Decisión nº 09 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoNegando El Beneficio De Libertad Condicional.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 15 de octubre de 2012

202° y 153°

N° ______

CAUSA 1E-1177-10

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada

PENADO M.R.S.

DEFENSORA PUBLICA Abg. E.C.

FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución

DELITO Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA: Abg. N.G.

MOTIVO: Libertad condicional negada

La presente causa incoada contra M.R.S., venezolano por naturalización con cédula de identidad Nº 22.512.348, d e39 años de edad, natural del Valle del Cauca- Colombia, mayor de edad, con fecha de nacimiento 02/03/1971 y cuyo domicilio familiar es en la Zona Colonial de Puerto Cabello, casa sin número del Estado Carabobo, quien se encuentra bajo el cumplimiento del beneficio de Régimen abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. E.H.”, Valencia estado Carabobo, luego de la revisión pormenorizada de la presente causa se observa que constan en la causa la totalidad de actuaciones con las que se permite analizar sobre la procedencia o no de una formula alterna de cumplimiento de pena que fue solicitada por dicho centro, este Juzgado resuelve en los siguientes términos:

Primero

Consta en autos que el penado se encuentra cumpliendo condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, según sentencia dictada en fecha 15/04/2010 y publicada en fecha 20/04/2010 por el Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

En fecha 17 de Agosto del 2010 este Juzgado dictó cómputo reformado por redención y se determinó como fecha para optar al beneficio de Libertad condicional el 03 de septiembre de 2012.

Riela en la causa certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano M.R.S. no presenta antecedentes penales por una sentencia a la que actualmente cumple por ante este tribunal, por lo que en relación a este requisito el mismo se encuentra satisfecho.

Riela al folio 131 de la pieza 5 Informe de Postulación de la medida de libertad condicional, de fecha 20 de septiembre de 2012, en el que se concluye lo siguiente: “ El residente para el momento de la elaboración del presente informe tiene cumplido el término legal del tiempo para optar la medida de libertad condicional y aunado a ello ha mostrado ser una persona que valora la fórmula que disfruta y la ha internalizado de manera positiva… Omisis.” El referido informe fue acompañado de la constancia de residencia del penado y Acta de postulación de Libertad condicional suscrita por el C.d.E.d.C.d.T.C.D.. E.H., de Valencia estado Carabobo.

Segundo

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. ….omissis…..

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….

  1. - Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”

  2. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;

De lo que se desprende no sólo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…

A.c.u.d.l. requisitos referidos y efecto, el Tribunal declara que aunque es evidente que el referido penado efectivamente cumplió con las dos terceras partes de la pena para optar al beneficio de Libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ha tenido buena conducta durante su tiempo en reclusión, y según el informe de Postulación a la medida de Libertad condicional suscrita por el Consejo de evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario donde cumple con el beneficio de Régimen abierto se refleja un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado lo cual resulta favorable para la procedencia del beneficio.

En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley ad initio se encuentran satisfechos; no obstante se tiene que el penado M.R.S. fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública venezolana, delito este considerado por la jurisprudencia p.d.T.S.d.J. como de lesa humanidad.

Precisado lo anterior es pertinente citar extracto de sentencia reciente de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 de junio de dos mil doce, que ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (resaltado propio) -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..”

Además de las consideraciones citadas y para mayor abundamiento en cuanto a la aplicación del citado criterio jurisprudencial así lo ha acogido la Corte de Apelaciones de este estado Portuguesa, con ponencia del Dr, J.R. en decisión reciente de fecha 04 de octubre de 2012, en la que se señaló:

En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial que ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la improcedencia de beneficios procesales en la fase de ejecución en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, el penado C.A.M. no tiene opción al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide

Por lo que en aplicación del ut supra referido criterio emanado de la Sala Constitucional en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delitos de drogas, este tribunal en acatamiento a la decisión emanada del mas alto tribunal de la República NIEGA el otorgamiento del beneficio de Libertad condicional al penado M.R.S. al haber sido condenado por el delito de Ocultamiento ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, quien continuará en el beneficio de Régimen abierto que le fue otorgado en su oportunidad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente anotadas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución No, 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el otorgamiento del beneficio de Libertad condicional al penado M.R.S., venezolano por naturalización con cédula de identidad Nº 22.512.348, d e39 años de edad, natural del Valle del Cauca- Colombia, mayor de edad, con fecha de nacimiento 02/03/1971 y cuyo domicilio familiar es en la Zona Colonial de Puerto Cabello, casa sin número del Estado Carabobo. Regístrese, déjese copia, notifíquese ofíciese lo conducente al Centro de Tratamiento Comunitario donde reside el penado.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. N.G.

Seguidamente se cumplió. Conste

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