Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

J.J.M.B.

DEFENSA:

ABG. C.G.C.D.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.L.R.

SECRETARIO:

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2006, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6969/2006.--------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Tercera en colaboración de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.R., de la Defensora Público Abogada C.G.C., del imputado J.J.M.B.. ----------------------------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-

A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano J.J.M.B., por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.B.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-----

A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto cumpla la misma con los requisitos exigidos por la ley, es todo”. --------------------------------------------------------

El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.J.M.B., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.B.. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-

Acto seguido, el acusado J.J.M.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.14.349.119, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de B.S.B.R. (v) y de E.d.J.G.M. (v), residenciado en los Teques, Kilómetro 18, avenida la Panamericana, frente de la Escuela F.d.M. por la calle 1, al lado de los Monroy, los Teques, Estado Miranda, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---------------------------------------------------------

Por su parte la Defensora Público Abogada C.G.C.d.V., ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y le sea otorgada una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-----------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “solicito se imponga la pena correspondiente, es todo”. --------------------------------------------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.J.M.B., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.B..--------------------------------------------------------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----

Tercero

Se condena al acusado J.J.M.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.14.349.119, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de B.S.B.R. (v) y de E.d.J.G.M. (v), residenciado en los Teques, Kilómetro 18, avenida la Panamericana, frente de la Escuela F.d.M. por la calle 1, al lado de los Monroy, los Teques, Estado Miranda, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.B., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.--------------------------

Cuarto

Se condena al ciudadano J.J.M.B. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------

Quinto

Se exonera al ciudadano J.J.M.B. del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------

Sexto

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.J.M.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.14.349.119, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de B.S.B.R. (v) y de E.d.J.G.M. (v), residenciado en los Teques, Kilómetro 18, avenida la Panamericana, frente de la Escuela F.d.M. por la calle 1, al lado de los Monroy, los Teques, Estado Miranda, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.B., conforme al articulo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------

Séptimo

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:20 AM, se leyó y conformes firman: -------------------------

El (S) Juez Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

ABG. M.L.R.

FISCAL (A) TERCERA EN COLABORACION CON LA FISCALIA

CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

P.I. P.D.

J.J.M.B.

EL ACUSADO

ABG. C.G.C.D.V.

LA DEFENSORA PÚBLICO

ABG. E.N.G.

EL SECRETARIO,

9C-6969-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6969/2006, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada M.L.R., Fiscal (a) Tercera del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano J.J.M.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.14.349.119, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de B.S.B.R. (v) y de E.d.J.G.M. (v), residenciado en los Teques, Kilómetro 18, avenida la Panamericana, frente de la Escuela F.d.M. por la calle 1, al lado de los Monroy, los Teques, Estado Miranda, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.B.. Donde el ciudadano estaba asistido por la Defensora Pública Penal Abogada C.G.C., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: Mediante acta policial, de fecha 21 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario agente 2139 R.M., adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche del día de ayer 20-06-2006, me encontraba en la Sub Comisaría de puente real, perteneciente a la Comisaría Metropolitana, en compañía del agente 1134 Deris Bustamante, cuando se hizo presente frente a la Sub Comisaría un vehículo taxi de color blanco, placas FR 867T, el cual el chofer del vehículo salio corriendo hacia la Sub Comisaría, informándonos que el ciudadano que se encontraba dentro de su vehículo al cual le estaba haciendo la carrera lo robo y lo amenazo de muerte, diciéndole que tenia una pistola y despojándolo del dinero que poseía para el momento, procediendo a intervenirlo policialmente indicarle que se bajara del vehículo, tomando las irregularidades del caso manifestándole nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole la exhibición la cual fue negada, procediendo a efectuarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho la cantidad de diez mil quinientos bolívares en efectivo papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones…, pudiendo observar que en el asiento delantero del lado derecho se encontraba un alicate metálico (oxidado) con empuñadura de color anaranjado, dicho objeto fue reconocido por el agraviado donde el mismo informo que con este instrumento estaba amenazando, procediendo a manifestarle la causa de su detención”. ---------------------

Así mismo corre inserta denuncia al folio tres (03) interpuesta por el ciudadano J.A.P.B., en donde expone la forma en como ocurrieron los hechos. -----------------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra el ciudadano J.J.M.B., por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.B.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. --------------------

  2. La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así como que no tiene antecedentes penales, y ya que de la disimetría que pudiera llegar a darse seria menor a los tres años de prisión en Ejecución cabria una Suspensión Condicional de la Pena, es por ello que solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo renunciamos a los lapsos de ley, es todo”.--

  3. Por su parte el acusado J.J.M.B., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.----------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano J.J.M.B., tomando en consideración las siguientes actuaciones: -----------------------------------

1) El Acta policial de fecha 21-06-2006, suscrita por los Agentes R.M. y Deris Bustamante, adscritos a la Policía del Estado, quienes narran las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las circunstancias del caso, que conllevaron a la detención del imputado.

2) La denuncia N° 318 de fecha 21-06-2006, interpuesta por ante la División de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano J.A.P.B..

3) El Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2827, de fecha 27-06-2006, suscrita por el Sub-Inspector J.S.D.C. adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

4) La Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-134-LCT-2840, de fecha 20-07-2006, suscrita por el Detective J.J.J.P., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

5) La entrevista de fecha 01-08-2006, realizada al ciudadano J.A.P.B., por ante el despacho fiscal.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano J.J.M.B., por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.B., razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. ------

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado J.J.M.B., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 21-06-2006, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.B.; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:---------

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.B., es la diez (10) años a dieciséis (16) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de trece (13) años de prisión. En el presente caso no se hace rebaja en cuanto a los atenuantes del artículo 74, por cuanto consta que el acusado ha tenido conducta delictual previa, por haber sido condenado a sanción corporal previa.-------------------------------------------------------

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar de un tercio hasta la mitad de la pena a imponer. Sin embargo como en el presente caso hubo violencia contra las personas, no cabe hacer una disminución de la pena en menos del término inferior previsto para la misma, por lo queda una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.B., y así se decide. ---------------------------------

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------

Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------

-d-

De la Medida de Coerción

Vista la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, considera este tribunal, que la misma es procedente de conformidad con el artículo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.B., más al haber el acusado admitido los hechos que se le acusan, y así se decide.---------------------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.J.M.B., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.B..--------------------------------------------------------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----

Tercero

Se condena al acusado J.J.M.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.14.349.119, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de B.S.B.R. (v) y de E.d.J.G.M. (v), residenciado en los Teques, Kilómetro 18, avenida la Panamericana, frente de la Escuela F.d.M. por la calle 1, al lado de los Monroy, los Teques, Estado Miranda, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.B., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.--------------------------

Cuarto

Se condena al ciudadano J.J.M.B. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------

Quinto

Se exonera al ciudadano J.J.M.B. del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------

Sexto

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.J.M.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.14.349.119, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de B.S.B.R. (v) y de E.d.J.G.M. (v), residenciado en los Teques, Kilómetro 18, avenida la Panamericana, frente de la Escuela F.d.M. por la calle 1, al lado de los Monroy, los Teques, Estado Miranda, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.B., conforme al articulo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -------

Séptimo

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G.

Causa N°: 9C-6969-06

HECG/ejng.-

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