Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarcos Castillo Velandria
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año 2006, siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.), en el despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez abogado M.R.C.V. y la Secretaria Abogada. P.S.H., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, en la causa 10C-4421-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano S.B.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.499.247, nacido en fecha 05-01-1973, de 33 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de J.L.S. (v) y Auranilfa Belandria (v), residenciado en el Valle, Sector Mata de Guadua, Urbanización Los Alpes, Casa N ° 5, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia a la diez (10) horas de noche del día veinticinco (25) de Agosto de 2006, habiendo transcurrido desde el momento de su aprehensión hasta el momento de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a las once (11) horas y diez (10) de la mañana del día de hoy, tal y como consta en sello húmedo estampado al folio uno (01) de las actas, en dicha oficina, TREINTA Y SIETE (37) HORAS CON DIEZ (10) MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día viernes veinticinco (25) de Agosto de 2006, a las 10:00 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y SIETE (37) HORAS CON DIEZ (10) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano S.B.J.A., se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado ni físicamente y ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado S.B.J.A., el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando éste que si, el cual quedó identificado como D.G.P.A., inscrito en el impreabogado bajo el N ° 82.635, con domicilio procesal en la Carrera 2, Calle 5 y 6 Centro Profesional Forum, Oficina 4 -A, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 0414-7006217, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 10C-4421-2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que debido a la urgencia del caso fue solicitada y practicada la prueba de Orientación y Pesaje de la sustancia incautada, del cual resultó, la muestra “A”, con un peso bruto de Veinte (20) Gramos, con Ochocientos Treinta (830) Miligramos,(B. JADEVER), Muestra “B”, para un peso bruto de Veintiún (21) Gramos con Quinientos Diez (510) Miligramos ( B. JADEVER) y Muestra “C”, para un peso bruto de Cuatro (04) Gramos con Quinientos Cincuenta (550) Miligramos (B.JADEVER). así mismo, que la conducta desplegada por el ciudadano S.B.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.499.247, nacido en fecha 05-01-1973, de 33 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de J.L.S. (v) y Auranilfa Belandria (v), residenciado en el Valle, Sector Mata de Guadua, Urbanización Los Alpes, Casa N ° 5, San Cristóbal, Estado Táchira, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a el imputado S.B.J.A., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público presento al detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó si querer declarar y libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Ellos (Los Funcionarios Aprehensores) nunca me preguntaron nada, pasaron derecho, después adentro del local cuando apagaron las luces, me hicieron pasar a mí, porque a me tenían pegado a la pared, yo les dije que era el portero, luego me dejaron pasar, y me coloqué en la pared que conseguí, en el transcurso de esto, uno de los muchachos de la barra me llamó, para que procediera a identificarme, ninguno de los efectivos me dejaron mover ni afuera ni adentro, después me pasaron al baño para requisarme, ahí se enteraron que yo era el portero, y me desvistieron en presencia del sobrino del encargado conocido como “Junior”, ahí me encontraron tres envoltorios pequeños, conocidos como pipa, que eran solo para mí consumo, del resto no tengo idea, de todo lo que aparece ahí, es todo ”.La Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1.-¿Donde y a quien le compró usted la sustancia incautada?. Respondió, yo lo compré a un señor, él que entra y pasa al local, no sólo entra al Quinimarí, sino a otros bares, a él lo a podan el “Chato”. 2.-¿ Ha estado usted, anteriormente involucrado por un hecho punible?. Respondió, no, nunca, sólo de redadas. La Defensa preguntó: 1.-¿Al momento de hacer la inspección, los funcionarios aprehensores, le advirtieron acerca de la sospecha, de lo que usted tenía y le pidieron su exhibición?. Respondió, no. 2.- ¿Quienes se encontraban presentes al momento de la inspección?. Respondió, el efectivo que me hizo desvestir, otro cliente que también, supuestamente le habían encontrado algo y el sobrino del encargado, llamado el “Junior”. 3.- ¿Usted es consumidor de Sustancias Estupefacientes?. Respondió, sí. 4.- Específicamente puede decirme de que tamaño era y lo que contenía las bolsas que usted portaba? . Respondió, eran de medio centímetro de ancho y grosor lo que yo tenía, era sólo lo de mi consumo.De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado D.G.P.A., quien expuso: “ No estoy de acuerdo con la precalificación que ha dado el Ministerio Público, además de la declaración dada por mi defendido, se evidencia que él no portaba la cantidad de la sustancia incautada, que se establece en el acta policial, donde se habla de 40 envoltorios de presunta cocaína y un envoltorio tipo pucho de marihuana, él manifiesta que solo tenía tres envoltorios que denomina pipas y que las adquirió por un precio de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs) cada una. Con respecto a la inspección personal realizada a mi patrocinado, aunque dice en el acta que se hace conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa considera que no fue así, que sus derechos fueron violados, pues no se procedió antes de proceder a efectuar la inspección , a advertirlo de la sospecha del objeto buscado y no se le pidió su exhibición, por el contrario se le desnudó y luego se le pidió su exhibición , considero que se hizo en contravención al debido proceso y sin las garantías legales, con fundamento en ello, solicito la nulidad de las actas policiales de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo, me adhiero a la solicitud Fiscal, de que le proceso continúe por los trámites del e proceso ordinario y que posteriormente se realice entrevista al sobrino del local comercial, pues es señalado por mi patrocinado, que estaba en el momento de la inspección, además los testigos que firmaron el acta, no se encontraban presentes en el momento de efectuarse la inspección, además no esta claro la cantidad de la sustancia incautada a mi defendido, pues el ha dicho que solo tenía solo de su consumo, solicito el examen medico-psiquiátrico, para demostrar si es o no consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una mediad cautelar menos gravosa, por cuanto considero que no hay peligro de fuga, debido a que mi representado tiene su residencia en el Estado Táchira y me ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal y acudir al llamado del Tribunal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N ° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: respecto a la SOLICITUD DE NULIDAD del acta policial levanta por los funcionarios aprehensores, SE DECLARA SIN LUGAR, en vista de que no existen los elementos que el ciudadano defensor ha manifestado para declarar tal petición, el dicho del imputado de autos no es suficiente para corroborar lo manifestado y expuesto en las Actas policiales, insertas a los cuatro (04) de las actuaciones, que conforma la presente causa, no siendo esta la oportunidad procesal para determinar si es cierto o no lo expuesto por las personas que fungieron como testigos en la realización de la inspección, por parte de los funcionarios aprehensores, siendo esta materia perfectamente debatible en la etapa de Juicio Oral Público correspondiente.

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSIÓN FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano S.B.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.499.247, nacido en fecha 05-01-1973, de 33 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de J.L.S. (v) y Auranilfa Belandria (v), residenciado en el Valle, Sector Mata de Guadua, Urbanización Los Alpes, Casa N ° 5, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, en contra del imputado S.B.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.499.247, nacido en fecha 05-01-1973, de 33 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de J.L.S. (v) y Auranilfa Belandria (v), residenciado en el Valle, Sector Mata de Guadua, Urbanización Los Alpes, Casa N ° 5, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida de coerción personal menos gravosa, a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Así mismo se insta al Ministerio Público, ordene lo conducente, a los fines de practicar el Examen Medico- Forense, solicitado por la defensa del imputado S.B.J.A.. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

ABG. M.R.V.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. F.M.T.O.

FISCAL (A) UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

S.B.J.A.

IMPUTADO

ABG. D.G.P.A.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. P.S.H.

SECRETARIA

CAUSA 10C-4421-06

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