Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002119

ASUNTO : NP01-P-2012-002119

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

JUEZA: ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

LA SECRETARIA DE SALA: ABG. DAUNYS MILLAN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.S.R.

LA VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: ABG. D.P.

ACUSADO: J.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 22.706.720, venezolano, Natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 21-04-1993, de 18 años de edad, y de oficio: alquiler de teléfono Estado Civil: Soltero, hijo de: Y.G. (V) y de J.A.C. (F) domiciliado: Terrazas del Oeste calle 3 casa 12 Sector Bello Monte Maturín Estado Monagas.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. D.P., quien expuso en forma oral su acusación en contra del ciudadano J.J.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 08/03/12 en horas de la tarde, los funcionarios OFICIALES (PDM) ARZOLAY FRANCO y J.Q., adscritos a la Unidad Ciclística del Instituto Autónomo de Policía Municipal de maturín; encontrándose en labores inherentes al servicio en el casco central de esta ciudad, específicamente en una de las esquinas de la Plaza R.G., adyacente a la calle Azcue, fueron abordados por un ciudadano, quien se negó a identificarse, por temor a futuras represalias, señalándole al encargado de un puesto de llamadas telefónicas, que se encontraba a escasos metros, indicando que el mismo tenia un bolso de color beige con varios envoltorios de Marihuana, por lo que los funcionarios procedieron a abordar a éste ciudadano, manifestándosele que iba a ser inspeccionado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándosele en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se le interrogó sobre la propiedad del bolso tipo cartera, de color beige, que se encontraba a un costado del puesto de llamadas, manifestando el mismo que el referido bolso no le pertenecía y al colectar este bolso, se verificó que contenía seis (6) envoltorios, de la droga denominada Marihuana motivo por el cual fue aprehendido quedando plenamente identificado como J.J.G..

Por su parte, la defensa manifestó que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, ya que la misma carece de todo fundamento, al no existir suficientes fundamentos serios que justifique el pase a juicio del mismo, por carecer la misma de suficientes fundamentos serios y razonables argumentos que hagan presumir que la conducta de su defendido este inmersa en el referido delito.

De otro lado el imputado J.J.G. fue informado de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso informándole que estas no procedían el este caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Revisado como ha fue el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 05/04/12 y el cual fue narrado por la Representación Fiscal se observa que el mismo cumple los requisitos establecidos en el Artículo 326 de la ley adjetiva penal y del mismo se desprende la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos acontecidos y la participación presunta del imputado en los mismos, y cuya imputación se encuentra fundamentada en el Capitulo III de la misma, igualmente se observó que también expresa el ofrecimiento de los medios de prueba, los cuales están contenidos en el Capitulo V del escrito acusatorio, por lo que lo procedente y ajustado a derecho fue admitir en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público así como la calificación jurídica atribuida de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a los medios probatorios se admiten en su totalidad por haber sido obtenidas de forma lícita, siendo éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa por haber sido promovidos conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado J.J.G. una vez admitida la acusación fue impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien manifestó que NO admitía los hechos.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado que el día 08/03/12, entre 5:00 y 5:30 de la tarde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, luego de recibir información de una ciudadana quien señaló al encargado de un puesto de llamadas telefónicas, que se encontraba la Plaza R.G., indicando que éste estaba vendiendo droga, procedieron a abordarlo incautando a su lado un bolso que contenía seis (6) envoltorios a los cuales se le hizo la experticia de rigor arrojando ser la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS (142) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CANABIS SATIVA (MARIHUANA); convicción esta a que llego este Tribunal en base a los siguientes elementos.

Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

  1. - El ciudadano F.J.A.R., Cédula de identidad N° 19.090.023, manifestó que el era funcionario de la Policía del Municipio Maturín de este estado Monagas y quien previo juramento de ley, manifestó que ese día una ciudadana los abordó en la plaza R.G. y les señaló como a 10 metros a un ciudadano que estaba vendiendo Marihuana, pero no quiso acompañarlos, se acercaron vieron a la persona y le encontraron una droga, asimismo indicó que eso fue como a las 5:30 de la tarde. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal contesto que se acercaron porque era un puesto de llamadas donde estaba él dueño solo, que no recordaba las características. Asimismo el Fiscal le preguntó ¿Cuando usted se refiere al dueño, a quien se refiere? Contesto: “Al acusado” ¿Recuerda como quedo identificado? Contesto: “de nombre Jorge el señor que esta allí sentado (señaló al acusado)” también manifestó que en el bolso encontraron una droga, y que el revisó con mi compañero y eran varios envoltorios que creia recordar que eran 3, que no recordaba con exactitud la cantidad. De igual forma ante las preguntas ¿Qué le manifestó el acusado? Contestó “Que no era de él”. ¿Qué le manifestó la persona que se le acercó? Que una persona estaba vendiendo marihuana. ¿Quien le manifestó que la persona estaba vendiendo marihuana? Contesto: “Una señora”. Asimismo la defensa formuló las siguientes preguntas ante las cuales contestó: sabe usted donde están comúnmente ubicados los imputados en una sala de juicio? Contestó “Si”. ¿Recuerda que día ocurrieron los hechos? Contestó: “Era fin de semana a eso de la 5:00 ó 5:30 de la tarde”. ¿Ustedes le pidieron colaboración a la persona que les dio la información para que sirviera de testigo? “Si pero se negó”. ¿Sabe usted que dentro de sus funciones esta solicitar, la colaboración de las personas para que observen el procedimiento? Contesto: “Si pero todos se negaron y se fueron de allí” ¿Sabe usted que hacer si una persona se niega a servir de testigo? “Si ¿pero como hago?” ¿Cuántos envoltorios incautaron en el bolso? “Se encontraron varios envoltorios pequeños y uno grande” ¿Como era la persona que les dio la información? Contestó: “era una señora mayor, no recuerdo sus características. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con las deposiciones que siguen, y la circunstancia de que el testigo no recordara la fecha exacta en que ocurrieron los hechos narrados por el, no significo para el Tribunal que el mismo no haya estado presente.

  2. - El ciudadano QUIJADA G.J.G., titular de la cedula de identidad N° 18.387.099, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que el era funcionario de la Policía del Municipio Maturín de este Estado Monagas y en fecha 08-03-12 una señora se les acercó y les informó que en la plaza R.G. estaba una persona vendiendo Marihuana, asimismo que la señora que les informó no se quiso identificar, que eso fue entre 5:20 y 5:30 de la tarde mas o menos; que la señora se les acercó y no señaló a seños allí presente (señaló al acusado)”. Luego así contestó ante las siguientes preguntas formuladas por la representación fiscal: ¿Qué le señaló la ciudadana que les suministró la información? Contesto: “que el señor estaba vendiendo marihuana”¿Cuándo usted dice a la persona presente aquí, a quien se refiere? Contestó: “Al Sr. J.G.. El tenia un bolso el decía que no era de él, que se lo habían dejado allí. ¿Dónde estaba el bolso? Contesto: “al lado donde el se encontraba sentado” Qué contenía dicho bolso? “dentro del bolso encontramos un envoltorio grande de presunta marihuana y varios pequeños, eran como 4 pequeños, no recuerdo bien” ¿Habían mas personas alrededor? “si pero todos se negaban a servir de testigos. ¿En definitiva por que detuvieron a este ciudadano? “por lo que se le encontró en el bolso, la presunta marihuana. ¿Puede describir el lugar donde él se encontraba? “Eso alli era un puesto de llamadas era una mesa y tenia un paraguas, y los teléfonos estaban del lado derecho y él estaba en el centro del puesto en un banquito y el bolso estaba del lado derecho de él”. Seguidamente la Defensa Privada quien solicito formuló las siguientes preguntas a lo que el acusado contestó: ¿Dónde usted dice que se encontraba sentado el acusado quedaba espacio para sentarse otra persona mas? Contesto: “Si el banco donde estaba el acusado era grande y quedaba espacio bastante para sentarse alguien mas”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con la deposición que antecede rendida por el otro funcionario aprehensor.

  3. - Compareció al Juicio Oral y Publico el experto C.R.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 18.462.155, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien luego de ser juramentada manifestó que el día 09-03-12 realizo inspección técnica en la en la plaza R.G., de esta ciudad, que se trataba de un sitio del suceso ABIERTO, una vía pública, que al comisionarla le indicaron se trataba de un puesto de llamadas, pero al momento de realizar la inspección no había ningún puesto de llamadas. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por una funcionaria cuya declaración, basada en sus conocimientos técnicos, fue coherente y veraz y sirvió para demostrar la existencia real de la plaza donde indican los funcionarios se encontraba el puesto donde detuvieron al acusado con la sustancia incautada, que al realizarle la experticia de rigor resulto ser droga.

  4. - Compareció la ciudadana M.D.V.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.978.488, en su condición de EXPERTA, quien luego de ser juramentada manifestó que realizó dos experticias una experticia de reconocimiento a la sustancia incautada en el procedimiento y una experticia de raspado de dedos, primero en cuanto a la experticia N° 9700-128-T-0231 a la sustancia incautada, reconoció su firma y manifestó que le realizó experticia a 6 envoltorios elaborados en papel plástico blanco, que arrojó como resultado CIENTO CUARENTA Y DOS (142) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, asimismo la representación Fiscal formuló las siguientes preguntas, contestadas en los siguientes términos por la experto: ¿Que metodología se utiliza para determinar que se trata de Marihuana? Contestó: “que se utiliza la observación microscópica y al observar semillas, se realizan pruebas de orientación y certeza a la sustancia incautada, en la cual se logró determinar con un 100% de certeza que se trataba de Cannabis Sativa (Marihuana). Asimismo la defensa formuló las siguientes pregunta, la cual contesto: ¿Recuerda las características del bolso, y su contenido? Contestó “Era de tela Beige y contenía 6 envoltorios”. Segundo en cuanto a la experticia de raspado de dedos expuso: que reconocía su firma en la experticia de raspado de dedos N° 9700-128-T-225 y que arrojó un resultado positivo ¿Usted recuerda a que persona le hicieron el raspado de dedos? Contesto: “Si la persona que sale como imputado allí en las actas”, ¿Para que sirve esta experticia? “para verificar con un 100% de certeza que la persona a la que se le practica manipulo marihuana. Seguidamente es interrogado por la Defensa Privada ABG. D.P., quien solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta dada por la experta ¿Esta prueba se realiza a la mano completa? “no solo a los dedos, en este caso se realizó a los dedos de ambas manos” ¿Cómo se adhiere esto a las manos? “es una resina que se adhiere a la mano como un aceite” ¿Puede adherirse a la ropa o a un teléfono? “no se pudiera ser” ¿Es posible que esta transferencia pueda pasar de un objeto a la mano de una persona? “ si el objeto la tiene adherida, pudiera ser”. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar que la sustancia incautada en el bolso que estaba al lado del imputado en el puesto de llamadas a su cargo ubicado en la plaza R.G., resulto ser droga, la cual es de ilícito comercio, y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia.

  5. - Se incorporó a sala por su lectura la inspección Técnica Policial Nro 1245 de fecha 09-03-12, realizada en la Plaza R.G., Vía Pública, Calle Azcue, sector Centro Estado Monagas, en la cual se señala que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Abierto, indicando entre otras cosas que se encuentra desprovista de cerca, presentando varios asientos de cemento, caminerías construidas a base de cemento y jardines con vegetación tipo ornamental, con una construcción en su parte central tipo fuente, la cual se deja ver vacía , con lámparas de iluminación artificial notándose la presencia de funcionarios policiales y transeúntes , todo en regular estado de uso y conservación. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto C.R.M.A. referente a la verificación de la existencia real de la plaza donde se ocurrieron los hechos, por lo cual se le da todo el valor probatorio.

  6. - Se incorporó a sala de audiencias por su lectura, la experticia Botánica N° 9700-128-T-0231 de fecha 09-03-12 realizada a la sustancia contentiva de fragmentos vegetales de color pardo –verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, que resultó ser CIENTO CUARENTA Y DOS (142) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por la experto M.D.V.M.S. referente a la verificación de la existencia real y la cantidad y tipo de droga incautada, por lo cual se le da todo el valor probatorio.

  7. - Se incorporó a sala de audiencias por su lectura, la experticia Toxicología de Raspado de Dedos N° 9700-128-T-0226 de fecha 09-03-12 realizada al ciudadano J.J.G., que arrojó como resultado Positivo a Marihuana. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por la experto M.D.V.M.S. referente a la verificación la manipulación por parte del acusado J.J.G.d. marihuana, por lo cual se le da todo el valor probatorio.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 08/03/12, entre 5:00 y 5:30 de la tarde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, luego de recibir información de una ciudadana quien señaló al encargado de un puesto de llamadas telefónicas, que se encontraba la Plaza R.G., indicando que éste estaba vendiendo droga, procedieron a abordarlo incautando a su lado un bolso que contenía seis (6) envoltorios a los cuales se le hizo la experticia de rigor arrojando ser la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS (142) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CANABIS SATIVA (MARIHUANA); convicción a que llegó este Tribunal con las declaraciones contestes de los funcionarios aprehensores F.J.A.R. y QUIJADA G.J.G., quienes manifestaron que una ciudadana se les acercó en la plaza R.G. y les señaló a un ciudadano que estaba vendiendo drogas, abordaron al referido ciudadano y encontraron a su lado un bolso que al revisarlo encontraron varios envoltorios de una sustancia que al realizarle la Experticia Botánica resultó ser con un peso de CIENTO CUARENTA Y DOS (142) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), divididos en seis (6) envoltorios, la cual fue incorporada por su lectura y corroborada en sala de audiencia con la declaración de la experto M.M.S., también manifestaron los funcionarios actuantes que los hechos ocurrieron en un puesto de llamadas ubicado en la Plaza R.G. de esta ciudad, a ese lugar se le realizó una Inspección Técnica N° 1245, de fecha 09-03-12, dejando constancia de las características de la plaza donde indican los funcionarios se encontraba el puesto de llamadas a cargo del acusado el cual describe el funcionario aprehensor QUIJADA G.J.G. “como una mesa que tenia un paraguas y los teléfonos”, quedando demostrado con la inspección que se trata de un lugar Abierto de acceso público, lo cual fue verificada en sala de audiencia con la declaración de el experto C.R.M.A., quien realizó la referida inspección. Aunado a ello quedó demostrada la manipulación de la sustancia ilícita incautada por parte del ciudadano J.J.G., con la experticia Toxicología de Raspado de Dedos N° 9700-128-T-0226 de fecha 09-03-12, que le fuera realizada, la cual arrojó un resultado positivo a la manipulación de Marihuana por parte del mismo.

Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de la colectividad, inferido por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría del ciudadano J.J.G., en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representada por cuanto no fue probado en sala sus argumentos.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal, encuadra en lo preceptuado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas a saber OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES.

Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido al acusado al serle hallado a su lado en el mismo banco donde estaba sentado, donde funcionaba un puesto de llamadas un bolso que contenía seis (6) envoltorios de una sustancia que resultó ser CIENTO CUARENTA Y DOS (142) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), quedó plenamente demostrado que esta sustancia le pertenecía, toda vez que además de ser incautado a su lado, la experticia de raspado de dedos demostró la manipulación por parte de este de la marihuana que dentro del referido bolso fuera encontrada, configurándose así en virtud de la cantidad de droga y así como con el hecho de que le fuera encontrada oculto dentro de un bolso, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien en cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa en sus conclusiones quien entre otras cosas alegó que los funcionarios aprehensores no identificaron a la persona que señaló que el ciudadano J.J.G. estaba vendiendo drogas y que la Fiscalía ordenó realizar experticia de barrido al bolso, experticia toxicológica, declaración de testigos, todas ordenadas por el Fiscal en su orden de inicio y no se practicaron, en tal sentido, tal argumento debió utilizarlo a los fines de solicitar se siguieran las reglas del procedimiento ordinario, para practicar las diligencias que a su criterio debieron practicarse oportunamente, por haber sido ordenadas por el Ministerio Público, lo cual no se hizo, no siendo esta el momento procesal para alegar tal argumento como medio de defensa, pues en sala quedó plenamente demostrado con los medios de prueba evacuados la culpabilidad del ciudadano J.J.G., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte del ciudadano J.J.G., siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara.

CAPITULO V

Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano J.J.G., en consecuencia, se condena a la misma a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 de código penal venezolano, la cual nace de que el delito por el cual se le considero culpable, prevé una pena de ocho a doce años de prisión, considerando quien decide, que como quiera que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado no probó en el juicio que la condenada tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano J.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 22706720, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 de código penal venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del acusado para el día hábil siguiente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 28 días del mes de agosto de 2012.

El juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria,

ABG. DAUNYS MILLAN

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