Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006407

ASUNTO : NP01-P-2009-006407

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados ZHENG RONG WEL, de nacionalidad Venezolana Adquirida, de 39 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de CHANG CHEE SAM (V) y de LIANG YUE XIA, (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de CANTON CHINA, nacido en fecha 12/10/1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.253.572, Teléfono: 0414-766633, domiciliado en: CALLE 08-A, N° 106, LAS BRISAS DEL ORINOCO, MATURIN ESTADO MONAGAS Y ZHENG RONGZAN, de nacionalidad Venezolana Adquirida, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de CHANG CHEE SAM (V) y de LIANG YUE XIA, (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de CANTON CHINA, nacido en fecha 04/07/1970, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.230.501, Teléfono: 0414-7677132, domiciliado en: AV. PRINCIPAL, SECTOPR ALTO PARAMACONI, SEGUNDO PRISO DEL MEGA MERCADO CHAN, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Vigente, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 312 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO

La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, representado por la Abogada: B.M., de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: “En fecha 04-11-2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los ciudadanos ZHENG RONG WEL y ZHENG RONGZAN, fueron aprehendidos por una comisión policial conformada por los funcionarios sub.- inspector A.S., Sub. Inspector A.F., inspector jefe A.M., detective C.I., E.F., agentes J.F., J.M. y A.Z., adscritos al área de investigaciones de la sub. delegación (A) Maturín Estado Monagas; en el momento que le fueron incautado en el interior de un local comercial de su propiedad, denominado Mega Mercado CHANG, C.A., ubicado en la Av. Principal del Sector Paramaconi de esta Ciudad, mil trescientas (1300) cajas de sardinas, dicha mercancía había sido denunciada como robada, por el ciudadano A.R.H.H., quien se desempeñaba como empleado de la empresa ALMARCA, C.A., en razón de estos hechos proceden a la detención de los imputados ZHENG RONG WEL y ZHENG RONGZAN y los ponen a la orden del Ministerio Publico.” Ratificando las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral Y Publico que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, una vez que se indicara su utilidad, necesidad y pertinencia. Asimismo la calificación jurídica del Ministerio Publico, a los imputados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso a los imputados del precepto Constitucional y demás formalidades, quienes manifestaron no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensor, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que sus defendidos tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, los acusados, impuestos de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestando los mismos textualmente lo siguiente y de manera separada “ADMITIMOS LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDIMOS AL JUEZ NOS IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por la prenombrada imputada por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, no exceden en su límite m.d.O. (08) años, y así mismo observa que los Acusados ZHENG RONG WEL y ZHENG RONGZAN, No presentan registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tienen buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para los ciudadanos ZHENG RONG WEL, de nacionalidad Venezolana Adquirida, de 39 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de CHANG CHEE SAM (V) y de LIANG YUE XIA, (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de CANTON CHINA, nacido en fecha 12/10/1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.253.572, Teléfono: 0414-766633, domiciliado en: CALLE 08-A, N° 106, LAS BRISAS DEL ORINOCO, MATURIN ESTADO MONAGAS Y ZHENG RONGZAN, de nacionalidad Venezolana Adquirida, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de CHANG CHEE SAM (V) y de LIANG YUE XIA, (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de CANTON CHINA, nacido en fecha 04/07/1970, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.230.501, Teléfono: 0414-7677132, domiciliado en: AV. PRINCIPAL, SECTOPR ALTO PARAMACONI, SEGUNDO PRISO DEL MEGA MERCADO CHAN, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Vigente, por el lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .-1 Presentarse cada 60 días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial. 2.- No incurrir en el mismo delito o delito distinto al que se le imputa. 3.- Mantener estabilidad Laboral.4.-Presentar constancia de trabajo.-Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometido y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Veintiún (21) días del Mes de septiembre del año 2012.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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