Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,

Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.

201° y 152°

Punto Fijo, 14 de Febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000196

ASUNTO : IP11-P-2010-000196

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 282 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por recibo escrito que fuera ingresado a este Tribunal en fecha, 06-02-2012, presentado por el Abogado C.E. MAVO YAGUA, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.M.P.G., identificado ampliamente en el presente asunto, donde solicita Decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, en vista que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 28 de Enero del año 2010, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de Dos (02) años, sin que medie juicio ni sentencia alguna, ni prorroga alguna, de tal manera que solicita sea acordado la libertad de su defendido, asimismo manifiesta que el ciudadano se encuentra en la Cárcel de Tocuyito (…).

Consta de la revisión minuciosa de las actuaciones el orden cronológico de los actos relacionados con el presente proceso, en la siguiente forma:

El presente asunto se inicia en fecha, 27 de enero de 2010, en virtud de solicitud, realizada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, donde solicita Medida De Privación Judicial De Libertad en contra del ciudadano J.M.P.G., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.A.G..

Se desprende acta y auto, mediante el cual en fecha, 28-01-2010, se llevo a efecto la audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control, en contra del ciudadano J.M.P.G., en la cual se DECRETA: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, DEL CÓDIGO PENAL, asimismo que se tramite el presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 Ibidem, en perjuicio del ciudadano C.E.A.G...

En fecha 26 de febrero de 2010, la representación Fiscal, presento su acto conclusivo de acusación formal en contra del ciudadano J.M.P.G., por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en estrecha relación con el artículo 83 del Código Penal, y 415 Ibidem, en perjuicio del ciudadano: C.E.A.G., igualmente solicita que se mantenga vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el mismo.(..).

En fecha, 1 de marzo de 2010, se fija para el día 25-3-2010 a las 10:00 de la mañana la audiencia preliminar, contra el ciudadano J.M.P.G., y llegado ese día se difiere por incomparecencia del acusado de autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo desde el Internado Judicial de Coro hasta esta sede, y por lo que se fija para el día 22-4-2010 a las 10:00 de la mañana y llegado ese día se llevo a efecto la referida audiencia preliminar, en contra del ciudadano J.M.P.G., donde el Tribunal de Control, admitió totalmente el escrito acusatorio, presentado por la representación Fiscal, contra el acusado de autos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en estrecha relación con el artículo 83 del Código Penal, y 415 Ibidem, en perjuicio del ciudadano: C.E.A.G. (…).

En fecha, 4 de junio de 2010, auto de abocamiento, por parte del Abogado L.M. campos, y en fecha 24-6.2010, auto de apertura a juicio.

En fecha, 11 de agosto de 2010, auto de entrada y de fijación de Juicio Oral y Público, para el día 17-08-2010 a las 08:40 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia el Sorteo Ordinario y para el día 31-08-2010, a las 09:00 de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 342 Ibidem, para que se lleve efecto el Juicio Oral y Público.

En fecha, 17-08-2010, se llevo a efecto el sorteo ordinario de selección de escabinos, y se acuerda fijar el acto judicial de instrucción de escabinos para el día 09-09-2010 a las 09:30 horas de la mañana y la audiencia oral y pública de depuración y constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto a las 10:00 de la mañana de ese mismo día, y llegado ese día el mismo se difiere para el día 16-09-2010 a las 08:40 de la mañana para un sorteo Extraordinario, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal, los escabinos quienes fueron notificados, y llegado ese día el mismo se acuerda fijar la instrucción de escabinos para el día 15-10-2010 a las 01:30 de la tarde y a las 02:00 de la tarde de ese mismo día la Audiencia Oral y Pública de depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto.

En fecha, 07 de Febrero de 2011, auto de Abocamiento de quien con tal carácter suscribe, y fijación de depuración para el día 17-02-2011, a las 11:30 de la mañana. (…). Y llegado ese día se difiere por incomparecencia del Abogado C.M., quien fue debidamente notificado en el acta de juramentación, de igual manera los escabinos, y por consiguiente se pauta para el día 01-03-2011, a las 02:00 de la tarde, llegado ese día se difiere por incomparecencia del Abogado C.M. y del acusado de autos quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro, para el día 17-03-2011 a las 10:00 de la mañana, y llegado ese día se difiere para el día 31-03-2011 a las 02:30 de la tarde, por incomparecencia de la representación Fiscal y del acusado de autos quien no fue trasladado desde el internado Judicial de Coro, y llegado ese día se pauta para el 15-04-2011 a las 02:00 de la tarde, en virtud que el ciudadano Juez que regenta el Tribunal se encontraba en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro, a raíz que fue convocado en relación al asunto IP01-R-2010-000094. (…).

