Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001914

ASUNTO : NP01-S-2012-001914

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado W.J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.477.490, natural de Maturín, Estado Monagas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio Maestro de Obra residenciado en: BULEVAR ROMULO BETANCURT, CARAPITO, CASA SIN NUMERO, CARACAS DISTRITO CAPITAL, Y/O VIRGNE DEL VALLE CALLE POLAMAR CASA NUMERO37, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0414-1548204 (WILLIANS MENEDEZ HERMANO). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera Especializada (S) ABOGADO O.S. en virtud de ello se observa:

DE LOS HECHOS.

.- Acta de Denuncia común de fecha 20 de octubre del año 2012, , que riela al folio Uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, del Estado Monagas, hacen constar que la Adolescente de 15 años, (identidad omitida por razón de la Ley), con residencia en el Municipio E.Z., Punta de Mata del Estado Monagas denuncia: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre W.J.M.G., ya que el mismo me agarró a la fuerza, agrediéndome físicamente dándome golpes en varias partes del cuerpo causándome varias hematomas en mi cuerpo, asimismo me obligó a tener relaciones sexuales con él a la fuerza. TERCERA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano W.M.? CONTESTO: Lo conozco desde hace mucho tiempo, nosotros fuimos novios por mensajes de texto. CUARTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se originó los hechos que narra? CONTESTO: Yo fui porque él me mandó mensajes para vernos pero yo no quería y a través de amenazas me convenció y procedí a llegar a su casa, una vez allí me llevó al fondo de la misma y quería tener sexo conmigo y como yo no quise me cayó a golpes y a la fuerza abusó sexualmente de mi…”.

