Decisión nº UX012005000014 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producto del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 28 del mes de Marzo, 05, 12 y 15 de Abril de 2005, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 15 de Abril del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en el articulo 604 ibidem, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. J.R.P.D., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Jóvenes acusados: (Identidad Omitida).

Defensores: Abg. M.A.M., Defensora Pública Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara y R.J.B., Defensor Público Octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Víctima: J.C.C., venezolano, nacido el 26/12/81 en San Felipe, Estado Yaracuy, de 23 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.998.770, residenciado en la calle principal, casa sin número, Sector Guararute, Municipio A.B., Estado Yaracuy.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

  1. De la pretensión fiscal:

    El día 28 de Marzo del año 2005, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta entidad federal Abg. J.R.P.D. designado por la Fiscalía General del Ministerio Público como Fiscal Especial para el conocimiento de este asunto, presentó de manera oral acusación en contra de los jóvenes (Identidad Omitida), antes identificados, imputándole a ambos los hechos ocurridos el día 10 de Junio de 2000, encuadrados por esa representación en el tipo penal denominado Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal patrio, en perjuicio del ciudadano J.C.C.R., identificado en el capítulo anterior. Así mismo solicitó la apertura del presente juicio, la evacuación y valoración de las pruebas presentadas, se imponga contra los acusados la medida que el Juzgado estime conveniente, con excepción de la Privativa de Libertad, y por último, peticionó el cambio de calificación jurídica según sea desarrollado el Debate.

    El hecho imputado por el Fiscal a los jóvenes acusados y contenido en el líbelo acusatorio, es el siguiente: “… el sábado 10-06-2000, aproximadamente a las 11:30 de la noche, la víctima en el presente caso, ciudadano J.C.C., se encontraba en una fiesta en el caserío Guararute, calle La Esperanza, Municipio A.B. de este Estado, donde discutió con (Identidad Omitida) y éste lo empujó, luego aparecen (Identidad Omitida), portando armas blancas (cuchillo y navaja) se abalanzan contra J.C.C., momento este en que (Identidad Omitida) alcanzó a herirlo en el abdomen, lo que le ocasionó la pérdida del bazo izquierdo …”. (Cursivas del Tribunal).

    Como fundamento de la imputación, el representante de la Vindicta Pública ofreció como elementos de pruebas las admitidas por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes:

    1.1. Testimonios de los Expertos:

    Dres. J.Y.Y. y P.L.R., Médicos Forenses adscritos a la Medicatura de San Felipe, Estado Yaracuy, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser necesarios, útiles y pertinentes en virtud de que practicaron el reconocimiento médico legal a la víctima.

    1.2. Declaraciones de los Funcionarios:

    F.L., adscrito al referido cuerpo de policía, pertinente útil y necesaria en virtud de que actuó en el caso.

    J.D., adscrito a la Delegación San Felipe del desaparecido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria, útil y pertinente, por cuanto actuó en el caso.

    1.3. Declaraciones de los Testigos:

    J.A.L.B., la cual es necesaria, útil y pertinente, por ser la persona que denunció el hecho ante la autoridad correspondiente.

    J.C.C.R., la cual es necesaria, útil y pertinente por ser la víctima en el presente caso.

    F.A.P.M., la cual es necesaria, útil y pertinente en aras de establecer la verdad de los hechos.

    A.C.T.V., la cual es necesaria, útil y pertinente en aras de establecer la verdad de los hechos.

    (Identidad Omitida), la cual es necesaria, útil y pertinente en aras de establecer la verdad de los hechos.

    J.C.L., la cual es necesaria, útil y pertinente en aras de establecer la verdad de los hechos.

    1.4. Documentales:

    Acta Policial de fecha 11/06/00 suscrita por el Funcionario F.L., adscrito a la Delegación San F.d.C.T.d.P.J..

    Acta de Inspección Ocular N° 798 de fecha 11/06/00, suscrita por los funcionarios J.D. y F.L., ambos adscritos a la Delegación San F.d.C.T.d.P.J., hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Resultado del Reconocimiento Médico Legal de fecha 14/06/00, suscrito por los Forenses J.Y.Y. y P.L.R., adscritos a la Medicatura Forense de San Felipe, Estado Yaracuy, del hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano J.C.C..

    Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad Omitida), donde se aprecia que nació en fecha 08/01/85, comprobándose así su edad para el momento de los hechos.

    Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad Omitida), donde se aprecia que nació en fecha 10/01/84, comprobándose así su edad para el momento de los hechos.

    Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad Omitida), donde se aprecia que nació en fecha 27/01/83, comprobándose así su edad para el momento de los hechos.

  2. De la pretensión de la Defensa Especializada:

    La Abg. M.A.M., Defensora del joven (Identidad Omitida), fundamentó sus alegatos de la siguiente manera: “… Rechazo en todas y cada uno de sus términos la acusación fiscal por no estar de acuerdo con lo explanado en la misma, toda vez que se han omitido los requisitos pautados en el artículo 570 de la Lopna, además de lo pautado en el 528 y 553 de dicha ley. Además considero necesario hacer mención a cuatro fechas resaltantes en este asunto, la primera ya mencionada por el fiscal es la del 10 de junio de 2000, otra la de la audiencia preliminar 04/01/00, en la cual el Tribunal de Control cambia la calificación del delito de Lesiones Gravísimas a Lesiones Leves, en virtud de no haber sido probado el primero, ya que la Fiscal Especializado pretendió en su momento aportar pruebas del delito (experticia médico legal) que fueron rechazadas luego por la Corte de Apelaciones, en ocasión de la apelación efectuada pocos días de después de ordenado el enjuiciamiento. Asimismo quiero señalar que el Ministerio Público en su exposición dejó a criterio de la jueza la sanción a aplicar, omitiendo el contenido del artículo 583 de LOPNA y no expuso los elementos del hecho imputado. Cabe destacar que este delito tiene dos elementos, a saber la intencionalidad y la prueba de las lesiones a través del examen médico forense. Por otra parte, refirió el Fiscal que el delito se causó con un arma de fuego, cuando en las actas no consta con que medio de perpetraron las lesiones, incorporando así un nuevo elemento al Debate, en torno a esto ha sido reiterado por la sala de casación penal que debe ser determinada el tipo de arma con que se produjo la lesión, y en este caso no existe tal arma, o al menos no se identificó que arma, no consta ninguna experticia, por lo que no se determina el grado de responsabilidad. Por ello la defensa considera que los alegatos expuestos no son cónsonos para solicitar el enjuiciamiento y la sanción de los acusados y se violentan los artículos 570, 528 y 553 de la Lopna, y debe desestimarse la acusación …”. (Cursivas del Tribunal).

    Por su parte el Abg. R.J.B., Defensor de (Identidad Omitida), manifestó en favor de su patrocinado lo siguiente: “… Rechazo la acusación presentada por la Fiscalía por cuanto se obviaron los requisitos del artículo 570 de la Lopna, por otra parte cabe destacar que al resolver la apelación la Corte de Apelaciones consideró que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad de los hoy acusados. Es oportuno señalar que estamos en presencia de una imputación de un delito de resultado, por lo que se debe demostrar como se cometió y a quien se le imputa el mismo, ello no podrá ser demostrado en el juicio, y tampoco lo hará con el cuerpo del delito y del grado de responsabilidad de los acusados. Además quiero agregar que en este caso se violenta el artículo 530 de la Lopna y 553 eiusdem. Por ello solicito al tribunal se declare inculpable a mi defendido y se le conceda la l.p.…”. (Cursivas del Tribunal).

  3. Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la abstención de declarar de los acusados:

    Los jóvenes acusados fueron exhortados con palabras sencillas, a objeto de instruirlos de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que se les atribuyó, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarles sí entendían lo expuesto por el fiscal y sus defensores, respondiendo afirmativamente. Igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio sea tomado en su contra. Y una vez impuestos los acusados de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que los acusados comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por sus defensores, así como también que distinguían sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando los acusados su negativa en declarar a lo largo de todo el Juicio Oral y Reservado.

  4. De la recepción de las pruebas:

    Cumplido lo antes narrado, se procedió a declarar abierto el Debate el día 28 de Marzo de 2005, y en consecuencia, se inició la recepción de las pruebas con alteración del orden de ley, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica que regula esta materia, en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esa ocasión sólo asistió un funcionario policial y cuatro de los testigos promovidos por las partes.

    Tomados los juramentos de ley, se procedió el día 28 de Marzo de 2005 a la recepción de la declaración del funcionario J.D. y los testigos F.A.P.M., (Identidad Omitida), J.C.L. y J.C.C.R., y siendo informado este Tribunal por el personal adscrito al Alguacilazgo de esta sede judicial de la incomparecencia de otros órganos de prueba, previamente constatado que en autos no reposan las resultas de las citaciones libradas, y siendo menester indispensablemente la recepción de los testimonios faltantes, con el acuerdo de las partes se ordenó la suspensión del Debate para el día 05 de Abril del año que corre, y a los fines de garantizar la asistencia de los órganos de prueba el Tribunal Unipersonal acordó la ubicación y citación de los expertos faltantes, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los testigos, con la utilización de los cuerpos de seguridad de esta entidad federal, de acuerdo a lo contenido en el Ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Llegado el 05 de Abril del corriente año, hizo acto de presencia uno de los expertos citados, el ciudadano F.S.L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, quien previamente juramentado en la forma establecida por el legislador patrio, rindió la correspondiente testimonial, y finalizado lo antes dicho, se procedió conforme lo pautan los artículos 335 y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la representación fiscal a la suspensión del Debate para el día 12 de Abril de 2005, instándose a dicha representación para que gestione lo conducente en orden a obtener la comparecencia a juicio de los órganos de prueba restantes, con prescindencia de las citaciones practicadas por este Juzgador con el uso de la fuerza pública, de acuerdo al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 12 de Abril de 2005 hicieron acto de presencia, prestaron el juramento de ley y rindieron las correspondientes testimoniales el experto P.L.R., y los testigos J.A.L.B. y A.T.V.. Al concluir la recepción de los testimonios se ordenó con el acuerdo de las partes, la prescindencia de la lectura íntegra de los documentales ofrecidos como prueba para ser incorporados por su lectura, dándose a conocer su contenido esencial conforme lo pauta el artículo 358 del Texto Adjetivo patrio.

  5. De la advertencia de cambio de calificación jurídica:

    Después de terminada la recepción de las pruebas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza advirtió a los acusados y demás partes la posibilidad de una nueva calificación jurídica, por lo que se impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional desarrollado en la norma mencionada en párrafos anteriores, instruyéndolos del derecho que les asiste de rendir declaración al respecto, y una vez concluido esto manifestaron comprender lo expuesto por la Jueza, negándose nuevamente a declarar. De seguidas el Tribunal informó a las partes del derecho a pedir la suspensión del juicio motivado al posible cambio de calificación jurídica, para ofrecer nuevas pruebas o preparar la Defensa. Solicitada la suspensión del juicio por la Defensa se ordenó la continuación para el día 15 de Abril de 2005.

  6. De las nuevas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:

    Cedida la palabra al representante del Ministerio Público para que expusiera lo que creyera conveniente en torno a la petición de suspensión del Debate, solicitó a tenor del artículo 359 del tantas veces referido Código Orgánico Procesal Penal la admisión como nueva prueba de los testimonios del Jefe del Departamento de Registro y Estadística de Salud y del Director del Hospital Central “Dr. P.D.R. R”, el Dr. R.C.G., inscrito en el Colegio Medico Bajo el N° 1.504, por ser las personas que suscribieron el informe clínico del día 30 de Agosto de 2001, correspondiente al p.J.C.C.R., en el cual consta que para la fecha de su evaluación herida por arma blanca punzo penetrante en abdomen, que ameritó laparotomía media supraumbilical, esplenectomía, rafia diafragmática y toracostocomía; solicitud ésta a la cual se opuso la Defensa por considerar que la norma invocada sobre la incorporación de nuevas pruebas no es aplicable a este caso en concreto, dado que los hechos contenidos en el informe clínico mencionado, debieron ser del conocimiento de la parte acusadora, toda vez que son anteriores a la fecha de presentación de la acusación, es decir, el día 23 de Octubre de 2001.