En fecha, 04-04-2011, escrito de la Abogada GRISETTE VIVEN, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, oficio Nº FAL-6-0683-11, constante de un (01 folio útil, donde solicita diferimiento para una nueva oportunidad de la audiencia de depuración pautada para el día 31-03-2011 a las 02:00 de la tarde, por cuanto la misma se encuentra realizando practica de diligencias urgentes y necesarias la cual guardan relación con el asunto 11F6-1037-09, del Plan Fraude Estafa Usura Inmobiliaria.

En fecha,

En fecha,15 de abril de 2011, acta de diferimiento de depuración y constitución del tribunal, para el día 04-05-2011 a las 11:30 de la mañana, por incomparecencia de la representación Fiscal, quien según información del alguacil de sala J.P., la misma se encuentra en la celebración de la audiencia preliminar en el expediente IP111P-P-2010-004737, y de los escabinos quienes fueron notificados previamente para el acto, y llegado ese día el mismo se pauta para el día 02-06-2011 a las 10:00 de la mañana, por cuanto en esa fecha no hubo Despacho en este Tribunal de Juicio, en virtud que por instrucciones del Presidente del Circuito judicial penal, se realizo en esta sede Judicial la Jornada de Inducción y Capacitación del sistema de gestión, Decisión y Documentación Juris 2000. (…).

En fecha,7 de junio de 2011, se recibe misiva del ciudadano R.F., en su carácter de Director (E) del Internado Judicial de Coro, estado Falcón, donde participa que Egreso de ese recinto penitenciario el ciudadano PEROZO G.J.M., traslado Interpenal para el Internado de Tocuyito (Carabobo), todo con la finalidad de salvaguardar su integridad física, en virtud de que el mencionado interno solicitara su traslado voluntario por problemas de convivencia con la población reclusa (…)., asimismo se recibe oficio Nº 2685-D-2011 de fecha 29-4-2011, suscrito por el Abogado L.E.R., Director del Internado Judicial de Carabobo, quien informa a esta tribunal, que en fecha 28-4-2011, ingreso a ese establecimiento penal, procedente del internado Judicial de Falcón (…) el acusado de autos. (…).

PIEZA DOS.

En fecha, 14 de julio de 2011, auto reprogramando audiencia oral y pública de depuración y constitución del Tribunal, para el día 29-07-2011 a las 02:00 de la tarde, motivado que el Juez de este despacho se encontraba con quebrantos de salud.

En fecha, 3 de agosto de 2011, auto reprogramando audiencia de depuración, por cuanto el fecha 29-7-2011, estaba pautada la audiencia oral y pública de depuración y constitución del tribunal que conocerá el presente asunto, seguido al acusado de autos, y que en la referida fecha no se realizo el traslado, es por lo que se fija para el día 11-08-2011 a las 02:00 de la tarde.

En fecha, 11 de agosto de 2011, la Abogada GRISSETE VIVEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, introduce un escrito constante de un (01) folio útil, solicitando se sirva fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas ya que debe asistir a la continuación de juicio oral y público en la Ciudad de Coro, estado Falcón, en el asunto IP-11-P-2011-075 y en el presente causa también.

En fecha, 11 de agosto de 2011, auto de diferimiento de audiencia de depuración y constitución del tribunal, en vista que el acusado de autos no fue trasladado desde el Internado de Tocuyito, donde se encuentra recluido, y por consiguiente se fija para el día 21-09-2011 a las 02:00 de la tarde., y llegado ese día se reprograma el acto judicial en vista que los tribunales se encontraban de receso judicial y se pauta para el día 24-10-2011, a las 10:30 de la mañana, y llegado ese día el mismo se pauta para el día 24-9-2011 a las 10:30 de la mañana, y llegado ese día se difiere para el día 10.-11-2011 a las 10:00 de la mañana, en vista que el acusado de autos no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocuyito, y llegado ese día el mismo se difiere para el día 25-11-2011 a las 10:00 de la mañana, por incomparecencia del Abogado C.M., los escabinos y el acusado de autos que no fue trasladado desde el internado judicial de Tocuyito.

