Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001675

ASUNTO : NP01-S-2012-001675

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 19 de Septiembre 2012, de hoy, para oír al imputado J.D.J.S.L. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.131.875, de 39 años de edad, nacido en fecha 26/04/1973, natural de GUAYANA, residenciado: EN LA URBANIZACION LA DELICIAS CALLE LA ANTENA CASA SIN NUMERO Maturín del Estado Monagas. Teléfono: 0424-950234, Quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado Público Primero (E) ABOGADO M.Y.M.D.O.R. observa:

DE LOS HECHOS.

  1. - Denuncia Común de fecha 15 de septiembre 2012, que riela al folio uno (1) y dos (2), de las actas procesales que conforman la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador Monagas donde dejan constancia que la ciudadana E.G.A.D., titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.732.247, residenciada en el sector las Delicias…Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto desconocido, quien momentos que me encontraba esperando taxi del semáforo del centro de esta localidad, se paró en un vehículo color verde y me dijo que estaba trabajando taxi, procedí a montarme en su vehículo y le pedí que me hiciera una carrera hasta la casa de mi papa, en la calle los Zapatos del sector la manga de esta localidad, cuando íbamos frente del Mercal que está ubicado en la Avenida F.d.M., el señor que manejaba el vehículo comenzó a sacarme conversación y se detuvo diciéndome que si podía leer mi mano, yo le respondí que no creía en nada de eso, él me respondió que estaba embarazada, luego me dijo que me iba a llevar para mi casa a fumarme un tabaco, yo le dije que no porque no creía en eso, entonces el siguió manejando y agarró la vía hacia el sector la aldea de esta localidad, yo le dije que porque iba por esa vía y él me respondió que por ahí era más rápido, después se metió para el sector las tablitas de esta localidad, y se introdujo en una vivienda color blanca, que está detrás de una antena telefónica grande , la cual está ubicada cerca de la Avenida F.d.M., frente a un negocio donde funciona un local chino, estando ya en un patio donde se encontraba la vivienda, se bajo del vehículo y abrió la puerta del copiloto y me haló por la hebilla del pantalón y como yo le dije que no, me dijo que iba a matar sino me quedaba tranquila, procedió a quitarme el pantalón bruscamente y me amarró una cinta blanca en la cintura, se quitó la camisa y se tiró encima de mi , por lo que lo empujé, me dijo que si no me quedaba tranquila me iba a matar , comenzó a bajarse el pantalón que tenía y comenzó abusar sexualmente de mi persona, yo me puse a llorar porque eso estaba solo y oscuro, comencé a decirle que no me matara , después que eyaculó dentro de mi , se paró y me dijo que si me quería lavar, yo le dije que no y me dijo que me limpiara en el baño, por lo que me paré de la cama y me limpié el semen con una camisa que cargaba puesta al momento de yo embarcarme en su vehículo, luego me dijo que me vistiera que me iba a dejar frente a la casa de mi papá trasladándome hasta la misma para luego irse.”

    .- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15-09-2012, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto del presente Asunto Penal. Trátese de un Segmento de cinta elaborada con fibras naturales de color blanco.

    .- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15-09-2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, en la presente causa, Trátese de una (1) prenda íntima de vestir, tipo tanga color azul, sin talla ni marca aparente.

    .- Acta de Inspección técnica Nº.- 418 de fecha 15 de septiembre 2012, que riela al folio diez (10) de la actas procesales, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelgación temblador, del Estado Monagas, Donde hacen contar que, el lugar que se inspeccionó en un lugar ABIERTO.

    .- Experticia de reconocimiento Legal 9700-213-109 de fecha 15-09-2012, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al área de sustanciación: Una prenda de vestir íntima, tipo tanga, elaborada en fibras naturales, color azul, sin marca ni talla aparente, dicha pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación y Un segmento de cinta elaborada en fibras naturales, color blanco, de un metro, cuarenta centímetros de largo, dicha pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación.

    .- Acta de Investigación penal de fecha 16 de Septiembre 2012, que riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actas procesales que conforman el presente Asunto donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, dónde hacen constar: “…pudiendo apreciar que en el estacionamiento en el área que funge como garaje de la misma, un vehículo clase Automóvil, tipo sedán, marca Chévrolet, modelo cavalier de color verde, presentando en el vidrio delantero una calcomanía que se lee la palabra “TAXI”, características que coinciden con las del vehículo relacionado con el hecho que se investiga… nos permitió el libre acceso al interior de la única habitación del inmueble, donde se pudo colectar como evidencias de interés criminalísticos dos CDS con identificaciones alusivas a películas pornográficas, identificadas como “CULOS MUY LUJURIOSOS” y la otra como “NIÑAS CALIENTES”, las cuales se encontraban encima de la cama asimismo se localiza en una cesta de ropas (Ropa Limpia), de madera una ARMA DE FUEGO tipo escopeta calibre 12, sin marca ni serial visible y una concha (cartucho percutido) del mismo calibre, de color rojo, en el interior de una cesta plática contentiva de varias prendas de vestir (Ropa sucia) se localiza una CAMISA DE COLOR ROSADO CON RAYAS DE COLOR BLANCO, MARCA D.V., TALLA 4XL a la cual se aprecian adherencias de una sustancia , de posible naturaleza seminal, asimismo en la parte externa de la residencia se localiza un área que funge como ALTAR DE SANTERÍA, donde se observan varias figuras religiosas… al piso se localiza una vela consumida y un segmento de tabaco… quine nos manifestó que se dedicaba a la hechicería…”.

    .- Inspección Técnica Nº.- 419 de fecha 150-2012, que riela al folio dieciocho (18) y su vuelto, en la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas identifican el sitio donde ocurrieron los hechos tipo CERRADO.

    .- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15-09-2012, que riela al folio diecinueve (19) y su vuelto en el presente Asunto Penal, contentiva de una Arma De Fuego, tipo Escopeta, sin marca, ni serial,…”.

    .- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15-09-2012, que riela al folio veinte (20) y su vuelto en el presente Asunto Penal, contentiva dos CDS con identificaciones alusivas a películas pornográficas, identificadas como “CULOS MUY LUJURIOSOS” y la otra como “NIÑAS CALIENTES”, y un segmento de tabaco, y una vela consumida.

    .- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15-09-2012, que riela al folio veintiuno (21) y su vuelto, en el presente Asunto Penal contentiva de una camisa de color rosado con rayas de color blanco, marca D.V., Talla 4XL a la cual se aprecian adherencias de una sustancia , de posible naturaleza seminal.

    .- Experticia de reconocimiento S/N Expediente J-042.005 de fecha 16-09-2012, que riela al folio veinticinco (25) de las catas procesales donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas:

    .- Una (1) camisa, color rosado con rayas blancas, marca D.V., talla 4XL.-

    .- Un segmento de tabaco, adherido a restos de vela color blanco

    .- Una bolsa contentiva en su interior de un papel, con imágenes obscenas, donde se lee CULOS MUY LUJURIOSOS Y UN CD, COLOR BLANCO Y GRIS

    .- Una bolsa, contentiva en su interior de un papel, con imágenes obscenas, donde se lee NIÑAS CALIENTES 4 EN 1 SUPER CALIDAD y un CD color blanco

    .- Un (1) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA

    .- Una (1) concha, color rojo.

    .- Experticia de reconocimiento legal Nº.- 9700-213-110 de fecha 16-09-2012, que riela al folio veintiséis (26) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, a las piezas recibidas, a objeto de dejar constancias de ellas.

    .- Examen Medico Forense de fecha 17-09-12 , que riela al folio treinta (30 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, que la paciente refiere que fue violada por un hombre en un terreno baldío y la amenazó con una pistola y abuso de ella por delante. Examen Físico: No se observan Lesiones Físicas. Examen Ginecológico: Aspecto Normal. Indicó haberse lavado con ducha vaginal.

    .- Orden de Averiguación penal, de fecha 16 de septiembre 2012, que riela al folio treinta y uno (31) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas.-

    .- Acta de entrevista realizada por la fiscalía décima quinta del Ministerio Público a la ciudadana víctima: E.G.A.D., titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.732.247, donde se amplía la versión de los hechos donde resultó violentada tal como riela al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del Presente Asunto Penal, quien expone entre otras: “…me sentía mareada, pude ver que había como un altar con santos y velas prendidas, donde tomo una cinta blanca y me la quería amarrar en las manos y como no pudo me la amarró en la cintura, yo comencé a quitármelo de encima, donde hacía a golpearme, tirándome en la cama, donde me quitó el pantalón , cuando lo veo ya él no tenía el pantalón, se me montó en cima donde tenía una vela blanca que tenía en la cama y se la metió en la boca, luego de ello comenzó a penetrarme por la vagina, mientras me penetraba comenzaba a hablar como en otro idioma, luego cuando hablaba normal, me decía que si le decía algo alguien me iba a matar, luego yo sentí que me llegó y él rápidamente se sacó su miembro y terminó de eyacular fuera de mi vagina, luego hizo que me parara de la cama y me hizo que mordiera la vela…”.

    .- Experticia Nº.- 9700-128-207 de fecha 18 de septiembre 2012, Despacho que instruye subdelegación Temblador que riela al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de las actas procesales: Conclusión: en las piezas estudiadas Una bluma signada con la letra “A” tipo hilo, sin talla, ni marca aparente… y una camisa talla 4XL y etiqueta donde se identifica DANIELLE…se identificó material de naturaleza seminal

    DEL DERECHO

    .-De los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y 41 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana GIBEL E.A.D., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, Plenamente identificada en autos.

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

    ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la Inspección Técnica realizada en el interior del inmueble donde al parecer ocurrieron los hechos.: “

    Acta de Investigación penal de fecha 16 de Septiembre 2012, que riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actas procesales que conforman el presente Asunto donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, dónde hacen constar: “…pudiendo apreciar que en el estacionamiento en el área que funge como garaje de la misma, un vehículo clase Automóvil, tipo sedán, marca Chévrolet, modelo cavalier de color verde, presentando en el vidrio delantero una calcomanía que se lee la palabra “TAXI”, características que coinciden con las del vehículo relacionado con el hecho que se investiga… nos permitió el libre acceso al interior de la única habitación del inmueble, donde se pudo colectar como evidencias de interés criminalísticos dos CDS con identificaciones alusivas a películas pornográficas, identificadas como “CULOS MUY LUJURIOSOS” y la otra como “NIÑAS CALIENTES”, las cuales se encontraban encima de la cama asimismo se localiza en una cesta de ropas (Ropa Limpia), de madera una arma de fuego tipo escopeta calibre 12, sin marca ni serial visible y una concha (cartucho percutido) del mismo calibre, de color rojo, en el interior de una cesta plática contentiva de varias prendas de vestir (Ropa sucia) se localiza una camisa de color rosado con rayas de color blanco, marca D.V., Talla 4XL a la cual se aprecian adherencias de una sustancia , de posible naturaleza seminal, asimismo en la parte externa de la residencia se localiza un área que funge como altar de santería, donde se observan varias figuras religiosas… al piso se localiza una vela consumida y un segmento de tabaco… quine nos manifestó que se dedicaba a la hechicería…”.

    En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que el ciudadano denunciado fue efectivamente aprehendido y se le incautan objetos que entre ellos unos fueron señalados por la ciudadana víctima en el momento de formular la denuncia cuando responde a la pregunta tercera realizada por el investigador actuante: “… vestía una camisa manga corta, de raya de diferentes colores...”. En el vuelto del folio uno (1) de la presente causa. De lo cual se coteja que los funcionarios “…por lo que me paré de la cama y me limpié el semen con una camisa que cargaba puesta al momento de yo embarcarme en su vehículo…”, señalado en el folio anteriormente referido. Asimismo se verifica en el folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actas procesales que conforman el presente Asunto donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, dónde hacen constar: “… en el interior de una cesta plática contentiva de varias prendas de vestir (Ropa sucia) se localiza una camisa de color rosado con rayas de color blanco, marca D.V., Talla 4XL a la cual se aprecian adherencias de una sustancia , de posible naturaleza seminal, que posteriormente se reconoce en la Experticia Nº.- 9700-128-207 de fecha 18 de septiembre 2012, Despacho que instruye subdelegación Temblador que riela al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de las actas procesales: Conclusión: en las piezas estudiadas Una bluma signada con la letra “A” tipo hilo, sin talla, ni marca aparente… y una camisa talla 4XL y etiqueta donde se identifica DANIELLE…se identificó material de naturaleza seminal.

    Asimismo se verifica que la ciudadana denunciante informa al funcionario receptor de la denuncia que ella tomo un taxi, y describe que el vehículo era de color verde tipo cavalier por lo cual se desprende efectivamente de la inspección técnica realizada al inmueble señalado por la víctima que el vehículo que se encontraba estacionado en el área que funge como garaje presentó las siguientes características: un vehículo clase Automóvil, tipo sedán, marca Chévrolet, modelo cavalier de color verde, presentando en el vidrio delantero una calcomanía que se lee la palabra “TAXI”, características que coinciden con las del vehículo relacionado con el hecho que se investiga.

    La Ciudadana víctima aporta una cinta de color blanco que al parecer el presunto agresor le trató a de amarrar en la mano y luego se la amarra en la cintura: “…me sentía mareada, pude ver que había como un altar con santos y velas prendidas, donde tomo una cinta blanca y me la quería amarrar en las manos y como no pudo me la amarró en la cintura, yo comencé a quitármelo de encima…”, la cual llevó puesta al momento de formular la denuncia y consigna ante los funcionarios que recibían la denuncia, tal como se puede verificar en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de las actas procesales en el presente Asunto penal. Aunado a ello el ambiente que describe la víctima que recuerda a pesar de sentirse mareada, tal como lo expone, “había un altar, velas, “, de lo cual en las actuaciones policiales realizadas a los efectos de la inspección técnica, fue hallado el altar hechicero mencionado por la víctima, velas y segmento de tabacos. Verifíquese en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17). El blumer aportado por la víctima en la experticia de reconocimiento legal también le fue reconocido una sustancia de naturaleza seminal, tal como se evidencia:

    ”… Experticia Nº.- 9700-128-207 de fecha 18 de septiembre 2012, Despacho que instruye subdelegación Temblador que riela al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de las actas procesales: Conclusión: en las piezas estudiadas Una bluma signada con la letra “A” tipo hilo, sin talla, ni marca aparente… …se identificó material de naturaleza seminal”.

    Ahora bien el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., define: LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.

    En tal sentido a criterio de esta Juzgadora es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. Tal como encuadra de los hechos que se investigan y resumidos en elementos que fueron consignados ante este Juzgado por la representante del Ministerio Público Fiscala Décima Quinta.

    En el caso de marras la victima hace constar: “me dijo que iba a matar sino me quedaba tranquila…” Folios uno (1) y dos (2) del Presente Asunto Penal, Asimismo fue verificado en la actas de entrevista realizada por el Ministerio Público cuando la víctima expone que la amenazaba que la iba a matar sino se quedaba tranquila y si le decía algo alguien la iba a matar…” folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de las actas procesales.

    En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal: porte de armas prohibidas: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. En el caso de marras se identifica que en la inspección técnica realizada al inmueble donde al parecer se cometieron los hechos que se investigan y donde al parecer reside el ciudadano imputado de autos, se encontró un arma de fuego tipo escopeta: “… en una cesta de ropas (Ropa Limpia), de madera una arma de fuego tipo escopeta calibre 12, sin marca ni serial visible y una concha (cartucho percutido) del mismo calibre, de color rojo…” Folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal,

    Estos delitos antes señalados, a todas luces permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.

    - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano J.D.J.S.L. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.131.875, de 39 años de edad, nacido en fecha 26/04/1973, natural de GUAYANA, residenciado: EN LA URBANIZACION LA DELICIAS CALLE LA ANTENA CASA SIN NUMERO Maturín del Estado Monagas. Teléfono: 0424-950234 ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y 41 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana GIBEL E.A.D., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal,

    Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes:

    .- Acta de Denuncias realizada por la víctima, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de VIOLENCIA SEXUAL, y AMENAZA verificándose de las actas procesales específicamente en los folios uno (1) y dos (2) y ampliada la denuncia en los folios treinta i uno (31) y treinta y dos (32) del Presente Asunto penal. Es importante resaltar que el dicho de esta Víctima se coteja, con las catas de investigación penal suscritas por los funcionarios adscritos a la subdelegación Temblador del cuerpo de Investigación científica cuando logran identificar en el interior de inmueble donde al parecer se suscitaron los hechos delictuosos objetos señalados por la ciudadana víctima, incluyendo el vehiculo “TAXI”, tal como fueron referidos anteriormente.

    A.e.J.q. el ciudadano Imputado en su declaración también mencionó: “…bueno la señorita, tuvimos ella me pidió la carrerita le pregunte si le gustaría en esa cosa ella me dijo que si después dijo que no entonces le dije vamos a la casa y cuando íbamos a la mitad ella me dijo, que no, luego le dije nuevo ya estamos cerca, llegamos a la casa apague el carro abrió la puerta se bajo tuvimos en el altar, fuimos a fumar unos tabacos y le fume 02 tabacos, luego de eso entramos a la habitación, le dije bueno quítate el sostén y el pantalón y le coloque la cinta, después de eso le dije mira voy a colocarte la cinta para que el embrión se corte con la cinta le pregunté usted esta deacuerdo me dijo que si, entonces pasamos, después salimos de la habitación y fumamos el tabaco de la otra vela, y cuando estaba fumando ella dice hay es que tengo un marido, y un amante y se va enterar mi marido, que estoy embarazada, y no quiero salir embazada, luego prendí el carro la deje en la calle el zapato frente a la casa de una cerca de ciclón y cuando se bajo del carro me dijo estamos pendiente después le pago algo mas me dijo buenas noches, y ya, es todo, seguidamente el defensor privado, Diga usted? Tu estabas consciente de lo que podría traerte esta carrerita? Respondió: si ya yo le hacía varias veces la carrerita y ya anteriormente le había dicho que si le quería leer la mano y en ningún momento la agarre y la amenace,…” (Subrayado del Tribunal). Folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de las actas procesales. Se desprende que el ciudadano imputado de autos reconoce de manera flagrante que la víctima se negaba a ir y acceder a sus pretensiones, y declara que el mismo le coloca la cinta blanca, la cual fue un objeto de interés criminalístico en la investigación.

    Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

    Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que hizo presente la AMENAZA, a los fines de consumarse la VIOLENCIA SEXUAL.

    Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  2. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  3. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  4. La magnitud del daño causado;

  5. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  6. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y 41 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana GIBEL E.A.D., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º, , y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser residente de la misma localidad don reside la víctima, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, tiene conocimiento exacto del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del p.p. por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano J.D.J.S.L. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.131.875, de 39 años de edad, nacido en fecha 26/04/1973, natural de GUAYANA, residenciado: EN LA URBANIZACION LA DELICIAS CALLE LA ANTENA CASA SIN NUMERO Maturín del Estado Monagas. Teléfono: 0424-950234 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y 41 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana GIBEL E.A.D., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , y ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califican los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y 41 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana GIBEL E.A.D., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. al ciudadano imputado: J.D.J.S.L. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.131.875, de 39 años de edad, nacido en fecha 26/04/1973, natural de GUAYANA, residenciado: EN LA URBANIZACION LA DELICIAS CALLE LA ANTENA CASA SIN NUMERO Maturín del Estado Monagas. Teléfono: 0424-950234.SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.D.J.S.L. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.131.875, ya que tal como lo dispone el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la posible pena a imponer oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez (10) años de privación de libertad, al presumir el Legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación, sino, el esclarecimiento cabal de los hechos, considerando la conducta predelictual del ciudadano imputado y su comportamiento en otros proceso. Siendo en consecuencia procedente y ajustada a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. al ciudadano imputado: J.D.J.S.L. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.131.875, como en efecto se hizo. Ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un P.P., privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas y al ciudadano Director de la policía del Estado Monagas, entre tanto el ciudadano imputado se mantenga en ese sitio de reclusión en espera de su traslado al penal, en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano J.D.J.S.L. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.131.875, puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, Se acuerdan la medida de protección y seguridad a la víctima contenida en el numeral 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora desestima la solicitud del la Defensa Privada de la Medida cautelar a favor del imputado de autos, quedando plasmada la decisión aquí tomada. Expídase las copias certificadas, Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. R.C.M.

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