Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001653

ASUNTO : NP01-S-2012-001653

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado L.R.G.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, natural de Maturín estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Perforador de Taladro, residenciado en; avenida G.B., sector la plaza, casa sin numero, a una cuadra del mercado temblador maturín, estado Monagas, TELEFONO: 0426-4376965. Quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado Público Primero (E) ABOGADO O.S. observa:

DE LOS HECHOS.

  1. - Acta de Investigación penal de fecha 9 de Septiembre 2012, que riela al folio uno (1) y dos (2) de las actas procesales que conforman la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador Monagas donde dejan constancia que funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Monagas , adscritos al puesto del DIBISE, ubicado en la plaza las Banderas de la Población de Temblador Estado Monagas, al mando del Funcionario Sargento Ayudante J.A.M., trayendo oficio número DIBISE-TEMBLADOR S.I.P: 198 de fecha 09-09-2012, mediante la cual y previo conocimiento de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: L.R.G.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394.

  2. - ACTA POLICIAL Riela al folio siete (7) y ocho (8) de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal Funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº.- 7 Destacamento Nº.- 77 Tercera Compañía-Puesto DIBISE - TEMBLADOR, 08 de Septiembre del 2012, hacen constar: “…Siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, del día sábado 08 de septiembre 2012 se presentó una ciudadana quien se identificó: A.J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.589.986 de 23 años de edad, residenciada en el sector las Brisas 3, Temblador Municipio Libertador Estado Monagas denunciando que había sido víctima de abuso sexual, por un ciudadano desconocido, de tez morena, contextura gruesa y pantalón Jean color negro, s metió en su casa y la ató de las manos con una sábana al espaldar de la cama, la amordazó e intentó asfixiarla con una almohada, luego la desnudó y la abusó sexualmente, la golpeó detrás de la cabeza varias veces, le revisó toda la casa y le sustrajo la cantidad de seiscientos (600) Bolívares Fuertes y un teléfono Marca Zte-Movilnet Número 0416-1919639 Negro…, ella le preguntó al motorizado que si conocía a la persona que bajó del vehiculo quien le dijo que él trabajaba en la alcaldía y era conocido como el “Cochino”, y estaba residenciado en la calle G.B.… por lo que siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde llegamos a un pool que se encuentra en la calle bolívar frente a la tasca Azúcar, le pedimos a todas las personas que se encontraban dentro del local que por favor apoyaran las manos en la pared para efectuarles un cacheo corporal , les pregunté a una de las personas que quien era el “cochino”, y me señaló a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, pelo rapado , vestido de una camisa negra manga larga color negra y pantalón Jean color negro, me acerqué y lo identifiqué quien dijo ser L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.336.394, le pedí que abordara la unidad y éste se negó los dos efectivos actuaron y lo dominaron a la fuerza este resbaló y se golpeó la cabeza con una mesa de pool… a quien se le incautó un teléfono Marca Zte-Movilnet Número 0416-1919639…”.

  3. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas que riela al folio nueve (9) y su vuelto, de las actas procesales en la presente causa, de fecha 09-09-12, Nº.- GNB-D77_3RA: CIA-115-12, Temblador Monagas Colección realizada por el funcionario S/A J.M., un teléfono Marca Zte-Movilnet Número 0416-1919639.

    .

    .- Denuncia de fecha 08 de septiembre 2012, que riela al folio diez (10) y once (11) del Presente Asunto penal, donde la ciudadana A.J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.589.986 de 23 años de edad, residenciada en el sector las Brisas 3, Temblador Municipio Libertador Estado Monagas expuso: “… me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente un tipo desconocido de color negro cuadrado, pelo bajito, vestido con una camisa manga larga negra y pantalón negro, se metió en mi casa y me amarró las manos en el espaldar de la cama, me tapó la boca con un trapo y con la almohada me estaba asfixiando, luego me desnudó y abusó sexualmente de mi, dos (2) veces , me puso hacerle el amor con la boca, me golpeó detrás de la cabeza varias veces, después empezó a revisar todo el cuarto, me preguntó so yo tenía dinero, yo le dije que no tenía y como encontró seiscientos (600) bolívares Fuertes en una gaveta, me dijo que este y me golpeó la cabeza, también agarró mi teléfono Zte-Movilnet, Número 0416-1919636 Negro, cuando el se metió al baño, yo me pude desatar y me coloqué un short pijama y salí corriendo por la puerta trasera de mi casa hacia la casa de mi vecina pidiendo auxilio, le dije que me habían violado, vimos cuando el tipo que me violó salía de mi casa se montó en un carro, yo salí corriendo hasta la esquina de la calle, venía pasando un motorizado le pedí el favor me llevara al Dibise, y cuando veníamos en la vía, vi. Cuando este tipo se bajó del carro en la bomba yo le pregunté al motorizado que si conocía a ese tipo se bajó del carro en la y él me dijo que si vale, él trabaja en la alcaldía le dicen el cochino vive en la calle G.B., y seguimos hasta el dibise…”.