En fecha, 24 de noviembre de 2011, se recibe de la Abogada GRISETTE N.V.G., Fiscal provisorio en la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del estado Falcón con Competencia Plena, donde la misma solicita que se difiera para una nueva oportunidad la audiencia de depuración, `pautada por el tribunal de Juicio, para el día 25-11-2011 a las 10:00 de la mañana, en relación al presente asunto, `por cuanto la Fiscal provisorio en la Fiscalia Sexta de esa Circunscripción Judicial del estado Falcón, se trasladará hasta la Ciudad de Coro a los fines de comparecer a los actos conmemorativos del aniversario del Ministerio Público.

En fecha, 25 de noviembre de 2011, estaba pautado el acto judicial y en vista de la incomparecencia de la representación Fiscal, y excusas presentadas previamente en fecha, 24-11-2011 a este tribunal, y los escabinos, asimismo como el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocuyito, y por consiguiente se fija para el día 08-12-2011 a las 11:30 de la mañana.

En fecha, 08 de diciembre de 2011, se recibe por ante este tribunal Segundo de Juicio, escrito suscrito por la Abogada GRISETTE N.V.G., Fiscal provisorio en la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del estado Falcón con Competencia Plena, donde la misma solicita que se difiera para una nueva oportunidad la audiencia de depuración, `pautada por el tribunal de Juicio, para el día 08-12-2011 a las 11:30 de la mañana, en relación al presente asunto, `por cuanto la Fiscal provisorio en la Fiscalia Sexta de esa Circunscripción Judicial del estado Falcón, se trasladará hasta la Ciudad de Coro a los fines de comparecer a un curso.

En fecha, 08 de Diciembre de 2011, estaba pautado la audiencia de depuración y constitución del tribunal que conocerá el presente asunto, y en vista del escrito presentado por la representación Fiscal con anticipación, en vista que se excusa para no estar presente, al igual que no fue trasladado el acusado de autos desde el internado Judicial de tocuyito, y por consiguiente se pauta para el día 22-12-2011 a las 10:30 de la mañana, y llegado ese día se difiere para el día 07-01-2012 a las 09:45 de la mañana, motivado que en esa fecha no hubo despacho a raíz de las vacaciones decembrinas.

DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA, CONSIDERACIONES DOCTRINALES Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe considerarse los fundamentos constitucionales, a fin de determinar el alcance de sus disposiciones con respecto a las medidas de coerción personal dentro del proceso penal venezolano. La mayor parte de la Doctrina patria ha encontrado la justificación de las medidas de coerción personal dentro del ámbito penal, en el contexto del artículo 44.1° del Postulado Constitucional, el cual dispone: “La libertad personal es inviolable en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el Juez o la Jueza en cada caso…”

En ese orden de ideas es pertinente señalar el contenido del artículo 26 del mismo texto Constitucional, relativa al Derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta misma norma como corolario de la mencionada garantía constitucional supone la presencia de un verdadero derecho a la TUTELA CAUTELAR, que permita al Juez disponer o adoptar todas aquellas providencias judiciales que estimen necesarias para lograr los objetivos del proceso.

En consecuencia para lograr una protección integral del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva que la garantice debe acudirse al Juez competente quien en ejercicio del poder cautelar que la ley le otorga podrá adoptar las medidas o providencias cautelares efectivas, idóneas y necesarias que permitan: “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Esa relación existente entre el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que trae consigo la obligación para el juez competente de dictar medidas cautelares se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (NEGRILLAS NUESTRAS)

Seguidamente es necesario realizar consideraciones sobre la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, al respecto CLARIA OLMEDO considera a las medidas cautelares de índole coercitivo como: “... restricciones a derechos personales o patrimoniales impuestas en la realización penal para obtener o asegurar los f.d.p., el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustitutiva, es decir la aplicación de la sanción punitiva”

Para PODETTI, se entienden por Medidas Cautelares:

…aquellos actos de índole asegurativa y provisional…una anticipación de lo que ha de venir y que presentan las notas de las interinidad y se basan en motivos de precaución…

(Negrillas Nuestras)

CAFFERATA por su parte al referirse a las medidas cautelares, denominadas por él como medidas de coerción personal sostiene que son: “…mecanismos o instrumentos de los que se vale el estado para lograr el descubrimiento de la verdad material y la aplicación de la ley sustantiva en la dilucidación de los distintos conflictos sociales que se presentan ante los tribunales de justicia….”

En la Doctrina nacional S.R.S. (1997) estima que las Medidas alternativas o sustitutivas:

Son todas aquellas medidas o sanciones, que vienen a dar una respuesta inmediata y coyuntural a los graves problemas de hacinamiento que presenta nuestro sistema penitenciario, en busca de un cambio de política represiva, más humanizadota, representando un carácter menos punitivo y más restrictivo en la aplicación de las penas privativas de libertad promoviendo la transferencia de los conflictos penales a soluciones de índole civil, mercantil, administrativo, terapéutico y comunitario...

En sincronía con lo señalado la CONVENCIÓN INTERAMERICANA sobre cumplimiento de Medidas Cautelares dispone en su artículo 1°:

“Para los efectos de esta convención, las expresiones “medidas cautelares” o “medidas de seguridad” o “medidas de garantía”, se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial y laboral, y los proceso penales en cuanto a la reparación civil. Las partes podrán declarar que limitan esta convención solamente a alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en ella.”

Seguidamente resulta necesario puntualizar sobre las medidas de coerción personal, desde esa óptica y siguiendo a ROXIN las medidas de coerción personal , las cuales en el derecho alemán se llamaban propiamente medidas cautelares, constituyen verdaderas injerencias en derechos fundamentales de las personas clasificadas según el derecho al que afectan respectivamente, en este sentido las medidas de coerción personal pueden afectar el derecho fundamental a la libertad individual en los casos de privación judicial preventiva de libertad, y detención domiciliaria, el derecho de propiedad, en los casos de caución económica, el derecho al libre transito como por ejemplo en los casos de prohibición de salida del país, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad en los casos de obligación de someterse a vigilancia de alguna autoridad.

Congruente con lo expuesto sentencia 714 de fecha 16-12-2008, expediente Nº 08-59, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo:

….las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…

(Negrillas Nuestras), Concatenando necesariamente el referido criterio con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos como el legislador al referirse a este principio señalo: “ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”. (Negrillas Nuestras)

Continuando con el análisis de las medidas de coerción personal en nuestro proceso penal, observamos que las mismas están reguladas en el Título VIII del Libro Primero del instrumento adjetivo penal vigente. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha denominado como “Medidas de Coerción Personal”, en especial a la aprehensión en flagrancia, a la privación Judicial Preventiva de Libertad y a las medidas cautelares menos gravosas.

Ahora bien, para referirnos a la duración de las medidas de coerción personal tenemos que, no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, ya que el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable.

En sincronía con ello observamos que la tendencia internacional es a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y entre estas fundamentalmente a la Privación Judicial Preventiva, ello se observa de lo dispuesto en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16-12-1966, específicamente en su artículo 9.3, el cual establece que “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”. En ese mismo orden de ideas observamos de la revisión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R. del 22 de Noviembre del año 1969, que este instrumento prevé en su artículo 7.5 que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. En armonía con ello el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de fecha 04-11-1950 garantiza igualmente el derecho de los detenidos preventivamente a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad durante el procedimiento.

Pero esta tendencia se evidencia igualmente de la normativa latinoamericana, así el Código Guatemalteco, el Código Procesal Chileno, el Código Procesal Penal de Uruguay, prevén límites para la prisión preventiva. También en Europa observamos, en sentido ilustrativo, como el Tribunal Constitucional Español en sentencia del 25 de Junio del año 1992, reiteró criterios anteriores referidos a considerar que la medida cautelar se sitúa entre el deber estatal de perseguir efizcamente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, señalando además que los plazos de duración máxima de la situación de prisión preventiva fijados por el legislador han de cumplirse y ese cumplimiento integra, aunque no agota, la garantía constitucional de la libertad consagrada en el artículo 17 de la Constitución Española.

Dentro de la Doctrina Internacional destacados procesalitas también se han referido a la razonabilidad del tiempo de duración de las medidas de coerción personal, entre ellos el maestro y brillante catedrático A.B., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” (1999), ha sostenido:

…Un cuarto principio que rige el régimen constitucional de la prisión preventiva es el de la necesaria limitación temporal. Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable. Con más razón aún, toda persona que está privada de libertad durante el proceso, tiene el derecho a que ese proceso finalice cuanto antes; y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, tal encarcelamiento preventivo pierde legitimidad. Si el Estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes. La aplicación práctica de este principio ha mostrado la necesidad de establecer limites temporales absolutos para la prisión preventiva, no ligados directamente con la duración del proceso….

(Negrillas Nuestras).