.- Ampliación de entrevista a víctima Adolescente de 15 años, (identidad omitida por razón de la Ley), con residencia en el Municipio E.Z., Punta de Mata del Estado Monagas de fecha 23 de octubre 2012, consignado por la Ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas Abogada SILIS TINEO: “En el día de hoy 23 de octubre del año 2012, siendo las 8:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la víctima adolescente(identidad omitida por razón de la Ley) quien manifestó lo siguiente: “…Primeramente el me acosaba, W.M. me tenía amenazada desde hace tiempo que si no estaba con él ajuro me iba a matar y esto comenzó como hace mes y medio y yo llegué a su casa y él estaba fumando marihuana delante de mi, en eso yo me di cuenta que estaba borracho, tenía los ojos rojos y feos me metió para dentro de la casa y me dio un golpe en la boca y me obligó a estar con él, donde me provocó un quiste en los labios de la vulva yo logré escapar de allí esa vez y mi mamá me preguntaba que me había pasado en la boca y yo le decía que había comido y me había mordido la boca, y no le quería decir nada a mi mamá porque ella sufre de azúcar y tenía miedo que le hiciera algo a mis hermanos o a mis papás, y yo me quedé callada después él se fue a caracas cuando volvió el viernes en la noche, me tenía amenazad por mensajes de textos, me decía que estaba en la parte de atrás de mi casa, que si no iba me iba a joder, que él iba hacer lo posible para que yo fuera, y yo ese día iba para una fiesta eran las cinco y media y yo me fui más temprano para ir a la fiesta, después, que salí me dio miedo y me devolví, entonces él siguió mandándome mensajes y yo me fui a la fiesta y cuando estoy en la mata de pumalaca me manda un mensaje preguntándome que donde estoy y le dije que estaba en la fiesta y le dije que no viniera por favor se lo pedía, y yo salí a la Bodega, me mandó otro mensaje que fuera que fuera, yo no le respondí, y fui a su casa y cuando llego, lo llamo, él me haló por el brazo, yo trato de correr y allí está una mata grande aguacate y él me abrió los brazos y me empezó a dar puños, me pegaba la cabeza de la mata, y yo le decía déjame estos mensajes se los voy a mostrar a mi papá, en eso me quitó el teléfono y lo pegó contra la pared, luego lanzó el de él, en eso me soltó y yo salí corriendo agarro el teléfono y trato de sacarle el chic y cuando me ve me dio un golpe y yo caí al suelo yo le decía que no me diera más golpes y empezó ahorcarme, y llegó un punto en que yo veía blanco, porque él me estaba ahorcando fuerte y yo lo único que le pedía a DIOS era que no me matara, luego me levantó por los cabellos y me pegó del paredón, donde lanzó el teléfono y me hizo un chichón en la cabeza y también me pegó en la frente y luego me tiró al piso y él me metió sus piernas por debajo de las mías y quedé sobre de él y yo logré quitarme las sandalias y él me agarró por el cuello me tiró al piso y me estaba ahorcando yo con la vista le decía que no y él me dijo que la única forma que yo me fuera de allí era que tenía que cojerme y yo le decía que no, y luego me soltó un poco, yo le decía que no quería nada con él que me daba asco y que me diera agua, él me decía que yo me quería para de allí que me dejara coger de él, y que no lo iba a ver más, que me lo juraba por su vieja que él se iba para caracas, y empezó a quitarme la ropa la camisa y me sacó los senos del sostén y yo le daba golpes pero no le hacía nada, el lo que hacía era que se reía y me bajó el pantalón hasta la rodilla y él también se bajó el pantalón y me metió los dedos en la vagina, me tocaba los senos y en como su casa no tiene frente vi que iba pasando mi hermana María y yo traté de que ella me viera pero no me vio y cuando él se dio cuenta que ella estaba pasando me dio golpes en la boca y me decía no grites maldita y en eso él se estaba sacando la correa y se la estaba enrollando en la mano para dar y yo logré sacar una pierna de debajo de él y como él estaba distraído sacándose la correa yo le decía que me diera agua y que si quería estar conmigo que fuéramos adentro, pero era para distraerlo, entonces logré impulsarme y me salí corriendo y él venía tras de mi siguiéndome y yo tropecé con una piedra y venía pasando una vecina de nombre YANETH, y me la llevé por el medio… en eso mi papá llegó al cuarto y empezó a decir que le hizo ese desgraciado a mi hija, ve como la dejó…”. ¿Diga usted si el día de lo hechos él abusó sexualmente de usted? : Contestó: prácticamente si porque el me metió los dedos en la vagina, y me veo por el cuello, me tocó los senos y me pellizcó y me veía de manera sádica y me pasaba el pene por mis piernas. El me violó mes y medio atrás y me tenía amenazada…”.

.- Registro de cadena de custodia de fecha 20-10-2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto que consta de unas Prendas íntima de vestir femenina, Marca bebé, talla S/P (blumer).

.- Registro de cadena de custodia de fecha 20-10-2012, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto que consta de teléfono marca BLACBERRY modelo 9380 curve, serial IMAI 351553057930375.

.- Acta de Investigación pena de fecha 20 de octubre 2012, que riela al folio siete 87) y su vuelto de las actas procesales suscrito funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, del Estado Monagas, donde hacen constar como proceden a ubicar al ciudadano denunciado, a identificarlo y luego aprehenderlo, quienes actuaron de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., quien quedó identificado: W.J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.477.490, natural de Maturín, Estado Monagas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1984, quien presentó los siguientes registros policiales: Tribunal Segundo de control de Violencia de G.d.M. expediente NP01-P-2008-004981.

.-Inspección técnica Nº.- 1159 de fecha 20 de octubre 2012 que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, del Estado Monagas, quienes hacen contar : “Trátese de un sitio cerrado”.

.- Acta de entrevista de fecha 20 de octubre 2012, que riela al folio diez (10) y su vuelto de las actas procesales, realizada a la ciudadana W.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº.- 19.876.036, , residenciada en la Calle S.C., casa S/N, Sector V.d.V., Punta de Mata, del Estado Monagas. Quien expone: “… vi que los familiares de adolescente (identidad omitida) estaban golpeando a mi tío Wilfredo Méndez…”.