    .- C.M. de fecha 08-09-2012, que riela al folio doce (12) de la presente causa, donde el DR. E.F. Médico Cirujano M.A.S.A.S. 30 .367 CM-2623, adscrito a la emergencia del Hospital de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, hace constar que la ciudadana A.S. titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.589.936, de 24 años, con antecedentes de salud, llega acompañada con autoridades policiales, debido a que fue ultrajada por sujeto, … violación causándole laceración en región vaginal, también contusiones en diferentes partes del cuerpo, región lumbar miembros superiores e inferiores.

    .- Orden de Averiguación penal, de fecha 08 de septiembre 2012, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas.-

    .- Acta de Inspección Técnica Nº.- 407 de fecha 09 de Septiembre 2012, que riela al folio dieciocho (18) de las actas Procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Temblador Monagas, quienes identificaron el lugar donde ocurrieron lo hechos tipo CERRADO… la cual se observa sin signos de violencia en su estructura ni cerradura…”.

    .- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 09 de septiembre 2012, que riela al folio Veintiséis (26) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación temblador Monagas : .- Una (1) sábana de color rosado con estampados de flores de color rosado y amarillo. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. .- Un (1) Short de color a.m., talla 10, marca aparente. Dicha Pieza se aprecia parcialmente rasgada y en regular estado de uso y conservación.- Un teléfono celular marca ZTE, color negro, modelo ZTE-CX769, serial 9D1128510421. El mismo se aprecia provisto de su batería. Carente de Chip y regular estado de uso y conservación.

    .- Memorandum Nº.- 119 de fecha 09-09-12, que riela al folio veintidós (22) de la presente causa, expedida del área técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación temblador Monagas donde hace constar que el ciudadano aprehendido L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.336.394 presenta lo siguientes registros:

    . Delito de Droga Expediente I-563.243, 19-07-2010.

    . Delito de Porte ilícito de arma de fuego Expediente H-713.736, 31-12-2008.

    . Delito de Hurto, Expediente F-214.402, 17-09-1998.

    . Delito de Robo, Expediente F 214.731, 28-04-1998.

    .Delito Resistencia a la autoridad Expediente F-214.501, 12-11-1998.

    .- Solicitud Oficio 3E-078-11 de fecha 31-01-2011, por el Juzgado tercero de Ejecución del Estado Monagas, Según Asunto penal NP01-P-2010-005907, por el Delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE.

    .- Examen Medico Forense de fecha 09-09-2012, que riela al folio veinticinco (25 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, que la paciente refiere que un tipo le tapó la boca con una almohada y un trapo ,con un cuchillo y abusó de ella.. Examen Físico: Presenta hematoma puntiforme en cara antero externa tercio distal del Muslo derecho. Excoriaciones en comisura labial. Ano-rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Y Ginecológico: Aspecto Normal, himen desgarrado antiguos cicatrizados a las 3, 5, 6 y 9 según esferas del reloj. Nota: Se toma muestra de secreción vaginal y se envía al laboratorio del C.I.C.P.C. para análisis.

    .-

    DEL DERECHO

    .-De los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., y el delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.J.S.B.. Plenamente identificada en autos.

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

    Del Acta de Denuncia, que riela al folio diez (10) y once (11) del Presente Asunto penal, donde la ciudadana A.J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.589.986 de 23 años de edad, residenciada en el sector las Brisas 3, Temblador Municipio Libertador Estado Monagas expuso: “… me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente un tipo desconocido de color negro cuadrado, pelo bajito, vestido con una camisa manga larga negra y pantalón negro, se metió en mi casa y me amarró las manos en el espaldar de la cama, me tapó la boca con un trapo y con la almohada me estaba asfixiando, luego me desnudó y abusó sexualmente de mi, dos (2) veces , me puso hacerle el amor con la boca, me golpeó detrás de la cabeza varias veces, después empezó a revisar todo el cuarto, me preguntó si yo tenía dinero, yo le dije que no tenía y como encontró seiscientos (600) bolívares Fuertes en una gaveta, me dijo que este y me golpeó la cabeza, también agarró mi teléfono Zte-Movilnet, Número 0416-1919636 Negro, cuando el se metió al baño, yo me pude desatar y me coloqué un short pijama y salí corriendo por la puerta trasera de mi casa hacia la casa de mi vecina pidiendo auxilio, le dije que me habían violado, vimos cuando el tipo que me violó salía de mi casa se montó en un carro, yo salí corriendo hasta la esquina de la calle, venía pasando un motorizado le pedí el favor me llevara al Dibise, y cuando veníamos en la vía, vi. Cuando este tipo se bajó del carro en la bomba yo le pregunté al motorizado que si conocía a ese tipo se bajó del carro en la y él me dijo que si vale, él trabaja en la alcaldía le dicen el cochino vive en la calle G.B., y seguimos hasta el dibise…”. Se evidencia claramente que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V.,

    ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta policial suscrita por los funcionarios que recepcionaron la denuncia por parte de la víctima, quienes luego se constituyen en comisión policial y se trasladan al sitio donde quedó identificado el presunto agresor, a quien se le incautó el teléfono que había sustraído del sitio del suceso y que pertenecía a la víctima, según lo expuesto por esta en el momento formular la denuncia, tal como se evidencia en el Registro de Cadena de Custodia que hacen constar los funcionarios aprehensores.: “…ACTA POLICIAL Riela al folio siete (7) y ocho (8) de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal Funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº.- 7 Destacamento Nº.- 77 Tercera Compañía-Puesto DIBISE - TEMBLADOR, 08 de Septiembre del 2012, hacen constar: “…Siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, del día sábado 08 de septiembre 2012 se presentó una ciudadana quien se identificó: A.J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.589.986 de 23 años de edad, residenciada en el sector las Brisas 3, Temblador Municipio Libertador Estado Monagas denunciando que había sido víctima de abuso sexual, por un ciudadano desconocido, de tez morena, contextura gruesa y pantalón Jean color negro, s metió en su casa y la ató de las manos con una sábana al espaldar de la cama, la amordazó e intentó asfixiarla con una almohada, luego la desnudó y la abusó sexualmente, la golpeó detrás de la cabeza varias veces, le revisó toda la casa y le sustrajo la cantidad de seiscientos (600) Bolívares Fuertes y un teléfono Marca Zte-Movilnet Número 0416-1919639 Negro…, ella le preguntó al motorizado que si conocía a la persona que bajó del vehiculo quien le dijo que él trabajaba en la alcaldía y era conocido como el “Cochino”, y estaba residenciado en la calle G.B.… por lo que siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde llegamos a un pool que se encuentra en la calle bolívar frente a la tasca Azúcar, le pedimos a todas las personas que se encontraban dentro del local que por favor apoyaran las manos en la pared para efectuarles un cacheo corporal , les pregunté a una de las personas que quien era el “cochino”, y me señaló a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, pelo rapado , vestido de una camisa negra manga larga color negra y pantalón Jean color negro, me acerqué y lo identifiqué quien dijo ser L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.336.394, le pedí que abordara la unidad y éste se negó los dos efectivos actuaron y lo dominaron a la fuerza este resbaló y se golpeó la cabeza con una mesa de pool…”. A quien se le incautó un teléfono Marca Zte-Movilnet Número 0416-1919639…”. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas que riela al folio nueve (9) y su vuelto, de las actas procesales en la presente causa, de fecha 09-09-12, Nº.- GNB-D77_3RA: CIA-115-12, Temblador Monagas Colección realizada por el funcionario S/A J.M., un teléfono Marca Zte-Movilnet Número 0416-1919639.

