Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarcos Castillo Velandria
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 07 de agosto de 2006, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), se presentó la ciudadana fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada M.C., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano V.A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 06-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio semanero de la Gobernación, hijo de C.C.d.O. (v) y R.A.A. (v), titular de la cédula de identidad No. 18.959.896, residenciado en Puente Real, pasaje Cumanacoa, entre calles 15 y 16, No. de casa 15-90, San C.E.T., quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las siete horas de la noche del día 05 de Agosto de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.

El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA HORAS Y TREINTA MINUTOS (40:30) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.

A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal tener defensor nombrando al abogado R.L., inscrito en el IPSA bajo el número 76458, con domicilio procesal en centro cívico, piso 2, No. 2-03 san Cristóbal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano V.A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 06-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio semanero de la Gobernación, hijo de C.C.d.O. (v) y R.A.A. (v), titular de la cédula de identidad No. 18.959.896, residenciado en Puente Real, pasaje Cumanacoa, entre calles 15 y 16, No. de casa 15-90, San C.E.T., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem.

In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4401/2006, solicitada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada M.C., presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTARCCION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.

De seguidas el Juez impuso al ciudadano V.A.A.G., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “No recuerdo bien la hora, yo llevaba un CD, porque tengo un amigo que vende hay, pasaba por el S.B. cuando escucho agarrelo y veo dos tipos corriendo y no veo si tenían arma o no y salgo corriendo hacia arriba y me paro por que no tengo nada que ver cuando veo un muchacho que me agarro y se vino toda la gente y me golpearon y de ahí llamaron la policía y estoy detenido hasta ahorita, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho a las partes a realizar preguntas a lo cual el Ministerio Público PREGUNTA: Diga el día y hora en que ocurrieron los hechos, RESPUESTA: El Sábado como a las 5 o 5 y 30 de la tarde. PREGUNTA: En compañía de quien se encontraba usted, RESPUESTA: Solo, llevaba ese CD con efecto de quemarlo, es todo.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado R.A.L.O., quien alegó: “Le solicito con la venia del fiscal, vistos los alegatos del imputado, que es menor de 21 años, el hecho que se le imputa no reviste un carácter para decretar una medida de privación, no existiendo un peligro de fuga ya que el mismo trabaja como semanero para la gobernación, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva en la libertad, de las cualquiera contemplada en el código así sea una fianza ya que los padres están dispuestos a asumirla sabiendo la conducta de su hijo, es todo”.

Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado V.A.A.G. en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTARCCION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al tribunal en función de Juicio.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado V.A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 06-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio semanero de la Gobernación, hijo de C.C.d.O. (v) y R.A.A. (v), titular de la cédula de identidad No. 18.959.896, residenciado en Puente Real, pasaje Cumanacoa, entre calles 15 y 16, No. de casa 15-90, San C.E.T., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 en sus ordinales 2°, 3°, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:20 del medio día, se leyó y conformes firman.

ABG. M.R.C.V.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. M.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

V.A.A.G.

IMPUTADO

ABG. R.A.L.O.

DEFENSOR

ABG. J.M.M.

SECRETARIO

CAUSA No. 10C-4401-06

SOLICITUD DE FLAGRANCIA 07-08-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 10

San Cristóbal, 07 de Agosto de 2006.

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.R.C.V.

FISCAL: ABG. M.C..

DELITO: ROBO GENERCO EN GRADO DE FRUSTRACCION

IMPUTADO: A.G.V.A.

DEFENSOR: ABG. R.A.L.O.

