Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-015124

ASUNTO : NP01-P-2011-015124

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000258

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 22 de agosto de 2012, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado R.E.R.M., previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - R.E.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-07-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero de construcción, hijo de Lexi Mulki León (v) y K.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.339.998 y domiciliado en Callejón 6-A, vía El Silencio, al lado del comedor público, Maturín estado Monagas.

    En fecha 22 de agosto de 2012, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano R.E.R.M., a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 con relación al artículo 83 parte in fine del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara P.D.V.S.M..

    En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano R.E.R.M., en el asunto numero I-813.880, son los siguientes:

    “En fecha 04 de junio de 2011, tuvo inicio la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tipo A, Maturín estado Monagas, mediante transcripción de novedad, donde el jefe de guardia deja constancia de haberse recibido llamada de parte del centralista de Guardia de la policia estatal, informando que en la avenida R.L., frente a la Discoteca Crobar se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto, quedando registrado dicha averiguación penal bajo el N° I-813.880, por uno de los delitos contra las personas (homicidio)… se trasladaron en esa misma fecha hasta el establecimiento comercial nocturno , de nombre Discoteca “CROBAR CLUB”, ubicado en la avenida R.L., Maturín estado Monagas con la finalidad de esclarecer los hechos investigados… ya que en la fecha 04 de junio de 2011, aproximadamente en horas de la madrugada el hoy occiso P.D.V.S. , se encontraba en compañía del ciudadano E.T., en la Discoteca Crobar, se encontraban compartiendo y disfrutando al momento, en el interior del local se origino una discusión entre el ciudadano E.T. y uno ciudadano que se encontraba en dichas instalaciones no identificado, calmándose la situación, y transcurrido cierto tiempo el señalado ciudadano no identificado abordó nuevamente el ciudadano E.T., a los fines de seguir reclamándoles el incidente ocurrido entre ambos por lo que se originó una serie de empujones entre las personas allí presentes creándose un ambiente conflictivo por lo que las personas encargadas de la seguridad del establecimiento por indicaciones del encargado del mismo optaron por desalojar a todos los presentes, y ya fuera del referido local aproximadamente entre las 04:30 y 05:00 horas de la mañana, el hoy occiso P.D.V.S. sostuvo una discusión con el hoy imputado R.E.R.M., donde este procede a hacerle señas con las manos a dos muchachos que lo acompañaban y estos procedieron a dirigirse hasta donde se encontraba estacionado el vehículo marca Mazda, modelo 3, clase automóvil, color azul, placas FBE-38U, en el cual era conducido por dicho imputado y sacaron del interior del mismo un arma de fuego con la cual le efectuaron varios disparos al hoy occiso y resultando herido también el ciudadano E.T.; y una vez los cuerpos tendidos en el suelo procedieron a huir del lugar a bordo del vehiculo…”.

    El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del

    certificado de defunción del occiso P.D.V.S., con el levantamiento planimetrico Nº 090-11, con la experticia de trayectoria balística, con el protocolo de autopsia Nº 146-11, de fecha 04 de junio de 2011, realizado al cadáver del ciudadano P.D.V.S.M., y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, que ha quedado demostrado con el protocolo de autopsia arriba señalado, con el certificado de defunción y el certificado de registro civil de defunción, sin embargo, este Juzgador de Juicio, revisada la acusación y especialmente el planteamiento de los hechos, considera que el acusado no resulto ser tal determinador, figura de participación señalada por el Fiscal en su acusación, toda vez que el mismo, no tuvo la voluntad de producir el resultado anti jurídico y además no tuvo dominio del hecho, pues, el simple hecho de hacer señas a dos personas y que estas se dirijan al vehículo donde estaba el imputado en calidad de conductor, no compromete la responsabilidad penal del acusado como determinador de dicha comisión delictiva; así las cosas, siendo que el artículo 375 segundo aparte del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, faculta a este sentenciador, para cambiar la calificación jurídica del delito, quien aquí decide, en el ejercicio de esta facultad legal, estima que la calificación jurídica que procede en derecho y que se ajusta típicamente a la conducta desplegada por el acusado es HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 84 numeral 2° del Código Penal, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado R.E.R.M., más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido cómplice no necesario del mismo, la complicidad del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, quines refieren que el acusado le hizo señas a dos personas, quienes se acercaron hasta el vehículo conducido por el acusado, sacando del interior de dicho vehículo el arma homicida con la cual le dispararon al hoy occiso, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano R.E.R.M., como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 84 numeral 2° del Código Penal.

    Al haber el ciudadano R.E.R.M., admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 84 numeral 2° del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado R.E.R.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 84 numeral 2° del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora por cuanto la forma de participación, se trata de COMPLICE NO NECESARIO, figura ésta que se encuentra prevista en el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, procede en derecho la rebaja prevista en dicha norma jurídica, en consecuencia la pena aplicable queda en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    Ahora, por cuanto los delitos acusados se tratan de delitos de homicidio intencional, este Juzgador sólo puede rebajar la pena hasta un tercio, ello conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la tercera parte a rebajar dos años y seis meses.

    En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado R.E.R.M. es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  2. - Se CONDENA al ciudadano R.E.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-07-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero de construcción, hijo de Lexi Mulki León (v) y K.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.339.998 y domiciliado en Callejón 6-A, vía El Silencio, al lado del comedor público, Maturín estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 84 numeral 2° del Código Penal, cometido en agravio de quien en vida se llamara P.D.V.S.M. y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 09 de octubre de 2016.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal de Juicio, en la ciudad de Maturín a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ.,

    J.C.M.

    LA SECRETARIA

    JOSERLINE RONDON CABELLO

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