    Al respecto, este Tribunal como punto previo a la decisión que corresponde al fondo del asunto, negó la incorporación de las pruebas ofrecidas como nuevas por la Vindicta Pública, fundamentando que la advertencia del cambio de calificación jurídica no fue producto de la existencia de nuevos hechos, que las pruebas que refiere la parte fiscal como nuevas, datan del mes de Agosto de 2001, que los datos probatorios que hoy se pretende incorporar al Debate como nuevos, son preexistentes a la interposición del líbelo acusatorio de Octubre 2001, y que no obstante la precedencia del citado informe clínico de marras, éste no fue ofrecido como prueba por la Fiscalía en la acusación ni en la audiencia preliminar, y que por lo tanto, al admitir este Despacho la prueba reputada como nueva, sólo causaría grave indefensión a los acusados, agravaría su situación procesal, y se violentaría el debido proceso, motivos más que suficientes para que este Tribunal con fundamento en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rechace la admisión de la prueba ofrecida en este acto por el Ministerio Público, máxime cuando por Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones Especializada de este Circuito, con Ponencia de la Dra. G.T. fechada el día 17 de Julio de 2003, se dejó claramente sentado lo siguiente:

    … en la tramitación del presente juicio existió un quebrantamiento de formas sustanciales que causo indefensión, esto por cuanto la prueba que fue incorporada … Informe médico se hizo en contravención a lo previsto tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en el Código Orgánico Procesal Penal; en el sentido que en el momento de presentar la acusación debe hacerse el ofrecimiento de pruebas correspondiente, a los fines de garantizar el control y contradicción de la misma por parte del acusado, en resguardo a su derecho a la defensa … en el presente caso se presentaron en la audiencia de juicio oral pruebas documentales que datan desde agosto 2001, habiéndose presentado la acusación en fecha 23 de octubre de 2001 y celebrada la audiencia preliminar en fecha 04 de enero de 2002, de lo cual se deduce que la Fiscal del Ministerio Público sabia de la existencia de esas pruebas … por ello mal podía el Fiscal del Ministerio Público presentar estas pruebas, que no eran nuevos en la etapa de juicio oral …

    . (Cursivas y resaltado del Tribunal).

  7. De las nuevas pruebas ofrecidas por la Defensa:

    Reanudado el Juicio Oral y Reservado el día 15 de Abril de 2005, se cedió la palabra a la Defensa para que explanara sus alegatos con motivo de la advertencia del cambio de calificación jurídica efectuada por el Tribunal Unipersonal, solicitando la incorporación como prueba de medios audiovisuales a través de los cuales se presentarán las conclusiones, de acuerdo a la norma 358 del Texto Adjetivo patrio, a objeto de que dichos medios sean estimados y valorados en la definitiva. La representación fiscal no se opuso a lo antes peticionado.

    Oídas las solicitudes y alegatos de las partes, este Juzgado negó la incorporación de los mencionados medios audiovisuales, con base en lo contenido en los artículos 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha incorporación la Defensa pretende traer a juicio otras pruebas diferentes a las admitidas por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección en la correspondiente Audiencia Preliminar, sin que en ningún momento se encuentren llenos los extremos contenidos en las normas antes indicadas, es decir, la existencia de nuevos hechos conocidos con posterioridad a la acusación, habida cuenta que en el Debate solo se efectuó la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica, sin que en ningún momento se hayan constatado nuevos hechos o circunstancias que requieran ser probados.

  8. De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

    Terminada la recepción de las pruebas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley que rige esta materia, se oyeron las conclusiones de las partes.

    Así el Fiscal del Ministerio Público expuso: “… Llegando a esta fase del proceso vista y enunciada el posible cambio de calificación jurídica, antes de ejercer el derecho a las conclusiones esta representación fiscal ratifica el valor probatorio ofrecido y recibido en esta Sala, pido al Tribunal que se de uso de las previsiones del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, use la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo que se ha recibido en Sala en especial el testimonio de: Valore lo afirmado por el ciudadano P.F.A., este testigo afirmó en esta Sala conteste de haber visto a (Identidad Omitida), estar armados, haber acorralado a la víctima y se colocaron uno por delante y otro por detrás y haciendo la determinación que (Identidad Omitida) se encontraba por delante y lo lesionó con el arma, mientras el otro lo sujetaba por detrás, asimismo lo expresado por el testigo J.C.L., este testigo conteste con el anterior también afirma haber visto a los Acusados con cuchillos y haberlos perseguido e incluso haberlo apuñaleado, por supuesto esto se concatena con lo expresado por la víctima, causaron una herida en el abdomen, estos hechos que se unen entre sí y confirman la participación de estos ciudadanos, en virtud de lo aportado por el experto P.L.R., escuchada la conclusión del referido Experto, este Fiscal solicitó que se expusieran diversos conceptos en Sala y el Experto señaló que la víctima sufrió una hemorragia interna, nótese que cuando lo señala el propio médico forense, sin conocer a la víctima se compagina con el testimonio de los testigos que no son médicos y manifestaron al Tribunal que no había mucha sangre por fuera porque la hemorragia era por dentro, fue radicalmente tajante y preciso al señalar lo que significa “Irradia diafragmática”, le fue extirpado un órgano bazo, en consecuencia de la herida, manifestó que tuvo en peligro de vida y tubo que ser intervenido quirúrgicamente … pPor lo expuesto, solicito tome estos elementos que se han obtenido de forma legal y legítima para que se esclareciera el hecho, definitivamente está demostrado las características de la lesión y las consecuencias que produjo, según expresado por el Experto, los testimonios y la propia víctima … por lo que solicito que la conducta asumida por los Imputados plenamente identificados en la acusación y sean considerados responsables en la comisión de las lesiones ocasionadas en la humanidad del ciudadano J.C.C., lesiones indiscutiblemente de carácter diferente como lo anunció el Tribunal …”. (Cursivas del Tribunal).

    El Abg. R.J.B., manifestó: “… No es necesario recordar que el Ministerio Público tiene la responsabilidad del sistema acusatorio y señalo esto porque en la exposición del experto, durante este Debate lo único que tuvo a consideración y consumo es traer colación es el cuerpo del delito, el Ministerio hizo dos exposiciones, la verdad verdadera, si bien es cierto él reconoció el contenido de su firma él había practicado el reconocimiento él dijo que no, pero que el presumía palabra que me llamó la atención, y que él imaginó que al muchacho lo llevaron al médico, la Defensa está de acuerdo que se comprobó el delito, pero el Ministerio Público no demostró la participación de los hoy acusados, ni siquiera se resolvió policialmente, porque los el testigo J.D. quien firmó el acta de inspección ocular, no consiguió ningún elemento de convicción que demuestren la responsabilidad, porque el forense presentó un informe que no determinó que fueran los adolescentes cometieron esa herida. En relación al testigo F.P.M., que dijo que para ese momento la víctima no botaba sangre, coincide con lo que dijo el forense que no podía haber sangre, otro testigo fue (Identidad Omitida) que llegó al sitio del sucedo y tuvo cierta discusión con la víctima y no vio si lo habían apuñaleado. J.C.L. manifiesta que él estaba dentro de su casa y salió corriendo como a cincuenta metros, policialmente tampoco se pudo localizar el arma a ninguno de los adolescentes que el Ministerio Público señala como culpables, yo le pregunté si vio quién lo puñales y el dijo que no, uno dice que si botó sangre y otro dijo que no, el M. P. no ha determinado el grado de participación de los hoy acusados, por eso el Tribunal no puede valorizar estos testigos porque se contradicen. El otro testigo da sus declaraciones y ese testimonio no es objetivo, porque yo como víctima no voy a desmentir lo que el M. P. expresó, efectivamente la testimonial de la víctima no puede ser valorada. F.L. indicó que cuando llegaron a la Comandancia había dos adolescentes y tres adultos, sólo dijo eso, policialmente esto no está resuelto. El Testigo L.B. dice que se enteró de los sucesos al día siguiente y fue a poner la denuncia pero él no vio quién lesionó a su primo o su familiar. El testigo A.T. manifestó que fue a saludar a J.C. pero no vio nada, por eso esta Defensa se pregunta ¿Cuáles son los elementos de convicción? El M. P. se basó en conclusiones y le sacó hojilla a las conclusiones del forense, esa explicación del forense no significa que ellos hayan sido causantes de esa lesión, en consecuencia, por todo lo antes expuesto solicito no valorice ninguna de las testimoniales porque no se determinó la responsabilidad de los adolescente y estoy seguro que absolverá a los adolescentes y les decretará la l.p. …”. (Cursivas del Tribunal).

    Acto seguido la Abg. M.A.M., hizo uso del derecho a conclusiones de la siguiente forma: “… La Defensa Pública primero que nada trae conclusiones concretas, primero investigación criminal y segundo responsables aproximados. De conformidad con el 360 del Código Orgánico Procesal Penal procede a efectuar conclusiones. En primer lugar felicita al Ministerio Público por haber tenido gallardía de entrar en un mundo de grandes a chiquitos para darle la bienvenida y eso se considera a que tuvo que ratificar una acusación anulada trató de defender como pudo su acusación y trajo al forense casi arrastrado a esta Sala, por ello lasa conclusiones veras en la actuación del M. P., quien a lo largo del Debate probatorio realizó una explicación técnica y fabulosa dejó claro que había una lesión, se dejó asentada la existencia de una lesión, siguió demostrando que estábamos en presencia de un delito de lesiones y es de resultado material, lo que tiene un elemento objetivo, la existencia del daño, pero a criterio de esta operadora de justicia no se demostró el carácter subjetivo y no logró demostrarlo por la relación de causalidad, no basta demostrar que los delitos de carácter material deben tener una relación de causalidad, hay que concretar quién lo hizo, porque lo exige la LOPNA, debe demostrarse quién lo hizo y cómo lo hizo, hay que demostrar cómo se llegó a consumar el hecho desde el punto de vista jurídico, el M. P. alegó que (Identidad Omitida) cometieron el hecho jurídico pero no cómo lo hicieron, había que aplicar la imputabilidad objetiva, hay que hacerlo pero el M. P. tiene un desvalor de la acción, todo hecho ilícito tiene una conducta. En las pruebas documentales que el M. P. obvió aparece detenido R.P., llama la atención a la Defensa Pública que en el hecho debe generar una certeza, por eso no se puede hablar de la verdad procesal y real, porque la verdad sólo es una, comenzaron a declararse ciertas personas desde el once de junio y personas detenidas que no sabemos qué pasó, hay fallas. En segundo lugar, las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que fueron: J.D. que declaró el 28 de Marzo declaró: “Yo no me acuerdo bien que fue lo que hice, pero lo que yo me acuerdo es que no conseguí nada, eso fue hace mucho tiempo”. F.P., pide que la Juez valore su testimonio y él dio dos declaraciones, él señaló que lo dos imputados cargaban dos cuchillos, que estaban fuera de la casa donde ocurrieron los hechos y que ellos dos habían herido a la persona, el 28 de marzo de 2005, señaló que él se encontraba dentro de la casa y que los hechos habían sido a las 11 y media, mencionando que en la declaración del 14 de junio dice que participó Richard, por qué él no fue investigado? Dos versiones contradictorias. (Identidad Omitida) fue retenido y manifestó que los imputados no fueron, yo estaba bebiendo, pero el Juez quien valora las pruebas. J.C.L. señala que los dos cargaban armas que había mucha pero mucha sangre en el piso, pero señaló que hablaba de distancia, tocó el tema de la imaginación, él no sabía quién hirió a J.C. y que fue como a las doce de la noche. J.C. que es la víctima manifestó que había sido herido, que fue con cuchillos como de casa, manifestó haber estado hospitalizado cinco días pero al tercer día fue a la medicatura forense, cosa que se contradice, el médico forense que hizo el estudio se murió. Llama la atención que el 14 de junio se hizo mención de un machete y un cuchillo y comienza a complicarse la situación y posteriormente se habló de navajas, todas son armas blancas pero producen heridas distintas. F.L. señaló que fue hace muchísimo tiempo y que había otras personas detenidas. El 12 de Abril vino el Médico Forense y señaló “Yo no hice ese examen médico” y explicó el contenido, señaló las lesiones y no coincide con lo que dijo J.C.. El denunciante ni siquiera vio el hecho, ante esos elementos probatorios vale resaltar que no existe la certeza de quién hizo el hecho punible. (Se deja constancia que la Defensa hace lectura de un párrafo de un texto). De todo ello se dejó constancia en Acta y velando por el principio de la igualdad consigno el texto leído, las pruebas deben ser valoradas por la sana crítica del Juez y las máximas de experiencia. Estamos en presencia de un juicio de más de cinco años sin indicar el grado de participación, existe el lado objetivo pero no está demostrado, no existe relación de causalidad, los testigos se contradicen, unos dices que fue una navaja, otro dijo machete, otro dijo cuchillo, existe la herida, pero quién la causó? Existe duda, porque se ha producido el Síndrome de Sócrates, porque después de cinco años han sido acusados estos muchachos, independientemente que el M. P. represente los derechos de la víctima, mal puede hace responsabilizar a los acusados presentes, tanto el imputado como la víctima tienen un interés, excepto la Juez que dirá una decisión en base a una verdad verdadera, por razones ajenas a los que estamos presentes este juicio ha demorado cinco años, pero no por eso se demuestra la conducta y la intención de los hoy acusados, el tipo de arma no se determinó. ¿Hay forma de sospechar que (Identidad Omitida) participó? Sí. ¿Hay certeza que él lo hizo? No. Existe la duda. La presunción de inocencia es iuris tantun, la carga probatoria sólo demuestra responsables aproximados. Ante la existencia de la duda significa que debe aplicarse el In dubio Pro Reo. ¿Es por falta de negligencia? No lo sé. Solicito la absolución de mi defendido por no haber demostrado el M. P. la participación directa de mi defendido…”. (Cursivas del Tribunal).

    Exhortadas todas las partes a ejercer el derecho a réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que no haría uso del derecho a replica.

    Siendo la oportunidad de declarar a la víctima J.C.C.R., el Tribunal advirtió a las partes que éste no hizo acto de presencia, y ante dicha inasistencia el Fiscal del Ministerio Público expuso estar de acuerdo con la prosecución del juicio, toda vez que el testimonio de la víctima no es obligatorio con fundamento en lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es una decisión de la victima asistir o no, más aun cuando ya declaró como testigo, y por lo tanto solicitó se prosiguiera con el juicio con prescindencia de la declaración de la víctima.

    III

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., este Juzgado estima que en autos ha sido acreditado que a altas horas de la noche del día sábado 10/06/00, en el Caserío Guararute, calle La E.d.M.A.B. de este entidad federal, se presentó un altercado entre varias personas en cuyo transcurso el ciudadano J.C.C.R. fue víctima de una lesión en el abdomen causada con un arma punzo penetrante, y al ser intervenido quirúrgicamente (laparotomía), se observó que había sido herido de gravedad, resultando comprometidos el diafragma y el bazo, por ello los médicos intervinientes decidieron extirparle el bazo (esplenectomía y fafia de diafragma), siendo necesaria la asistencia médica por un mínimo de cuatro (4) y hasta seis (6) semanas.

    Los acontecimientos descritos a criterio de este Sentenciador encuadran perfectamente en el tipo penal conocido en doctrina como Lesiones Personales Gravísimas, contemplado en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que como se expondrá y se fundamentará en el capítulo “Fundamentos de Hechos y de Derecho” de este fallo definitivo, la lesión sufrida por la víctima causó la pérdida del bazo que a todas luces resulta un órgano vital para todo ser humano, posición esta que difiere de la calificación dada por el Tribunal de Control que conoció de este asunto, la de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del mencionado Texto Subjetivo; motivo éste que origina el cambio de calificación dada a los hechos que hoy se sentencian.

    Pero no obstante, existir la corporeidad del ilícito penal arriba expuesto, este Juzgador Unipersonal conforme a lo apreciado y valorado en la Audiencia Privada de Juicio Oral, considera que no existe prueba suficiente de la participación de los jóvenes acusados en el hecho que les fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio de fecha 23 de Octubre de 2001, presentada oralmente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, habida cuenta de la inexistencia de los elementos de culpabilidad que pudieron hacerles penalmente responsables.

    La determinación de los hechos y circunstancias anteriormente expuestos, quedaron establecidos con base en las pruebas que se indican a continuación:

  9. La Declaración del funcionario J.R.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y., quien previamente juramentado, ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie del acta policial e inspección ocular N° 798 del 11/06/00 -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso: “… En esa oportunidad realicé como técnico una inspección ocular del sitio de los hechos, además efectué una descripción del lugar, es decir de la vía pública, que tenía alumbrado eléctrico, es decir los brocales. Para el momento recuerdo no encontrar sangre ni elementos particulares”… A preguntas formuladas por la Defensa, expuso: ¿Recuerda la fecha del procedimiento? R: "No recuerdo la fecha exacta" P: ¿En qué consiste la inspección? R: "Consiste el describir el sitio de los hechos, en una vía pública con brocales, poste, etc" P: ¿Recuerda la hora? R: "No lo sé" P: ¿Diga usted recolectó evidencias de interés criminalístico? R: "No, tal como lo señalo en la inspección" P: ¿Diga usted si la inspección fue el 11 de junio, la realizó el mismo día o en horas posteriores? R: "El mismo día". P: ¿Diga usted si consiguió evidencias? R: "No"…”. (Cursivas del Tribunal).

  10. La Declaración del Testigo F.A.P.M., quien previamente juramentado, manifestó: “… Desde el momento del problema yo estaba del lado adentro de la casa cuando se presenta el problema con los muchachos, J.C. ya había tenido problemas con ellos en la cancha hace tiempo ellos andaban bebiendo y se encontraron y estaban bebiendo, se acordaron de su problema y comenzó la discusión y sacaron los cuchillos e hirieron a J.C., yo trato de salir de la casa y vi cuando a J.C. le tiraron la Puñalada y hacia la parte de donde el estaba y vi que lo recostaron al poste y le tiran la segunda cortada al J.C., yo trato de agarrarlo de la mano y por el cuello, y decían que J.C. le había hecho una cortada a (Identidad Omitida), J.C. se sentó en el mueble de que mi abuela y el hermano de J.C. se enteró del problema. Yo creo que J.C. tenía un derrame interno y (Identidad Omitida) estaba cortado y el hermano de (Identidad Omitida) que le dio unas patadas a J.C. y yo le dije que por que lo había golpeado si el estaba golpeado. El Fiscal pregunta: ¿Usted recuerda la fecha? R: "No" P: ¿Era de noche? R: "Era de noche un día sábado como a las nueve de la noche" P: ¿En que dirección ocurrió todo? R: "Guararute, calle La

    Esperanza, en la parte de arriba P: ¿Diga usted si conoce al ciudadano (Identidad Omitida)? R: "Si el vive cerca de la casa" P: ¿Diga usted si conoce a (Identidad Omitida)? R: "Si lo conozco porque vive en el mismo caserío" P: ¿Diga usted si conoce a J.C.C.R.? R: "Si lo conozco" P: ¿Diga usted a que persona vio armado? R: "A (Identidad Omitida) y a (Identidad Omitida)" … P: ¿Diga usted si vio a J.C.a.? R: "No" P: ¿Diga usted con que tipo de arma vio usted lesionar a J.C.? R: "Con dos armas una que cargaba (Identidad Omitida) y otra, una se perdió porque cayó al suelo y no se consiguió” P: ¿Diga usted que sucedió con J.C.L.? R: "Se quedó a que mi abuela F.M. a esperar que llegara la ambulancia" P: ¿Diga usted si alguna otra persona lo vio sentado en el mueble cortado? R: "Si estaba mi abuela F.M. y Celis de Pérez” P: ¿Diga usted si J.C. fue atendido por un medico esa noche? R: "Se llevó al ambulatorio de San Pablo y luego al Hospital” P: ¿Diga usted quien lo trasladó? R: "En la ambulancia no sé, pero con el se fue el tío mío de nombre Wilfredo Méndez” P: ¿Diga usted, si vio en que lugar estaba lesionado J.C.C.? R: "Por la parte izquierda" P: ¿Diga usted si tiene conocimiento del problema de J.C. con (Identidad Omitida)? R: "Ellos tenían problemas por una franela en la cancha". La Defensa Pregunta: ¿En que fecha suceden los hechos? R: ¨No recuerdo de la fecha exacta de los hechos” P: ¿A que hora recuerda usted que suceden los hechos? R: “Como a las nueve de la noche más o menos” P: ¿Cual es su oficio o profesión? R: “Trabajo en Maracay en la parte de producción de una fabrica de pinturas” P: ¿Fue llamada alguna vez para declarar por estos hechos? R: “Si al tribunal y una vez a la PTJ, a raíz del problema” P: ¿Usted declara en la PTJ? R: “Si en la PTJ” P: ¿Aclare donde se encontraba usted el día de los hechos y el señor J.C.? R: “J.C. estaba en la parte de afuera de la casa de mi abuela y yo del lado adentro” … P: ¿Que relación tiene usted con J.C.? R: “El es conocido de por allá” P: ¿Que otras personas se encontraban allí en el lugar de los hechos? R: “Bueno, había demasiada gente, estaba (Identidad Omitida) y otras gentes” P: ¿Quien es (Identidad Omitida)? P: “El está aquí por este caso” P: ¿Que participación tiene (Identidad Omitida) en el caso? R: “El andaba con los muchachos, estaba en la parte de afuera de la casa, estaba bebiendo con lo demás” … P: ¿J.C. estaba tomando alcohol? R: “Habían otras personas bebiendo, pero no se si estaba bebiendo en ese momento” P: ¿Usted vio sangre en el lugar? R: “No, no vi sangre” … P: ¿Cuantas armas vio. ? R:” La que cargaba (Identidad Omitida) ” … P: ¿Usted vio las cortadas ? R: “No se si lo cortaron, la franela de él estaba cortada” P: ¿Como sabe que tenia un derrame interno? R: “Cuando una persona tiene un derrame interno no bota sangre y el lado lesionado se hincha, y uno se pregunta en este caso ¿donde esta la sangre que debe brotar? por eso se da el derrame porque la sangre no brota de la herida” P: ¿Donde estaba usted en el momento de los hechos? R: “Al lado de la pared de frente de la casa de mi abuela” … El tribunal pregunta: ¿Que hizo uno y que hizo el otro en los hechos?: R: “En el momento que acorralan a J.C. en el lado del poste, en el momento que lo acorralan frente a la casa de (Identidad Omitida) se le pone uno por delante y otro por detrás y lo cortan” P: ¿Quien cortó a J.C.? R: “Yo vi a (Identidad Omitida), porque yo le agarré la mano porque le iba a tirar la segunda puñalada a J.C.” P: ¿Cuantas cortadas le vio usted a J.C.? R: “Una sola puñalada” P: ¿Qué participación tenia la otra persona de los acusados? R: “Lo tenia agarrado por detrás” P: ¿Que otras personas vieron lo sucedido? R: “No recuerdo, había mucha gente …”. (Cursivas del Tribunal).