.- Examen Médico Forense de fecha 21-10-2012, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde la Experta Médica Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub delegación Punta de Mata, del Estado Monagas, hace constar que la adolescente evaluada de 15 años, (identidad omitida) refirió en el interrogatorio: “yo fui a una casa hablar con él y me agredió con las manos”.-EQUIMOSIS EN REGION FRONTAL IZQUIERDA, POMULO IZQUIERDO, HEMATOMA EN PRAPADO SUPERIOR Y HEMORRAGIA CONJUNTIVAL DEL OJO IZQUIERDO. EQUIMOSIS EN REGION LATERAL DEL CUELLO IZQUIERDO. HEMAOTOMA EN LABIO SUPERIOR DE LA BOCA. GENITALES DE ASPECTOS Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN CON PERFORACION ANTIGUA A LAS 11 Y 1 SEGÚN AGUJA DEL RELOJ, CON UN QUISTE DESDE LA NIÑEZ, EN LABIO MENOR DE LA VULVA. ANO RECTAL, NORMOTOMICO SIN LACERACIONES DEL ESFINTER ANAL, CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA. ANO RECTA SIN LESIONES. TIEMPO DE CURACION DE QUINCE DIAS.

.- Reconocimiento legal de fecha 20 de octubre 2012, que riela al folio trece (13) de las actas procesales que conforman la presente causa penal, de las evidencias colectadas suministradas. Realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub delegación Punta de Mata, del Estado Monagas.

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por los concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:

  1. - El Tipo penal que se verifica es : VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y VIOLENCIA SEXUAL tipo penal previsto y sancionado 43, encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ADOLESCENTE, (identidad omitida por razón de lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente). En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

    ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta de denuncia común de fecha 20 de octubre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto cuando hace constar su versión: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre W.J.M.G., ya que el mismo me agarró a la fuerza, agrediéndome físicamente dándome golpes en varias partes del cuerpo causándome varias hematomas en mi cuerpo, asimismo me obligó a tener relaciones sexuales con él a la fuerza. TERCERA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano W.M.C.: Lo conozco desde hace mucho tiempo, nosotros fuimos novios por mensajes de texto. CUARTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se originó los hechos que narra? CONTESTO: Yo fui porque él me mandó mensajes para vernos pero yo no quería y a través de amenazas me convenció y procedí a llegar a su casa, una vez allí me llevó al fondo de la misma y quería tener sexo conmigo y como yo no quise me cayó a golpes y a la fuerza abusó sexualmente de mi…”.Concordante con la entrevista de ampliación rendida ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha 23 de octubre 2012, cuando expone: “Primeramente el me acosaba, W.M. me tenía amenazada desde hace tiempo que si no estaba con él ajuro me iba a matar y esto comenzó como hace mes y medio y yo llegué a su casa y él estaba fumando marihuana delante de mi, en eso yo me di cuenta que estaba borracho, tenía los ojos rojos y feos me metió para dentro de la casa y me dio un golpe en la boca y me obligó a estar con él, donde me provocó un quiste en los labios de la vulva yo logré escapar de allí esa vez y mi mamá me preguntaba que me había pasado en la boca y yo le decía que había comido y me había mordido la boca, y no le quería decir nada a mi mamá porque ella sufre de azúcar y tenía miedo que le hiciera algo a mis hermanos o a mis papás, y yo me quedé callada después él se fue a caracas cuando volvió el viernes en la noche, me tenía amenazad por mensajes de textos, me decía que estaba en la parte de atrás de mi casa, que si no iba me iba a joder, que él iba hacer lo posible para que yo fuera, y yo ese día iba para una fiesta eran las cinco y media y yo me fui más temprano para ir a la fiesta, después, que salí me dio miedo y me devolví, entonces él siguió mandándome mensajes y yo me fui a la fiesta y cuando estoy en la mata de pumalaca me manda un mensaje preguntándome que donde estoy y le dije que estaba en la fiesta y le dije que no viniera por favor se lo pedía, y yo salí a la Bodega, me mandó otro mensaje que fuera que fuera, yo no le respondí, y fui a su casa y cuando llego, lo llamo, él me haló por el brazo, yo trato de correr y allí está una mata grande aguacate y él me abrió los brazos y me empezó a dar puños, me pegaba la cabeza de la mata, y yo le decía déjame estos mensajes se los voy a mostrar a mi papá, en eso me quitó el teléfono y lo pegó contra la pared, luego lanzó el de él, en eso me soltó y yo salí corriendo agarro el teléfono y trato de sacarle el chic y cuando me ve me dio un golpe y yo caí al suelo yo le decía que no me diera más golpes y empezó ahorcarme, y llegó un punto en que yo veía blanco, porque él me estaba ahorcando fuerte y yo lo único que le pedía a DIOS era que no me matara, luego me levantó por los cabellos y me pegó del paredón, donde lanzó el teléfono y me hizo un chichón en la cabeza y también me pegó en la frente y luego me tiró al piso y él me metió sus piernas por debajo de las mías y quedé sobre de él y yo logré quitarme las sandalias y él me agarró por el cuello me tiró al piso y me estaba ahorcando yo con la vista le decía que no y él me dijo que la única forma que yo me fuera de allí era que tenía que cojerme y yo le decía que no, y luego me soltó un poco, yo le decía que no quería nada con él que me daba asco y que me diera agua, él me decía que yo me quería para de allí que me dejara coger de él, y que no lo iba a ver más, que me lo juraba por su vieja que él se iba para caracas, y empezó a quitarme la ropa la camisa y me sacó los senos del sostén y yo le daba golpes pero no le hacía nada, el lo que hacía era que se reía y me bajó el pantalón hasta la rodilla y él también se bajó el pantalón y me metió los dedos en la vagina, me tocaba los senos y en como su casa no tiene frente vi que iba pasando mi hermana María y yo traté de que ella me viera pero no me vio y cuando él se dio cuenta que ella estaba pasando me dio golpes en la boca y me decía no grites maldita y en eso él se estaba sacando la correa y se la estaba enrollando en la mano para dar y yo logré sacar una pierna de debajo de él y como él estaba distraído sacándose la correa yo le decía que me diera agua y que si quería estar conmigo que fuéramos adentro, pero era para distraerlo, entonces logré impulsarme y me salí corriendo y él venía tras de mi siguiéndome y yo tropecé con una piedra y venía pasando una vecina de nombre YANETH, y me la llevé por el medio… en eso mi papá llegó al cuarto y empezó a decir que le hizo ese desgraciado a mi hija, ve como la dejó…”. ¿Diga usted si el día de lo hechos él abusó sexualmente de usted? : Contestó: prácticamente si porque el me metió los dedos en la vagina, y me veo por el cuello, me tocó los senos y me pellizcó y me veía de manera sádica y me pasaba el pene por mis piernas. El me violó mes y medio atrás y me tenía amenazada…”.

    Observa esta Operadora de Justicia que la victima adolescente expone en sus declaraciones que fue abusada sexualmente y maltratada físicamente, por el ciudadano aprehendido W.J.M.G.,”… y a la fuerza abusó sexualmente de mi…” y “…y él también se bajó el pantalón y me metió los dedos en la vagina, me tocaba los senos. Diga usted si el día de lo hechos él abusó sexualmente de usted? : Contestó: prácticamente si porque el me metió los dedos en la vagina, y me veo por el cuello, me tocó los senos y me pellizcó y me veía de manera sádica y me pasaba el pene por mis piernas. El me violó mes y medio atrás y me tenía amenazada…”.por lo que es importante citar lo que aporta lo avanzado de la doctrina respecto a la M.L.:” Todo acto sexual, con eyaculación o sin ella, con introducción del pene, o un objeto que simule un objeto sexual, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral. Configura indefectiblemente una VIOLENCIA SEXUAL, de lo cual estima esta Juzgadora que tales verdades jurídicas, están implícita en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En el caso de marras se verifica del dicho de la víctima que hubo penetración en la vagina de la víctima por uno de los dedos del atacante, que hubo compromiso efectivamente de los órganos sexuales primarios y secundarios de la ciudadana víctima, cuando se identifica que al mismo tiempo que la penetraba con el dedo, le tocaba sus senos,… y todos esos hechos narrados por la víctima Adolescente se consumaron bajo un estado máximo de violencia física, amenazas, sometimiento, constreñimiento, observando esta Juzgadora lo expuesto por la víctima Adolescente al narrarlos: “… me dio un golpe y yo caí al suelo, yo le decía que no me diera más golpes y empezó ahorcarme, y llegó un punto en que yo veía blanco, porque él me estaba ahorcando fuerte y yo lo único que le pedía a DIOS era que no me matara…”(Subrayado del Tribunal).

