte con la agravante del articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (identidad omitida por razón de la Ley ) y por el delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 41 encabezado y primer aparte, con la agravante del articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas R.M.M., según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:

.- Acta de Investigación penal de fecha 17 de septiembre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conformen el Presente asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios policiales pertenecientes a al Dirección de la Policía del Estado Monagas trayendo oficio Nº.- PSEM-CIPP-161-12 de fecha 16-09-2012 donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión en condición de flagrancia del ciudadano R.G.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.705.557.

.- Acta Policial de fecha 16 septiembre 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado R.G.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.705.557.

.- Acta de entrevista de fecha 16 de septiembre 2012, que riela al folio cinco(5) de la presente causa realizada a la víctima R.M.M.d. 37 años de edad, residenciada actualmente en el Complejo Habitacional La Gran Victoria quien expone: “ El día de ayer sábado 15-09-12 como a las once hora y treinta minutos de la noche yo me encontraba dormida en mi residencia, cuando mi hija (identidad omitida por razón de la ley ) ve a un sujeto de nombre R.G. el cual tenía un cuchillo en la mano y nos dijo que nos quedáramos tranquilas que si no nos iba a matar, luego el le colocó el cuchillo a mi hija y me dijo que iba hablar con ella en la sala, y me dijo que no gritara ni llamara a la policía porque sino nos iba a matar, luego de varios minutos llegó mi hijo identidad omitida, ya que cuenta con 17 años de edad, y yo le informé de lo ocurrido, donde mi hijo fue a verificar donde estaba mi hija, después me llamó y me dijo que llamara a la policía ya que había encontrado al sujeto en mención pasándole la mano a mi hija en sus partes íntimas, luego yo salí para afuera y le pedí ayuda a varios vecinos, donde lo sacaron para afuera…”.

.- Acta de entrevista de fecha 16 de septiembre 2012, que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada al Adolescente de 17 años de edad, (identidad omitida por razón de la Ley ) , quien expone: “…cuando entro al cuarto de mi madre, la veo nerviosa, donde le pregunté que tenía y ella me dijo que el sujeto de nombre R.G. había entrado a la casa con un cuchillo en la mano y la había amenazado de muerte y le había colocado el cuchillo de muerte … y se la había llevado para la sala, donde fui a verificar donde se encontraba mi hermana, cuando abro la puerta del otro cuarto, veo al sujeto en mención pasándole la mano a mi hermana en su parte íntimas, yo le dije a mi mamá que fuera llamar a la policía…”.

.- Examen Médico legal de fecha 16-09-2012, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizado a la víctima adolescente de 16 años (identidad omitida por razón de la Ley). Donde arrojó VIRGINIDAD CONSERVADA.

.- Orden de Averiguación penal, de fecha 16 de septiembre 2012, que riela al folio once (11) de las actas procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público.

.- Acta de Inspección técnica Nº.- 5096, de fecha 16 septiembre 2012, suscrita por el órgano de investigación científica donde identifican el sitito del suceso como cerrado.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V.

    ACTOS LASCIVOS: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión.

    DELITO DE AMENAZA: prevista y sancionada en el artículo 41.- de la C.L.; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años. Asimismo establece la agravante del artículo 65 Ejusden, en el ordinal 3º Serán Circunstancias Agravantes de los delitos previstos en esta Ley , Ejecutarlo con armas, objetos e instrumentos.- En tal sentido es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose contestes Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitadas, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cuales fueron objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que posteriormente fueron confirmadas con la evaluación médica legal que se le realizara.

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA tipos penales previstos y sancionados en los artículos 45 encabezamiento y primer aparte y articulo 41 encabezado y primer aparte con la agravante del articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (identidad omitida por razón de la Ley ) y por el delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 41 encabezado y primer aparte, con la agravante del articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas R.M.M.d. modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con lo que establece el artículo 259, en relación al 260 Ejusdem. Desestimando así lo solicitado por el vindicterio. Por verificar de las actas procesales que efectivamente el ciudadano no presenta las condiciones para ofrecer personas idóneas.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º , 6º y 13º de la Presente ley.. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de protección y seguridad que sean necesarias para proteger a la mujer agredida.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano R.G.R. por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA tipos penales previstos y sancionados en los artículos 45 encabezamiento y primer aparte y articulo 41 encabezado y primer aparte, con la agravante del articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD, y por el delito de AMENAZA tipos penales previstos y sancionados en el articulo 41 encabezado y primer aparte con la agravante del articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas R.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitadas ciudadanas las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.-La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.-La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 259 Ejusdem, en concordancia con los Artículo 256, Ordinal 3°, con presentaciones cada DIEZ (10) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo materializarse su libertad una vez que suscriba acta de acta de compromiso, conforme a lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado R.G.R., el cual se compromete a no ausentarse de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y acudir a los llamados del tribunal cuantas veces sea requerido, manteniendo como dirección en Sector Valenzuela, Calle C, Casa nro. 35, Municipio Maturín del Estado Monagas. Teléfono: 0426-3897404 (ABUELO V.G.), el cual servirá como lugar donde deba ser ubicado para las respectivas notificaciones, Jurisdicción del Tribunal que acuerda la medida. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana JUEVES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda la práctica de una evaluación psicológica al presunto agresor por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, el día 20-9-2012, a tal efecto líbrese el oficio correspondiente. Se acuerda expedir las copias certificadas y las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.J.R.C.

    LA ECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. R.C.M.

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