    En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que el ciudadano denunciado fue efectivamente aprehendido y se le incauta un objeto que expuso la ciudadana denunciante que le había sido robado entre otras, asimismo, estamos en presencia de un delito de la presunta comisión de un delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., al verificar el dicho de la víctima adminiculados con otros elementos: expone la ciudadana víctima que fue golpeada en varias partes de su cuerpo, en la parte detrás de la cabeza cuando era sometida , al abuso sexual, de lo que se puede identificar en las presentes actas procesales que conforman este Asunto Penal,: “…me estaba asfixiando, luego me desnudó y abusó sexualmente de mi, dos (2) veces , me puso hacerle el amor con la boca, me golpeó detrás de la cabeza varias veces…”, tal como se verifica en los folios diez y once (10 y11) de dichas actas. Lo cual fue confirmada en el Examen Médico Forense cuando el Experto de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación maturín hace constar que la evaluada víctima presentó: Examen Físico: Presenta hematoma puntiforme en cara antero externa tercio distal del Muslo derecho. Excoriaciones en comisura labial. Folio veinticinco (25) de las actas procesales, lesiones que fueron calificadas como leves, en un tiempo de curación de ocho (8) días aproximadamente.

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

    Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física

    En cuanto al delito de robo tipificado por el Ministerio Público ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal: Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.

    Se evidencia en el folio diez y once (10 y11) de las actas procesales que la denunciante víctima expuso entre otras cosas:”… me preguntó si yo tenía dinero, yo le dije que no tenía y como encontró seiscientos (600) bolívares Fuertes en una gaveta, me dijo que este y me golpeó la cabeza, también agarró mi teléfono Zte-Movilnet, Número 0416-1919636 Negro…”.

    Lo cual fue confirmado por los funcionarios aprehensores que el ciudadano le fue incautado el teléfono que le expuso la víctima que le fue sustraído del sitio del suceso por su agresor: “…Registro de cadena de custodia de evidencias físicas que riela al folio nueve (9) y su vuelto, de las actas procesales en la presente causa, de fecha 09-09-12, Nº.- GNB-D77_3RA: CIA-115-12, Temblador Monagas Colección realizada por el funcionario S/A J.M., un teléfono Marca Zte-Movilnet Número 0416-1919639…”.

    Lo cual a todas luces permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.

    - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.336.394, ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., y el delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.J.S.B., plenamente identificada en autos

    Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes:

  4. - Acta de Denuncias realizada por la víctima, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de VIOLENCIA SEXUAL, FISICA Y ROBO verificándose de las actas procesales específicamente en los folios diez (10) y once (11) del Presente Asunto penal. Es importante resaltar que el dicho de esta Víctima se coteja, con el acta policial suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Operativo DIBISE Temblador, cuando logran identificar en un local tipo “POOL” al ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.336.394, con la misma vestimenta que había reseñado la ciudadana víctima en el momento que formula la denuncia, “...Vestía una camisa manga larga negra y un pantalón negro, es tes., morena, pelo bajito…”: tal como se puede verificar en el folio ocho (8) y Nueve (9) el Acta Policial de fecha 08-09-12, suscrita por lo Funcionarios actuantes: “…; “…y me señaló a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, pelo rapado, vestido de una camisa negra manga larga color negra y pantalón Jean color negro, me acerqué y lo identifiqué quien dijo ser L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.336.394, le pedí que abordara la unidad y éste se negó los dos efectivos actuaron y lo dominaron a la fuerza este resbaló y se golpeó la cabeza con una mesa de pool…”.

  5. - Asimismo se verifica del Dicho de la Víctima que el teléfono que le fue robado por su agresor el que identificó: Un teléfono celular marca ZTE, color negro, modelo ZTE-CX769, serial 9D1128510421, fue incautado bajo el procedimiento de Registro de Cadena de Custodia, por los funcionarios aprehensores, tal como se identifica en el folio nueve (9) de las actas procesales.