    Es importante destacar las numerosas lesiones físicas que arrojó el examen médico forense practicado a la víctima Adolescente: “…EQUIMOSIS EN REGION FRONTAL IZQUIERDA, POMULO IZQUIERDO, HEMATOMA EN PRAPADO SUPERIOR Y HEMORRAGIA CONJUNTIVAL DEL OJO IZQUIERDO. EQUIMOSIS EN REGION LATERAL DEL CUELLO IZQUIERDO. HEMATOMA EN LABIO SUPERIOR DE LA BOCA. GENITALES DE ASPECTOS Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN CON PERFORACION ANTIGUA A LAS 11 Y 1 SEGÚN AGUJA DEL RELOJ, CON UN QUISTE DESDE LA NIÑEZ, EN LABIO MENOR DE LA VULVA. ANO RECTAL, NORMOTOMICO SIN LACERACIONES DEL ESFINTER ANAL, CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA. ANO RECTA SIN LESIONES. TIEMPO DE CURACION DE QUINCE DIAS (Subrayado del Tribunal).

    Para quien aquí suscribe es importante citar de la doctrina Médico Legal lo comprende lesión física tipo equimosis: “...se da en la extravasación, e infiltración sanguínea en los tejidos cuando reciben un traumatismo directo y ocurre por el rompimiento de los vasos sanguíneos, bien pueden darse por un traumatismo directo, o por succiones (chupones), llamados también infusiones…”.

    En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de G.d.T.S.d.J.. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v., está el de la Violencia Sexual (art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza.

    Estos delitos antes señalados que vinculan al ciudadano imputado con la posible autoría, a todas luces permite determinar que en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, y así se verifica de las actas procesales que se desprenden de las actuaciones del órgano receptor de la denuncia, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano W.J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.477.490, natural de Maturín, Estado Monagas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio Maestro de Obra residenciado en: BULEVAR ROMULO BETANCURT, CARAPITO, CASA SIN NUMERO, CARACAS DISTRITO CAPITAL, Y/O VIRGNE DEL VALLE CALLE POLAMAR CASA NUMERO37, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0414-1548204 (WILLIANS MENEDEZ HERMANO). Ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y VIOLENCIA SEXUAL tipo penal previsto y sancionado 43, encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ADOLESCENTE, (identidad omitida por razón de lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).

    Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes:

    .- Actas de Denuncias realizada por la víctima, quien encontrándose orientada en tiempo, espacio y persona expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima del ciudadano a quien señala y reconoce como su agresor W.J.M.G., plenamente identificado, asimismo las actas policiales, donde aprehenden al ciudadano presunto agresor identificado por la víctima adolescente. Examen Médico Forense practicado como evaluación a la referida denunciante. La identificación del sitio de suceso, por el órgano de investigación Científica, entre otros elementos, los cuales al ser adminiculados resultan con concordantes entre si, dando convicción a esta Juzgadora de lo denunciado por la ciudadana víctima.

    Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

    Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

    Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se efectúa la VIOLENCIA FISICA a los fines de consumarse la VIOLENCIA SEXUAL.

    De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

    …En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso a.e.t.d. la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

    En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…) podemos concluir entonces que es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niños, niñas y adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra La Buenas Costumbres y el Buen ORDEN DE LA FAMILIAS, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra CARTA MAGNA en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución. Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas y adolescentes contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima), todo de conformidad con lo establecido en el 87º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Numeral 6º Prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  3. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;

  6. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  7. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y VIOLENCIA SEXUAL tipo penal previsto y sancionado 43, encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ADOLESCENTE, (identidad omitida por razón de lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) , de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino, .

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 251 ordinales 1º, , , ,5º, parágrafo primero. y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano denunciado: W.J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.477.490, natural de Maturín, Estado Monagas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio Maestro de Obra residenciado en: BULEVAR ROMULO BETANCURT, CARAPITO, CASA SIN NUMERO, CARACAS DISTRITO CAPITAL, Y/O VIRGNE DEL VALLE CALLE POLAMAR CASA NUMERO37, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0414-1548204 (WILLIANS MENEDEZ HERMANO), circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Al respecto, observa este Tribunal que si bien cierto; que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del p.p. por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano W.J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.477.490, natural de Maturín, Estado Monagas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio Maestro de Obra residenciado en: BULEVAR ROMULO BETANCURT, CARAPITO, CASA SIN NUMERO, CARACAS DISTRITO CAPITAL, Y/O VIRGNE DEL VALLE CALLE POLAMAR CASA NUMERO37, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0414-1548204 (WILLIANS MENEDEZ HERMANO), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y VIOLENCIA SEXUAL tipo penal previsto y sancionado 43, encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ADOLESCENTE, (identidad omitida por razón de lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos antes señalados.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califican los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y VIOLENCIA SEXUAL tipo penal previsto y sancionado 43, encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ADOLESCENTE, (identidad omitida por razón de lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250 en su ordinales 1º, 2º, y 3º, y el artículo 251 ordinales 1º, , , ,5º, parágrafo primero. y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano W.J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.477.490, natural de Maturín, Estado Monagas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio Maestro de Obra residenciado en: BULEVAR ROMULO BETANCURT, CARAPITO, CASA SIN NUMERO, CARACAS DISTRITO CAPITAL, Y/O VIRGNE DEL VALLE CALLE POLAMAR CASA NUMERO37, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0414-1548204 (WILLIANS MENEDEZ HERMANO). Aunado a que los delitos que se le imputan son graves y en el tipo penal de Violencia Sexual, tiene una pena que excede de diez (10) años por lo que se debe presumir de acuerdo con el legislador el peligro de fuga, Asimismo se verifica que el ciudadano imputado, se le identifica que presenta registros policiales, por presunta relación con hechos delictuosos, Además se le verificó de la revisión al sistema Juris 2000 que cursa un proceso en el Tribunal Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se le identifica como imputado en uno de los Delitos de Violencia Contra la Mujer. SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado: W.J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.477.490 en base a la magnitud del daño y la posible pena a imponer, ya que tal como lo dispone el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la posible pena a imponer oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez (10) años de privación de libertad, al presumir el Legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación, sino, el esclarecimiento cabal de los hechos, Siendo en consecuencia procedente y ajustada a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250 en su ordinales 1º, 2º, y 3º, y el artículo 251 ordinales 1º, , , ,5º, parágrafo primero. y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, como en efecto se hace. Ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial penal, con sede en la parroquia La Pica de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en consecuencia, se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal, Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un P.P., privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido es que se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, para que se garanticen los derechos aquí citados al ciudadano W.J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.477.490, de igual forma se acuerda librar oficio al ciudadano Director de la policía del Estado Monagas, entre tanto el ciudadano imputado se mantenga en ese sitio de reclusión en espera de su traslado al penal, para que en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal Policial adscrito al Retén de ese Cuerpo Policial, que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano W.J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.477.490 puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de este Juzgado, Se acuerdan la medida de protección y seguridad a la víctima contenida en el numeral 1º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la medida cautelar a favor del imputado de autos, quedando plasmada la decisión aquí tomada. Expídase las copias certificadas, Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. R.C.M.

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