Decisión nº 1640 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001490

ASUNTO : IP11-P-2011-001490

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHICULO

Visto el Escrito presentado por el ciudadano P.L.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.787.145, domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en representación del ciudadano D.A.M.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.473.235, domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., según consta de poder autenticado en fecha 10 de Julio del año 2009, por ante la Notaria Publica de Coro, inserto bajo el Numero 46, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual solicita la devolución de un vehículo propiedad de su representado, que le fue retenido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado falcón, al momento de hacerle una revisión, y que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, PLACAS: AF903T, USO: PARTICULAR, AÑO: 1981, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 1N694CV100332, SERIAL DEL MOTOR: K0809UKR, este Tribunal Para decidir Este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, Se evidencia que se encuentra inserto al expediente al folio 40 del expediente, la experticia Nº 412, de fecha 21 de septiembre de 2007, practicada por los Funcionarios A.E. PETIT Y A.M.D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual concluye: 1) Chapas identificadoras del tablero y corta fuego: Falsas. 2) Serial de Chasis: es FALSO. Igualmente los datos obtenidos, fueron consultados a Sipol punto Fijo, a fin de verificar los presuntos registros que pudiera presentar por ante la base de datos, arrojando como resultado que el mencionado vehiculo mismos no aparecen solicitados en los archivo policiales, mientras que en el sistema de enlace CICPC-INTTT, el serial 1N694CV100332, aparece registrado a vehiculo con características similares, de color marrón, año 1982, Placas KAW-77I, a nombre de R.J.M.S., cedula de identidad N° 4.804.128, mientras que la matricula AF9-03T, aparece registrada a un vehiculo de características similares de color blanco, año 1981, serial de carroceria 1N694CV100332, a nombre de A.A. MARCHAN PETIT, CI. 7.497.836.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Delito de Hurto de Vehículos constituye en la Actualidad unos de los problemas de más difícil solución y erradicación, por parte de las Autoridades competentes y los Cuerpos Policiales en Venezuela, ya que detrás de este Delito convergen las grandes ganancias e intereses Económicos que el mismo produce. Pero si vamos mas allá del delito y de sus consecuencias nefastas para el Estado venezolano no lo podemos negar, nos encontramos que dentro de esas consecuencias, esta el problema de los Adquirentes de estos vehículos de Buena fe, que son al final los grandes perdedores de tal situación, ya que en la mayoría de los casos son personas de clase media o baja, que invirtieron el fruto de muchos años de trabajo en la adquisición de dichos vehículos y de un momento a otro ven como el bien le es incautado por la Autoridades y enviado a un Estacionamiento del Ministerio de Infraestructura, en el cual se deterioran por estar a la intemperie, aunado que cuando logran que se los entreguen, deben grandes cantidades de dinero al Propietario del Estacionamiento, producto del Deposito Necesario del bien incautado.

Pero es el caso que en el presente asunto, se evidencia que el vehiculo objeto de la presente solicitud, en el Certificado de Registro de Titulo N° 3777551, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 31 de enero de 2002, se encuentra a nombre del ciudadano D.A.M.U., presentando como serial de carrocería la numeración 1N694CV100332, la cual aparece en el enlace CICPC-INTTT, el registrado a vehiculo con características similares, de color marrón, año 1982, Placas KAW-77I, a nombre de R.J.M.S., cedula de identidad N° 4.804.128, mientras que la matricula AF9-03T, aparece registrada a un vehiculo de características similares de color blanco, año 1981, serial de carrocería 1N694CV100332, a nombre de A.A. MARCHAN PETIT, CI. 7.497.836.

El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido

. (Subrayado del Tribunal)

Y al respecto a sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio, el cual obedece a una razón Social y de Justicia con los Adquirentes de buena fe de estos bienes:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional

. (subrayado del Tribunal).

Analizado como ha sido el presente caso, se evidencia que el vehiculo objeto de la presente solicitud, por el ciudadano D.A.M.U., en el Certificado de Registro de Titulo N° 3777551, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 31 de enero de 2002, se encuentra a nombre del ciudadano D.A.M.U., presentando como serial de carrocería la numeración 1N694CV100332, la cual aparece en el enlace CICPC-INTTT, el registrado a vehiculo con características similares, de color marrón, año 1982, Placas KAW-77I, a nombre de R.J.M.S., cedula de identidad N° 4.804.128, mientras que la matricula AF9-03T, aparece registrada a un vehiculo de características similares de color blanco, año 1981, serial de carrocería 1N694CV100332, a nombre de A.A. MARCHAN PETIT, CI. 7.497.836, es decir que circulan a nivel nacional, tres vehículos con el mismo serial de carrocería, motivo por el cual NO PROCEDE la entrega en Guarda y custodia del mencionado vehiculo, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y con las sentencias antes mencionadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: NIEGA la entrega en GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano D.A.M.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.473.235, domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., del vehiculo que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, PLACAS: AF903T, USO: PARTICULAR, AÑO: 1981, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 1N694CV100332, SERIAL DEL MOTOR: K0809UKR, por cuanto el serial de carrocería 1N694CV100332, aparece en el enlace CICPE-INTTT, asignado a dos vehículos diferentes y con diferentes propietarios. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Cúmplase.

ABG. J.A.G.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG ROALCI LUGO

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