Decisión nº 1C-13.748-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 07 de Febrero de 2011.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-13.748-10

JUEZ: DR. E.B.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: ABG. J.E.P. Y ABG. W.Q.

SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

VICTIMA: IBARRA J.J.

IMPUTADO: APONTE BRICEÑO A.A.O. Y MIRABAL CADENAS J.D..

En el día de hoy, Siete (07) de Febrero de 2011, siendo las 8:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. J.C., la victima J.J.I., la defensa ABG. J.E.P. Y ABG. W.Q. y los imputados APONTE BRICEÑO A.A.O. Y MIRABAL CADENAS J.D.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. J.C., quien expone: “En mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 23-12-2.010, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 30 al 40; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios del 32 al 36, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 37 al 40, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados APONTE BRICEÑO A.A.O. Y MIRABAL CADENAS J.D., por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO GENERICO, al Ciudadano A.A.O.A.B., previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, al Ciudadano J.D.M.C., previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la Victima J.J.I., quien expuso: “Ya yo declare anteriormente. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables de los delitos de ROBO GENERICO, al Ciudadano A.A.O.A.B., y ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, al Ciudadano J.D.M.C., cometido en perjuicio de IBARRA J.J., se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio, expusieron de manera individual: “No deseo declarar. Es Todo”. Una vez oída la manifestación de los imputados, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. W.Q., quien expuso: “Buenos días, bien ciudadano juez una vez oída la intervención hecha por la representación fiscal y que en este acto se le ha dado la oportunidad por ser un acto contradictorio a que la defensa disponga en función del lapso, en cuanto a las excepciones, dado en el sentido en que la defensa hace las excepciones en función al escrito acusatorio expuesto por la fiscalia, interpusimos escrito que riala en las actuaciones que componen la causa y el viene dado en los siguientes puntos que describo, en principio todos debemos ceñirnos al proceso que esta en nuestra norma adjetiva, nosotros hemos observado que el cuerpo compuesto por la acusación donde estaba explanado allí los elementos que en su debida oportunidad el Ministerio Publico estuvo después de practicarse la aprehensión que ciertamente fue por este tribunal, para q el Ministerio Publico haga la investigación y de ella vienen los elementos de convicción, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, lo que debe contener el escrito acusatorio y la defensa ha observado que la acusación que viene dada por el Ministerio Publico la hace distinta en cuanto a los aprehendido es decir una conducta que fue desplegada por cada uno de ellos, pero hay que asegurarse que partiendo de este acto y que es útil y necesario y que debemos tomar en cuenta que la doctrina ha dicho, en cuanto a los elementos del tipo del delito y el Ministerio Publico acusa a mis defendidos por Robo Genérico, pero dentro de la investigación como elemento de convicción, esta lo que obviamente debe hacer el órgano investigativo que se llama cadena de custodia, el Ministerio Publico cambio la precalificación por Robo Genérico, pero hay que tomar en cuenta que el órgano, activa cuando aprehende a mis defendidos, solo están los instrumentos que fueron recabados por el funcionario actuante que presuntamente fueron arrebatados por mis defendidos, pero que para nada consta en la cadena de custodia, es como mis defendidos cometieron el delito, es decir se dijo que era Robo Agravado, solo existe el acta policial donde los funcionarios dicen que se les reencontró un facsímile, no es suficiente que el Ministerio Publico lo nombre como elemento de convicción, en tal sentido si el facsímile no aparece en la cadena de custodia, no debe ser tomado como robo el delito, y en ello viene dado personas que presenciaron el acto y ellos promovidos como testigos, ahora bien sino cumplimos con el artículo 326 tenemos que recurrir al órgano jurisdicción, y que no valga en el escrito acusatorio, sin que conste en auto, para que sea acogida la precalificación, que hace el Ministerio Publico, estamos en presencia del artículo 326 en su aparte segundo, para que este tribunal se acoja a la precalificación que hace el Fiscal, solicito de conformidad con el artículo 330 que el órgano jurisdicción admita parcialmente, porque ciertamente no existen los elementos de convicción que el Ministerio Publico ha hecho, es contradictorio que falten los requisitos del 326 y el artículo 28 nos da oportunidad para hacer las excepciones, y que se cambie la precalificación del Ministerio Publico, ya que el Ministerio Publico las ordeno los 9, 11 y 12, que simplemente no se configura el delito de Robo, este delito es un simple Arrebatón, pido que este tribunal se acoja a la petición hecha por esta defensa, y que de conformidad con el artículo 330 debe pronunciarse este tribunal. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al ABG. J.E.P., quien expuso: “Escuchada como ha sido la intervención, del DR. W.Q., la cual la acusación no llena los requisitos, por cuanto dentro del acta policial se deja escrito que no se encontró el facsímile, este que fue destruido, y es difícil configurar o prácticamente no seria viable configurar el delito de Robo Genérico, por cuanto no se ha configurado, así mismo este escrito acusatorio, no llena los requisitos suficientes para una calificación pesada para acusar y llevar a juicio a mi defendido, es por lo que solicito, que se pronuncie de oficio al cambio de calificación y una vez ocurrido esto se le de el derecho de palabra a mi representado a los fines que declare con respecto a esta situación. Es todo”. De seguida el Juez toma la palabra y expone: Tomando en consideración lo solicitado por el ABG. J.E.P., se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico Dr. J.C., quien expone: “Viendo el planteamiento de la defensa en honor a la verdad procesal y haciendo uso alternativo de lo que son los principios de economía y celeridad procesal el Ministerio Publico, que ciertamente la investigación efectuada arrojo algunas interrogantes que pudieran hacer nacer la posibilidad de que ante el caso puesto a su conocimiento se le atribuye una acusación jurídica provisional ello se encuentra evidenciado en el hecho cierto que efectivamente no existe el facsímile mencionado en el acta policial la inexistencia de las facturas que acreditan la propiedad de los objetos, tampoco los hay y por ultimo los testimonios ofrecidos por la defensa que falta de entrevistas que se mandaron a tomar por el cuerpo detectivesco, las mismas no fueron efectuadas en su oportunidad, en razón de ello se abre una posibilidad para que el tribunal proceda conforme al artículo 330 de la norma adjetiva, atribuirle en caso que corresponda el estudio y análisis que fueron promovidas por el Ministerio Publico una calificación jurídica provisional que en principio otorgara esta representación con los efectos jurídicos. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la DR. J.C.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por la Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por no llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le da una calificación jurídica distinta a los hechos por el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, en cuanto al ciudadano A.A.O.A.B., titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al ciudadano MIRABAL CADENAS J.D., titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, toda vez que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público solo se evidencia que la conducta desplegada por ambos ciudadanos estuvo dirigida únicamente a arrebatar los objetos de la victima ciudadano Ibarra jhoanJ., todo de conformidad con lo señalado en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. F.I., quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos APONTE BRICEÑO A.A.O. Y MIRABAL CADENAS J.D., en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, al ciudadano APONTE BRICEÑO A.A.O., titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, por el delito de Robo Bajo la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente. Así mismo se condena al ciudadano al ciudadano MIRABAL CADENAS J.D., titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien, tomando en consideración la pena impuesta, quien aquí decide, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 12-12-2010, le fuere impuesta a los ciudadanos APONTE BRICEÑO A.A.O., titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, y MIRABAL CADENAS J.D., titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada ocho (08) días y la prohibición de comunicarse con la victima. Concluida la fase intermedia se acuerda la devolución de los objetos recuperados en el presente asunto y que le pertenecen a la victima ciudadano IBARRA J.J., para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, todo conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público y en este estado se le da una calificación juridica distinta a los hechos por los delitos de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, en cuanto al ciudadano A.A.O.A.B., titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al MIRABAL CADENAS J.D., titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano A.A.O.A.B., titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO

Se CONDENA al ciudadano MIRABAL CADENAS J.D., titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente.

QUINTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 12-12-2010, a los ciudadanos APONTE BRICEÑO A.A.O., titular de la cedula de identidad N° 18.145.052, y MIRABAL CADENAS J.D., titular de la cedula de identidad N° 17.609.714, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada ocho (08) días y la prohibición de comunicarse con la victima.

SEPTIMO

Concluida la fase intermedia se acuerda la devolución de los objetos recuperados en el presente asunto y que le pertenecen a la victima ciudadano IBARRA J.J., para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, todo conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal se reserva el lapso de ley. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA.

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