Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO Nº S-4C-349-07

Visto el escrito suscrito por la ciudadana: Y.E.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.850.704, domiciliada en el Sector C.H., Vía Panamericana, cerca del Rancho Manolonso Municipio G.d.H., Estado Táchira, teléfono 0414-7362526, asistida por el Abogado en ejercicio, J.H.N.C., mediante el cual solicita la reconsideración en la entrega de un vehículo automotor de su propiedad; el tribunal procede a resolver lo peticionado en los términos siguientes:

La solicitante invoca la propiedad de un vehículo CLASE CAMIONETA; MARCA FORD; MODELO F-100/CON BARANDAS; COLOR VERDE; AÑO 1.979; SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA; AJF10V27921; PLACA 18DLAE; USO CARGA; el cual afirma ser el propietario y poseedor legitimo del mismo.

Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 29 de junio de 2007, este órgano jurisdiccional resolvió solicitud interpuesta por la aquí solicitante mediante el cual, negó la entrega del vehículo descrito por la ciudadana: Y.E.P.D.P., con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en razón del:

…… DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO Nro –CO-LC-LR1-DIR-DF-2007-1162, de fecha 27 de Abril de 2007, practicado por el Experto C2DO (GN) B.P.A.E., adscrito al Laboratorio Regional Nro 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de Venezuela, San C.E.T., practicado al vehículo con las siguientes características: MARCA FORD; MODELO F-100; AÑO 1979, COLOR VERDE; CLASE CAMIONETA; USO CARGA; TIPO PLATAFORMA; PLACAS 18D-LAE, SERIAL DE CARROCERIA AJF10V27921; SERIAL DE MOTOR 6 CIL, previa solicitud del Ministerio Público, para realizar peritaje al sistema de Identificación (Seriales), con el fin de determinar su autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones, concluyendo el experto que en base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos concluye:

  1. - PRESENTA DESINCORPORACION DE LA PLACA DAST DE CARROCERIA.

  2. - EL SERIAL DEL CHASIS SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO.

Contra la referida decisión la solicitante no interpuso recurso de apelación, y una vez firme se remitió a la Fiscalía Novena del Ministerio a fin que continuara con las investigaciones, al considerar este Tribunal que todavía faltan diligencias de investigación que cumplir por parte del Órgano Investigador.

En fecha 23 de octubre 2007 la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ordena al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación la Fría, realizar experticia de seriales al vehículo pura mencionado, y en fecha 31 de octubre con oficio Nro 9700-078-8256, este Organismo envía la experticia a la Fiscalía Novena, donde los expertos S.Q.A. Y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, CONCLUYEN: …..peritación: “ De conformidad con los perdimientos formulados, se pudo constatar, que el vehículo en estudio presenta sus seriales alterados, por cuanto se encuentra desprovisto de la chapa identificadora de seriales, la cual originalmente esta ubicada en la puerta del chofer, el sistema de estampado del serial de chasis ubicado en la cara superior del chasis derecho, donde se lee la cifra Nro AJF10V27921, no es el utilizado originalmente por la planta ensambladora y la superficie se encuentra pulida, con estrías de fricción y marcas de repetición ocasionadas por un objeto cortante de mayor o igual cohesión molecular, con la finalidad de eliminar su serial original y plasmar el que posee actualmente, llegando a la conclusión que 1.- Se encuentra desprovisto de la chapa identificadora de seriales y 2.- El serial del chasis se encuentra alterado.

Se aprecia en el presente caso que lo que es materia de solicitud por la ciudadana Y.E.P.D.P., ya ha sido objeto de pronunciamiento, por parte de este tribunal, esto se evidencia de las actas que conforman la presente causa, en la cual el solicitante requirió en mes de julio la entrega del mismo vehículo objeto de marras. Esto implica que ha pesar de existir a favor de la solicitante el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio respuesta oportuna a la misma, verificándose los extremos que establece la doctrina para la existencia de cosa juzgada, a saber, a) identidad en los sujetos, constituidos entre el solicitante Y.E.P.d.P. y el Ministerio Público, b) identidad en el objeto, constituido por el vehículo automotor descrito supra y c) identidad en la causa petendi, esto es, en la razón de pedir, al invocar la entrega del vehículo con fundamento al derecho de propiedad sobre el mismo.

Sobre la cosa juzgada existe pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 03 de Agosto de 2000, la cual establece:

“La cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hallan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

En la misma línea del pensamiento, Carnelutti (1950,158), sostuvo:

En el lenguaje de la teoría general del proceso estos dos aspectos de la cosa juzgada, referentes a la imperatividad y a la inmutabilidad del juicio, se distinguen con las dos fórmulas de la cosa juzgada material y de la cosa juzgada formal. La cosa juzgada material representa la eficacia del juicio fuera del proceso o, en otras palabras respecto de todos; la cosa juzgada formal, dentro del proceso, esto es, respecto a todo otro juez, el cual, cuando y donde un primer juez haya juzgado, no puede volver a juzgar

Lecciones sobre el P.P.. Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y Cía. Editores, Chile 2970. Buenos Aires.”

De lo expuesto se traduce, que habiendo sido objeto de juzgamiento por este órgano jurisdiccional lo idénticamente sometido a consideración por el solicitante, el “thema decidendum” de esta instancia fue resuelto con fuerza y autoridad de cosa juzgada formal, al haber quedado definitivamente firme la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2007 por este Tribunal, en consecuencia, existe un impedimento procesal que obstaculiza abordar el mérito de lo solicitado al haber sido juzgado previamente, lo cual, deviene en la inadmisibilidad de la solicitud planteada y así finalmente se decide.

Por las razones anteriormente expuestas TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: UNICO: Declara Inadmisible la solicitud interpuesta por el ciudadano Y.E.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.850.704, domiciliada en el Sector C.H., Vía Panamericana, cerca del Rancho Manolonso Municipio G.d.H., Estado Táchira, teléfono 0414-7362526, asistida por el Abogado en ejercicio, J.H.N.C., mediante el cual solicita la reconsideración en la entrega de un vehículo automotor; CLASE CAMIONETA; MARCA FORD; MODELO F-100/CON BARANDAS; COLOR VERDE; AÑO 1.979; SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA; AJF10V27921; PLACA 18DLAE; USO CARGA.

Regístrese Publíquese, y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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