  6. - Que fue Sometida y abusada sexualmente por su agresor quien dentro del abuso sexual la obligó que le hiciera el sexo oral, verifica esta Juzgadora que efectivamente el Experto Forense dentro de las lesiones de carácter físico hace constar que la evaluada presentó: riela al folio veinticinco (25 ) de las actas procesales Examen Físico:. Excoriaciones en comisura labial, así como se le extrae muestra de secreción vaginal, la cual fue enviada para el Laboratorio Criminalístico del órgano de Investigación científica.

    A.e.J.q. el ciudadano Imputado y la Defensa Pública en su declaración el primero, y los alegatos que esgrimió en la defensa el segundo, hicieron constar verbalmente que la ciudadana Víctima laboraba como trabajadora “ sexual”, en un local Bar llamado el “ El Cocal” en Temblador, de lo que esta Juzgadora identifica en las actas procesales que la ciudadana víctima se identifica como ENFERMERA Y DE OCUPACION EN LA ENEFERMERÍA , tal como se puede identificar en el folio diez (10) de las actas procesales.

    Lo que considera importante para esta Operadora de Justicia resaltar que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”. Específicamente en el caso de marras se identifica de la declaración del ciudadano imputado : “…su defendida trabaja en un negocio un bar llamado el cocal de temblador, ella pasa toda la noche trabajando en el cocal, yo vengo en la mañana y la consigo al frente de su habitación, esta con otra compañera trabajo del negocio, y vengo con un compañero en mi moto, y ella me llama y llego freno la moto y me paro, y me dice: se me quedaron las llaves dentro de la habitación, yo le digo que esa puerta es gruesa que como hacemos, y me dice que por atrás esta una más débil, la casa de al lado del señor que le alquila la habitación a ella, y el señor había dejado la casa sola por si ella quería ella sacar la llave y forcejear la puerta que esta rota, y llegue romper la cerradura para que sacara la llave de su habitación, e.e. bebiendo, y salimos y nos quedamos bebiendo y la amiga de ella me dice estamos un dos para dos, y yo le digo yo no me voy a quedar aquí ya son las 06:30 de la mañana, si te vas a quedar conmigo nos vamos para mi casa, ella me dice yo me voy contigo si me pagas como una amanecida, y le digo cuanto cobras tu por una amanecida, y me dice 800 mil, yo tengo 600 mil, si quiere te vienes o me voy a dormir, ella me dice dame los 600mil, los voy a dejar me cambio y me voy contigo, se metió en la habitación a cambiarse y estaba consumiendo, la atacaron los nervio se encerró y no quiso salir, y deja el teléfono en la mesa de afuera, y le dije chama si no vas a salir y no me vas a dar mi dinero me voy a llevar tu teléfono no te vas a quedar con lo mió, y prendí la moto y recorrí un poco ella salio y me dijo trae mi teléfono yo te voy a dar tu reales, cuando doy la vuelta y le digo dama mi dinero y te entrego tu teléfono, y como no sacaba nada llegue y me fui, después me puse a beber en el pool y llego la guardia y me dijo que estaba detenido, vamos a buscar los testigo que estaba allí y no me dejaron hablar, uno paga los platos de otos…”.( Subrayado y negrilla nuestra).

    Asimismo de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Primera Especializada (E), quien expuso entre otros:”… , lo que si es cierto que este experto profesional en su nota deja constancia que se toma muestra de secreción vaginal y se envía ala C.I.C.P.C. al respectivo análisis por supuesto, que tienen necesariamente que existir restos seminales en esta ciudadana puesto que su trabajo necesariamente tiene que tener el contacto sexual con el sexo masculino, tal y cual lo refiero mi representado en esta sala al declarar que esta ciudadana A.S., labora en el Bar denominado el Cocal, llama poderosamente la atención a esta defensa técnica que existe una incongruencia. (Negrilla y subrayado nuestro).

    Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, y nunca está ligada al honor o reputación de la víctima, ya que a criterio de esta quien aquí suscribe una mujer que tenga oficios sexuales, bien puede ser víctima de Violencia sexual, al ser constreñida con violencia , o por amenazas a tener un acto sexual no deseado.