  11. La Declaración del Testigo (Identidad Omitida), quien previamente juramentado, expuso: “… yo estaba parado en un poste y llega J.C. y me empujó y yo me caí y luego me agarraron, J.C., desde que comenzó el problema y el siempre le estaba buscando problemas a uno, el le dijo a la mama de el que yo lo había mandado a golpear y mi mama le dijo que le iba a buscar un revolver entonces para que me matara, una vez estaba jugando futbolito y el llego y me dio un golpe y me dijo que pasa y de los hechos no tengo que decir nada mas …”. (Cursivas del Tribunal).

  12. La Declaración del Testigo J.C.L., quien previamente juramentado, expuso: “… lo que se es que una noche estábamos en un lugar y llegué en donde estaba, (Identidad Omitida), frente a la casa de (Identidad Omitida), estaba J.C. y yo cuando salgo de una casa veo la discusión entre (Identidad Omitida) y J.C. y vi cuando lo apuñalaron, cuando salgo evo que vienen corriendo detrás de J.C. y lo Agarran y Francisco y yo vemos a J.C. y no los llevamos hasta que se lo llevan al hospital. Se le concede la palabra al Fiscal: ¿Conoce de vista trato y comunicación a (Identidad Omitida)? R: “Si, los conozco” P: ¿Sabe en que lugar suceden los hechos? R: “Si eso fue frente a la casa” P: ¿Puede informar al tribunal el día? R: “Exactamente no” P: ¿Recuerda usted si era de día o de noche? R: “Si era de noche” P: ¿En que lugar suceden los hechos? R: “Si en Guararute, en la calle la esperanza, frente a mi casa” P: ¿Usted dijo al tribunal ¨ellos” lo apuñalaron usted vio las armas? R: “Si ellos cargaban unos cuchillos, armas blancas” … P: ¿Señor Carlos, recuerda usted haber visto el día de los hechos personas usando armas blancas? R: “Si” P: ¿Puede indicara l tribunal a quien le vio las arma? R: “Si (Identidad Omitida) tenía armas e iban detrás de J.C.” P: ¿Usted vio a alguna persona herida detrás de J.C.? R: “Si ellos se fueron detrás y lo alcanzan y comienzan a pelear con e”. P: ¿Que logró observar? R:”Que J.C. estaba apuñaleado” P: ¿El señor J.C. estaba Herido usted vio donde tenia la herida? R: “Si, el tenia una puñalada a nivel del abdomen” P: ¿El le manifestó algo? R: “Si dijo que le dolía y que se sentía mal” P: ¿Recibió atención médica esa persona herida? R: “Si, a el lo llevan al ambulatorio de San Pablo y luego al hospital” P: ¿Usted visitó al Señor J.C.C. al hospital? R: “Si, mas tarde lo visite le iban a hacer una radiografía de la herida” P: ¿El Señor castillo quedó hospitalizado o fue dado de alta? R: “Si, quedó hospitalizado no recuerdo cuantos días” P: ¿Sabe de otra persona que vio lo que usted vio? R: “ F.P. y yo que estábamos ahí” P: ¿Sabe de algún problema anterior entre estas personas? R: “No recuerdo, no tengo conocimiento” P: ¿Vio usted si alguna de estas tres personas estuviese consumiendo alcohol esa noche? R: “No recuerdo, yo cuando llegué no vi nada cuando salí de la casa fue que vi la discusión” P: ¿Que destino tomaron las armas que dice haber visto? R: “No lo se” P: ¿Logró detallar las armas en ese momento? R: “Si, eran cuchillos”. La Defensa pregunta: ¿Cuando y a que hora ocurren los hechos? R: “Eso hace como cinco años y de la hora como de 11 a 11:30 más o menos” P: ¿Desde esa hora que fue lo que ocurrió? R: “Bueno la discusión” P: ¿El señor (Identidad Omitida) estaba discutiendo con quien? R: “Estaba discutiendo con J.C.” P: ¿Usted fue llamado a declarar por algún cuerpo policial? R: “No” … ¿Que hacía en el lugar de los hechos? R: “Yo estaba cerca porque estaba dentro de la casa tomando agua y cuando salgo veo la discusión” P: ¿Con que se cortó J.C.? R: “El no se cortó lo cortaron (Identidad Omitida) y el otro” … P: ¿Alguna de las personas que mencionó estaba bebiendo? R: “!No” … ¿Quien auxilió a J.C.? R: “Francisco y yo lo agarramos y lo dejamos frente a las casa” … P: ¿Usted vio quien apuñaló a J.C.? R: “No” P: ¿Usted vio sangre cuando lo auxilia? R: “Si estaba botando sangre” P: ¿Cuantas veces a declarado ante el tribunal? R: “Una vez porque he venido y lo han suspendido” … El tribunal pregunta: ¿En poder de quien estaban las armas? R: “En poder de (Identidad Omitida) y el otro” P: ¿Que tipo de armas? R: “Cuchillos” P: ¿Usted vio que hicieron los acusados con los cuchillos? R: “Uno de ellos estaba forcejeando con J.C.” P: ¿Más o menos a que distancia estaban? R: “Como a cincuenta metros” P: ¿Según su conocimiento más o menos cuanto es cincuenta metros? R: “Más o menos como de aquí a la pared” P: ¿Alguna otra persona resultó herida en los hechos? R: “No sólo J.C.” P: ¿Puede decir que hacían los acusados cuando forcejeaban con J.C.? R: “Uno lo tenía agarrado por delante y otro por detrás” P: ¿El sitio tiene suficiente iluminación? R: “Si la luz de los postes…”. (Cursivas del Tribunal).

  13. La Declaración del Testigo J.C.C.R., quien previamente juramentado, expuso: “…Yo andaba en un carro con unos amigos y decidimos irnos a costar y escucho unos mariachis en la casa de (Identidad Omitida) llegué ahí y me pongo a hablar con un amigo, (Identidad Omitida) me empuja y viene (Identidad Omitida) con un cuchillo cada uno y yo salgo corriendo y busque brincar un portón en la casa de J.C.L. y ya me habían apuñaleado (Identidad Omitida) y en ese momento llega F.P. y lo agarra porque me iba a cortar de nuevo (Identidad Omitida) y salgo corriendo y el hermano de (Identidad Omitida) me da una patada por las costillas y me meto a la casa de Felicísima y de allí llaman una ambulancia y me llevan para el hospital. Como mi mamá trabaja en el hospital me atienden y de la puñalada me sacan el bazo y me perforaron el pulmón me meten un tubo que va desde la costilla hasta el pulmón y me intervienen para ver que otros daños tenía y el doctor decidió sacarme el bazo. Duré cinco días en el hospital. Es todo”. La representación fiscal interroga: ¿De acuerdo a lo narrado usted recuerda el día que suceden los hechos? R: “Eso fue un sábado a las 11: 30 de la noche un 10 de junio” P: ¿Qué persona específicamente lo lesionó? R: “Yonatah Valera” P: ¿Con qué lo lesionó? R: “Con un cuchillo” P: ¿Informe al tribunal la dirección de los hechos? R: “En Guararute, calle La Esperanza” P: ¿Que personas vieron lo sucedido? R: “Francisco J.C. y otra gentes porque había mucha gente en el lugar” P: ¿Todos tenían cuchillos” R: “Los que tenían cuchillos eran (Identidad Omitida)” P: ¿Quienes lo lesionaron ? R: “(Identidad Omitida)” P: ¿Usted recuerda haber recibido atención? R: “Si la señora Felicísima llamó a una ambulancia y me llevaron al hospital porque ya tenía mucha sangre” P: ¿Usted recuerda que médico lo operó? R: “Uno de apellido Bolívar pero el nombre no” P: ¿Recuerda usted haber tenido un problema con los acusados anterior al hecho? R: “Si, problemas en la cancha” P: ¿Los señores viven cerca de donde usted vive? R: “Si cerca” P: ¿Las personas que usted menciona que presenciaron los hechos viven cerca de usted? R: “Si” P: ¿Fue visto por un médico forense? R: “S” P: ¿Usted recuerda la fecha? R: “Si recuerdo que fue el doctor Younes Yunes, eso fue después que salí del hospital, me atendieron creo que en la PTJ, me examinó y luego lo citaron a el. El vino para acá y dijo lo que había visto” … P: ¿Hace cuanto tiempo ocurren los hechos? R: “Más o menos como 5 años” P: ¿Cuanto tiempo pasó para recuperarse? R: “Bastante tiempo como tres meses” P: ¿Usted trabajó durante esos tres meses o estudió”? R: “No, tuve que reparar las materias y no pude ir al acto académico de bachillerato” P: ¿En que se iba a graduar? R: “Bachiller en ciencias”. La Defensa pregunta: ¿Usted en el momento de narrar los hechos manifestó que fue hace 5 años, como ocurren los hechos? R: “Bueno yo llegué y estaba con un compañero de clase y (Identidad Omitida) me empuja y yo salí corriendo y busqué brincar un portón y en ese momento me cortaron” P: ¿A qué tipo de arma se refiere? R: “Un cuchillo” … P: ¿La herida botó sangre? R: “En el momento no, pero luego si cuando estaba en la casa, era un derrame hacia adentro” P: ¿Como sabe que era hacia adentro y no hacia afuera? R: “Porque en el hospital cuando me meten la sonda salió sangre” P: ¿Qué personas estaban en el momento de los hechos? R: “Estaba mucha gente F.P. y (Identidad Omitida)” P: ¿Quien es (Identidad Omitida)? R: “El estaba allí y me empujó” P: ¿Quien lo auxilia? R: “La señora Felicísima, me dejó en la casa de ella hasta que llegó la ambulancia” P: ¿Usted dijo que corrió, cuando corrió antes o después de la herida? R: “Antes de la herida” P: ¿Quien es R.P.? R: “Hermano de (Identidad Omitida) que fue el que me dio la patada” P: ¿Cuanto tiempo duró hospitalizado? R: “5 días” P: ¿En que momento lo vio el forense? R: “Después que salí del hospital” ... P: ¿Se sentó en algún mueble fuera de la casa de J.C. Lima” R: “No” P: ¿Cuando iba corriendo sintió la puñalada por detrás? R: “Si” P: ¿Cuando la sitió no saltó el portón? R: “No me dio tiempo” P: ¿Que pasó después? R: “Me iban a dar la segunda ya me tenían de frente” P: ¿Ellos lo agarraron a usted? R: “(Identidad Omitida) me tenía agarrado por detrás y al el de frente, y Francisco lo agarra por el brazo cuando me iba a dar la otras puñalada” El tribunal pregunta: ¿Tiene conocimiento de porque (Identidad Omitida) lo empujó? R: “No lo se” P: ¿Usted tenía problemas con (Identidad Omitida)? R: “No” P: ¿Antes de los hechos tuvo un altercado con los acusados? R: “No” P: ¿Porqué lo persiguen entonces, cual fue el motivo? R: “Por cuestiones en la cancha” P: ¿Qué problemas anteriores tenían? R: “En un carnaval anterior a los hechos el me cayó a piedra en la casa” P: ¿Qué pasaba en la casa de (Identidad Omitida)? R: “Había una fiesta y yo estaba frente a la casa” P: ¿Cuantas heridas sufrió usted? R: “Como tres una puñalada y dos mas” P: ¿Quien le causa las heridas? R: “(Identidad Omitida) me puñaleó, y las tres mas me las dio (Identidad Omitida)” P: ¿Cuando fue al hospital tenía las cuatro heridas? R: “Si estaba cortado” P: ¿Que persona portaban armas? R: “Ellos portaban armas, bueno cuchillos grandes, tanto que me llegan al pulmón” P: ¿Como supo que tenía derrame interno? R: “Porque los médicos me dijeron que era un derrame interno por la puñalada” P: ¿Sufrió consecuencias por las tres heridas? R :”Las otras heridas eran como golpes pero la puñalada era la que me causa daños” P: ¿ Quien lo apuñaló ? R: “(Identidad Omitida) y cuando me iba a dar la otra Francisco le agarra la mano” P: ¿Qué día ingresó al hospital? R: “De un sábado para domingo? P: ¿Qué día salió? R: “Un día jueves más o menos el 15” P: ¿Qué hacía en el momento en que le iba a meter la segunda puñalada el otro acusado? R: “El se quedó ahí, yo salí corriendo y el venía detrás de mi tirándome cortadas …”. (Cursivas del Tribunal).

  14. La Declaración del Experto F.S.L.A., antes adscrito a la Delegación San F.d.C.T.d.P.J., hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, quien ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie del Acta Policial e inspección ocular N° 798 del 11/06/00, y expuso: “… según lo que puede leer la inspección ocular la realiza J.D., eso fue una inspección ocular luego de la apertura de la inspección, el acta que levanto es cuando hago las diligencias entre ellas la realizada en la policía a raíz de una denuncia de que habían unas personas detenidas relacionadas con los hechos, en realidad no me acuerdo de los hechos, según lo que leo habían unos menores de edad, pero solo me acuerdo de la cara de los muchachos más no de los hechos. No tengo más nada que decir ... Pregunta la Defensa: ¿Usted realizó el acta policial tal como lo acaba de decir, señaló en su declaración que verificó las personas que se encontraban detenidas puede decirle al Tribunal qué personas? R: “Estaba (Identidad Omitida) detenido y al otro muchacho no se si es el, no me acuerdo el nombre” P: ¿Cuantas personas encontró ese día? P: “Un mayor de edad y un menor, es lo que leí en el acta …”. (Cursivas del Tribunal).

  15. La Declaración del Experto P.L.R., adscrito a la Medicatura Forense del ahora denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Yaracuy, quien ratifica y reconoce como suya la firma al pie del Resultado del Examen Médico Legal N° 1.102 del día 14/06/00, -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y dijo: “… Aun cuando el informe está suscrito por otra persona, considero que a este ciudadano le meten una puñalada, punzante porque penetra cortante porque corta. Lo llevaron al hospital le hicieron una laparotomía, le abren la barriga bajo anestesia general, se encuentran con que el músculo que permite expandir el diafragma se encuentra cortado. Una persona recibe un golpe o un tiro y cuando se encuentra el médico con una lesión abdominal, si existe una hemorragia interna, habría que ver si se complicó, por ello debería de constar un segundo examen forense para dejar constancia si quedaron secuelas de la lesión. A una persona que se lesiona el bazo, su capacidad de defensa está comprometida. Es nuestro órgano principal de defensa junto con la médula ósea. Esto lo hizo el Dr. Younes y llama la atención que posterior a este informe no conste una nueva evaluación. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público pregunta: ¿Esta es su firma, la que consta en este documento? R: “S”i P: ¿Frente a este instrumento u órgano de prueba, aclare algunos términos, que es lesión esplénica? R: “Es daño al bazo. Todo el que ocurre por causas traumática al bazo, en la rama exterior del abdomen. Estas conclusiones determinan lesión esplénica y diafragmática El diafragma es un músculo ubicado en el abdomen, es una cúpula, cuando a la persona le introducen el arma blanca, lo primero que le atraviesan es la piel, después el tejido adiposo, luego otra membrana que recubre el músculo y después el diafragma. Cuando se abre al paciente, se ve la lesión que sufrió ese diafragma, dependiendo del tamaño del arma blanca. Después que daña al diafragma, luego penetra y causa daños en el bazo. Después se sutura la herida dependiendo de la contextura del individuo. En razón de esa explicación, de acuerdo con estos hallazgos criminalísticos, pudiera imaginarse el médico forense el tipo del arma que causa la lesión … Me imagino que fue un cuchillo” P: ¿Qué tipo de armas causan este tipo de herida? R: “Cualquier cosa que punce y penetre, puede ser un destornillador, una bayoneta, un cuchillo”. P: ¿Se hizo esplenectomía, que significa esto? R: “Es extirpar el bazo. Es el retiro de la cavidad abdominal, del bazo”. P: ¿ En relación a esto, pudiera esta persona estar en riesgo de vida? R: “Por supuesto. Cuando a una persona le sacan el bazo, queda sin uno de los órganos más importantes de su sistema inmunológico. Posteriormente podría sufrir enfermedades, que pudiera ponerlo en peligro de muerte. Pueda que ocurra o no algo, pero constituye un factor de riesgo” P: ¿En este orden de ideas, en cuanto a la conclusión de este informe, diga si este tipo de lesiones puede causar la inhabilitación permanente de algún órgano? R: “Simplemente ese órgano no existe, se lo sacaron y la persona ya carece de ese órgano” P: ¿En cuanto al tiempo de curación, la conclusión establece de 4 a 6 semanas salvo complicaciones. Pudiera una persona en condiciones normales curarse de una esplenectomía en 6 semanas? R: “Si” P: ¿De acuerdo con su respuesta y los conceptos aportados, queda la persona sujeta a algún tratamiento de por vida? R: “Debería. Ese paciente debe controlarse anualmente y eso que es un adulto, la vacuna que tiene esa vigencia, para prevenir que se contamine de bacterias como neumococos. En cuanto a la parte del cirujano, podría llegar todo hasta la curación post operatoria, pero para mí que soy pediatra, habría que aplicarse medicina preventiva. Ya que va a ser un paciente con cierta incapacidad para defenderse” P: ¿Con basamento estrictamente científico, de acuerdo con este reconocimiento médico forense puede informar al Tribunal dentro de las clasificaciones de heridas por arma blanca, que clase de herida es esta? R: “Esta es una herida grave ya que produjo una masiva hemorragia, ameritó una intervención quirúrgica, en la cual se extirpó el bazo y un tiempo de curación de 4 a 6 semanas”. Seguidamente la Defensa toma la palabra para repreguntar al experto de la siguiente manera: Explicó usted un informe forense que no realizó? R: “No lo realicé pero lo firmé. En aquel tiempo era obligatorio refrendar” P: ¿Desde el punto de vista que quiere la defensa, usted examinó al paciente? R: “No” P: ¿Hablaba en su intervención que imaginó que a la víctima la llevaron al hospital? R: “Si” P: ¿También habló de que el informe debía ser firmado por los dos expertos? R: “Si” P: ¿A simple vista un médico forense puede determinar las características de este informe o previamente tuvo que tener un informe de un cirujano? R: “Todos los pacientes llegan a consulta médico forense. Pero el experto que es quien lo operó, lo trató, es quien realiza el informe clínico, una vez que el forense envía la nota diciendo que se solicita revisión médica. El forense siempre busca al especialista. Vemos en la historia clínica todas las lesiones que pudo presentar el paciente. Para evitar parcializaciones o cualquier otro elemento que pueda influir en el patrón de conducta del forense. Entonces debe revisarse siempre la historia clínica. Así que lo que dice Younes es lo que está transcrito en la historia clínica. El forense lo que hace es que revisa las placas, los informes la historia clínica, etc, para plasmarlo en su informe” P: ¿Usted dice que avala este informe? R: “Si” P: ¿Usted vio esa historia clínica? R: “No, si ya uno de los forenses lo revisó no necesitamos verla los dos”. El Tribunal pregunta: ¿Usted hizo mención a que el bazo es un órgano, explique porque considera que es un órgano? R: “Un órgano es un objeto anatómico que cumple una función, el bazo se encuentra en la barriga, preperitonial, el abdomen tiene un manto que se llama peritoneo, el bazo y el hígado, la vejiga, los intestinos grueso y delgado son órganos. El bazo es un órgano hematopoyético” P: ¿La víctima perdió el uso del órgano denominado bazo? R: “Claro, se lo extrajeron, lo extirparon” P: “Es necesario e imprescindible un segundo y tercer examen médico legal para determinar que la persona perdió el bazo? R: “No, ya eso quedó establecido en el primero. Con el segundo examen se determina cuanto tiempo duró la recuperación, si hubo o no hubo secuela, totales, parciales, temporales o definitivas…”. (Cursivas del Tribunal).

  16. La Declaración del Testigo J.A.L.B., quien previamente juramentado, dijo: “… yo soy testigo y denuncié las lesiones donde mi primo fue agraviado. En ese momento yo era el único que estaba en la casa y vine para la PTJ porque los demás estaban trabajando…”. A preguntas formuladas respondió: ¿Donde se encontraba usted en el momento de los hechos? R: “En mi casa durmiendo. Me intrigó que no había llegado J.C.. Después una señora me preguntó si me enteré de lo que pasó. Y como no había quien más lo hiciera, por eso yo fui a poner la denuncia”. P: ¿Presenció cuando supuestamente hirieron a la víctima? R: “No”. (Cursivas del Tribunal).

  17. La Declaración del Testigo A.T.V., quien previamente juramentado, dijo: “… Estábamos en una fiesta en casa de (Identidad Omitida) y en ese momento J.C. nos fue a saludar, luego llegaron esos muchachos, le dije a (Identidad Omitida) que venía con una arma y lo agarré y le dije que se quedara quieto, después fue que hirió a J.C.…”. A preguntas formuladas, respondió: ¿Que conocimiento tienes de los hechos? R: “ Cuando me di cuenta ya J.C. estaba sangrando y tirado frente a la casa” P: ¿Cuando ocurrieron los hechos? R: “ No recuerdo la fecha” P: ¿Como a que hora? R: “Tampoco me acuerdo” P: ¿A que se debía tu presencia en ese sitio? R: “Ese fue una fiesta en casa del ciudadano (señaló al imputado)” P: ¿Alguna vez fue llamado a declarar en algún organismo? R: “No” … P: ¿Usted vio cuando hirieron al ciudadano J.C.? R: “No, realmente no lo vi”. El Tribunal interroga al testigo: Donde se encontraba usted el día de los hechos? R: “Frente a la casa de él, después J.C. me fue a saludar” P: ¿Como se enteró de los acontecimientos por lo que fue llamado a declarar? R: “Porque yo estaba con él al momento de que me saludó, después fue que lo hirieron. Después fue que me di cuenta de que J.C. estaba herido…”. (Cursivas del Tribunal).

    Asimismo y con el concurso de las partes se incorporaron a este Debate con prescindencia de su lectura la totalidad de las documentales admitidas por el Tribunal de Control Nª 2 de esta Sección en Audiencia Preliminar del día 04 de Enero de 2002, las cuales son: 1) Acta Policial de fecha 11/06/00 suscrita por el Funcionario F.L., adscrito a la Delegación San F.d.C.T.d.P.J.; 2) Acta de Inspección Ocular N° 798 de fecha 11/06/00, suscrita por los funcionarios J.D. y F.L., ambos adscritos a la Delegación San F.d.C.T.d.P.J., hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Resultado del Reconocimiento Médico Legal de fecha 14-06-00, suscrito por los Forenses J.Y.Y. y P.L.R., adscritos a la Medicatura Forense de San Felipe, Estado Yaracuy, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano J.C.C.; 4) Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad Omitida), donde se aprecia que nació en fecha 08/01/85, comprobándose así su edad para el momento de los hechos; 5) Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad Omitida), donde se aprecia que nació en fecha 10/01/84, comprobándose así su edad para el momento de los hechos; y 6) Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad Omitida), donde se aprecia que nació en fecha 27/01/83, comprobándose así su edad para el momento de los hechos.

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, este Tribunal apreció la totalidad del acervo probatorio según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

    Aprecia y valora las declaraciones rendidas bajo juramento por los funcionarios J.R.D.C. y F.S.L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pero únicamente a los fines de dar por demostrado el cuerpo del delito, ya que sólo d.f.d. que ambos funcionarios levantaron y suscribieron un Acta Policial haciendo constar su traslado hacia el Caserío Guararute del Municipio A.B., para realizar las primeras investigaciones en torno a un caso de lesiones, y que luego de ser informados de la detención de varias personas, se trasladaron a la Comandancia de Policía donde estaban detenidos un adulto y tres adolescentes, procediendo a recabar el dicho del mayor involucrado y a levantar la correspondiente Inspección Ocular en el sitio del suceso, determinándose que el mismo: “… constituye una vía pública ... de iluminación natural y artificial … constituido por una superficie de asfalto en su totalidad, provista en ambos extremos laterales de aceras de concreto armado sobre las cuales descansan postes metálicos para el alumbrado eléctrico … seguidamente se hace un rastreo por el lugar, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, no visualizándose ninguno…”.

    Las testimoniales de los funcionarios de policía ya citados, guardan relación entre sí, toda vez que ambos fueron contestes en afirmar que efectivamente se trasladaron hacia el Caserío Guararute del Municipio A.B.d.E.Y., con el objeto de realizar las investigaciones preliminares en un asunto por la comisión de un delito contra las personas, y que una vez allí practicaron la correspondiente Inspección Ocular y expidieron las respectivas boletas de citación; esas declaraciones al ser confrontadas con la totalidad del acervo probatorio son adminiculadas al Acta Policial del día 11/06/00 y la Inspección Ocular N° 798 de esa misma fecha, suscritas por los referidos funcionarios, pruebas éstas que fueron incorporadas con la anuencia de las partes al Juicio Oral y Reservado, por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem. En tal sentido, considera este Juzgado Unipersonal que las anteriores pruebas sólo dan cuenta del lugar de comisión del delito, de las primeras diligencias policiales practicadas en este asunto y la ausencia de elementos de interés criminalístico, y por ello no resultan útiles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los acusados, más aún cuando no fue traído como testigo a este Debate el supuesto adulto que participó en los acontecimientos y cuya exposición consta en el Acta Policial en referencia, por lo tanto estas pruebas no pueden ser consideradas para fundamentar la autoría y, menos aún, la culpabilidad de los acusados.

    Igualmente, se aprecia y valora la declaración con juramento rendida por la víctima J.C.C.R., toda vez que deja constancia no sólo de la perpetración de un delito contra las personas en su perjuicio, sino también la responsabilidad penal de los jóvenes acusados, al exponer que él andaba por el Caserío Guararute, Municipio A.B.d.E.Y., en un carro con unos amigos, y al pasar por la casa de (Identidad Omitida) escucharon unos mariachis, se paró y se puso a hablar con un amigo de nombre (Identidad Omitida), éste lo empujó, y en ese momento llegaron (Identidad Omitida) con un cuchillo cada uno, él salió corriendo y trató de brincar un portón en la casa de J.C.L., sintió que lo habían herido en el abdomen, y en ese momento llegó F.P. se lo llevó a la casa de F.M., donde esperó que llegara la ambulancia. Esta prueba al ser adminiculada a las restantes ofrecidas para este Juicio Oral y Reservado, está vinculada a las declaraciones de los funcionarios ut supra indicados, por cuanto dichos funcionarios refieren las características del lugar donde acontecen los hechos, así como la identidad de las personas detenidas con ocasión de los mismos, aspectos estos que a su vez coinciden con lo reseñado por la víctima.

    Asimismo se estima y valora la deposición con juramento rendida por el Dr. P.L.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, por tratarse de uno de los expertos que con posterioridad a los hechos que se deciden, evaluó a la víctima J.C.C.R., determinándose en base a dicha declaración que para el momento del examen médico y con fundamento en lo que consta en la respectiva historia clínica, su persona y el otro experto que suscribió el correspondiente resultado del examen médico, constataron y por tal motivo d.f., de que el paciente presentaba herida por arma blanca punzo penetrante en el abdomen, que produjo su intervención por laparotomía, que al efectuarse ésta y como consecuencia de la herida por el arma blanca tenía una “lesión esplénica y diafragmática”, o en otras palabras, una lesión que dañó el diafragma y el bazo, y que debido a la gravedad del paciente el médico que lo intervino efectuó una “esplenectomía y fafia de diafragma”, es decir, le extirpó el bazo a la víctima, que el bazo es uno de los órganos más importantes del sistema inmunológico, y su pérdida pone a la persona en peligro de muerte, que como consecuencia, de la extirpación del bazo ese paciente debe controlarse anualmente a objeto de evitar su contaminación por bacterias como los neumococos. Por último, añadió el médico forense que dicha lesión ha sido catalogada en la clasificación de enfermedades establecida por la Organización Mundial de la Salud como de carácter grave, toda vez que compromete al bazo que sin lugar a dudas es un órgano vital, de índole “hematopoyético”, vinculado al sistema inmunológico del ser humano.

    La anterior declaración al ser comparada con el resto de las probanzas se adminicula al Resultado del Reconocimiento Médico Legal del día 14/06/00, ratificado en todas y cada una de sus partes por el experto e incorporado por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, por referir el estado de salud de la víctima, tipo de lesiones sufridas y consecuencias de las mismas. Estas pruebas al ser analizadas merecen valor probatorio debido al nivel científico y de confiabilidad del procedimiento empleado para obtener las conclusiones expuestas por el citado médico forense, toda vez que la extensa experiencia del experto P.L.R. y su pericia en la materia le han permitido concluir lo antes plasmado, tanto en la deposición rendida en este Juicio Oral y Reservado como en el Reconocimiento Médico Legal que como prueba documental fue incorporado por su lectura en el Debate.

    Pero no obstante, el valor otorgado a la declaración del experto, cabe destacar que lo expuesto por él versó sobre el tipo de lesiones inferidas, el estado de salud de la víctima y las consecuencias que pudieron ser ocasionadas a su salud como consecuencias de la lesión causada, más no aporta nada en relación al esclarecimiento de los hechos objeto del Debate, y por lo tanto no arroja elementos que pudieran ser tomados en cuenta por este Juzgador para determinar la responsabilidad de los acusados, por lo que esta declaración y el resultado del examen médico legal sólo son pruebas para el establecimiento del injusto penal cometido.

    En lo atinentes a las pruebas documentales incorporadas por medio de su lectura al Juicio Oral y Reservado que consisten en las Actas de Nacimiento de los acusados (Identidad Omitida), donde se aprecia que el primero nació en fecha 10/01/84 y el otro el 27/01/83, este Despacho Sentenciador la estima y valora, toda vez que dan cuenta de la minoridad de los acusados para el momento de los hechos.

    En cuanto a la declaración bajo juramento rendida en el curso del Juicio Oral y Reservado del Testigo F.A.P.M., este Juzgador no le otorga valor, por cuanto sus dichos presentan serias dudas y contradicciones que no llegan a convencer a quien decide, de que ciertamente presenció y tiene conocimiento de los sucesos por él narrados, tal como se desprende de lo siguiente:

    En primer término, cuando expuso: “… yo estaba del lado adentro de la casa cuando se presenta el problema con los muchachos (…) yo trato de salir de la casa y vi cuando a J.C. le tiraron la puñalada (…) vi que lo recostaron al poste y le tiran la segunda cortada al J.C. …” y luego a la siguiente pregunta formulada por la Abogada M.A.M.: “¿Donde se encontraba usted el día de los hechos y el señor J.C.C.? Respondió: “J.C. estaba en la parte de afuera de la casa de mi abuela y yo del lado de adentro”, y momentos después a las siguientes preguntas formuladas por la Defensa a cargo del Abogado R.J.B.: “¿Usted vio las cortadas? Respondió: “No se si lo cortaron, la franela de él estaba cortada”, y ¿Dónde estaba usted en el momento de los hechos? Respondió: “Al lado de la pared de frente de la casa de mi abuela”, lo cual no permite establecer a ciencia cierta el lugar donde se encontraba el testigo para el momento en que acontece lo aquí decidido, pues en primer lugar dice que estaba dentro de la casa, y al salir vio cuando fue herido la víctima, y pocos momentos después indicó que se hallaba frente de la casa de su abuela, no donde refirió antes, y asimismo, tampoco permite determinar si observó el desarrollo de los sucesos, puesto que primero señaló que había visto cuando a la víctima le tiraron una puñalada y luego afirmó que no sabía si lo habían cortado. (Cursivas del Tribunal).

    En segundo lugar, también se contradice el testigo en cuanto al número de heridas que sufrió la víctima, pues al hacer su exposición dijo que vio cuando a J.C. le tiraron la primera puñalada y luego: “… vi que lo recostaron al poste y le tiran la segunda cortada al J.C.…”, ahora bien, al serle preguntado por el Tribunal quien cortó a J.C. y cuantas cortadas le observó a la víctima, da una respuesta que no se compadece con lo antes manifestado: “Yo vi a (Identidad Omitida), porque yo le agarré la mano porque le iba a tirar la segunda puñalada a J.C.” (…) “una sola puñalada”. Ante lo expuesto observa este Tribunal, que aún cuando el testigo dijo haber visto los acontecimientos objeto de este fallo, de su deposición se infieren contradicciones que no producen certeza a este Tribunal acerca de lo que expone, ya que primero señala que vio cuando le dieron la segunda “puñalada” a la víctima, y después afirma que sólo fue herido en una oportunidad. (Cursivas del Tribunal).

    En tercer lugar, se contradice el testigo cuando al responder a las siguientes preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga usted a que persona vio armado? Respondió: “A (Identidad Omitida)” y después a esta pregunta: ¿Diga usted con que tipo de arma vio usted lesionar a J.C.? Respondió: “Con dos armas una que cargaba (Identidad Omitida) y otra, una que se perdió porque cayó al suelo y no se consiguió”, y más tarde a la interrogante de la Defensora M.A.M.: ¿Cuántas armas vio? Respondió: “La que cargaba (Identidad Omitida)” y a la siguiente del Tribunal: ¿Quien cortó a J.C.? Respondió: “Yo vi a (Identidad Omitida), porque yo le agarré la mano porque le iba a tirar la segunda puñalada a J.C.”, pues inicialmente refirió que vio a los dos acusados portando armas, y después respondió que solo vio el arma que cargaba (Identidad Omitida), que la otra se perdió y no se consiguió. Así las cosas, este Juzgador tampoco puede precisar con el testimonio analizado el número de armas presuntamente involucradas en el caso en examen, menos aún si ambos acusados portaban armas, o si sólo las portaba uno de ellos, esto por supuesto aunado al hecho cierto de que a lo largo de la investigación, no fue recuperada ninguna de las armas involucradas. (Cursivas del Tribunal).

    En cuarto término, se aprecia otra contradicción en la que incurrió el testigo F.A.P.M., y es la referida a la actuación que tuvo cada uno de los acusados en el transcurso del hecho delictivo, la cual se evidenció de las respuestas dadas a las preguntas efectuadas en el Debate, a ésta del Fiscal: ¿Diga usted con que tipo de arma vio usted lesionar a J.C.? Respondió: “Con dos armas una que cargaba (Identidad Omitida) y otra, una que se perdió porque cayó al suelo y no se consiguió”, y más tarde a esta realizada por el Tribunal: ¿Que participación tenia la otra persona (Identidad Omitida)? Dijo: “Lo tenía agarrado por detrás?, por esta razón y aunadas a las anteriores consideraciones, este Juzgador no da credibilidad a lo expresado en el Juicio Oral y Reservado por el referido Testigo, ya que denota serias dudas y contradicciones en sus señalamientos, suficientes para que este Tribunal no le dé valor alguno a su dicho, y por lo tanto lo desestima. (Cursivas del Tribunal).

    Tampoco se aprecia ni valora la deposición que bajo juramento rindió en el decurso del Juicio Oral y Privado el Testigo J.C.L., por cuanto en la misma el deponente incurrió en relevantes contradicciones, a saber:

    En primer término, el testigo expuso libremente que el salió de una casa y observó la discusión entre (Identidad Omitida) y J.C.C.R., luego vio cuando ellos (refiriéndose a los acusados) lo estaban persiguiendo, lo acorralaron y lo apuñalaron, y luego refirió que Francisco (P.M.) y él se lo llevaron hasta que fue trasladado al hospital. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público afirmó que vio las armas, que los acusados cargaban unos cuchillos. Luego a otra pregunta también efectuada por la parte acusadora respondió contrariamente a lo ya expuesto que era (Identidad Omitida) el que tenía un arma e iba detrás de J.C.. A otra interrogante que le dirigió la Defensa a cargo de M.A.M., refirió que la víctima no se había cortado, que: “… lo cortaron (Identidad Omitida) y el otro”. Más aún se contradice el testigo al ser preguntado de la siguiente forma por el Defensor R.J.B.: ¿Usted vio quien apuñaló a J.C.? A lo que respondió “No”. En tal sentido y como ha quedado expuesto, resulta evidente la profunda contradicción que presenta la declaración del testigo promovido por la parte fiscal, en cuanto a las personas que presuntamente estaban armadas, pues aún cuando dijo haber visto a ambos acusados con cuchillos, y que el vio cuando ellos cortaron a la víctima, luego respondió que sólo (Identidad Omitida) estaba armado, y después que no vio quien hirió a J.C.C.R..

    En segundo lugar, cabe destacar que dicho testigo se contradice también cuando afirma que no recuerda que los acusados y la víctima estuviesen ingiriendo licor, y luego a pregunta formulada por la Defensora M.A.M. dijo que ninguna había consumido bebidas alcohólicas.

    En tercer lugar, este Despacho observa otro aspecto en el que se contradice el testigo ya mencionado, y es en lo atinente a lo hecho por la víctima una vez que es lesionado, ya que al exponer manifestó que su persona y Francisco se llevaron hasta que lo trasladaron al hospital, y más adelante dijo que ellos dos agarraron a la víctima y lo dejaron frente a la casa.

    Empero lo antes explanado, tampoco se compadece lo expuesto por este último testigo analizado con lo afirmado por el testigo F.A.P.M., cuya deposición fue objeto de análisis previamente, aún cuando ambos dijeron haber estado presentes cuando la víctima fue sujeto de delito, así J.C.L., dijo que observó sangre y el otro deponente manifestó todo lo contrario. Además Lima declaró que F.P. y su persona agarraron a la víctima y se quedaron con él hasta que fue llevado al hospital, y P.M. contrariamente a lo dicho por Lima afirmó que el herido se sentó en el mueble de la casa de F.M. mientras llegaba la ambulancia.

    Ahora bien, sentadas las circunstancias anteriores y previo el análisis exhaustivo del testimonio de J.C.L., este Juzgador observa que el mismo presenta las contradicciones arriba acotadas, y por tal motivo, crean duda en quien aquí decide para estimar la credibilidad del mismo, por lo tanto no se le otorga valor a objeto de establecer la comisión de algún tipo penal, y menos aún la responsabilidad penal de los acusados.

    No aprecia ni valora este Juzgador el testimonio sin juramento del Testigo (Identidad Omitida), y en consecuencia, lo desestima, por cuanto en el Juicio Oral y Reservado manifestó en forma voluntaria y de manera expresa, que J.C. (víctima) lo empujó y luego lo agarraron, que siempre J.C. le buscaba problemas, y por eso él habló con la madre de la víctima; hechos estos que a todas luces no se compadecen con los objeto de este proceso penal, y por lo tanto no arrojan elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de lo hoy decido.

    Tampoco se aprecia ni valora el testimonio rendido en el Juicio Oral y Reservado sin juramento por el Testigo J.A.L.B., por cuanto aún cuando manifestó haber sido la persona que interpuso la denuncia que dio origen a la presente investigación, a preguntas formuladas por el Tribunal afirmó que no presenció los hechos porque estaba durmiendo en su casa, enterándose de lo acontecido por una vecina mucho después de su ocurrencia; siendo por dicha razón que se desestima este testimonio por el desconocimiento que sobre los hechos objeto del proceso tiene el deponente, toda vez que no presenció lo acontecido el día 10 de Junio de 2000 en el Caserío Guararute, Municipio A.B.d.E.Y..

    Igualmente, este Tribunal Unipersonal de Juicio no aprecia ni valora la declaración bajo juramento rendida en el Juicio Oral y Reservado por el ciudadano A.T.V., no obstante que ofrece una versión de cómo sucedieron los hechos que se sentencian, en razón de que esta testimonial presenta serias contradicciones, que no permiten aseverar que el deponente tiene conocimiento de lo hoy sentenciado, toda vez que aún cuando afirmó en forma expresa y voluntaria que el acusado (Identidad Omitida) tenía un arma, que él lo agarró, le dijo que se quedara tranquilo, y después fue que hirió a J.C.C.R., a preguntas formuladas expuso contrariamente a lo ya dicho, que no vio cuando hirieron a la víctima, pues cuando se dio cuenta ya estaba sangrando y estaba tirado frente a la casa. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el testigo manifestó no recordar la fecha ni la hora de los acontecimientos que relató. Ante lo expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es desestimar el citado testimonio, ya que el mismo no puede ser tenido como prueba a objeto del establecimiento de los acontecimientos que se sentencian, ni en cuanto al delito ni en lo que corresponde a la responsabilidad penal de los acusados, pues resulta evidente la contradicción en que incurre este testigo promovido por la parte fiscal.

    Tampoco aprecia ni valora este Tribunal la prueba documental incorporada por medio de su lectura al Juicio Oral y Reservado, con la anuencia de las partes, que consiste en el Acta de Nacimiento del ciudadano (Identidad Omitida), por cuanto de autos se observa que en Audiencia Preliminar del día 04 de Enero de 2002 el Tribunal de Control Nª 2 de esta Sección, se decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 561 en el literal “d” de la Ley que regula esta materia; decisión que no fue apelada por las partes, y en consecuencia, fue declarada firme.

    Por último, cabe destacar que aún cuando fue ofrecido el testimonio del Experto P.Y.Y. como prueba por la representación fiscal, no se contó con la presencia del experto en el Juicio Oral y Reservado, toda vez que su fallecimiento es un hecho notorio comunicacional que no requiere ser probado en la colectividad yaracuyana.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Con fundamento al contenido del Literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal considera que del acervo probatorio recibido en el Debate se pudo acreditar la existencia del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto en el artículo 416 del Código Penal, más no sucede así con la culpabilidad y la responsabilidad penal de los jóvenes adultos (Identidad Omitida), plenamente identificados, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido.

    Lo arriba expuesto se fundamenta en primer lugar, en las siguientes razones de derecho y derecho:

    El delito de Lesiones Personales es un ilícito de conducta libre y de resultado que consiste en ocasionar voluntariamente a otra persona un daño en su cuerpo o en su salud o una perturbación psíquica. Claro está, los sujetos activos y pasivos de este delito son indeterminados, el bien jurídico tutelado es la integridad psicofísica del individuo, y el mismo puede ser perpetrado a título de dolo o de culpa. Ahora bien, esa acción constitutiva de delito, no debe ocasionar la muerte, y tampoco debe estar destinada a ocasionarla, pues en esos casos, ya se estaría en presencia de otro tipo penal, el de Homicidio.

    El injusto penal arriba señalado exige para existir, en primer término, un elemento de índole subjetivo, dado por la ausencia de la intención de matar (animus necandi) en su autor, y el otro elemento es de naturaleza objetiva, que configura una lesión propiamente dicha, en sentido jurídico–penal, está representado en todo caso, por un daño causado a una persona en su cuerpo o en su salud. En criterio de Carrara, lo esencial en este tipo de delitos es: “un acto material que produzca el efecto de disminuirle a un hombre el goce de su personalidad, sin destruirla, o causándole dolores físicos, o haciéndole sufrir algún detrimento en su cuerpo o perturbándole el entendimiento”. (Cursivas del Tribunal).

    En lo atinente a la intención, las lesiones han sido clasificadas en intencionales o dolosas, y estas a su vez, pueden ser simples, agravadas, calificadas y atenuadas, preterintencionales y culposas. En lo que respecta al segundo aspecto, el objetivo, se conocen como gravísimas, graves, menos graves, leves y levísimas.

    En el caso in examine, y previo el análisis de los elementos probatorios recepcionados en el Debate, este Juzgador sostiene que el ilícito cuya corporeidad ha quedado demostrada no se corresponde con el de Lesiones Personales Leves, por el cual se ordenó en fase de control el enjuiciamiento de los jóvenes acusados (Identidad Omitida), por ello, una vez cumplidas las formalidades de ley, se procedió al cambio de calificación jurídica por el tipo penal contemplado en el artículo 416 del Código Penal, denominado Lesiones Personales Gravísimas, toda vez que los pormenores que han quedado establecidos a lo largo del Juicio Oral y Reservado permiten afirmar que a la víctima le fueron inferidas lesiones de gravedad que ameritaron la pérdida de un órgano, como lo es el bazo, tal y como quedó absolutamente comprobado con el testimonio rendido y estimado en el Juicio por el Experto P.L.R., adminiculado al Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 1102 del día Catorce (14) de Junio de 2000, cuando asevera que la víctima presentaba una herida causada por arma blanca punzo penetrante en el abdomen, que ameritó una “esplenectomía y fafia de diafragma”, o en otras palabras, la extirpación o pérdida del bazo, que es el órgano linfático vascular, suave, que descansa bajo el diafragma del lado izquierdo de la cavidad abdominal, actúa como filtro contra organismos extraños que infectan al sistema sanguíneo, y también filtra o retira las células rojas viejas del sistema sanguíneo descomponiéndolas, es decir, mantiene sana a la sangre, y es indispensable en la lucha contra infecciones.

    El injusto penal en referencia, es decir, el de Lesiones Gravísimas, pautado en la ut supra citada norma 416 ibidem, presenta los mismos elementos estructurales del tipo penal básico contemplado en el artículo 415 eiusdem, esto es, acción, tipicidad, imputabilidad y culpabilidad, pero difiere en los resultados y la sanción.

    Dispone el comentado artículo 416, lo siguiente:

    Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra; de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años

    . (Cursivas y destacado del Tribunal).

    Igualmente la doctrina y el derecho comparado coinciden en estatuir los elementos esenciales para la determinación de las Lesiones Gravísimas, así el Jurista A.B.F.d.M., señala que esta categoría de lesiones se caracteriza por la producción con ocasión de la lesión de una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la causación de la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, órgano miembro o del uso de los mismos, la pérdida de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

    Por su parte, el autor M.J.H. considera que el concepto de Lesiones Gravísimas debe comprender: “los ataques al bien jurídico de la integridad humana que producen consecuencias de la más extrema importancia”. Y agrega que la: “inutilización completa o la pérdida” de un órgano, es decir, la disfunción total del mismo o su mutilación anatómica, deben ser entendidos como Lesiones Gravísimas. (Cursivas del Tribunal).

    En el mismo orden de ideas, resulta oportuno establecer el concepto de órgano. En nuestro país el Jurista H.G.A. ha dicho que es “cualquier parte, o conjunto de tejidos, del cuerpo humano que desempeña una función determinativa de sensaciones o de movimientos”, y en igual sentido el insigne maestro J.R.M.T. aseveró que órgano es “cualquier parte del cuerpo humano que desempeña una función”. (Cursivas del Tribunal).

    Al respecto, nuestro M.T. dejó claramente sentado en la Sentencia N° 21 del Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil (2000) dictada en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Conjuez Doctor C.E.S.M., entre otras cosas que el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto en el artículo 415 del Código Penal:

    “… es calificado por las circunstancias previstas en el artículo 416 ejusdem (…) con arreglo a la citada disposición legal (415) el delito de Lesiones Personales Intencionales se califica si el hecho ha causado “la pérdida de algún sentido” o la pérdida del “uso de algún órgano”. El sentido se define como la facultad mediante la cual se percibe la impresión de los objetos exteriores a través de ciertos órganos. Por órgano se entiende “cualquier parte del cuerpo humano que desempeña una función…”. (Cursivas y destacado del Tribunal).

    Así la situación, y demostrada como fue la corporeidad del delito de Lesiones Gravísimas, razón ésta por la cual este Tribunal de Juicio procedió a efectuar el respectivo cambio de calificación jurídica, se pasa de seguidas a fundamentar todo lo relativo a la inexistencia de la pluralidad de elementos que permitan establecer la culpabilidad de los acusados (Identidad Omitida), en la comisión del delito arriba indicado, lo cual se hace de la siguiente manera:

    Como es sabido en el desarrollo del Juicio Oral debe observarse una absoluta correspondencia entre el hecho o hechos imputados, hecho o hechos probados y el hecho o hechos sancionados. La acusación fija los marcos o límites del Debate, por lo tanto, los acusados solo deberán defenderse de lo allí contenido. Por otro lado, es normal que los hechos demostrados a lo largo del Juicio pudieran ser los mismos de la acusación, más no podrían apreciarse en contra del acusado otros delitos o faltas, que no hayan sido originalmente imputados por la parte acusadora. Por ello, cuando la representación fiscal decide interponer el líbelo acusatorio, imputándole a alguien la comisión de un ilícito, previamente debe tener prueba contundente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado de la perpetración de dicho delito, de la verificación de los elementos del tipo, así como de la autoría y participación de aquella persona que ha sido imputada, pues de lo contrario, y actuando como parte de buena fe, debería abstenerse de formular la respectiva acusación.

    En torno a la prueba el Maestro E.J.C. en su obra Pruebas y su Valoración, en la obra Valoración Judicial de las Pruebas, ha dicho que no es otra cosa que: “… la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Además todos los hechos y actos jurídicos son objeto de afirmación o negación en el proceso y el juez normalmente es ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones, razón por la cual es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto, por ello que tomada en su sentido procesal la prueba es, en consecuencia, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulen en juicio…”. (Cursivas del Tribunal).

    Al respecto, el Jurista F.C., sostiene que: “… El conocimiento de un hecho por parte del juez no se puede tener sin que el mismo perciba algo con los propios sentidos; y para ello es inevitable el contacto entre el juez y la realidad acerca de la cual debe juzgar… ese algo que el juez percibe con los propios sentidos, puede ser el hecho mismo que se debe probar o un hecho distinto…”. (Cursivas del Tribunal).

    Por lo tanto, indefectiblemente debe concluirse que la prueba en el proceso penal, está dirigida a todos los sujetos procesales, debido a que durante el desarrollo del Debate, los jueces, el ministerio público y partes privadas pueden formular preguntas a cualquiera de las personas intervinientes (como testigos, expertos, funcionarios actuantes, etc…), por ello la obligatoriedad de la prueba en este proceso, es decir, por la necesidad de convencer al juez de lo que se quiere probar, el cual debe fundar su fallo, no en apreciaciones personales o arbitrarias, sino en elementos reales, suministrados por el proceso.

    Así el proceso penal concluirá con la condena de los acusados, o, solamente cuando el juez esté convencido, según los resultados obtenidos en el Debate, de que el delito o el hecho objeto del proceso previsto como tal, se ha cometido, lo perpetró el acusado, y de que éste es responsable.

    En fin, la prueba es necesaria en el sentido de que debe absolverse no sólo cuando falte ésta, sino cuando las pruebas sean, en la conciencia del juez, insuficientes o no prueben lo alegado por quien intenta la acción penal, lo que tiene sus cimientos en la presunción de inocencia, consagrado en el ordenamiento jurídico, en todos los casos en que se sanciona el imperecedero y humano principio in dubio pro reo.

    En el mismo orden de ideas y objeto de robustecer lo antes afirmado, cabe traer a colación la Sentencia N° 401 del Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004) dictada en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., que entre otras cosas señala:

    … Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable...

    . (Cursivas y resaltado del Tribunal).

    Sumada a la anterior y sobre el mismo particular, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estableció en Sentencia del día Diecinueve (19) de Noviembre de 2004, con Ponencia de la Dra. G.T., entre otras cosas lo siguiente:

    “…La presunción de inocencia es un principio fundamental de nuestro proceso penal consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 2. “…toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” De allí se colige que tiene el Estado la carga de aportar las pruebas pertinentes y necesarias para demostrar la culpabilidad de cualquier ciudadano. De igual forma establece el artículo 24 de nuestra carta magna que la duda en materia de pruebas se decidirá a favor del reo. Por ello la prueba habrá de interpretarse de manera razonada ya sea para su aceptación o rechazo …”. (Cursivas y destacado del Tribunal).

    Esas pruebas a que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes fueron evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, cumpliendo los extremos, principios y garantías de índole constitucional y legal, otorgándole valor este Despacho Sentenciador, solamente a las explanadas de seguidas:

    En primer lugar, valoró este Tribunal la testimonial rendida por el funcionario J.R.D.C., adscrito actualmente al Laboratorio de Criminalística de la Sub-Delegación San F.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que afirmó que en el año 2000 realizó como técnico una descripción e inspección ocular en el sitio de los hechos, dejando constancia que se trataba de una vía pública, con alumbrado eléctrico y brocales, y que para el momento no encontró rastros de sangre ni elementos particulares, esta probanza se adminicula al Acta Policial del 11 de Junio de 2000, suscrita por el mismo funcionario así como por su compañero F.S.L.A.; ahora bien, este último funcionario también rindió declaración en el Juicio Oral y Reservado, y en dicha ocasión expuso acordemente con lo dicho por J.R.D.C., que ambos se trasladaron al Caserío Guararute en virtud de una denuncia, que efectuaron las diligencias preliminares en dicha investigación, con inclusión de la Inspección Ocular efectuada por su compañero; esta prueba al igual que la primera deposición referida debe ser adminiculada, y así se hizo, con el Acta Policial y de Inspección Ocular de fecha 11 de Junio de 2000. A su vez toda las pruebas mencionadas, se adminiculan a la declaración de la víctima J.C.C.R., quien afirmó que el día Diez (10) de Junio de 2000, en momentos en que estaba cerca de la casa de (Identidad Omitida), se presentó un altercado entre su persona y (Identidad Omitida), en el cual intervinieron los acusados portando armas blancas, resultando posteriormente herido en el lado izquierdo del abdomen con pérdida del bazo, lo cual fue ratificado por el Experto P.L.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, quien como se refirió en párrafos anteriores, afirmó que el ciudadano J.C.C.R. fue evaluado en su órgano de adscripción, y como consecuencia de dicho examen se levantó el Reconocimiento Nº 1102 del catorce (14) de febrero de 2000, ratificado por él en todas y cada una de sus partes, donde consta que le fue extraído el bazo producto de lesión causada por arma blanca punzo penetrante.

    Ahora bien, de las probanzas estimadas y valoradas conforme a lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en mérito a lo expuesto, es criterio del Tribunal que al hacer un análisis de las circunstancias de hechos acontecidas en este asunto y al realizar el estudio al tipo penal de Lesiones Gravísimas, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cabe concluir que no obstante, haberse acreditado en el Juicio los elementos configurativos de referido tipo penal, no existen suficientes elementos de convicción sobre la culpabilidad de los jóvenes (Identidad Omitida), ya que fundamentalmente se cuenta con una sola probanza, la declaración de la víctima, que por sí sola es insuficiente para comprobar la responsabilidad penal, y consecuencialmente, emitir un fallo condenatorio, visto que dicha probanza no ha sido robustecida por otras traídas al Debate, y siendo obligatorio para el juez en todo Estado Moderno de Derecho respetar las garantías que tienen incluso carácter de Derechos Humanos reconocidos como tales en las Cartas Constitucionales y leyes procesales, lo cual aplicado al proceso penal implica indefectiblemente que la sentencia absolutoria debe dictarse no sólo cuando falte la prueba, sino también cuando las que existan sean en su conciencia, insuficientes o no prueben lo alegado por el representante del Ministerio Público, privilegiando así el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, ante la falta de medios suficientes de prueba, para demostrar la autoría de los acusados, como responsables en la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.C., no es posible fundamentar una sentencia condenatoria con tan precaria prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho otorgar prevalencia al Principio Universal del Indubio Pro Reo, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declara NO CULPABLES a los acusados (Identidad Omitida), y por ello dicta en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, con fundamento a lo contenido en los artículos 24 y 49, Numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 540 y literal “e” del 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ya que del contradictorio debatido en el presente juicio se pudo observar, profundas contracciones en los dichos de los ciudadanos F.A.P.M., (Identidad Omitida), J.C.L. y A.T.V., y asimismo que el denunciante J.A.L.B. no presenció los hechos que se deciden, lo cual impuso la desestimación de sus testimonios, restando sólo como declaraciones a ser valoradas las de los dos funcionarios de policía antes nombrados, la de la víctima, y el experto que suscribió el peritaje médico legal, pruebas estas que evidentemente son útiles para la demostración del denominado cuerpo del delito, más la declaración de la víctima no es prueba que se baste por sí sola, para el establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados. En consecuencia, se declara la L.P. de los hasta considerados como acusados, se ordena el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra, así como de la condición antes dicha. Así se Declara.

    En virtud de que la absolución se basó en la duda razonable relativa a la participación delictual de los acusados, en el ilícito penal explanado antes, y por cuanto el Ministerio Público actuó como parte de buena fe, con la debida lealtad y eficiencia, probando la existencia del hecho no así la participación responsable de los adolescentes de marras, SE LE EXIME del pago de las costas del proceso, que refieren los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    Por último, el Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la Sentencia, y se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Así se Decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta Sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Absuelve y declara Inculpables a los jóvenes adultos (Identidad Omitida), de la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de la responsabilidad penal de ambos y por la duda razonable relativa a su participación en el injusto penal antes indicado, en aplicación de lo contenido en los artículos 24 y 49, Numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 540 y literal “e” del 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así se Decide.

SEGUNDO

Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a los jóvenes adultos, por el Tribunal de Control N° 2 de este Sistema y este Tribunal, así mismo el cese de su condición de acusados. Líbrense los oficios correspondientes para hacer cesar la medida. Así se Decide.

TERCERO

En virtud de que la absolución se basó en la duda razonable relativa a la participación delictual de los acusados, en el ilícito penal explanado antes, y por cuanto el Ministerio Público actuó como parte de buena fe, con la debida lealtad y eficiencia, probando la existencia del hecho no así la participación responsable de los adolescentes de marras, SE LE EXIME del pago de las costas del proceso, que refieren los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

El texto íntegro de la sentencia se publicará en el lapso de cinco (5) días pautado en la ley especial, y además se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario. Notifíquese a la víctima.

Dada, sellada y firmada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintiséis (26) días de A.d.D.M.C. (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza de Juicio,

Abg. Z.R.S.G.

La Secretaria,

Abg. Meibis C.G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. Meibis C.G.

ZRSG/meibis

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