Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

197º y 148º

San Cristóbal, 11 de Junio de 2007

ACUERDA

DESTACAMENTO DE TRABAJO

PENADA: VELASQUEZ IBAÑEZ R.A.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

CAUSA: 3E-2587/2006.-

Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerido por la Defensora Publica Décima Penal Abog. Ghilda Peña Ortiz en su carácter de Defensora del penado VELASQUEZ IBAÑEZ R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.582.661, nacido en Caracas Distrito Capital en fecha 08/11/1978, casado, domiciliado en la carrera 9 N° 8-62 La Popa San A.d.T. este Tribunal para decidir, previo estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

PRIMERO

Que el penado VELASQUEZ IBAÑEZ R.A., ha cumplido según el cómputo que riela al folio 226 realizado el día 21 de Febrero de 2007, más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio.

SEGUNDO

Que la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario San C.E.T., emitió un PRONÓSTICO FAVORABLE, en los siguientes términos:

Pronóstico:

… De ls evaluaciones practicadas se valoran aspectos positivos, para el otorgamiento de la medida solicitada tales como:

Independencia y estabilidad con autogestión.

Admisión del hecho, arrepentimiento por el desajuste conductual y disposición al cambio.

Resultado psico-emocional positivo.

Proyecto de vida congruente y factible de realizar.

Apoyo de contención sólido.

CONCLUSIÓN: “El equipo técnico infiere opinión FAVORABLE en relación al caso.”

TERCERO

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de Noviembre de 2001, establece en el ordinal 1º que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas, es el competente para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta. En este sentido, consta en los recaudos.

A los folios 177 al 180 se encuentra la sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira conforme a la cual se condena al penado VELASQUEZ IBAÑEZ R.A. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Al folio 203 corre inserta Certificación de Antecedentes, suscrita por la Jefe de División de Antecedentes Penales, en la cual se evidencia que el penado VELASQUEZ IBAÑEZ R.A., no tiene otros antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

Al folio 251 corre inserto, la Oferta de Empleo, realizada por el ciudadano O.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.421.264 quien solicita los servicios del ciudadano VELASQUEZ IBAÑEZ R.A., para que trabaje en el área de carga y descarga de mercancía en el horario comprendido 8:00 am a 12:00 M y de 2:00 pm a 6:00 pm. y los sábados de 8:00 am a 12:00 m

Al folio 285 corre inserta, Visita domiciliaria, correspondiente al lugar donde se encuentra el apoyo Familiar, del penado VELASQUEZ IBAÑEZ R.A..

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal, considera que es procedente otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.

QUINTO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado VELASQUEZ IBAÑEZ R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.582.661, nacido en Caracas Distrito Capital en fecha 08/11/1978, casado, domiciliado en la carrera 9 N° 8-62 La Popa San A.d.T..

Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, el referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Táchira, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro correspondiente que le será designado. Y según la conducta ejemplar que demuestre podrá otorgársele permisos de fines de semana para pernoctar con su familia. Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, el destacamentario deberá mantener buena conducta, no podrá ingerir bebidas alcohólicas, no portará armas y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba, de igual forma tiene prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la expresa autorización de este Tribunal, al que deberá presentarse las veces que sea requerido; debe conservar la estabilidad laboral, le queda prohibido concurrir con personas sin ocupación definida y cumplir en general con los requerimientos que se le fijen en su condición de destacamentario. El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga el Régimen Abierto o la L.C..

Trasládese al penado e impóngasele de esta decisión e indíquese que el incumplimiento acarreará la revocatoria. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, notificándoles la decisión. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Occidente y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.

La Juez de Ejecución

ABG. H.M. MORA R

La Secretaria.

ABG. P.S.

Exp. N° E3-2587-06

HMM

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