  7. - Se verifica que el ciudadano imputado en la declaración rendida expone:”… y llegué romper la cerradura para que sacara la llave de su habitación…”. Folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales. Más sin embargo, en el acta de la Inspección Técnica suscrita por los funcionarios actuantes hacen constar: “...Nº.- 407 de fecha 09 de Septiembre 2012, que riela al folio dieciocho (18) de las actas Procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Temblador Monagas, quienes identificaron el lugar donde ocurrieron lo hechos tipo CERRADO… la cual se observa sin signos de violencia en su estructura ni cerradura…”.

    Aunado a ello observa esta Juzgadora que la hora que el ciudadano imputado en la declaración realizada en la sala de audiencia de su presentación expone: “…, y yo le digo yo no me voy a quedar aquí ya son las 06:30 de la mañana…”, siendo que efectivamente del acta policial que riela al folio siete y ocho (7 y 8) se verifica que eran aproximadamente las 2:50 horas de la tarde “… Siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, del día sábado 08 de septiembre 2012 se presentó una ciudadana quien se identificó: A.J.S.B.,… por lo que siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde llegamos a un pool que se encuentra en la calle bolívar frente a la tasca Azúcar, le pedimos a todas las personas que se encontraban dentro del local que por favor apoyaran las manos en la pared para efectuarles un cacheo corporal , les pregunté a una de las personas que quien era el “cochino”, y me señaló a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, pelo rapado , vestido de una camisa negra manga larga color negra y pantalón Jean color negro, me acerqué y lo identifiqué quien dijo ser L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.336.394…”.

    Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. 1º.- referir a la ciudadana víctima por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, para que sea tratada y orientada, 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  8. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  9. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  10. La magnitud del daño causado;

  11. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  12. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., y el delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.J.S.B.. Plenamente identificada en autos, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo.

    Aunado a ello que es muy importante resaltar la conducta PREDELICTUAL NEGATIVA que presenta el ciudadano imputado de autos, toda vez que efectivamente se verifica en el folio: Memorandum Nº.- 119 de fecha 09-09-12, que riela al folio veintidós (22) de la presente causa, expedida del área técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación temblador Monagas donde hace constar que el ciudadano aprehendido L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.336.394 presenta lo siguientes registros:

    . Delito de Droga Expediente I-563.243, 19-07-2010.

    . Delito de Porte ilícito de arma de fuego Expediente H-713.736, 31-12-2008.

    . Delito de Hurto, Expediente F-214.402, 17-09-1998.

    . Delito de Robo, Expediente F 214.731, 28-04-1998.

    .Delito Resistencia a la autoridad Expediente F-214.501, 12-11-1998.

    .- Solicitud Oficio 3E-078-11 de fecha 31-01-2011, por el Juzgado tercero de Ejecución del Estado Monagas, Según Asunto penal NP01-P-2010-005907, por el Delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º , del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser residente de la misma localidad don reside la víctima, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, tiene conocimiento exacto del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del p.p. por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado L.R.G.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, natural de Maturín estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Perforador de Taladro, residenciado en; AVENIDA G.B., SECTOR LA PLAZA, CASA SIN NUMERO, A UNA CUADRA DEL MERCADO TEMBLADOR MATURIN, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-4376965. por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., y el delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.J.S.B.. Plenamente identificada en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , y ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califican los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., y el delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.J.S.B.. Plenamente identificada en autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código orgánico procesal Penal y estar el Imputado L.R.G.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, natural de Maturín estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Perforador de Taladro, residenciado en; AVENIDA G.B., SECTOR LA PLAZA, CASA SIN NUMERO, A UNA CUADRA DEL MERCADO TEMBLADOR MATURIN, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-4376965. SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.R.G.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394 ya que tal como lo dispone el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la posible pena a imponer oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez (10) años de privación de libertad, al presumir el Legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación, sino, el esclarecimiento cabal de los hechos, considerando la conducta predelictual del ciudadano imputado y su comportamiento en otros proceso. Siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.G.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394 conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un P.P., privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano R.G.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se oficia al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 1º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora desestima la solicitud del la Defensa Pública de la Medida cautelar a favor del imputado de autos, quedando plasmada la decisión aquí tomada. Expídase las copias certificadas, solicitada por la Defensa Pública y la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, Líbrese lo conducente. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación; con las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima; asimismo quedo notificado de lo aquí impuesto”. Terminó, se leyó y conformes

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. R.C.M.

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