SECRETARIO: ABG. J.M.M.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 05 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las siete horas de la noche encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje por barrio obrero, recibieron un reporte de un procedimiento con la retención de un ciudadano por parte de varias personas, ya que le mismo había intentado robar a unas ciudadanas que se desplazaban por el lugar, por lo cual se acercaron los funcionarios al lugar verificando la retención de un ciudadano quien presentaba golpes en el rostro, siento entregado este ciudadano a la comisión policial, quien lo identifico como J.J.G., así mismo dos adolescente en el lugar le informaron a la comisión policial que este ciudadano en compañía de dos ciudadanos mas habían intentado arrebatarles sus bolsos, procediendo a intervenir a este ciudadano , notificándole sobre la sospecha relacionada con la tenencia de cosas provenientes del delito, la cual fue negada, por lo cual le practicaron una inspección personal notificándolo de su detención.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano V.A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 06-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio semanero de la Gobernación, hijo de C.C.d.O. (v) y R.A.A. (v), titular de la cédula de identidad No. 18.959.896, residenciado en Puente Real, pasaje Cumanacoa, entre calles 15 y 16, No. de casa 15-90, San C.E.T., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado V.A.A.G. en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTARCCION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y expuso: “No recuerdo bien la hora, yo llevaba un CD, porque tengo un amigo que vende hay, pasaba por el S.B. cuando escucho agarrelo y veo dos tipos corriendo y no veo si tenían arma o no y salgo corriendo hacia arriba y me paro por que no tengo nada que ver cuando veo un muchacho que me agarro y se vino toda la gente y me golpearon y de ahí llamaron la policía y estoy detenido hasta ahorita, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Le solicito con la venia del fiscal, vistos los alegatos del imputado, que es menor de 21 años, el hecho que se le imputa no reviste un carácter para decretar una medida de privación, no existiendo un peligro de fuga ya que el mismo trabaja como semanero para la gobernación, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva en la libertad, de las cualquiera contemplada en el código así sea una fianza ya que los padres están dispuestos a asumirla sabiendo la conducta de su hijo, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 05 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las siete horas de la noche encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje por barrio obrero, recibieron un reporte de un procedimiento con la retención de un ciudadano por parte de varias personas, ya que le mismo había intentado robar a unas ciudadanas que se desplazaban por el lugar, por lo cual se acercaron los funcionarios al lugar verificando la retención de un ciudadano quien presentaba golpes en el rostro, siento entregado este ciudadano a la comisión policial, quien lo identifico como J.J.G., así mismo dos adolescente en el lugar le informaron a la comisión policial que este ciudadano en compañía de dos ciudadanos mas habían intentado arrebatarles sus bolsos, procediendo a intervenir a este ciudadano , notificándole sobre la sospecha relacionada con la tenencia de cosas provenientes del delito, la cual fue negada, por lo cual le practicaron una inspección personal notificándolo de su detención Ejecución.

Así mismo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por la ciudadana Urdaneta G.V.A., quien manifestó que encontrándose ella caminando en compañía de su amiga se le acercaron unos ciudadanos quien bajo amenaza de una arma blanca intentaron robarla; así mismo consta entrevista interpuesta por el ciudadano Guerra G.J.J., quien manifestó que saliendo de su casa observo cuando estaban robando a unas ciudadanas por lo cual el mismo intervino logrando agarrar a uno de los ciudadanos.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia interpuesta por la victima ciudadana Urdaneta G.V.A. y la entrevista rendida por el ciudadano Guerra G.J.J., se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que intentaba arrebatar a las ciudadanas de suspertenencias, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano V.A.A.G. en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTARCCION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que el mismo considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTARCCION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 05 de agosto de 2006 suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y la denuncia interpuesta por la victima.

Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido aprendido por la comunidad quien observo cuando el mismo en compañía de dos ciudadanos que se dieron a la fuga intentaban despojar de su bolso a la victima bajo la amenaza de una rama blanca.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual tiene una pena en su limite máximo de doce años, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra los bienes de la persona si no contra su vida, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado V.A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 06-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio semanero de la Gobernación, hijo de C.C.d.O. (v) y R.A.A. (v), titular de la cédula de identidad No. 18.959.896, residenciado en Puente Real, pasaje Cumanacoa, entre calles 15 y 16, No. de casa 15-90, San C.E.T., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado V.A.A.G. en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTARCCION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al tribunal en función de Juicio.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado V.A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 06-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio semanero de la Gobernación, hijo de C.C.d.O. (v) y R.A.A. (v), titular de la cédula de identidad No. 18.959.896, residenciado en Puente Real, pasaje Cumanacoa, entre calles 15 y 16, No. de casa 15-90, San C.E.T., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 en sus ordinales 2°, 3°, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.R.C.V.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. J.M.M.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL 10C-4401-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR