Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteSimon Hurtado
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-019802

ASUNTO : NP01-P-2011-019802

Procede este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a motivar el dispositivo emitido en la culminación del Debate Oral y Público en el proceso seguido al acusado J.M.P., quien fue encontrado INOCENTE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que le atribuyó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas toda vez que no se logró demostrar su responsabilidad en la comisión del delito atribuido y en consecuencia de ello se emitió sentencia ABSOLUTORIA en su favor conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo éste que pasa este tribunal a motivar de conformidad con el contenido del artículo 364 del referido texto penal adjetivo dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:

Primero

Identificación del acusado

  1. - J.M.P.M., venezolano, natural de MATURIN estado Monagas, nacido en fecha de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.721.035, domiciliado en: Calle 4 Nº 29, Sector 23 de Enero de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

Segundo

Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso

El hecho que le fue atribuido al acusado en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y debidamente ratificado en el acto de apertura del juicio oral y publico fue el siguiente:

El Ministerio Público en representación de la víctima y del Estado Venezolano, atribuye al prenombrado ciudadano, ser la persona que “En fecha 05-08-2011, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano M.A.T.M., se desplazaba por la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín, a bordo de un vehiculo de su propiedad, tipo MOTO, marca SUZUKI, modelo, EN-125, color NEGRO, placas AFO161A, serial de chasis 81AMF4EM1BM0002272; en este momento fue interceptado por el ciudadano J.M.P.M., quien se encontraba en compañía del adolescente NEUMAN R.B.P., portando un arma de fuego, con la cual sometieron a la víctima M.A.T.M., amenazándolo de muerte, despojándolo de la motocicleta en referencia; acto seguido huyen del lugar a bordo de la misma, siendo posteriormente aprehendidos por una comisión policial a quienes la victima puso al conocimiento de la situación, a escasos minutos de haber ocurrido los hechos, siendo finalmente detenido por la comisión…..”.

Tercero

Calificación Jurìdica atribuida a los hechos por el Ministerio Pùblico

La Fiscalía del Ministerio Público con fundamento en tales hechos, presentó acusación formal en contra del acusado de autos, por su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano M.T.M..

Cuarto

Desarrollo de la Audiencia

El día seis (06) de Julio de 2012, siendo día y hora fijados para la audiencia, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en forma Unipersonal y luego de verificada la presencia de las partes se declaró abierto el Debate Oral y Público conforme a las formalidades previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal C.A., quien en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en forma oral expuso los argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos en que se basó la Fiscalía del Ministerio Público para acusar al ciudadano J.P., y en tal sentido ratificó el escrito de acusación presentada en tiempo hábil en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, e igualmente la representación Fiscal señaló que demostraría en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, una vez que los órganos de pruebas comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal, esta representación Fiscal calificó dicha conducta en el hecho típico supra señalado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso en forma oral su discurso de apertura.

El Tribunal impuso al acusado ciudadano J.P., del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo y si por el contrario lo harán bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fueron impuestos con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron su deseo de no declarar, aportando sus datos de identificación, tal como quedó plasmado en el acta respectiva.

Seguidamente se dio inicio a la fase de recepción de pruebas, la cual se desarrollo conforme a las normas contempladas en los artículos 353, 354, 355, 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recepcionaron en calidad de Expertos a los agentes funcionarios ROGERT RAMOS, y C.V., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín y en calidad de Testigo al funcionario agente A.M.D., perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, quienes expusieron de forma oral su intervención en las diferentes experticias que se incorporaron por su lectura en el desarrollo del contradictorio, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en cuanto a la aprehensión del acusado.

Asimismo compareció al contradictorio el ciudadano M.A.T., en calidad de testigo-victima.

Es necesario puntualizar que este tribunal, habiendo emitido en forma oportuna la citación correspondiente a los demás testigos y expertos, que sin embargo no comparecieron ; a saber; A.S., S.R., J.J., y en aras de preservar el control de la legalidad, y una sana distribución de la justicia, no de puede dejar en un estado de incertidumbre jurídica al justiciable, por lo que se procedió a prescindir de los mismos, aunado al hecho que la representante de la vindicta pública no hizo objeción a ello, puestos sus deposiciones fueron convalidadas por los expertos que los acompañaron en su realización, además del hecho que el experto J.C. fue sustituido por el experto C.V., previa solicitud que hiciere la representante de la vindicta pública, en fecha 03-10-2012, por lo que se procedió a tomar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal.

Culminada la fase de recepción de pruebas y conforme al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho C.A., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, realizó su exposición solicitando la CONDENATORIA del acusado.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho ABG. P.O., realizó su exposición, solicitando la absolutoria en la definitiva.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien sin juramento alguno, manifestó su voluntad de no querer declarar.

Seguidamente se declaró cerrado el debate, pasando a emitir el dispositivo.

Quinto

Del hecho a debatir

El hecho a debatir en el presente caso, es la responsabilidad penal del acusado J.M.P. en el delito que le fuere atribuido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y con fundamento en los hechos perpetrados en fecha 05-08-2011.

Implica que en el contradictorio, habría de determinarse en primer lugar que estamos en presencia del ilícito precalificado y en segundo lugar, cual fue la actuación atribuida al acusado para determinar su responsabilidad en su perpetración.

Sexto

De la Materialidad del delito

Durante la fase de recepción de las pruebas, y conforme al contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Público, y los cuales de su debida apreciación estimó este órgano jurisdiccional que NO quedó probada la sustracción fidedigna de un vehículo automotor en la persona de la victima, puesto que pese a que el mismo fuese encontrado lejos de la esfera de la victima, no quedó evidenciado violencia alguna que determinara la sustracción en los términos en que se indica en el escrito acusatorio, en consecuencia NO quedó probada la vinculación cierta, sin duda razonable sobre el acusado de marras, ello con convicción en los siguientes elementos probatorios:

  1. - En audiencia celebrada en fecha 18-07-2012, se incorpora por su lectura ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO LEGAL, de fecha 05-08-2011, Nº 9700-128-1023, suscrita por los expertos J.J. y ROGERT RAMOS, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maturín, donde se deja constancia de las condiciones de un vehiculo automotor, clase motocicleta, marca Suzuki, Modelo EN125, relacionado con la investigación que llevaban para ese momento. Se deja constancia que aparece dos firmas ilegible donde están los nombres de los funcionarios actuantes, el cual fue ratificado en sala por el experto funcionario ROGERT RAMOS, el cual informó sobre las características que presentaba el vehículo, el cual era en buen estado.

    A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la determinación física de las características del objeto en cuestión.

  2. - En audiencia celebrada en fecha 18-07-2012, se incorpora por su lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05-08-2011, suscrita por los AGENTES J.C. y A.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, donde se deja constancia de las condiciones externas e internas del vehículo de marras. Se deja constancia que aparece una firma ilegible donde esta el nombre de los funcionarios actuantes. El mismo fue ratificado por el Experto C.V., quien sustituyó en su calidad de experto al primero de los nombrados, previa solicitud fiscal.

    A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la determinación física de las condiciones del vehículo en cuestión.

  3. - En audiencia celebrada en fecha 18-07-2012, se incorpora por su lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05-08-2011, suscrita por los AGENTES D.A. y O.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, donde se deja constancia de las condiciones y determinaciones del sitio del suceso, acotando que el mismo es un sitio de suceso ABIERTO. Se deja constancia que aparece una firma ilegible donde esta el nombre de los funcionarios actuantes. El mismo fue ratificado en sala por el Experto C.V. en fecha 03-10-2012.

    A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la determinación física del sitio del suceso.

    Consideró este Tribunal, que del análisis y valoración de los anteriores elementos, no se puede concluir que en efecto estamos en presencia del delito de robo, puesto que con tales medios probatorios sólo evidencia un supuesto sitio del suceso, sin señales de violencia, y un vehículo inmerso en el supuesto ilícito, del cual no se logró recobrar elementos probatorios de interés criminalistico. Y así se decide.-

Séptimo

De la responsabilidad penal en la comisión del hecho

Ahora bien, analizada como ha sido la materialidad del ilícito imputado, se debe establecer el “nexo causal”, es decir, la relación que media entre ese resultado dañoso alegado y la conducta atribuible a los señalados como autores de ese resultado conforme a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debida y formalmente ratificada en la apertura del debate. En tal sentido se debe a.l.e.q. en tal sentido fueron formalmente traídos al proceso, ofrecidos por el Ministerio Público, como lo fueron los siguientes:

  1. - Declaración del ciudadano A.D., titular de la cedula de identidad Nº 17.430.470, quien en audiencia celebrada el día 03 de Septiembre del presente año, y previo juramento de Ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …no se encontró objeto de interés criminalistico… no creo que lo haya visto, él iba montado en una patrulla… fui sólo… el señor me dijo primero que lo habían robado y luego me dijo que lo habían hurtado… manifestó luego que dos personas le dispararon de su misma moto… no estaba seguro que fueran los que lo habían robado…

  2. - Declaración del ciudadano M.A.T., titular de la cedula de identidad Nº 15.548.824, quien en audiencia celebrada el día 27-07-2012, y previo juramento de Ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …fui interceptado por dos personas… me hicieron dos disparos… llegaron entre 8 y 10 funcionarios… solo me despojaron de mi moto… huyeron en su moto… iba en la parte de atrás del vehículo y me hizo dos disparos… después de la aprehensión logré verlo en la policía...

    .

  3. - Declaración de los expertos ciudadanos ROGERT RAMOS, y C.V., quienes ratificaron sus actuaciones.

    Del análisis realizado a tales testimoniales, se determina que de estas no se puede extraer elemento alguno que determine responsabilidad en el hecho investigado, puesto que relatan los hechos de haber recibido la información y haber accionado diligentemente como órgano del Estado, mas no aporta elementos de convicción que involucren directamente al acusado de marras, o que bien desgaje con el Principio de Presunción de inocencia que opera sobre el mismo, dado que existe incongruencia entre lo manifestado por el funcionario actuante y la victima-testigo, manifestando el primero de estos que compareció solo a practicar la aprehensión, tal como se desprende de la actuación policial, sin embargo la victima manifiesta que comparecieron alrededor de 8 a 10 funcionarios en vehículos tipo moto y un vehículo automóvil; asimismo señala que le propinaron en principio disparos para hacerse del vehículo, y luego manifiesta que es una vez en posesión de la moto que la persona que está detrás (de parrillero) es quien acciona el arma de fuego; dicho sea de paso, nunca se decomiso arma de fuego o bien arma de tipo alguno con el cual fuera constreñida la victima, ni riela a las actas, o fue promovido como medio de prueba alguna experticia que certificara que el acusado hubiere accionado un arma de fuego, que verificara lo dicho por la victima, además señala éste que no pudo ver bien quienes fueron quien le sustrajeron el vehículo, no obstante continúa más delante de su deposición que efectivamente los vio y es uno de los que está en sala, para más adelante manifestar que es posterior a su aprehensión en la policía que los logra ver; generando pues lejos de un convencimiento pleno a éste Tribunal, ambigüedades, puesto que no colocan al acusado en los hechos sino a posteriori y sin razones coherentes que lo vinculen con el hecho implicado.

Octavo

Análisis de los hechos y del derecho

Considera quien aquí decide, que en vista de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que de los mismos dimana, no puede afirmarse que estemos ante elementos que determinen la participación del acusado en la comisión del delito que se imputa.

En mérito de las consideraciones que anteceden, finalmente precisa este Tribunal Segundo de Juicio, que tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión

.

En este sentido, existe jurisprudencia reiterada que señala que con el sólo dicho de la victima no se puede declarar culpable a una persona, sino que debe ser concatenado con los demás órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate, los cuales en este caso concreto que nos ocupa; no arrojaron suficientes elementos de certeza a este Decisor para poder determinar que el acusado de autos es autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, aunado a que el testimonio de la victima no resultó totalmente conteste y creíble, bajo los mismos términos el testimonio de los demás órganos de pruebas recepcionados como fueron los funcionarios y funcionarias, y testigos, no fueron suficientes para poder demostrar la comisión por parte del acusado de autos del delito imputado por la representación fiscal.

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas, no quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano M.T.M., y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al referido acusado, en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, y que no fueran demostrados; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión del prenombrado delito, menos aún determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna al acusado de marras, es por lo que lo quien aquí decide estima procedente en el presente caso Absolver al ciudadano J.M.P., en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano M.T.M..

Se acuerda la L.P. del ciudadano J.M.P., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializó en la audiencia oral y pública.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano J.M.P., plenamente identificado, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano M.T.M., por no haberse demostrado la comisión del referido hecho punible y menos aún la responsabilidad penal del mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ABSUELVE al prenombrado ciudadano del hecho típico que se le imputo en el presente asunto por parte de la vindicta pública.

Se hace cesar la Medida de coerción Personal que fuera decretada por el Juzgado de Control, y en consecuencia se acuerda la L.P. del ciudadano J.M.P., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano.

Igualmente se deja expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades y principios que rigen el proceso, así como las formalidades contempladas en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso correspondiente, notifíquese de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) siendo las 09:00 horas de la mañana.

Emítase la correspondiente copia certificada de la presente decisión que llevara como destino el copiador de decisiones llevados por este Despacho.

El Juez

ABG. SIMON HURTADO

La Secretaria

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

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