También A.B., en su texto “Problemas del Derecho Procesal Contemporáneo”, expresa, al a.l.g.d.l.l. en la Doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que el limite temporal del encarcelamiento procesal se funda en la presunción de inocencia y tiene como fin proteger el derecho básico de la libertad personal, agrega que la Comisión exige que el Estado pruebe la culpabilidad del imputado respetando las garantías fundamentales del procedimiento penal y dentro de un plazo razonable, pues si el Estado tiene el deber de considerar inocente al imputado, no se justifica que se dedique un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal, pues si ello sucediera se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y se estaría imponiendo ilegítimamente una pena anticipada.

Por su parte en la Doctrina Patria autores como el Doctor A.A.S. han afirmado que la medida de privación judicial de libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene carácter temporal y está sometida, por ello, a un lapso que no puede extenderse sine die, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello convertiría en una pena anticipada, que, inclusive, como acontecía antes, bajo el régimen derogado, podría exceder en el tiempo, a la pena que correspondería al autor del hecho unible, para el caso de ser dictada una sentencia condenatoria.

En relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal, en sincronía con esto el artículo 244 del citado Código establece:

Así, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, dispone:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o

sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 244 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 del Postulado Constitucional.

De manera pues que en principio y de acuerdo al referido artículo si el imputado o imputada permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad, no obstante, existe un cúmulo de decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal que de alguna manera han ido aportando diferentes matices al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo la existencia de mala fe en el Imputado y su influencia en el cese de la medida de coerción personal, estableciéndose que en tal caso no puede operar el decaimiento de la medida de Privación Judicial de libertad, ello referido a las tácticas dilatorias dentro del proceso penal tal y como se establece en sentencia Nº 884 de fecha 13-05-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Hernández.

En este orden de ideas; este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo

que perturbe esa meta…”. (Cursivas del tribunal).

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

.

Con relación al señalado articulado y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 del Postulado Constitucional, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1º Ibidem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

(Cursivas del Tribunal)

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 del Postulado Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. D.N.B., expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

. (Cursivas del Tribunal)

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al a las demás partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:

“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, por el cual fue acusado el ciudadano J.A.M.G., las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis). (Cursivas del Tribunal).

En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T. (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando),dilación indebida:

… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

… Omissis (Cursivas del Tribunal)

Además es pertinente citar, Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.

(Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del código Orgánico Procesal Penal, cuando por demás prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso”.

De igual manera De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”

A este respecto observa éste juzgador que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a la defensa, acusado de autos, víctima, representación fiscal y los traslados que no se hacen efectivo, además el delito que se le imputa al ciudadano J.M.P.G., son por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en estrecha relación con el artículo 83 del Código Penal, y 415 Ibidem, en perjuicio del ciudadano: C.E.A.G. (…). produce gran daño social, y merecen una pena de considerable de ocho a diez y dieciséis años de presidio, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico que rige esta materia; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el limite inferior es de diez años por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, no ha excedido de ese limite.

Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas Constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el artículo 29 del Postulado constitucional; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, el ciudadano ut-supra, es procesado por los delitos antes in commentos considerado el mismo `por nuestro m.T. de la República como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiterada del 24/11/04 y ratificada en sentencia 34/2006, cuando estableció lo siguiente: “ El Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un Robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (…) “.

Recientemente sostuvo la sala en sentencia Nº 227/2006, lo siguiente: “ (…) con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad (…)”.

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad `procesal de la búsqueda de la verdad siendo este fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y víctimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta índole naturaleza.

En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por tratarse de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in conmento, en virtud al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano H.J.C.G., así lo ha dejado asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (.-..) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera el artículo 458 del Código Penal, (Omisiss…) parágrafo único establece: “(Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.” Como es específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de este Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que se encuentra fijado para el día 23 de febrero de 2012 a las 11:30 horas de la mañana, la audiencia de depuración y constitución del tribunal que conocerá del presente asunto.

Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por las defensas de los acusados y se mantienen la medida privativa judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

ÙNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el Abogado C.M., en su carácter de defensor privado del acusado J.M.P.G., en ocasión al decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor de su defendido a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en estrecha relación con el artículo 83 del Código Penal, y 415 Ibidem, en perjuicio del ciudadano: C.E.A.G., y por lo precedente expuesto estima necesario el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alteraría la presencia de la victima, y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del Juicio en la búsqueda de la verdad. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Registrase, notifíquese y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Dr. R.G..

SECRETARIA,

ABG.YRAIMA P.D.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR