Decisión nº PJ0032012000128 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 9 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua

Maracay, 09 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-006961

ASUNTO : DP01-S-2011-006961

JUEZ: C.M.Q.M.

FISCAL: 16° del Ministerio Publico Abg. Z.A.

VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD

CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑA Y ADOLESCENTES

ACUSADO: G.D.S.

DEFENSORES: ABG. J.E.G.

SECRETARIA: ABG. M.Z.

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

G.D.S., de nacionalidad Venezolano, natural de V.E.C., de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.700.515, domiciliado en Urbanización el triangulo, calle 01, tercera etapa, N° 19, Palo Negro, Estado Aragua.

CAPÍTULOII

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 19-11-2011 mediante auto de inicio de la investigación dictado con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana HILDA CONTRETAS (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cagua, donde señaló que a las 02:30 horas de la tarde del día jueves 17-11-2011, mientras se encontraba en el interior de su residencia, cuando su hija menor, DE 4 AÑOS DE EDAD, le contó que su papa de nombre G.S., le había tocado sus partes intimas cuando se encontraban solos en una de las habitaciones de su residencia, indicándole que se dejara hacer eso porque era un juego en el que le estaba sacando un gusanito.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:

Pruebas Testimoniales:

  1. - Testimonio de la experta agente R.L.M., adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas De La Sub- Delegación Cagua Del Estado Aragua.

  2. Testimonio del Dr. M.A.R., Medico Forense Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas De La Sub- Delegación Maracay Del Estado Aragua.

  3. Testimonio De La Psicologa LIC. MARIA F. PEREZ, Psicologa Adscrita a la oficina de apoyo y orientación al n.n. adolescente y su familia “Andrés Bello”.

  4. Testimonio de la Psicologa M.L.P. adscrita al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Aragua.

  5. Testimonio del Detective GIVARO MARIN Y AGENTE R.L., Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub delegación cagua Del Estado Aragua.

  6. Testimonio de la niña se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes.

  7. Testimonio de la ciudadana H.C.. Es necesario y pertinente por ser la madre de la victima.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. Acta de investigación penal, de fecha 19/11/2011, suscrita por el funcionario GIVARO MARIN Y AGENTE R.L., Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas De La Sub- Delegación cagua Del Estado Aragua.

  9. Acta de Inspección Técnica Policial, Nº 3049, de fecha 19/11/2011, suscrita por funcionarios GIVARO MARIN Y AGENTE R.L., Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas De La Sub- Delegación cagua Del Estado Aragua

  10. Reconocimiento legal, N° 9700-064-334, de fecha 19/11/2011, suscrito por la funcionaria AGENTE R.L., Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas De La Sub- Delegación cagua Del Estado Aragua.

  11. Reconocimiento medico legal, N° 9700.142.10293, de fecha 19-11-2011, suscrito por en medico forense Dr. Marcos ayos rios, adscrito al departamento de ciencia forenses de Maracay estado Aragua.

  12. Informe de evaluación Psicológica N° 645.11, de fecha 30-11-2011, suscrita por la LIC. MARIA F. PEREZ, Psicóloga Adscrita a la oficina de apoyo y orientación al n.n. adolescente y su familia “Andrés Bello”.

  13. Informe de evaluación Psicológica, de Fecha 21/11/2011, Suscrita Por La LIC. MARIA LUCIA PEDRÁ adscrita al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.

  14. PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 22-11-2011, practicada en El Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencias Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.

    En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 23-05-2012 Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., encontrándose presente la victima cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo representada por su madre H.C., quien expuso: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público Abg. Z.A., de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano G.D.S., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes con la agravante de artículo 217, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

    Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el Profesional del Derecho ABG. J.E.G., Quien Expuso:

    …nosotros debidamente notificados comparecemos el día de hoy a desarrollar el juicio oral en cuanto al Ministerio Público. Le acusa del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes con la agravante de artículo 217, que él es padre de la víctima, y esta representación de la defensa se encargará de comprobar la inocencia del mismo, solicito que al final la sentencia sea absolutoria, es todo, es todo.

    Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado G.D.S., previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:

    …NO DESEO DECLARAR, ES TODO…

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y decepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, En La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    En esa oportunidad se evacuó el testimonio de H.E.C., procediendo a identificarla de conformidad a lo establecido en el articulo 227 Código Orgánico Procesal Penal, Estado Civil: Soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.657.512, fecha de nacimiento 21.04.80, residenciada en: Palo Negro, seguidamente se le impuso del contenido establecido en el artículo 242 del Código Penal y ello contenido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien sin juramento expuso:

    …el 17.11.2009, la niña de las 02:00 me indica que la lleve a dormir y ella me insistió que la acompañará a dormir, y ella me dice que me quede a dormir con ella, y la veo que esta inquieta, y me dice que mi papá me sacó un gusanito y le pregunté que gusanito, y que le enseñó sus partes intimas, y que fue con un palito cutí, y busca la caja y me dice que fue y buscó el palito cutí, y le comencé a preguntar que como le sacaba el gusanito, y le dije que cuando fue eso, y ella me dice que él antes de ayer lunes cuando yo fui a comprar unas cosa, y el día miércoles también había salido y se quedó el papá con los niños, y había un espacio que pudo haber ocurrido cuando fui al campo a entregar unos monos, y ella me dice que su hermanito se estaba bañando, y le pregunté que como estaba su papá, y ella me dice que sentado porque acostado que no se podía sacar el gusanito, y le dije que le iba a preguntar a su papá, que como es el juego del gusanito, y ella me dice que era mentira el gusanito, la acosté a dormir, lo comencé a llamar para preguntarle y él me contestó a las cinco de la tarde y la llevé a bañar, y la observo que sus partes expandidas de forma circular, y me intenté comunicar con él, y él creía que era por problemas de mujer y yo le dije que no era eso que era otra cosa, cuando la estaba vistiendo, ella me dice que se ganó un premio y le pregunté qué premio y era un chicle y a el casualmente le habían dado un combo porque trabajaba en la Nestlé, y le seguí preguntando a ella, y me comuniqué a el que la niña me había dicho que él le había sacado un gusanito, y que ella me dijo que fue el día antes de ayer, que yo no estaba en la casa, y él se altera y él se dirige que llame al hermanito y que le pregunte a ver qué momento se quedaron solo, y llamé a la niña y le explico que como era el juego del gusanito y ella le respondí que tu papi, y él le pregunta que antes de ayer y yo le dije que le creo a la niña y fue tan espontáneo como fue la situación y las preguntas que yo le hice concordaron con el tiempo, y yo no había visto ningún cambio en la casa hasta el momento que ella me dijo eso, es todo

    A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: “si vivíamos juntos, no teníamos en la relación normal, no, dormíamos juntos, yo dormía en el cuarto de los niños, y yo lo reporté por la parte de los niños y me refirieron a terapias psicológicas, yo llevé a los niños y la Dra. Que me estaba atendiendo a la psicólogo, y ya teníamos citación para vender la casa y cada quien toma su parte, él le hizo caso omiso, y eso que fue el que propuso vender la casa, y yo por mi parte él no se quiere ir, y que algo va a pasar y nos vamos a arreglar y decidí cambiarme de cuarto y ya tenía alrededor de cinco meses durmiendo con los niños, la niña me manifestó el 17 de noviembre del año pasado, ella me contó el día 17 y ella me dijo que fue antes de ayer cuando tú fuiste con enrique para el campo, fue día jueves y ella me hace referencia el día martes y el día lunes había salido al centro de Maracay y el día miércoles había ido al campo, el día lunes el niño estaba en el colegio, hubieron dos oportunidades que se quedó con su hermano pequeño y el papá, el día viernes fui al ambulatorio a buscar pruebas, y allá me dijeron que tenía que ir a caña de azúcar y no sabía qué hacer si hacer la denuncia o no la hago, y regresé a la casa sin saber si hacer la denuncia directamente, el día sábado en la mañana el ya había manifestado que le iba a hacer una torta a la niña, y la mamá y la hermana me llamaron a ver si la niña iba, les dije que no sabía, y el día paso en la mañana y le volví a preguntar a la niña en el transcurso de que la estaba bañando, y ella me dijo que no me iba a decir, y yo le dije que me dijera y ella me dijo que no, porque tú me dijiste que no le ibas a decir a mi papá y le dijiste y eso me paró en seco y eso me paró, y le dije que me dijera y ella me dijo que cuando fue ella me dijo que fue antes de ayer, y le dije que yo iba a poner la denuncia que me voy a dirigir a la denuncia y llamé a la muchacha de la CICPC, y ella me dijo que me tenía que dirigir a cagua por la Zona, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “ la niña cumplió el día jueves, si el día domingo el nos convidó a san Jacinto a un juego de fútbol, y de ahí fuimos al parque de san Jacinto que está el circo y luego de ahí no recuerdo creo que nos fuimos a la casa, y si ellos se montaron en los juegos eléctricos, y ellos se montaron en el gusanito, si ellos pasaron su día agradable, y yo la pasé bien con él, y dije vamos a ir poco a poco, de hecho ese día domingo el estaba retomando la salida con los niños, porque siempre él se iba a tomar con sus amigos, y en días anteriores el enseñó a manejar a la niña, y el tenia un granada marrón, y yo le dije que como es eso que la iba a enseñar a manejar si no alcanza al volante, la niña no sabe ratificar diferenciar que fueron días antes del día de ayer, mas no me dijo antes de ayer cuando fui para el campo y por eso le pregunto que donde estaba en el campo, ella reconoce el dibujo de gusanito, y la psicóloga le dibujó un gusanito y ella sabe diferenciar, y ella me dice que no porque el gusanito porque era de mentira, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: “ cuando éramos parejas estábamos en el mismo cuarto, y cuando la niña pequeña dormía en el cuarto, y la niña dormía en el cuarto de nosotros en una camita pequeña y yo le digo que no, y él se molestó porque no la dejaba dormir, y ella le acostumbró a recostarle la parte trasera a la del cuerpo de nosotros, y él me manifestaba que si yo estaba loca, que yo me haya dando cuenta de tener relaciones sexuales, y ella si lo llegó a ver al papa desnudo porque la niña entraba al baño y él se estaba bañando, cuando ella me dice que el papá le sacó el gusanito me dijo que la vagina, y ella no me dijo que le había bajado la pantaleta, y ella nunca me dijo que le dolió y solo dijo Ay y que la pico el gusanito, la niña no me dijo que no había visto al papá y a mí a jugar con el gusanito, es todo”.

    De seguidas pasa a declarar la Victima identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes, acompañada de su progenitora H.E.C., y en presencia de la Licenciada María Lucia Pedra, Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, quien expuso:

    …si tengo hermanitos dos, son varones, donde están tus ojitos, pie y dientes yo nunca le digo mentiras a mi mamá y papá, me gusta jugar a escondidas, con Enrique y Samuel, el otro día jugué con ellos, no he ido al parque de diversiones, si me monté en el gusanito, si al circo los valentinos, fui el otro día, si sé que es antes de ayer es el otro día, mi papá está castigado, tengo tiempo que no comparto con él, el otro día jugué con mis hermanitos y nos montamos y dimos vueltas, no he jugado con mi mamá y papá, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: “…no he jugado con el gusanito, el parque de mentira el de mi tía, katy, mi mamá, mi hermanito, mi papi está castigado, porque pelean mucho, mi papi no pelea conmigo, si juego con papi, el gusanito, yo sé una canción, yo sola hice esa canción, ese es el juego que hago con el papá, los dos cantamos la canción del gusanito, el gusanito se mueve así, yo quiero a mi papi, me da pena todos días, yo venía antes con mi tía Yanina, para abajo, yo venía para acá arriba pero no para esta sala, fui para la piscina de mi tía, yo no conocía esto, a mi me puyaron el otro día, una doctora, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “esta defensa no tiene preguntas.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE:“mi papa no me hacia caricias, ni cosquillas, no he visto a mi mami y papi a jugar el gusanito, no he visto a mi mamá y papá desnudos bañándose, yo dormía sola en mi camita, y antes ellos dormían solitos en su cama, y ahora yo duermo con mi mamá en la cama grande, yo nunca llegué a jugar con mi papá en la cama el gusanito, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha (30) de Mayo de 2012.

    En fecha 30-05-2012, se continuo juicio oral y privado, no habiendo comparecido órganos de prueba testimonial, el Tribunal previo cuerdo de las partes altera el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-11-2011, suscrita por el funcionario detective GIVARO MARÍN y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cagua, Estado Aragua, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

    “… En esta misma fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde, comparece por ante este despacho el funcionario DETECTIVE GIVARON MARIN, adscrito a esta Sub-Delegación, quién estando debidamente juramentado, de conformidad con los artículos 112, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los establecidos en los artículos 10, 11, 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho y dando continuidad a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-867.861, la cual se inicia por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección de Nino, Niñas y Adolescente (acto carnal), me traslade en compañía de la funcionaria Agente R.L., a bordo de la unidad A60AH7W, hacia la empresa de la NESTLE de Venezuela, ubicada en la zona industrial de s.c.d.A., a fin de ubicar, identificar y trasladar hasta la sede de este despacho al ciudadano identificado como G.D.S., quien figura como investigado en la presente causa que se investiga, donde una vez establecido en la mencionada empresa específicamente en la oficina de atención al cliente fui atendido por el ciudadano ROGNY F.M., de nacionalidad venezolana, natural de v.e.C., de 32 años de edad, nacido el 04-05-79, estado civil soltero, de profesión y oficio encargado de la empresa, residenciado en la urbanización Ciudadela, etapa C, casa 15, Cagua estado Aragua, teléfono 0416-543-54-00, titular de la cédula de identidad N° V-14.392.401, a quién luego de manifestar el motivo de nuestra presencia y de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, nos indico que la persona requerida no se encontraba para el momento de nuestra presencia ya que las únicas personas que se encuentran son las que trabajan sobre tiempo debido a una lesión que presenta, seguidamente nos trasladamos hasta la calle 1, casa 19, tercer etapa, urbanización el triangulo, palo negro, estado Aragua, a fin de ubicar al mencionado ciudadano y de realizar la respectiva inspección técnico policial del lugar del hecho, donde una vez en la mencionada residencia y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como G.D.S., de nacionalidad Venezolana, natural de valencia, estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido el 29.12.1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 1, casa 19, tercera etapa, urbanización el triangulo, palo negro, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 13.700.515, el mismo requerido por la comisión, a quién luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso a la residencia, donde amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano en cuestión, no encontramos ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo una vez dentro y específicamente en el cuarto de los niños se observo que arriba de la peinadora se encontraba un receptáculo de elaborado en material sintético de color blanco y verde transparente contentivo en su interior de diversa cantidad de palillos elaborados en material sintético de color amarillo cubierto en sus extremos con algodón de color blanco, por tal motivo se procedió a realizar la respectiva inspección policial, la cual se consigna mediante la presente acta de investigación penal, seguidamente se procedió a manifestarle al ciudadano G.S., que se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la LOPNNA y en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de nuestro Despacho con el ciudadano detenido, y la evidencia antes descrita, donde una vez aquí se procedió a realizar llamada telefónica a la Sub delegación de Maracay, a fin de verificar al ciudadano en cuestión por nuestro sistema policial, siendo recibida por el funcionario agente AZU ELIA, credencial 34.103, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada, manifestó que la persona verificada presente registro según expediente E-519.190, de fecha 13.01.1996, por la sub-delegación de valencia del estado Carabobo, por el delito de Homicidio Intencional, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la doctora Z.Á., Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, quién indico que le sean remitidas las actuaciones para presentar al referido ciudadano, por ante el Tribunal de Control correspondiente, el día lunes 21-11-2011, en horas de la mañana; en el mismo orden de ideas me traslade en compañía de la funcionaria agente R.L., a bordo de la unidad A60H7W, hacia la medicatura forense del estado Aragua, a fin de obtener los resultados médicos legales de la niña (identidad omitida de conformidad con loe establecido en el artículo 65 del la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente), donde una vez en el mencionado lugar fui atendido por el doctor M.A., a quién luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia el mismo me informo que luego de haber examinado a la niña se constato que la referida tiene desfloración negativa, con signos de violación sexual resiente de igual forma enrojecimiento de sus partes intimas y ano rectal sin lesiones, seguidamente me traslade hasta la sede de este despacho a fin de dejar plasmado las diligencias realizadas, se anexa derechos del imputado, es todo”. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN……, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 06 DE JUNIO DE 2012.

    En fecha 06-06-2012, se continuó el juicio oral y privado y se procedió a alguacil del tribunal, quien manifiesta que hay medios de prueba presentes. seguidamente, se hizo pasar a la sala a la ciudadana: P.J.M.F., Titular de la Cédula de Identidad No 18.640.945, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 08.03.88, quien fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    …Si ratifico contenido y firma, para el momento de la evaluación de 28/11/del año pasado, la niña se expresó bien, estaba vestida acorde a su edad y mantenía un nivel de atención acorde a su edad y expuso que el papá le había sacado el gusanito y que cuando se entrevistó el papá jugaba con el gusanito que estaba en la mano y en la totona y lo expuso como un juego y cuando se terminó que la niña estaba de acorde a su edad no mostraba alteraciones emocionales y no había ningún daño psicológico traumático solo que eso había sido un juego con su papá y se mostraba estable, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “para el momento la infante no muestra daño cognitivo y conciencia de daño psicológico, veía esa situación como un juego y que por la edad lo veía como un juego y de hecho lo dijo que jugamos y si ve como cualquier otra actividad a la prueba porque cuando son niños dibujo libre proyectivo y la entrevista porque se interactuaba bien, usted señalo de manera textual y expuso eso y que el papá le quitó la ropa y que el gusanito estaba en la mano y iba a la totona, si es común por la corta edad no saben que esas son cosas malas y solo que se les torna de manera normal y que es un tema que no manejan aun, y ella me dijo que era un juego y que mi papá y yo jugábamos eso no fue en presencia de la madre primero se entrevista a la niña y luego a la mamá el mismo día pero separada, ella lo decía de manera espontánea y no fue con dificultad y mantuvo el mismo verbatum, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “esa entrevista se hizo el 28.11.2011 de acuerdo con la edad con la infante si podría la niña guardar alguna situación de jugando con su papá decía de haber sucedido por cuanto no fue traumática y no perdió una estabilidad y puede guardarse el recuerdo del juego y si dice que le pregunta que hizo y te lo responde y si guarda los recuerdo de lo que había hecho, puede que ella lo vio como un juego y por el parque de diversiones, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: “…la niña puede manifestar eso en un lugar y luego de cinco meses puede hacer que cambie, y en caso particular que el papá lo tenia el gusanito lo tenia en la mano y en la tontona, si el hecho no le marcó y no se le tocó mas el tema podría olvidarlo por la edad pero no en tanto tiempo podría recordarlo y debería mantenerlo igual, y después de cinco meses que cambian el verbatum seria conveniente reevaluar al niño a ver qué paso y ver que causa y que lo bloqueó que lo olvidó cuando digo que lo bloqueó habla de diferentes causas que la niña se vio envuelta que generó conflicto y que la situación le causó conflicto lo puede bloquear inconscientemente y que es segura y que en ese momento no generó ningún trauma y esta exponiendo que contó como un juego y se puede aseverar que si lo pudo haber vivido, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS.

    En esa oportunidad se suspendiò para continuar en fecha 12 de junio de 2012.

    En fecha 12-06-2010, se dio continuación al juicio oral y al no acudir órgano de prueba testimonial el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL No 3049, de fecha 19-11-2011, suscrita por los funcionarios Detective GIVARO MARÍN y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cagua, Estado Aragua; en Urbanización el Triangulo, calle 1, sector C, casa N° 19 Municipio Libertador. Palo Negro Estado Aragua. Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 112, 169, 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia de lo siguiente:

    …lo inspeccionado consta de un sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara y ambiente cálido para el momento de la inspección técnica, correspondiente a una vivienda tipo familiar habitada, la misma presenta su fachada principal orientada en el sentido sur, con aspecto a la calle, la cual se encuentra estructurada con paredes de bloques y cemento, frisadas y revestidas de color naranja y bloques tipo ladrillo color rojo, la cual presenta ventanas en forma rectangular, protegidas por protectores elaboradas en metal revestidas en pintura de color blanco, seguida de una puerta elaborada en metal de tipo batiente, revestida de pintura color blanco, por medio de estas ingresamos a la parte interna, donde se aprecia piso de cerámica en su totalidad, techo machiembrado, una sala amplia, de forma rectangular la cual funge como recibo debidamente amoblada, con todos sus accesorios que la componen, en su lugar natural, del lado izquierdo con relación a la puerta principal se observa una puerta de madera, al transponerla se observa un cubículo que funge como baño, compuesto por objetos propios del lugar en su estado natural, en ese mismo orden se aprecia una puerta de madera, al transponerla se aprecia un dormitorio compuesto por paredes revestidas con pinturas de color azul, una cama de madera, tipo individual, un televisor, un gabetero de madera, sobre el cual se aprecia diversa cantidad de objetos, entre ellos: cremas corporales, cuadernos, perfumes y una caja de material sintético color blanco y verde transparente, contentiva en su interior de palillos de material sintético color amarillo, con sus extremos cubiertos por algodón blanco (Hisopos), el cual es colectado como evidencia de interés criminalistico, continuando con el recorrido, se aprecia una habitación compuesta por objetos propios del lugar en total desorden, una cocina con objetos propios del lugar, seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda observación y rastreo en el lugar en cuestión a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalistico que grande relación con la presente averiguación sin localizar ninguna. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, conformen firman; es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para el día 19 de Junio de 2012.

    En fecha 19 de Junio de 2012, se continuó el juicio oral y privado y se evacuò al ciudadano: M.A.A.R., quién es identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, Titular de la Cédula de Identidad No 6.282.262, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 11.12.66, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, seguidamente se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …no es mi firma por las características, y tiene todas las condiciones por las cuales que yo concluyo, pero claro podría decir por, pero ni siquiera lo dice, pero creo que debería de haber un error, porque para el 19.11.2011. Yo estaba operado, deberíamos de buscar la historia, y verificar, puede ser que yo lo haya hecho, pero me llama la atención que alguien firmo por mí, eso se verifica y se aclara, yo agarré reposo el 30.11.2011. en esa fecha me operaron del túnel carpiano, y yo hacía las experticias y la doctora no podía firmar, si la hice yo, si reconozco el contenido, y quien firmò fue la Dra. Solangela Mendoza y ella coloca por, pero la experticia sale en nombre del médico que la hizo, el día 19.11.2011 le practiqué la experticia medico a la niña, la cual concluyó lo siguiente, himen anular sin desgarro, contusión equimótica, y el examen ano rectal no se si hay lesiones, no hay desgarro, es todo

    . A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÓ: “ante la experticia realizada la víctima presentó manipulación traumática, y no hubo desgarro, y a través de la equimosis, de manipulación forzosa, y aumento de volumen, y si hubo una manipulación violenta, que le da a usted para utilizar el término los signos, aumento del volumen, equimosis, hay una alteración sanguínea, y de manipulación violento de dos o tres días, R: ¿Cuando usted establece manipulación? R: Estamos hablando de la zona como tal, las causas se desconocen, no se sabe que lo produce si queda registrado de 4 años de edad, la niña no puede realizarse este tipo de lesiones, es todo” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…P: ¿Este tipo de lesiones se pude de dar por la higiene? R: No. P: ¿Si por la manipulación de otra cosa? R: No. No se podría dar la clínica es de punto de vista traumático, pudo haber sido un golpe, una contusión, un origen traumático, de origen traumático, es todo”. EL TRIBUNAL NO HIZO PREGUNTAS.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 25 de Junio de 2012.

    En fecha 25-06-2012 se continuo el juicio oral y por cuanto no acudieron órganos de prueba testimonial, el Tribuna previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL consistente en, I RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-064-334, de fecha 19-11-2011, suscrito por la funcionaria AGENTE R.L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cagua, Estado Aragua, practicado a Una Caja de Hisopos, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “… EXPOSICIÓN: El material objeto del presente estudio consiste en: 01.- Un (01) receptáculo en forma pentagonal, elaborado en material sintético de color blanco transparente, con su respectiva tapa elaborada en el mismo material de color amarillo transparente, la misma se aprecia fracturada, contentivo en su interior de diversas cantidad de palillos elaborados en material sintético de color amarillo, cubierto en su extremos de algodón color blanco, asimismo posee una etiqueta en su interior donde se lee: “FLEXIBLE BEST FOR BABY, BEST FOR YOU, MADE IN CHINA, JINYI, COTTO BUDS”, se aprecia en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSIÓN: En base a lo anteriormente expuesto se concluye que el objeto en estudio, es utilizado comúnmente para poseedor cualquier otro uso que le dé.-, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 29 de Junio de 2012.

    En fecha 29-06-2012 se continuo el juicio oral y privado y por cuanto no acudieron órganos de prueba documental, el Tribunal previo cuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-142-10293, de fecha 19-11-2011, suscrito por el Médico Forense Dr. M.A.R., adscrito al departamento de Ciencias Forenses Maracay, Estado Aragua, practicado a la niña de cuatro (04) años de edad, quien dejó constancia de lo siguiente:

    … Fecha de la experticia: 17-11-2011. Fecha del suceso: 19.11.2011. Posición Ginecológica: Himen anular con bordes eritematosos y edematosos, sin desgarros, Contusión equimótica en introito vaginal, Ano Rectal: Sin lesiones. Conclusiones: Desfloración negativa, con signos de violencia sexual recientes. Ano rectal sin lesiones, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 06 de Julio de 2012.

    En fecha 06-07-2012, se continuo juicio oral y privado y por cuanto no acudieron órganos de prueba testimonial, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en, INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA No 645-11, de fecha 30-11-2011, suscrito por la LIC. MARIA F. PÉREZ. Psicóloga, adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente y su Familia “Andrés Bello”, realizada a la niña víctima. Donde se deja constancia de lo siguiente:

    “…01-IDENTIFICACIÓN DEL CASO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 02-RELACIÓN DEL CASO: El presente caso es conocido en este servicio en fecha 28.11.2011, a comparecer la ciudadana Contreras Contreras H.E., titular de cédula de Identidad N° 15.657.512, quién se identifica como la madre de la niña antes identificada, siendo referida por esa Fiscalía según referencia de fecha 21-11-11, donde solicitan evaluación psicológica. 03-TECNICAS EMPLEADAS: *Observaciones. *Entrevista a la progenitora. *Dibujo libre. 04- OBSERVACIONES GENERALES: Infante femenina de 04 años de edad, con un desarrollo pondo-estatual, acorde vestimenta adecuada para su edad y sexo. No se observan trastornos del lenguaje en lo expresivo o compromiso. Buen nivel de atención. Establece buen raport. Evaluación el día 28.11.2011. 05- ANTECEDENTES DEL CASO: se trata de infante femenina de 04 años de edad, producto de un concubinato de años de duración, ocupa el 3er lugar de 03 hermanos. Nace por cesárea sin complicaciones desarrollo psicomotor dentro de los límites normales. Niega convulsiones. Inicio rutinario. La madre expone: “ella me manifestó que el papá le había sacado el gusanito, pregunte qué gusanito y me dijo que el gusanito que ella tenía aquí (se señalaba sus partes intimas). Con un palito cutis, de esos que son para limpiarse los oídos”. La infante expresa: “mi papá y yo jugábamos al gusanito. Mi papá me quitó la ropa para jugar el gusanito estaba en la totona…” “el gusanito va a la totona”. 06- RESULTADOS: Se define como una niña, dice su nombre y edad. Reconoce objetos, familia, colores y partes de su cuerpo. Encaja piezas en un tablero, remarca su nombre siguiendo los puntos, secuencia de conteo hasta el 5. Discrimina arriba-abajo, adentro-afuera.- 07- CONCLUSIONES: Para el momento de la evaluación la infante no muestra alteración en el área afectiva, no hay conciencia de daño psicológico.-, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 16 de Julio de 2012.

    En fecha 16-07-2012 se continuó el juicio oral y privado y se procedió a evacuar el testimonio de la Psicóloga M.L.P., quien es identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal penal, Titular de la Cédula de Identidad No 6.282.262, Licenciada en el área de la Psicología, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua. Seguidamente es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    …el día 21.11.2011 se atendió a la niña de 4 años, para el momento de la evaluación que fue en flagrancia y que su mamá dijo que el papá le había sacado el gusanito, vestida de acuerdo a su edad, su estado estable y consiente y la niña durante la entrevista manifestó que el papá la quiere y sin diagnostico está de acuerdo colaboradora. Apoyo psicológico psicoterapia familiar, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: “P: ¿en qué consistió en su evaluación? R: Se le hizo a la madre y a la niña y las pruebas proyectivas. P: ¿El resultados de esa evaluación? R: Aquí dice que la madurez de la niña y se encuentra dentro del límite de su edad, se muestra colaboradora y el papá me quiere y que ella papá me sacó el gusanito antes de ayer. P: ¿Lo que el papá lo que le hizo lo vio como un juego, es decir determinar de acuerdo a su edad si es malo o bueno? R: Si ella lo pudo ver como un juego. Y si es malo o bueno eso es dependiendo de los valores que tenga en el hogar, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “P: ¿Días antes que la niña se haya visto involucrada en esto, fue llevada a una parte donde ella se montó en una gusanito Si lo puede confundir es que lo vea parecido o que ella le pueda decir un gusanito? R: Si puede decir porque después ella decía que era mentira era mentira. P: ¿Y que es difícil la situación y que ustedes por experto con la materia la niña fue llevada con sus hermanos y sus padres ella fue montada en el gusanito mecánico haya marcado su vida? R: Va a depender de la situación que ella vivió ahí. P: ¿Quisiera saber si la bebe tiene algún tipo de trauma con esto? R: No, si mal no recuerdo que le recomendé que es colaboradora con sus cosa de pintar y con solo han hecho ella dice que todo es mentira y la recomendación es que continuara con la evaluación. No en el momento no tenia trauma. P: ¿Usted puede decir referente al hecho si podría causarle trauma al infante de esa edad? R: Solo con el hecho de la separación de sus padres es un trauma, ya solo eso es un trauma para la niña. P: ¿Y apartando una separación, este hecho puede ocasionar un trauma para un niño? R: Si la violencia sexual. P: ¿Usted nos puede aseverar que la niña no tiene trauma? R: No le puedo aseverar que es un trauma porque de hecho le recomendé que siguiera con la evaluación. Me confunde la respuesta Porque esta evaluación fue en la flagrancia y que son evaluaciones muy cortas, y una sugerencia por cuanto se le recomendó que siguiera una evaluación psicológica. Esto no es un tratamiento, sino un abordaje que se hace en flagrancia, y mi sugerencia es continuar con la evaluación, en terapia familiar y una psicoterapia, porque independientemente la niña tiene y necesita al papá y la mamá. P: ¿En el momento que se hizo el abordaje a la niña fue en flagrancia y usted me dijo que anteriormente a raíz de esto es que se divorciaron, porque lo que le puedo decir que la niña para el momento estaba dentro de los límites normales, y que se mostró colaboradora, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESÓ: “Usted llegó a ver que ella colocara al papá como amenazante en algún momento? R: No. Ella le llegó a señalar o llegó a ver que ella mostrara que ve la figura paterna amenazante? R: No en ningún momento ella mostró en el dibujo que el papá era amenazante. Se lo hice el 21.11.2011. Aquí se mostró lo que la niña dijo que en la entrevista y que el papa sacó el gusanito antes de ayer y que el papá me quiere, y ella dijo que todo es mentira. P ¿Ella llegó a contarle de manera clara de acuerdo con su edad lo que supuestamente pasó con el papa? R: No. P: ¿Puede esa niña bloquear esa situación durante la psicóloga y después demostrar lo que realmente paso en el tribunal? R: Puede ser P: ¿Le llegó a indicar ella de donde sacio el gusanito? R: No. En el momento de la evaluación en la flagrancia es buscar de tranquilizar a la víctima para la audiencia. Y de hecho a nosotros que tratamos de no revictimizar ya que si es una menor tan pequeña, que son solo verbatum sin que repita el hecho. Ella le contó a usted la historia del gusanito? R :No nunca, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 23 de Julio de 2012.

    En fecha 23-07-2012 se continuó el juicio oral y privado Solicitando el derecho de palabra la REPRESENTANTE FISCAL quien expuso:

    …Solicito Los Ciudadanos Givaro Marin Y Agente R.L., Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación Cagua, Estado Aragua, Sean Conducidos Por La Fuerza Pública, Toda Vez Que Su Declaración Es Pertinente Por Cuanto Son Quienes Materializan La Aprehensión Del Ciudadano G.D.S., Y Practican La Inspección Técnico Policial No 3049, En Fecha 19-11-2011, En El Lugar Donde Ocurrieron Los Hechos Denunciados Y Necesaria Toda Vez Que Mediante Su Comparecencia En El Curso Del Debate Oral Y Privado Depondrán En Relación A Las Circunstancias De Tiempo, Modo Y Lugar En Que Se Produjo La Aprehensión, Es Todo…

    .

    Seguidamente la defensa expuso:

    …Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo…

    Seguidamente la Jueza hizo el siguiente pronunciamiento:

    …Oídas las partes este tribunal conforme al artículo 357 del código orgánico procesal penal, ordena que los ciudadanos Givaro Marin y agente R.L., sean conducidos por la fuerza pública, toda vez que ambos fueron efectivamente citados, a los fines de que rinda declaración…

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 31 de Julio de 2012.

    En fecha 31-07-2012 se continuó el juicio oral y privado, solicitando el derechote palabra La Representante Fiscal quien expuso:

    …en vista que no consta en autos las resultas del mandato de conducción, siendo útil y necesarios el testimonio de los testigos, solicito que se oficie al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines que sean remitidas las resultas del mandato de conducción practicado a los ciudadanos detective GIVARO MARIN y agente R.L., es todo

    .

    Seguidamente la defensa expone:

    esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo…

    Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:

    …oídas las partes este tribunal acuerda librar los respectivos oficios, a los fines de que nos remitan las resultas….

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 14 de agosto de 2012.

    En fecha 14-08-2012, se continuó el debate, y la juez antes de concederle el derecho de palabra a las partes emitió el siguiente pronunciamiento:

    …Toda vez que se libraron oficios a los fines de agotar la fuerza pública de los funcionarios GIVARON MARÍN y R.L., ambos adscritos al CICPC y toda vez que los mismos, a pesar de haberse agotado la fuerza pública, no acudieron a este Tribunal para ser evacuado, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindir de sus testimonios y continuar el presente debate, es todo

    .

    Acto seguido el tribunal procedió a la incorporación de la totalidad de las pruebas documentales, admitida en la audiencia preliminar, consistentes en:

    1º Informe de Evaluación Psicológica de fecha 21.11.2011, suscrito por la Lic. M.L.P., adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, realizada a la Victima, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de cuatro años de edad, natural e Maracay, estado Aragua, de procedencia local asiste acompañada de la madre, viste acorde a su edad, sexo, y de acuerdo a su edad, psicomotricidad conservada. Para el momento de la entrevista la niña se encuentra iniciada en el proceso enseñanza-aprendizaje. Durante la entrevista manifestó: “papa me quiere” “mi papa saco el gusanito antes de ayer”, “todo es mentira”. IDX: Su desarrollo se encuentra dentro de los límites establecidos para su edad. Se muestra colaboradora, conservadora. SUGERENCIA: Orientación y apoyo psicológico. Psicoterapia familiar. Continuar con la evaluación psicológica. Es todo”.

    2º Prueba Anticipada de fecha 22-11-2011, practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se le tomó entrevista a la niña víctima de los hechos, y se dejó constancia de lo siguiente:”…siendo las 12:47 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de celebrar el acto de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº DP01-S-2011-006961, nomenclatura de éste Despacho, seguido en contra del ciudadano G.D.S., natural de Valencia, Estado Carabobo, el día 29.12.1977, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio: operador, residenciado en: Urbanización El Triangulo, calle 1, sector C, casa Nº 19, Tercera Etapa, vía hacia Palo Negro, cerca de la Escuela Republica Colon, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono: 0416-1119451, titular de la cédula de identidad Nº 13.700.515. Constituido el Tribunal ubicado en el Piso 1 del Palacio de Justicia, por la Jueza CARMERYS MATERANO MEDINA y la Secretaria AGLAÍA PRIETO GONZÁLEZ y el Alguacil respectivo. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. M.G.F., la Defensa Privada ABG. M.D.V.L., INPREABOGADO No 86.467, LA VICTIMA: (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA (MADRE): H.E.C.C., titular de la cédula de identidad No 15.657.512, Se deja constancia que el imputado, G.D.S., fue trasladado, mas en éste momento no se encuentra presente en sala, quedando la defensa técnica quien le garantiza sus derechos, decisión que se toma de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Se deja constancia que se encuentra presente en el acto la Psicóloga Clínico M.L.P., adscrita al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia, conforme a la facultad que le otorga el artículo 122 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.). Seguidamente, la ciudadana Jueza advierte a las partes del motivo de la presente audiencia, y les informa que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier manifestación de indisciplina será inmediatamente corregida por el Tribunal. Acto seguido, la Jueza deja constancia que no se procede a juramentar al testigo, toda vez que se trata de una niña de cuatro (04) años de edad, que por su condición de menor se encuentra exento de declarar bajo juramento. Aclarado el punto, se le cedió el derecho de palabra la REPRESENTACIÓN FISCAL Dra. M.G.F., quien expuso: “En virtud de la connotación y lo revelando que es el delito que se está investigando en esta causa se considera necesaria la entrevista de la niña, toda vez que por su corta edad se le pueden olvidar circunstancias de los hechos denunciados, toda vez que tiene 4 años de edad, es de gran importancia a los fines reemitir el respectivo acto conclusivo, solicitud que se hizo de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se procedió a interrogar a la niña a través de la Psicóloga Dra. M.L.P., quien respondió de la siguiente manera: 1.- Índico su nombre, el cual se omite 2.-Tengo 4 años. 3.- Estudio dibujo. 4.- No voy a contar el cuanto del gusano porque me da pena. 5.- Mi papa se llama Darío Contreras.6.-Mi papá es bueno conmigo. 7.-El juega conmigo al lapicero, y pinto. 8.- El juega conmigo al gusanito. 9.- El jugo una vez conmigo al gusanito. 10.- Mi papá solo conmigo juega al gusanito, 11.- Lo jugamos en el cuarto 12.- Debajo de la cama. 13.- Jugamos en el cuarto. Jugamos encima de la cama, acostados, el también se acuesta. 14.- Me acuesto boca arriba, tengo que subir las piernas, así con las piernas abiertas. 15.- Ese gusanito se juega con un algodón, me lo ponen en la totona. 16.- Lo algodones son redondos, blancos; 17.- Cuando el me hace eso me da cosquillas, 18. El gusanito me lo saca del pompis, es de mentita, 18.- El gusanito es con pantaleta, no me las quito, 18.- Mis pantaletas con blancas.19.-Ese juego lo invento mi mamá. 20.-Mi mama me dijo de ese juego que respete. 21.- Lo que tengo debajo de mis pantaletas es una totona, 22.- Mi papa tiene un culo, el tiene un pipi. 23.- Le he visto el pipi a mi papa, 24, ayer le vi pipi, el tenia interiores, se lo vi sin interiore, mi mamá no estaba. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: 1.- El se ríe cuando jugamos al gusanito 2.- Mi papá dice que no juegue ese juego. 3.- El juega de mentira, con quien lo juego con mi mamá. 4.- Yo lo he visto jugar el gusanito con mi mamá. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. CESAN LAS PREGUNTAS A LA TESTIGO. Se deja constancia que se hará lectura de la presente acta al imputado, para garantizarle todos sus derechos. Se dejan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    A continuación y conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el debate probatorio, y se concedió el derecho de palabras a las partes para que exponga sus conclusiones. Seguidamente El Ministerio Público, Expuso:

    …llegada a esta fase del proceso, y las conclusiones y juicio esta Representación considera, que ha demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A N.A., tipificado en el articulo 259 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por el acusado en contra de su menor hija, y en el transcurso del debate logró demostrar que se le dio el cumplimiento a las garantías, y que quedó demostrada a la comisión del delito y que estos hechos, que fue demostrado por la progenitora de la niña, que demostró que la niña siendo las 2:30pm, le manifestó que su papá le toco sus genitales y estos hechos quedaron demostrados con el testimonio de H.C. que a las dos y treinta de la tarde la niña le dice que vayan a dormir, pero esta insiste que se queda a dormir con ella, y que la niña le manifestó que el papa le saco un gusanito y con un palito quiuti, y que ella le preguntó como estaba ella y le dijo que acostada porque sentada no se lo podía sacar, y que ella vio que tenia los genitales expandidos y que ella le dijo que el papá le había dado un premio por haberse dejado sacar el gusanito, y que la niña le dijo ella se lo dijo y que ella se lo dijo al papá, este testimonio se debe adminicular con la declaración de la víctima en la prueba anticipada que fue celebrada en 22.11.2011, que fue celebrada en el segundo de control, una prueba que fue practicada a la corta edad de la niña y que el futuro fue demostrado por los hechos, y que la niña manifiestó que mi papá jugó el gusanito conmigo, y en la cama acostada, y que tengo que subir las piernas abiertas y que deja constancia en la prueba demostrada, y que ella manifestó que ese gusanito se juega con algodón en la totona, eso se adminicula con lo que la niña le manifestó a la mamá que la motivó a interponer la denuncia y la niña en la prueba anticipada señaló que si jugó el gusanito con su papá, prueba que debe ser valorada por el tribunal, y el de la psicólogo que ratificó contenido y firma, y que el día 28.11.2011 donde la niña mantenía que era el papa quien le había sacado el gusanito, la psicóloga hizo referencia que mantuvo el verbatum que le había sacado el gusanito, y que no había daños psicológicos por ella había visto esa situación como un juego, y que para la niña había visto como un juego, y que eso si lo había pasado, y que por la corta edad que tiene la niña es difícil que sepa lo que tiene por su corta edad por el juego esta declaración por la psicólogo se adminicula con las pruebas evacuadas en el juicio, la declaración de la niña de la prueba anticipada y igualmente nos encontrado con el reconocimiento y que tenemos aquí en sala que el medico forense quien si bien acudió y señaló que el reconocimiento no había sido firmado por el, no obstante manifestó reconocer el contenido, señalando entre otras cosas que la firma es del jefe de medicatura forense y que ellos inmediatamente que no trascriben el informe pero que el si practico el examen, solo que estaba de reposo por haberse operado del tunel carpiano, señaló que no observó que la niña presentare desgarro, y ante las preguntas que se hizo en sala y que la niña había presentado trauma sugestivo de violencia sexual, y que no era producto de la falta de higiene, y que eso tiene valor probatorio, y que la niña fue manipulada en los genitales, y al hacer referencia y que el lo expuesto con la madre de la niña, y lo que al igual expuesto por la psicóloga, la declaración de la sala por la psicóloga M.L.P. que fue la que practicó la presentación de detenido, para la audiencia fue evaluada por la psicóloga M.L., que la cual dijo que ella pudo ver la situación como un juego y que la niña no tenia trauma, y en concordancia con la psicóloga M.P., y a preguntas de la defensa ella no podía aseverar que ella no tenia un trauma, al igual que se le preguntó que si la niña podía ver como bueno o malo, y que eso en su corta edad tenía que tomarse en cuenta la educación que tenia la niña, por lo expuesto se adminicula con la declaración de la niña. Tenemos como prueba documentales las evaluaciones psicologicas por la psicóloga, el reconocimiento medico legal, practicado por el doctor M.A., y que fueron evacuadas por el tribunal, y que fueron expuesto por las pruebas documentales, y como constan en actas considera esta representación fiscal quedó demostrados los hechos cometidos en contra de la niña de cuatro años de edad en cuadrando los hechos en el delito tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y su agravante y considera esta representación fiscal que quedo demostrada la culpabilidad del ciudadano G.S., en los mismos, hecho cometido en contra de su hija por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria, es todo

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa J.G. quien expuso:

    …buenos días, como punto previo quisiera recordar lo que establece la norma en cuanto a la acusación que hace la fiscal, en cuanto al acto sexual se define de la siguiente manera, que en la penetración por parte vaginal o anal, y que prevé como sanción una pena, y debe tomarse en cuenta que la medicatura forense no arroja ningún resultado positivo en cuanto a que la niña haya sido penetrada, quisiera leer algunas líneas que escribí, ha llegado la hora que se le digne al acusado y que desde quien al inicio del proceso en la reina de la virtudes como lo es la presunción de inocencia que quedó completamente intacta, toda vez que el Ministerio Pùblico a quien le corresponde la carga de desvirtuar el ese manto de inocencia no pudo desvirtuarlo, en el desarrollo de este juicio no logró demostrar la responsabilidad de mi defendido, quien la lleve a usted a comprobar la responsabilidad de mi defendido y a solicitud del ministerio publico se evacuó la declaración de la madre de la niña que expuso que su menor hija había sido objeto de un presunto abuso, y que unos días antes el grupo familiar, que estando integrado por el los hermanitos, padre y madre y que a la niña se le hizo bastante gracia nombrar el aparato del gusanito y que aparentemente la niña logra fijar en su recuerdo que logra divertirse por su padre y que es alegórico a gran escala de un gusano y que la niña logró divertirse y que explanar en su mente y dicho por los psicólogos y al llegar a determinar el recurso que podría simularse a la diversión del gran aparato mecánico, la ciudadana H.C. denunció la situación de manera exhaustiva y trajeron a colación y que vinieron a compartir tantos especialistas como la niña, y que la niña fue interrogada por el Ministerio Publico y yo al escuchar el relato de la niña, que a simple vista no presenta trauma, y que permite que la imagen de su padre pueda intercambiar de manera efectiva y causar el daño a un recuento que haya existido y que a mi criterio no se probó nunca que no hay lesión psicológica y a criterio de este defensor, el delito debe causar trauma y que el ser humano rechaza cualquier evento y registra y marca la dificultad del daño de cualquier tipo de edad y que la declaración del medico M.A.R., que su tarea consistió en evaluar a la niña a fin de verificar si había sido abusado de un trauma, y que a la declaración de la licenciada M.L.P. quien señaló que la niña no presentaba ningún tipo de trauma psicológico, el doctor M.A., y que el había tenido un accidente y que había salido de reposo por que no logró plasmar ahí lo que era su firma, y que ese informe no se plasmó que hubo un trauma de abuso sexual, y que esta defensa le hizo preguntas a ver si hubo un daño a la niña, y que el mismo contestó que pudo ocasionarse el trauma jugando y no se probó con certeza que fue por parte de su progenitor, y la licenciada M.P., adscrita a SAPANNA, que fue contradictorio, que la evaluación fue genérica y precisa por lo que la acusación tan grave como lo que se planteó en esta sala, toda vez que las pruebas son contradictorias, y que quien sabemos que siempre ha estado sujeto al p.p., y que la presencia de mi defendido ha sido cabal y que ha estado pendiente que los llamados que le ha hecho el tribunal, y que las actas suscrita por los funcionarios, y que promovido y que se le fue incorporada por los funcionarios actuantes por la presunta incautación, que se encontraba en el domicilio de mi representado que tenia ante que el tribunal de control le ordenara la salida que ese mismo tribunal le diera la libertad, y que el ministerio publico no se opuso, y que los mismo hicieron caso omiso a los mandatos de conducción y por lo que no surge ningún interés de tipo criminalístico, y la declaración de la víctima en este juzgado quien para nade hace alusión a que efectivamente haya jugado con su papá el juego del gusanito, habiéndole preguntado la ciudadana jueza a unas de las psicólogas que si era normal que habiendo transcurrido tan corto tiempo puede suceder que una niña que haya vivido un hecho como por el que nos encontramos en esta audiencia pudiera olvidar lo ocurrido, contestando la psicóloga que es poco probable que lo olvide, es por ello que esta defensa considera que mi representado no es culpable, y que la misma dos días antes había compartido en el parque de feria y que eso tome una amplia confusión y que la misma declaro y que la misma se había montado y jugado en el aparato que la llama el gusanitos, y que la declaración de la misma discrepan, la declaración de la niña y que en lo declarado en este debate y que la niña después de haber sido interrogada había dicho que era mentira y la misma no tembló, y estaba tranquila y tiene 5 años de edad y que es convincente a la contestación que se le hace, asimismo es menester que esta declaración se le de justo valor al valorar el conjunto de los medios de prueba que en sentencia Nº 7510 del 2001, con ponencia de magistrado Alejandro Angulo Ontivero, que no solo con las pruebas es suficiente para demostrar, quedando y echados a tierra, y que con el único propósito y luego ante Dios y ante este tribunal que haga justicia en este caso y que el ministerio publico no logró demostrar la comisión del delito y pido la justicia a nuestro defendido, y en aras de la administración de justicia, es todo

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    Acto seguido de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. A lo que la fiscal, expuso:

    …con respecto al acto carnal, durante el juicio no se hizo referencia al acto carnal, sino a acto sexuales cometido a una niña, y que esto de conformidad con lo establecido con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su encabezado y en su segundo aparte y fue cometido por su padre, y en cuanto a lo que dice la defensa, que el ministerio publico no pudo demostrar la comisión del delito y que se demostró por los medios de pruebas que fueron evacuados en esta sala, la inmediación que la pudo valorar y apreciar y pues considera esta representaron fiscal, si tuvo elementos por los hechos cometidos por el padre y que el testimonio rendido por la ciudadana Hilda no es suficientes elementos de convicción que no tiene valor probatorio, por cuanto la niña es quien le manifiesta los hechos pasados con el padre y que la lleva a investigar los hechos, y que lo había ocurrido y angustiada por la niña y que considera esta representación fiscal, que motivó a poner la denuncia en virtud que la niña manifestó y que se adminicula a la prueba anticipada donde la niña señala que efectivamente fue tocada por el padre a través de algo que el disfrazó con el juego del gusanito, a esa prueba se le debe dar valor probatorio y que en la sala se practico la prueba anticipada días recientes de haber cumplido y en cuanto a la referencia que la familia se había dirigido al parque de ferias, y que el aparato le causaba cosquilla, y que la defensa le quiere ser ver que el aparato mecánico es que lo hechos que estaba debatiendo y que esta representación fiscal considera que no que la niña manifestó que jugaba el juego del gusanito que la niña no manifestó que era por el parque que habían visto, quedó establecido que el papá de ella le había hecho el juego del gusanito, y eso consta en los videos audiovisuales y que tiene pleno valor probatorio, y que la niña a pocos días de haberse hechos la denuncia y en consideración que dijo la psicóloga es que ella pudo olvidar esos hechos, y que esa prueba tiene vital importancia y quedó establecido que el papá jugaba con ella, mal podemos hacer ver que estamos hablando del parque de diversiones y que la niña no hizo referencia en la prueba anticipada, con respecto que no hay lesiones psicológicas y que las expertas en la materias expusieron aquí que en su corta edad lo vieron como un juego y que el papá le dijo que eso era un juego y que la niña en sus cuatro años es bueno o malo, mal pudiera decir la defensa que no hay un daño psicológico y que en este caso estamos viendo que el papá le planteó el juego del gusanito, que ella nunca dijo que en el parque de diversiones, y que en respecto a lo que manifestó el doctor M.A., que en su demarcación establece que la niña presento lesión traumática, y no fue producto de la falta de higiene, y la declaración de la psicóloga M.l.P., lo considera contradictorio, por cuanto considera que el hecho no le ocasionó un trauma sino que lo vio como un juego y que sea bueno o malo es dependiendo en lo costumbres, y la defensa manifestó que en la declaración hecha por la niña en la sala, la cual fue en mayo y que es mas valor a la hecha por el tribunal de control, en el mes de noviembre y que estamos hablando seis meses de diferencias y que pudo haber tenido el bloqueo por los hechos y que la niña vivió esa situación, y que lo haya visto por su corta edad, en cuanto los funcionarios no hayan venido y que no considera que tenga valor probatorio, sino que no vinieron, en cuanto ratifico la solicitud de condenatoria del ciudadano lo cual se logró demostrar por el Ministerio Público toda vez que a la víctima se le vulneraron los derechos consagrados en la constitución nacional, es todo

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    Seguidamente la defensa al serle concedido la palabra para replicar, expuso:

    …la representación fiscal, insiste que su homologa Z.Á. con los elementos que trajo a este juicio es completamente convincente para condenar al padre de la niña, y que estamos seguros que es completamente falso, y que no hay que ser técnico, y que en consideración de tipo penal, que es muy cierto. Esta prueba anticipada no fue valorada en este a sala, que la fiscal dice que el video que la niña hizo o no hizo, ese video no fue promovido por lo tanto no fue evacuado y que no éramos representantes, y no para mi como abogados sino comos ser humano que una niña que usted conoció en esta sala, que la niña es capaz de demostrar y repetir cualquier hechos, y que estos niños modernos que nacen en esta era de globalización, tienen un contenido genético acelerado y que esto permite poder evaluar sin poder sumergirse tanto los hechos o no, la fiscal señalar que si es un juego lo que me confunde que si es un delito o un juego y entonces no me queda claro la situación, y que me queda claro que la niña la vi en vimos en la sala y ella jamás hizo alusión a lo del supuesto juego del gusanito, lo que nos importa es hacer justicia y que no defendemos violadores y que se den la tarea de violar a un hijo, y que jamás me verá en esta sala defendiendo a una persona que haya violado a un hijo, y que este defensor J.G., y yo pude ver a los ojos y ver que en sus ojos no es culpable, y una persona que no es culpable, no esta aquí, el se va, y no lo vuelve a ver, y que si le abre la puerta no lo consigue, y que este señor ha estado pendiente de este caso, orientado a encontrar la verdad y recuerdo a su puño y letra y que es un trabajador que no pudo encontrar antecedentes y que jamás ha estado detenido y él mismo le solicitó que se alargara la presentación y que no ha faltado que su trabajo no le permite estar viniendo cada 15 días, y que usted le alargó, y que la fiscal Z.Á., titular de la acción, y que no se opuso a otorgarle la Medida Cautelar y que el mismo demostró arraigo y los jueces tienen que trabajar diariamente y que yo acudí al desarrollo de este debate con el fin de demostrar la inocencia del mi defendido, y que se que ante los ojos e Dios y de su hija, que es el mas importante que no le hizo nada y que el aquí le demostró y que esta situación queda de parte de usted, es todo

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    Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima indirecta ciudadana H.C., quien expuso:

    voy aclarar la respuesta que se hizo que todo era mentira que la niña dijo ella se refería a la canción que ella le interpuso a usted misma, y en cuanto a la respuesta que dice que es mentira, es todo

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    Seguidamente se le cedió la palabra al acusado G.D.S. quien expuso:

    …Buenos días ante todo voy a exponer, que ante los ojos de Dios soy inocente que el tiempo que estamos en el juicio, y nunca tocaría a mi hija, soy un padre de familia y un hijo también, amo a mis hijos, y no he sido el mejor padre del mundo pero siempre estoy pendiente de ellos, y que ante ustedes expongo que de la verdad por que no he hablado y que he dicho la verdad, y que también le creo a mi hija, en ningún momento la he tocado ni la tocaré, y que siempre he querido a mis hijos, y desde pequeño estoy en la calle trabajando y tengo seis años en la empresa y me ha ido bien, y lo único que puedo decir lo que he dicho es la verdad, no digo mas nada porque no me sale, y se lo digo de corazón porque es lo que me sale en este momento, es todo

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    Acto seguido de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró clausurado el debate.

    CAPITULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 23-05-2012, 30-05-2012, 06-06-2012, 12-06-2012, 19-06-2012, 25-06-2012, 29-06-2012, 06-07-2012, 16-07-2012, 23-07-2012, 31-07-2012, 07-08-2012 y 14-08-2012, todo de conformidad con el artículo 344 (hoy 327)del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

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    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

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    Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

    Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

    Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

    …en efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

    …para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    .

    También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, como a continuación se transcribe:

    …Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

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    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(SENTENCIA Nº 402 DEL 11-11-2003 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENTE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. en tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

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    Lo que conlleva que para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (VÉANSE LAS SENTENCIAS NÚMEROS 1665 DEL 27 DE JULIO DE 2005 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO, Y LA SENTENCIA NÚMERO 726 DEL 30 DE MAYO DEL 2000 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

    En esta fase la labor de esta juzgadora, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal; hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (SENTENCIA Nº 656 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2005 (EXPEDIENTE 05-0092), CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN)

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

    En fecha 19-11-2011 mediante auto de inicio de la investigación se inició la misma con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana HILDA CONTRETAS (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cagua, donde señaló que a las 02:30 horas de la tarde del día jueves 17-11-2011, mientras se encontraba en el interior de su residencia, cuando su hija menor, DE 4 AÑOS DE EDAD, le contó que su papa de nombre G.S., le había tocado sus partes intimas cuando se encontraban solos en una de las habitaciones de su residencia, indicándole que se dejara hacer eso porque era un juego en el que le estaba sacando un gusanito.

    Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal iba a demostrar durante el debate; en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia Del 15 De Noviembre De 2005 ( Expediente 05-0092), con ponencia De La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León)

    En ese sentido, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se transcribe los artículos concernientes al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, a todo evento se señala:

    …quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…

    …si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. ..

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    Lo que conlleva a criterio de esta juzgadora que el tipo penal de abuso sexual a niña, consiste en que la misma acceda a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, y se consuma una transgresión de naturaleza sexual considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, siendo así que al ser la mujer vulnerable, y más aún en el presente caso en razón de su edad por tratarse de una infante de 4 años de edad hija biológica del sujeto activo, quien se aprovechó de su inocencia y de la confianza brindada por la víctima, toda vez que a su lado se sentía protegida y éste a sabiendas que la sujeta pasiva, era su hija, no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, donde la victima por su corta edad, carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o hechos causados hacia su persona, y asumir el necesario autocontrol de ellos, conlleva que se debe considerar lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de La Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescente, el cual señala:

    …constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…

    …218 “…cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas…”.

    De los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima niña, donde por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el articulo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones publicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

    Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:

    En los primeros días del mes de Noviembre de 2009, la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien se encontraba acompañada de su padre ciudadano G.D.S., en su residencia ubicada en la casa Nro. 19, calle Nro. 01, Sector C, Urbanización el Triangulo, Municipio Libertador Palo Negro, fue invitada por su padre a jugar lo que ella llamó el “Juego del Gusanito”, el cual consistía en que ella se colocaba sobre la cama abría las piernas y el papá con un algodón de un palillo comúnmente utilizado para limpiar lugares cerrados, denominado Quiutip, lo frotó sobre la parte externa de sus genitales, lo que le produjo cosquillas, hecho que de manera inocente la niña se lo contó a su madre ciudadana H.E.C., quien preocupada por la actitud de la niña, enfrentó al acusado con la propia niña, éste negándolo en todo momento y la niña de manera espontánea asentía que era verdad, lo que motivó a que la madre se dirigiera al órgano receptor de denuncia a fin de interponer la misma, ordenándose el correspondiente inicio, trasladándose los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a realizar la inspección ocular al sitio del suceso además de ser evaluada la niña entre otros especialista por el médico forense Dr. M.A.R., adscritos a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien apreció que la misma presentaba, contusión equimótica en introito vaginal, con signos de violencia sexual reciente, y que al ser evacuado, manifestó que efectivamente si bien la víctima no presentó desfloración vaginal, ni trauma anal, no obstante presentó una contusión equimótica sugestiva de una manipulación traumática o violenta, imposible de habérselas auto efectuado la niña; infante que fue evaluada por dos psicólogas, entre ellas la Licenciada Maria Lucía Pedrá, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien señaló que la niña no presentaba ningún tipo de alteración o trauma desde el punto de vista psicológico, y que la niña le manifestó sobre un juego de gusanito pero después manifestó que era mentira, no narrándole como se efectuó el mismo, considerando la psicóloga como profesional, que pudo haber sucedido que la niña a pesar de ser muy pequeña, pudo sentir que creó problemas entre mamá y papá y por lo tanto prefirió no hablar de él, y la segunda Licenciada M.P., adscrita a la Oficina de Orientación al Niño, Niña, Adolescentes y Familia, quien manifestó que la niña le narró que había jugado con el papá el juego del gusanito, que consistía en que estaba en la mano y en la totona y que ese hecho lo había narrado como un juego y que de la exposición la misma no mostraba alteraciones emocionales y no había ningún daño psicológico traumático que dado a su corta edad, ese hecho, ella pudo tomarlo como un juego, que no podía percibirlo como bueno o malo, por lo que perfectamente se mostraba estable.

    Los hechos anteriormente expuesto, se corroboran con la deposición efectuada por la ciudadana H.E.C., quien sin juramento expuso que es esposa del acusado, que dentro de la relación tuvieron hijos, una de los cuales es la niña identificación omitida, que actualmente cuenta con 4 años de edad, manifestó la deponente que su niña en el mes de noviembre del 2011, le informó que quería dormir pero sólo con ella, por lo que le pregunta que cual era el motivo indicándole la niña que su papá había jugado con ella el juego del gusanito, indicándole que el gusanito iba desde su mano hasta el área vaginal de la niña, resaltó la deponente que procedió a llamar a su ex pareja quien negaba los hechos y lo confrontó con la niña y que esta le decía que todo era verdad, que ellos habían jugado el juego del gusanito, que ella la revisa y observa el área vaginal de la niña y verificó que tenía expandidas sus partes íntimas de forma circular, recalcó que pensó mucho antes de interponer la denuncia, y señaló que efectivamente su hija fue evaluada por un especialista en materia de psicología, y fue enfática al señalar que no había presenciado los mismos, por lo que su deposición debe ser analizada como testiga referencial, y es valorada, conforme a lo establece el artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. COMO PRUEBA de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes, así como la responsabilidad del acusado G.D.S., toda vez, que la deponente señaló tener conocimiento de forma indirecta de los hechos a través de la niña víctima, al indicar que su hija señaló que jugó con su papá el juego del gusanito, y que el papá le introdujo un palito quiutip por su área vaginal, y que al revisarla se dio cuenta que tenía su área vaginal expandida de forma circular y que eso le resultó muy alarmante por la espontaneidad con la que le habló su niña, lo que obligó a que interpusiera denuncia.

    Versión esta que se adminicula a la prueba anticipada que fue efectuada ante el Juzgado Segundo en Función de Control Audiencias y Medidas, con presencia de todas las partes en fecha 22-11-2011, a excepción del acusado y tomada a la niña de 4 años de edad, hija de la deponente, identificación omitida, quien sin juramento fue interrogada por ambas partes donde se desprende que manifestó que efectivamente jugó con su papá el juego del gusanito, que ella se subió en la cama, que se colocó en posición hacia arriba con las piernas abiertas, y que su padre agarró un algodón y se lo puso a ella en la totona para sacárselo, que le dio cosquilla; prueba esta que es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez, que efectivamente, fue realizada en la etapa correspondiente conforme a las previsiones del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y promovida con fundamento al artículo 339 numeral 1° eiusdem, la que fue efectivamente incorporada por su lectura conforme al artículo 358 ibidem. Por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio pleno a la misma.

    En este sentido, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro m.T. en sala de casación penal, sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este Juzgado considera necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas.

    En este orden, ha establecido nuestro M.T. en sentencia, emanada de la Sala de Casación Penal, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010).

    De igual forma fue efectuada inspección ocular al sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cagua, signada bajo el No 3049, de fecha 19-11-2011, suscrita por los funcionarios Detective GIVARO MARÍN y R.L.; en Urbanización el Triangulo, calle 1, sector C, casa N° 19 Municipio Libertador, Palo Negro Estado Aragua, practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 112, 169, 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia de las características que presentaba el inmueble inspeccionado, por lo que esta Juzgadora procede a valorar la prueba conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 339 numeral 2° y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la prueba dentro de las establecidas en la norma adjetiva como prueba documental, y habiéndose practicado conforme a las previsiones establecidas en la Ley, independientemente de la no comparecencia al juicio de los funcionarios que la efectuaron, y en la misma se dejó constancia de que se trataba de un sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara y ambiente cálido para el momento de la inspección técnica, correspondiente a una vivienda tipo familiar habitada, debidamente amoblada, que poseía dormitorios en uno de los cuales fue colectado un envase como evidencia de interés criminalístico, con sus extremos cubiertos por algodón blanco (Hisopos), por lo cual se le da valor a la inspección como PLENA PRUEBA de la existencia del inmueble donde ocurrió el hecho denunciado por la ciudadana H.C..

    Así las cosas, tenemos que la deposición de la ciudadana H.C., madre de la víctima, y la prueba anticipada tomada a la niña de 4 años de edad, se adminicula a la deposición de la psicóloga clínica M.P., adscrita a la Oficina De Orientación Del Niño, Niña, Adolescentes Y Familia (S.A.P.A.N.N.a), quien manifestó que ratificaba el contenido y firma del informe psicológico que efectuó, en fecha 28/11/2011, que la evaluada era una niña de 4 años de edad, señaló que la niña le manifestó que el papá le había sacado el gusanito y que jugaba con el gusanito que estaba en la mano y en la totona lo que le narró como un juego concluyendo que la infante no mostraba alteraciones emocionales y no había ningún daño psicológico traumático que la niña percibió la situación como un juego y se mostraba estable, y por su corta edad no sabe que esas son cosas malas por lo que se le torna de manera normal manifestó que entrevistó primero a la madre y por separado a la niña, y que el verbatum había sido natural, claro y espontáneo y su versión la mantuvo durante toda la entrevista, manifestó que ese hecho la niña lo vio como un juego, motivo por el cual no presentaba ningún tipo de trauma, y por lo tanto no perdió estabilidad, adicionando que si el hecho no le marcó y no se le tocó mas el tema la niña podría olvidarlo por la edad y si pasó muy poco tiempo y la niña lo olvidó como especialista consideró que pudo haberlo bloqueado, motivado a distintas causas, probablemente al verse envuelta en un hecho que generó conflicto pero eso no quiere decir que el hecho no sucedió, que como psicóloga podía aseverar que ese hecho la niña lo vivió. Deposición que es valorada por esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., y es necesario señalar que la valoración del testimonio de la psicóloga el cual se evacuó durante el contradictorio se pudo verificar o determinar los motivos que la originaron, la mendacidad o no de lo expresado por la profesional de la psicología, se determinó la experiencia en el desempeño de la profesión, lo que permitió ilustrar la experiencia técnica y científica en razón de la materia que desempeña, deposición que es valorada por esta juzgadora para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado G.D.S. en la comisiòn del mismo, toda vez que al hacer la hilación y comparación de la prueba anticipada, donde se recogió la declaración de la víctima con el testimonio de la psicóloga, ambas rendidas por separados, coinciden en cuanto a establecer que la niña fue tocada por su padre. Testimonio de la psicóloga que se adminicula a su vez al resultado del informe psicológico, que fue incorporado por su lectura y en el cual se dejó constancia de los test psicológicos utilizados por la evaluadora, entre ellos el Dibujo libre y el método científico aplicado en la entrevista y que sirve de complemento para valorar la deposición de la especialista que lo efectuó.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la Licenciada M.L.P. adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, cuya testimonial fue incorporada al debate y entre otras cosas manifestó que el día 21.11.2011 se atendió a la niña de 4 años, para el momento de la evaluación que fue en flagrancia y que su mamá dijo que el papá le había sacado el gusanito, señaló que la niña estaba vestida de acuerdo a su edad, su estado estable y consiente y la niña durante la entrevista manifestó que el papá la quería y que la niña no presentó diagnostico, señaló que le efectuó tanto a la madre como a la niña pruebas proyectivas, que la niña le manifestó que el papá le había sacado el gusanito días pasados y que como experta por su edad la niña pudo verlo como un juego y con relación a determinar si eso era malo o bueno, por parte de la niña dependía de los valores de crianza, resaltando la psicóloga que la niña no presentaba ningún tipo de trauma y que luego le dijo que todo era mentira, y que jamás la niña de los test practicados colocó al papá como figura amenazante, por lo que a su declaración esta Juzgadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 122 eiusdem, toda vez que se trata de una experta adscrita al Equipo Interdisciplinario, órgano éste auxiliar a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, y si bien, señaló que la niña no tenía traumas, no obstante manifestó que la niña le manifestó haber jugado con su papá el juego del gusanito, hechos estos que de manera especifica no le narró pero le indicó que si jugó con su progenitor, verbatum éste que fue repetido por la víctima a la otra psicóloga y al momento de tomarle su deposición como prueba anticipada ante el Juzgado en función de Control, además de tomarse en cuenta la experiencia y conocimientos sobre la materia que tiene la Psicóloga, en consecuencia se le da valor probatorio como PRUEBA COMPLEMENTARIA, para la comprobación del hecho controvertido así como la culpabilidad del acusado en los mismos. Y su deposición se adminicula al informe que fue recogido al momento de evaluar a la infante y que fue ratificando en todo su contenido e incorporado por su lectura en la oportunidad correspondiente, y que sirve de complemento para valorar la deposición de la especialista que lo efectuó.

    En este sentido, además de la deposición de la niña, recogida a través de la prueba anticipada que se tomó en su oportunidad y que fue valorada por esta juzgadora, la deposición de la madre H.C. como testiga referencial, la declaración de ambas psicólogas que evaluaron a la infante quienes por separado rindieron su correspondiente testimonio, se corrobora que la víctima niña, fue atendida en la medicatura forense como se demuestra de la deposición del ciudadano M.A.R., médico Forense Adscrito A La Medicatura Forenses Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien bajo juramento, manifestó que si bien, el informe forense no fue suscrito por el por haber sido operado al momento de su redacción, no obstante reconoce el contenido como una evaluación efectuada por su persona señalando haber sido operado del tunel carpiano, motivo por el cual no podía firmar, y la Jefa de Medicatura Forense Dra. Solanuela Mendoza, suscribió la experticia por él, señaló que en fecha 19-11-2011, le practicó experticia medico ginecológica a la niña, el cual concluyó que presentaba himen anular sin desgarro, contusión equimótica, y el examen ano rectal sin lesiones, recalcando que no había desgarro, fue enfático al señalar que la víctima presentó manipulación traumática y si bien no hubo desgarro, se obtuvo que a través de la equimosis había sido objeto de manipulación forzosa, toda vez que presentaba aumento de volumen, y que podía aseverar como médico forense que hubo una manipulación violenta, lo que dedujo del aumento del volumen, de la equimosis, observándose que había una alteración sanguínea, y de manipulación violenta de dos o tres días atrás, señalando que no podía determinar cual fue la causa que produjo dicha lesión, pero fue enfático al señalar que la niña no podía realizarse asimismo ese tipo de lesión y que las mismas no se producían por la falta de higiene y que estas se pudieran producir por un golpe o una contusión pero la causa era de origen traumático, testimonio que siendo hábil y conteste y en virtud de tener plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar como experto que es, que evaluó a una niña de 4 años de edad, y que la misma presentaba las lesiones descritas en su informe, motivo por el cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. COMO PLENA PRUEBA, de la contusión traumática que presentaba la infante víctima en sus genitales, producto de una manipulación violenta, verbatum que se adminicula al reconocimiento médico legal que fue efectivamente incorporado por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual se deja constancia de las lesiones que presentaba la infante en su área genital, y que a través de la declaración del experto cobra fuerza y valor probatorio.

    En consecuencia y una vez realizada la valoración de las pruebas, considera esta Juzgadora que en el caso supra narrado estamos en presencia de una acción típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, es aquel en el cual el juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción debe exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos…en el campo del derecho penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la teoría general del delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice francesco antolisei, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale Di Diritto Penale, Parte Generale, Settima Edizione, Dott. A. Giuffre Editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de abuso sexual a niña, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, con un proceder socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano G.D.S., realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como contraria al deber, y si bien, el acusado niega en todo momento haber abordado desde el punto de vista sexual a su menor hija, indicando que jamás la tocó ni la tocará, que ama a sus hijos, y que tal vez no sea el mejor padre del mundo pero que jamás realizaría un acto de esa naturaleza en contra de ninguno de sus hijos, señalando que era un hombre trabajador y que ha dado la cara en todo el juicio, resaltando ser inocente de los hechos por los cuales se le enjuició, señalando la defensa que en el presente caso, lo que pudo haber ocurrido es que la niña recordó un paseo que hizo con el grupo familiar hacia el parque de feria de San Jacinto, y que en ese lugar se subió a un gusanito, resaltó que la prueba anticipada no fue evacuada, ni el video por no haber sido promovido, indicó que la representante fiscal no logró desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubría a su representado y que además del reconocimiento médico legal se evidencia que la niña no presentaba desfloración, aunado a que las psicólogas manifestaron que no era normal que la niña olvidara el hecho, y que la niña al ser evacuada en el debate fue clara y directa al señalar que jamás jugó con el papá el juego del gusanito y menos en la cama, que la misma fue enfática al señalar que extrañaba a su papá que en una oportunidad se montó en un gusanito, que su papá y su mamá peleaban mucho y que jamás vio a su papá desnudo, y resaltó que la niña no tenía ningún tipo de trauma, y que todo delito de violencia era traumático, por lo que toda víctima debía presentar un trastorno, lo que no ocurrió en el presente caso, considerando que su defendido era inocente de los hechos por los cuales se le acusó.

    En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., en cuanto a este particular lo siguiente:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..

    De la misma manera sigue diciendo la Sala que:

    …Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…

    Partiendo de ello, esta Juzgadora a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado ha negado en todo momento su participación en los hechos, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir; esta sentenciadora observa lo siguiente: no fue evacuado durante el debate probatorio ningún medio que pudiera establecer que el origen “del juego del gusanito” mencionado durante el debate por la progenitora de la niña, las psicólogas que la atendieron tanto del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia como de S.A.P.A.N.N.A., así como de la versión aportada por la niña al momento de ser interrogada por las partes en la Prueba Anticipada que fue recogida conforme a las previsiones del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, haya sido distinto a lo narrado por estas, quienes indican que se trataba de un juego entre la niña y su padre, quien le frotó con un algodón la parte íntima de la infante ocasionándole la contusión violenta en el introito vaginal, es decir, la versión señalada por la defensa de que los hechos que ocurren fue producto de un paseo que tuvo la niña en el parque de diversiones en san jacinto, sólo fue mencionado por dicha representación al momento de concluir, toda vez que si bien fue evacuada la testimonial de la niña en el debate y esta manifestó haber ido al parque de diversiones en una oportunidad y se montó en el gusanito, jamás ese fue el punto de partida que dio inicio al presente proceso y no es sino hasta la etapa de juicio cuando la defensa alega que ese hecho fue el detonante para que la niña creara en su imaginación el juego del gusanito, toda vez que de ser así por lo menos en una de las entrevistas efectuadas a las psicólogas, la infante lo hubiese reflejado, lo que no ocurrió en el presente caso.

    En este sentido, la defensa aduce que todo delito de violencia era traumático, por lo que toda víctima debía presentar un trastorno post traumático, lo que no había ocurrido en el presente caso. Así las cosas, esta Juzgadora resalta que ambas psicólogas que atendieron a la víctima señalaron que la niña habló de un juego, y la Licenciada M.P., fue mas enfática al resaltar que la víctima le indicó que ella jugó con su papá el juego del gusanito, que consistía en sacárselo de su parte vaginal y colocárselo en la mano y que se utilizó en el mismo un algodón, pero dado su corta edad, la niña no percibió eso como amenazante, malo o bueno, toda vez que era muy pequeña y que ella no percibía nada negativo en el hecho y menos aún por tratarse de su papá, por eso fue que el hecho para la niña no fue traumático, pero que eso no quería decir que no ocurrió.

    De igual forma, la defensa señaló que la niña al ser evacuada en el debate nada dijo con relación a la ocurrencia del juego del gusanito con su papá en una cama, que por el contrario manifestó que quería a su papá y que en una oportunidad fue al parque de diversiones y se montó en un gusanito, y que desde el momento de la ocurrencia de los presuntos hechos, hasta el momento en que fue evacuada no había pasado mucho tiempo, por lo que era imposible en caso de haber ocurrido el hecho, que se olvidara en tan corto tiempo. En este sentido, a preguntas que se efectuaron a ambas psicólogas la Lic. M.P., señaló que la niña al ver que ese hecho manifestado por ella con relación al juego del gusanito con el papá generó problemas, pudo ocasionar que la misma lo bloqueara, porque no era normal que se olvidara de eso en tan corto tiempo, pero que ella podía aseverar que el hecho del juego del gusanito que le narró la niña había ocurrido, lo que fue ratificado por la Lic. Lucía Pedrá, quien indicó al Tribunal a preguntas que se le efectuara, que si efectivamente la niña observó que el hecho del gusanito generó problemas, pudo ocasionar que ella bloqueara el mismo, es decir, quien alega tiene que sustentarlo con las pruebas existentes y esa argumentación de la defensa queda desvirtuada con las pruebas que fueron evacuadas y valoradas por esta Juzgadora, aunado al hecho que la defensa señala que no hubo desgarro según el resultado del reconocimiento médico legal efectuado a la niña, ha de acotarse que en el presente caso jamás fue señalado o establecido por parte de la Fiscala del Ministerio Público que se iba a demostrar que la víctima fue penetrada, sólo que fue tocada por su progenitor.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado G.D.S. es responsable y culpable de la contusión equimótica, sin desgarro que presentaba su hija víctima de 4 años de edad, y que esta contusión fue producto de manipulación forzosa, por presentar aumento de volumen, ocurrida de dos o tres días antes de la evaluación ginecológica que le efectuaron a la infante, hechos que ocurrieron en los primeros días del mes de Noviembre de 2009, al momento en que la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien se encontraba acompañada de su padre supra identificado, en su residencia ubicada en la casa Nro. 19, calle Nro. 01, Sector C, Urbanización el Triangulo, Municipio Libertador Palo Negro, fue invitada por éste a jugar lo que ella llamó el “Juego del Gusanito”, el cual consistía en que ella se colocaba sobre la cama abría las piernas y el papá con un algodón de un palillo comúnmente utilizado para limpiar lugares cerrados, denominado Quiutip, lo frotó sobre la parte externa de sus genitales, lo que le produjo cosquillas, hecho que de manera inocente la niña se lo contó a su madre ciudadana H.E.C., quien preocupada por la actitud de la niña, enfrentó al acusado con la propia niña, éste negándolo en todo momento y la niña de manera espontánea asentía que era verdad, lo que motivó a que la madre se dirigiera al órgano receptor de denuncia a fin de interponer la misma, ordenándose el correspondiente inicio, siendo evaluada entre otros especialista por el médico forense Dr. M.A.R., adscritos a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien apreció que la misma presentaba, contusión equimótica en introito vaginal, con signos de violencia sexual reciente, y que al ser evacuado, manifestó que efectivamente si bien la víctima no presentó desfloración vaginal, ni trauma anal, no obstante presentó una contusión equimótica sugestiva de una manipulación traumática o violenta, imposible de habérselas auto efectuado la niña; infante que fue evaluada por dos psicólogas, entre ellas la Licenciada Maria Lucía Pedrá, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien señaló que la niña no presentaba ningún tipo de alteración o trauma desde el punto de vista psicológico, y que la niña le manifestó sobre un juego de gusanito pero después manifestó que era mentira, no narrándole como se efectuó el mismo, considerando la psicóloga como profesional, que pudo haber sucedido que la niña a pesar de ser muy pequeña, pudo sentir que creó problemas entre mamá y papá y por lo tanto prefirió no hablar de él, y la segunda Licenciada M.P., adscrita a la Oficina de Orientación al Niño, Niña, Adolescentes y Familia, quien manifestó que la niña le narró que había jugado con el papá el juego del gusanito, que consistía en que estaba en la mano y en la totona y que ese hecho lo había narrado como un juego y que de la exposición la misma no mostraba alteraciones emocionales y no había ningún daño psicológico traumático que dado a su corta edad, ese hecho, ella pudo tomarlo como un juego, que no podía percibirlo como bueno o malo, por lo que perfectamente se mostraba estable, pero que podía asegurar como especialista que ese hecho narrado por la niña, fue real, declaraciones que fueron valoradas por esta Juzgadora y que en su conjunto los verbatum aportados por los mismos crearon certeza, a esta juzgadora no sólo para considerar demostrada la materialización del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino también en la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial. Y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7,12, 13, 14, 15, 22, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y así se Declara.

    CAPÍTULO V

    PENALIDAD

    El artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Nilñas y Adolescentes, tipifica el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, y establece una consecuencia jurídica de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y toda vez que el acusado no tiene antecedente penales por un hecho anterior, lo que se extrae del expediente al no cursar ninguna certificación de antecedentes emanada del Ministerio de Interior y Justicia, esta Juzgadora toma en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, que señala que el juez podrá bajo su arbitrio el establecer una pena por debajo del término medio sin bajar del mínimo, por lo que acuerda en consecuencia aplicar la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pero toda vez que el acusado es el padre de la niña, la pena según el segundo aparte debe aumentarse de un tercio a un cuarto, y al no existir media entre ambas penas, la misma debe aplicarse in bonum partem, es decir a favor del acusado siendo la menor cantidad UN CUARTO, correspondiendo a NUEVE (09) MESES, que sumados a la pena principal queda en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

    1º Deposición de la víctima niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, acompañada de su progenitora H.E.C., y en presencia de la Licenciada María Lucia Pedra, Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, quien expuso:

    …si tengo hermanitos dos, son varones, donde están tus ojitos, pie y dientes yo nunca le digo mentiras a mi mamá y papá, me gusta jugar a escondidas, con Enrique y Samuel, el otro día jugué con ellos, no he ido al parque de diversiones, si me monté en el gusanito, si al circo los valentinos, fui el otro día, si sé que es antes de ayer es el otro día, mi papá está castigado, tengo tiempo que no comparto con él, el otro día jugué con mis hermanitos y nos montamos y dimos vueltas, no he jugado con mi mamá y papá, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: “…no he jugado con el gusanito, el parque de mentira el de mi tía, katy, mi mamá, mi hermanito, mi papi está castigado, porque pelean mucho, mi papi no pelea conmigo, si juego con papi, el gusanito, yo sé una canción, yo sola hice esa canción, ese es el juego que hago con el papá, los dos cantamos la canción del gusanito, el gusanito se mueve así, yo quiero a mi papi, me da pena todos días, yo venía antes con mi tía Yanina, para abajo, yo venía para acá arriba pero no para esta sala, fui para la piscina de mi tía, yo no conocía esto, a mi me puyaron el otro día, una doctora, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “esta defensa no tiene preguntas.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE:“mi papa no me hacia caricias, ni cosquillas, no he visto a mi mami y papi a jugar el gusanito, no he visto a mi mamá y papá desnudos bañándose, yo dormía sola en mi camita, y antes ellos dormían solitos en su cama, y ahora yo duermo con mi mamá en la cama grande, yo nunca llegué a jugar con mi papá en la cama el gusanito, es todo”.

    Declaración que si bien fue evacuada durante el debate por haber sido promovida por parte del Ministerio Público, toda vez que la misma es la víctima en el presente caso, no obstante su testimonio presencial no es valorado por esta Juzgadora, al haberse incorporado en el debate la declaración recogida a la misma en fase intermedia y antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las reglas de la prueba anticipada, en base a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, versión esta que fue valorada en el capítulo correspondiente al adminicularse a otros medios probatorios, no obstante el testimonio aportado por la infante en el debate no se compadece con las pruebas que fueron evacuadas, aunado al hecho de no referirse en lo absoluto a los hechos debatidos en el juicio, y para ello esta Juzgadora toma en cuenta que se trata de una niña de 4 años de edad, y que precisamente por su corta edad y con el temor de que olvidara los hechos en una oportunidad narrados y que dieron origen al presente proceso fueran olvidados, lo que dio pie a que precisamente se tomara su testimonial conforme a las reglas de la prueba anticipada, motivo por el cual esta sentenciadora procedió a valorar la testimonial recogida en el mes de noviembre del año 2011 y no la testimonial aportada en el debate y en consecuencia procede a desecharla.

    2° PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-11-2011, suscrita por el funcionario detective GIVARO MARÍN y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cagua, Estado Aragua, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

    “… En esta misma fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde, comparece por ante este despacho el funcionario DETECTIVE GIVARON MARIN, adscrito a esta Sub-Delegación, quién estando debidamente juramentado, de conformidad con los artículos 112, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los establecidos en los artículos 10, 11, 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho y dando continuidad a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-867.861, la cual se inicia por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección de Nino, Niñas y Adolescente (acto carnal), me traslade en compañía de la funcionaria Agente R.L., a bordo de la unidad A60AH7W, hacia la empresa de la NESTLE de Venezuela, ubicada en la zona industrial de s.c.d.A., a fin de ubicar, identificar y trasladar hasta la sede de este despacho al ciudadano identificado como G.D.S., quien figura como investigado en la presente causa que se investiga, donde una vez establecido en la mencionada empresa específicamente en la oficina de atención al cliente fui atendido por el ciudadano ROGNY F.M., de nacionalidad venezolana, natural de v.e.C., de 32 años de edad, nacido el 04-05-79, estado civil soltero, de profesión y oficio encargado de la empresa, residenciado en la urbanización Ciudadela, etapa C, casa 15, Cagua estado Aragua, teléfono 0416-543-54-00, titular de la cédula de identidad N° V-14.392.401, a quién luego de manifestar el motivo de nuestra presencia y de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, nos indico que la persona requerida no se encontraba para el momento de nuestra presencia ya que las únicas personas que se encuentran son las que trabajan sobre tiempo debido a una lesión que presenta, seguidamente nos trasladamos hasta la calle 1, casa 19, tercer etapa, urbanización el triangulo, palo negro, estado Aragua, a fin de ubicar al mencionado ciudadano y de realizar la respectiva inspección técnico policial del lugar del hecho, donde una vez en la mencionada residencia y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como G.D.S., de nacionalidad Venezolana, natural de valencia, estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido el 29.12.1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 1, casa 19, tercera etapa, urbanización el triangulo, palo negro, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 13.700.515, el mismo requerido por la comisión, a quién luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso a la residencia, donde amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano en cuestión, no encontramos ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo una vez dentro y específicamente en el cuarto de los niños se observo que arriba de la peinadora se encontraba un receptáculo de elaborado en material sintético de color blanco y verde transparente contentivo en su interior de diversa cantidad de palillos elaborados en material sintético de color amarillo cubierto en sus extremos con algodón de color blanco, por tal motivo se procedió a realizar la respectiva inspección policial, la cual se consigna mediante la presente acta de investigación penal, seguidamente se procedió a manifestarle al ciudadano G.S., que se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la LOPNNA y en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de nuestro Despacho con el ciudadano detenido, y la evidencia antes descrita, donde una vez aquí se procedió a realizar llamada telefónica a la Sub delegación de Maracay, a fin de verificar al ciudadano en cuestión por nuestro sistema policial, siendo recibida por el funcionario agente AZU ELIA, credencial 34.103, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada, manifestó que la persona verificada presente registro según expediente E-519.190, de fecha 13.01.1996, por la sub-delegación de valencia del estado Carabobo, por el delito de Homicidio Intencional, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la doctora Z.Á., Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, quién indico que le sean remitidas las actuaciones para presentar al referido ciudadano, por ante el Tribunal de Control correspondiente, el día lunes 21-11-2011, en horas de la mañana; en el mismo orden de ideas me traslade en compañía de la funcionaria agente R.L., a bordo de la unidad A60H7W, hacia la medicatura forense del estado Aragua, a fin de obtener los resultados médicos legales de la niña (identidad omitida de conformidad con loe establecido en el artículo 65 del la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente), donde una vez en el mencionado lugar fui atendido por el doctor M.A., a quién luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia el mismo me informo que luego de haber examinado a la niña se constato que la referida tiene desfloración negativa, con signos de violación sexual resiente de igual forma enrojecimiento de sus partes intimas y ano rectal sin lesiones, seguidamente me traslade hasta la sede de este despacho a fin de dejar plasmado las diligencias realizadas, se anexa derechos del imputado, es todo”. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN……, es todo”.

    Medio de Prueba esta que fue incorporada por su lectura al haber sido admitida en la audiencia preliminar, más sin embargo quien sentencia procede a no valorarla, toda vez que se trata de un acto de investigación efectuado por funcionarios policiales, que no constituye documento, por lo que de valorarla se violentaría las normas contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios que la efectuaron no comparecieron al debate a fin de ser evacuado, motivo por el cual en su oportunidad tuvo que prescindirse de sus testimoniales.

    3° PRUEBA DOCUMENTAL consistente en, I RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-064-334, de fecha 19-11-2011, suscrito por la funcionaria AGENTE R.L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cagua, Estado Aragua, practicado a Una Caja de Hisopos, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “… EXPOSICIÓN: El material objeto del presente estudio consiste en: 01.- Un (01) receptáculo en forma pentagonal, elaborado en material sintético de color blanco transparente, con su respectiva tapa elaborada en el mismo material de color amarillo transparente, la misma se aprecia fracturada, contentivo en su interior de diversas cantidad de palillos elaborados en material sintético de color amarillo, cubierto en su extremos de algodón color blanco, asimismo posee una etiqueta en su interior donde se lee: “FLEXIBLE BEST FOR BABY, BEST FOR YOU, MADE IN CHINA, JINYI, COTTO BUDS”, se aprecia en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSIÓN: En base a lo anteriormente expuesto se concluye que el objeto en estudio, es utilizado comúnmente para poseedor cualquier otro uso que le dé.-, es todo”.

    Medio de Prueba esta que fue incorporada por su lectura al haber sido admitida en la audiencia preliminar, más sin embargo quien sentencia procede a no valorarla, toda vez que se trata de una experticia que no fue incorporada al proceso conforme a las reglas establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que no constituye documento, por lo que de valorarla se violentaría las normas contenidas en dicha norma, aunado al hecho que la funcionaria que la efectuó no compareció al debate a fin de ser evacuada, motivo por el cual en su oportunidad tuvo que prescindirse de su testimonial.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estdo Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal Condena al ciudadano G.D.S., de nacionalidad Venezolano, natural de V.E.C., de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.700.515, domiciliado en Urbanización el triangulo, calle 01, tercera etapa, N° 19, Palo Negro, Estado Aragua., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Exime Al Acusado, Del Pago De Las Costas Procesales De Conformidad Con El Artículo 26 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela TERCERO: Se mantienen las Medidas de Seguridad y Protección dictadas a favor de la víctima niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el Juzgado en Función de Control, en contra del ciudadano acusado. CUARTO: Se mantiene el estado de libertad que viene disfrutando el acusado, hasta tanto el Tribunal en Función de Ejecución emita una decisión distinta. QUINTO: Toda vez que el acusado, se encuentra en libertad habiendo permanecido detenido desde el 21-11-2011, hasta el 27-01-2012, fecha en la que salió en libertad por haberle concedido el Juzgado Segundo en función de Control una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 03-03-2015. Remítase el expediente en su oportunidad legal para el Juzgado de Ejecución a los fines establecidos en el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 02:30 pm del día 10 de septiembre de 2012, 202° años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZA,

    C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA,

    M.Z.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    M.Z.

    02:30 pm.

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