Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001687

ASUNTO : NP01-S-2012-001687

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 20 de septiembre 2012, para oír al imputado J.B.C.”, venezolano, mayor de edad, de 53 años, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.234, soltero, Albañil, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, por haber nacido en fecha 8-002-1959, hijo de R.C. (V) y de ASISTON CONTRERAS (V), residenciado en: FRENTE D ELA BOMBA BRISAS DEL ESTE, CASA SIN NUMERO, RANCHO, CALLE PRINCIPAL, MATURIN, ESTADO MONAGAS. Teléfono: No Posee. Quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado Público Segundo (E) ABOGADO C.G. observa:

DE LOS HECHOS.

  1. - Acta de Investigación de fecha 19 de septiembre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales , realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín, del Estado Monagas, donde hacen constar que funcionarios policiales adscrito a la Policía Municipal de Piar trayendo oficio S/N de fecha 18-09-2012, remiten en calidad de detenido al ciudadano: J.B.C., venezolano, mayor de edad, de 53 años, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.234.

    .- Acta de denuncia común de fecha 18 de septiembre 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales, donde la ciudadana A.D.V.F.J., titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.071.979, de 51 años de edad, residenciada en el Sector Las Brisas del este cerca de la bomba de gasolina de Aragua de Maturín, municipio Piar Estado Monagas expone: “ Vengo a denunciar al señor J.B.C. porque el día Lunes 17-09-2012, A LAS 9:20 horas de la noche yo me encontraba en cama acostada y llegó mi pareja al cuarto en estado de ebriedad y se me acuesta al lado sucio y yo le digo que se valla a dar un baño y se molestó y comenzó a insultarme y a golpearme con sus manos e intentó ahorcarme luego me obligó a tener relaciones sexuales, él todo el tiempo me maltrata verbalmente…”. . Responde a la pregunta número quita realizada por el funcionario que decepciona la denuncia: “si” el dice que me va a matar si yo lo denunciaba y me va a quitar mi rancho.

    .- Acta Policial de fecha 18 de septiembre 2012, que riela al folio seis (6) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar hacen constar la aprehensión que se le practica al ciudadano denunciado J.B.C., venezolano, mayor de edad, de 53 años, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.234.

    .- Informe Médico Legal de fecha 19-02-2012, que riela al folio diez (10) de la Presente causa, suscrito por el Experto Médico Forense de adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, realizado a la ciudadana A.D.V.F.J., titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.071.979, de 51 años de edad , quien refiere al Interrogatorio: Que su marido la sujetó por el cuello y la golpeó en la cara y la obligó a tener relaciones sexuales. Examen Físico: PRESENTO TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN ORBITA OCULAR DERECHA, Tiempo de curación de 12 días.

    .- Orden de Averiguación penal, de fecha 18 de septiembre 2012, que riela al folio doce (12) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas

    .- Acta de entrevista de ampliación de la denuncia de fecha 20 de septiembre 2012, que riela al folio diecinueve (19) y veinte (20) de la actas procesales realizada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, a la ciudadana de edad, quien expone: “ …Llegó rascado a la casa en horas de la tarde, y se acostó a dormir un rato y se levantó como a las ocho de la noche y se puso hablar conmigo pero yo le dije que me iba a levantar temprano ya que me sentía mal, él se quedó caminando por la casa, yo me acosté y me arropé y lo sentó que entró al cuarto, y me propuso tener relaciones sexuales, pero yo le dije que no podía porque no me sentía bien, ya que estaba cansada y no me dijo nada, se salió del cuarto, y volvió entrar al cuarto sin ropa solo en interior, se acostó al lado mío se arropó con otra sábana y luego me brincó encima y me agarró por el cuello y cuando yo trataba de defenderme, me daba golpes en la cara con la mano y me halaba los cabellos fuertes y me dijo acomódate, yo le dije Juan yo te dije que no puedo porque no me siento bien, me gritaba y me decía acomódate, me quitó la ropa de manera violenta ya que me estaba amenazando y tuve que quitarme la blusa, y me dijo tu tienes que tener relaciones sexuales conmigo cada vez que yo quiera porque tu eres mi esposa, y en eso fue que me obligaba abrir las piernas, me daba cachetadas ya que trataba de zafarme de él, hasta que ya no pude y fue que tomó a la fuerza, comenzó a insultarme y me decía que ya no servía para nada, y mucho menos para mujer, de allí yo le seguí aguantando sus insultos hasta que se quedó dormido y en la mañana cuando amaneció me dijo que me vas a denunciar atrévete para que veas lo que te va a pasar cuando regrese. Yo le dije que si lo iba a denunciar por lo que me hizo, de tomarme a la fuerza, por golpearme, y por las amenazas de muerte que me hizo…esto que me pasó me tiene afectada…”.

    .- Ampliación del Examen forense a la víctima denunciante de fecha 20-09-2012, que riela al folio veintiuno (21) del Presente Asunto Penal, donde se amplia la evaluación y se le practica la evaluación ano rectal: arrojó Normal sin lesiones. Ginecológico: No se observaron secreciones vaginales, la víctima manifestó que se había realizado ducha vaginal. Y el experto Médico Forense diagnostica LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD.

    DEL DERECHO

    .-De los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de delitos VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en los artículo 43 encabezamiento y prime aparte, 41 encabezamiento y prime apartes y 42 encabezamiento y segundo aparate de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.V.F.J..

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

    Del Acta de Denuncia, que riela al folio uno (1) y su vuelto, y de la ampliación de la denuncia rendida por la víctima lo cual se verifica en el folio diecinueve (19) y veinte (20) del Presente Asunto Penal, donde la ciudadana A.D.V.F.J., expuso:

    Vengo a denunciar al señor J.B.C. porque el día Lunes 17-09-2012, A LAS 9:20 horas de la noche yo me encontraba en cama acostada y llegó mi pareja al cuarto en estado de ebriedad y se me acuesta al lado sucio y yo le digo que se valla a dar un baño y se molestó y comenzó a insultarme y a golpearme con sus manos e intentó ahorcarme luego me obligó a tener relaciones sexuales, él todo el tiempo me maltrata verbalmente…

    . . Responde a la pregunta número quita realizada por el funcionario que decepciona la denuncia: “si” el dice que me va a matar si yo lo denunciaba y me va a quitar mi rancho...”.

    …Llegó rascado a la casa en horas de la tarde, y se acostó a dormir un rato y se levantó como a las ocho de la noche y se puso hablar conmigo pero yo le dije que me iba a levantar temprano ya que me sentía mal, él se quedó caminando por la casa, yo me acosté y me arropé y lo sentó que entró al cuarto, y me propuso tener relaciones sexuales, pero yo le dije que no podía porque no me sentía bien, ya que estaba cansada y no me dijo nada, se salió del cuarto, y volvió entrar al cuarto sin ropa solo en interior, se acostó al lado mío se arropó con otra sábana y luego me brincó encima y me agarró por el cuello y cuando yo trataba de defenderme, me daba golpes en la cara con la mano y me halaba los cabellos fuertes y me dijo acomódate, yo le dije Juan yo te dije que no puedo porque no me siento bien, me gritaba y me decía acomódate, me quitó la ropa de manera violenta ya que me estaba amenazando y tuve que quitarme la blusa, y me dijo tu tienes que tener relaciones sexuales conmigo cada vez que yo quiera porque tu eres mi esposa, y en eso fue que me obligaba abrir las piernas, me daba cachetadas ya que trataba de zafarme de él, hasta que ya no pude y fue que tomó a la fuerza, comenzó a insultarme y me decía que ya no servía para nada, y mucho menos para mujer, de allí yo le seguí aguantando sus insultos hasta que se quedó dormido y en la mañana cuando amaneció me dijo que me vas a denunciar atrévete para que veas lo que te va a pasar cuando regrese. Yo le dije que si lo iba a denunciar por lo que me hizo, de tomarme a la fuerza, por golpearme, y por las amenazas de muerte que me hizo…esto que me pasó me tiene afectada…

    .

    Se identifica claramente que la víctima señala que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., en su contra. Asimismo se cita que:

    ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

    A tales efectos considera este Tribunal que al Verificar lo expuesto por el Médico Forense quien evalúa a la ciudadana víctima: A.D.V.F.J., titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.071.979, de 51 años de edad, quien refiere al Interrogatorio: Que su marido la sujetó por el cuello y la golpeó en la cara y la obligó a tener relaciones sexuales. Examen Físico: PRESENTO TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN ORBITA OCULAR DERECHA, Tiempo de curación de 12 días, tal como se verifica al folio diez (10) de la Presente causa. Asimismo ratifica en el examen ampliado que la víctima se le diagnostica Lesiones de Mediana gravedad, al folio veintiuno (21).

    En consecuencia, los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Asimismo se verifica la aprehensión en flagrancia efectuada por los funcionarios: “… riela al folio seis (6) y siete (7) de las actas procesales, en la presente causa, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar quienes hacen constar: la aprehensión del denunciado J.B.C., venezolano, mayor de edad, de 53 años, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.234.

    Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto… (Negrilla y subrayado del tribunal).

    Asimismo la ciudadana víctima expone que se consumó una AMENAZA en su contra, al ser sometida por su agresor el ciudadano: J.B.C., venezolano, plenamente identificado en autos, Responde a la pregunta número quita realizada por el funcionario que decepciona la denuncia: “si” el dice que me va a matar si yo lo denunciaba y me va a quitar mi rancho. Tal como se verifica al vuelto del folio tres (3) de la presente causa.

    Ahora bien LA AMENAZA: prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años

    Por lo que en el presente Asunto penal se identifica la presente comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el artículo 42, ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE, Ejusdem.

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

    Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física

    Los delitos VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en los artículo 43 encabezamiento y prime aparte, 41 encabezamiento y prime apartes y 42 encabezamiento y segundo aparate de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.

    Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano J.B.C., imputado en la presente causa, ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de delitos VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en los artículo 43 encabezamiento y prime aparte, 41 encabezamiento y prime apartes y 42 encabezamiento y segundo aparate de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.V.F.J..

    Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes:

  2. - Acta de Denuncias realizada por la víctima, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de delitos VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en los artículo 43 encabezamiento y prime aparte, 41 encabezamiento y prime aparte y 42 encabezamiento y segundo aparate de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., Verificándose de las actas procesales específicamente en el folio tres (3) y su vuelto, del Presente Asunto penal. Es importante resaltar que el dicho de esta Víctima se coteja, con el acta policial suscrita por los Funcionarios aprehensores actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio piar, del Estado Monagas señalado por la víctima como su agresor.

  3. - Asimismo se verifica del Dicho de la Víctima lo expuesto por el ciudadano Médico Forense del contenido de la Evaluación, en el folio diez (10) y en veintiuno (21) del presente Asunto penal.

    A.e.J.q. el ciudadano Imputado no desconoce haber estado en contacto ese día con la ciudadana víctima, ni en el lugar, que fue señalado por la víctima donde resultó blanco de un Abuso Sexual, Violentada física y Amenazada: Es correcto ella me estaba mandado a bañar, me bañé puse la toalla y me fui a costar con ella a su lado, yo no la forcejé, ni le jalé los cabello, ni la golpeé, cuando fuimos a la policía el funcionario le dijo señora usted no tiene el ojo morado, ella le dijo que si tuvimos relaciones sexuales por que quisimos, ella dijo que yo no le hice nada, es todo” . Tal como se verifica en el folio diecinueve veinticuatro (24) de las actas procesales.

    Considera importante esta Operadora de Justicia resaltar que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de sus derechos humanos, siendo muy lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, en el transcurso del tiempo, justificándose tales conductas agresivas del g.M. hacia el femenino en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”. Siendo irreverente sostener defensas infundadas en este Tipo penal como los es la VIOLENCIA SEXUAL, ya que fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad con delitos de esta Naturaleza, que lesionan los derechos a la integridad personal,, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y ante esta situación el Legislador impone a los operadores y operadoras de Justicia dentro de un estado social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables. En tal sentido, es oportuno considerar lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, y nunca está ligada al honor o reputación de la víctima, ya que a criterio de esta quien aquí suscribe una mujer que tenga oficios sexuales, bien puede ser víctima de Violencia sexual, al ser constreñida con violencia , o por amenazas a tener un acto sexual no deseado.

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. 1º.- referir a la ciudadana víctima por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, para que sea tratada y orientada, 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º cualquier otra necesaria para la protección de la mujer agredida.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en los artículo 43 encabezamiento y prime aparte, 41 encabezamiento y prime apartes y 42 encabezamiento y segundo aparate de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.V.F.J., de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo., pero quien es su concubino, y tienen un cúmulo de años cohabitando juntos.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º , del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por haber tenido un nexo de afinidad con la ciudadana víctima, ser residente de la misma localidad don reside la víctima, tiene conocimiento exacto del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del p.p. por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado J.B.C.”, venezolano, mayor de edad, de 53 años, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.234, soltero, Albañil, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, por haber nacido en fecha 8-002-1959, hijo de R.C. (V) y de ASISTON CONTRERAS (V), residenciado en: FRENTE D ELA BOMBA BRISAS DEL ESTE, CASA SIN NUMERO, RANCHO, CALLE PRINCIPAL, MATURIN, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos: de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en los artículo 43 encabezamiento y prime aparte, 41 encabezamiento y prime apartes y 42 encabezamiento y segundo aparate de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.V.F.J., de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , y ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califican los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en los artículo 43 encabezamiento y prime aparte, 41 encabezamiento y prime apartes y 42 encabezamiento y segundo aparate de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.V.F.J., Plenamente identificada en autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.B.C.”, venezolano, mayor de edad, de 53 años, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.234, soltero, Albañil, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, por haber nacido en fecha 8-002-1959, hijo de R.C. (V) y de ASISTON CONTRERAS (V), residenciado en: FRENTE D ELA BOMBA BRISAS DEL ESTE, CASA SIN NUMERO, RANCHO, CALLE PRINCIPAL, MATURIN, ESTADO MONAGAS ya que tal como lo dispone el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la posible pena a imponer oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez (10) años de privación de libertad, al presumir el Legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación, sino, el esclarecimiento cabal de los hechos, considerando la conducta predelictual del ciudadano imputado y su comportamiento en otros proceso. Siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.B.C.”, venezolano, mayor de edad, de 53 años, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.234, conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un P.P., privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano J.B.C.”, venezolano, mayor de edad, de 53 años, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.234, puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se oficia al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 1º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora desestima la solicitud del la Defensa Pública de la Medida cautelar a favor del imputado de autos, quedando plasmada la decisión aquí tomada. Expídase las copias certificadas, solicitada por la Defensa Pública y la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. R.C.M.

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