Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2000-000008

ASUNTO : SK11-P-2000-000008

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ ABG. R.C.D.

SECRETARIO ABG. M.G.

FISCAL ABG. V.I.B.

ACUSADO ABG. G.S.M.

DEFENSORES ABG. H.S., L.O.R.

-I-

IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura Sk11-P-2000-000008, seguida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público abogada V.I.B., contra los ciudadanos: a) P.T.A.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V-13.854.441, nacido en fecha 06-02-79, de 26 años de edad, natural de Ureña Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante, soltero, alfabeto, hijo de N.E.A. (v) y P.G.A. (v), residenciado en calle 3 No 7-228, Barrio La Goajira, Municipio P.M.U., Estado Táchira; b) J.A.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V-14.783.077, nacido en fecha 04-09-79, de 25 años de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, de profesión u oficio costurero, soltero, alfabeto, hijo de N.A.C. (f) y padre desconocido, residenciado en la Urbanización S.B., calle 16 No 80-47, del Municipio P.M.U., Estado Táchira y c) G.S.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V-13.170.507, nacido en fecha 03-07-77, de 28 años de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, Soltero, alfabeto, hijo de Rosalía Marín de Serrano(v) y G.S.P. (v), residenciado actualmente en la calle 6 No 9-26, Barrio Plaza Vieja, Municipio P.M.U., Estado Táchira; por la comisión de los delitos de POSESION Y DISTRIBUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del delito, y actualmente en el artículo el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

HECHOS OBJETO DE PROCESO Y RELATO DE LA CAUSA PENAL

Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día 12 de Febrero de 1998, el Distinguido (GN)J.Q.C., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No 11 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien se encontraba en el Colegio Privado R.G., ubicado en la carrera 4 entre calles 7 y 8, Sector Aguas Calientes, Municipio P.M.U., impartiendo Instrucción Premilitar, fue informado por uno de los que un tal Pablo que conduce la camioneta pick-up le había ofrecido drogas y que vendría en la noche a traérsela, ya que la que tenía ya estaba vendida y que tenía que ir a Cúcuta. Como ese día se celebraba el día de la juventud en el Colegio R.G., se había programado una fiesta en la noche. De esta forma el funcionario de la Guardia Nacional se apersonó en el Colegio y se confundió entre el estudiantado, donde uno de los alumnos le informó que la camioneta pick-up que distribuía la confitería se encontraba afuera, motivo por el cual el efectivo militar le manifestó a la señorita A.R.P.R., que llamara vía telefónica al comando de Ureña y que hablara con el subteniente (GN) PARRA A.R., auxiliar de la citada unidad, para que enviará una comisión de refuerzo, seguidamente salió hacia la puerta de entrada del Colegio, donde se encontraba el Director de la mencionada institución, sacó su arma de reglamento y se acercó a la camioneta pick-up, de color beige, multicolor, palcas 473-FAA, indicándole al conductor que apagara el motor y observando que en su interior habían tres jóvenes, a quienes por razones de seguridad les indicó que se bajaran del vehículo por la puerta del chofer y que colocaran las manos contra la camioneta. Seguidamente el funcionario de la Guardia Nacional, les efectuó un cacheo superficial, encontrándole a uno de ellos la cantidad de 18 unidades de trozos de pitillos de plástico transparente, quemados en sus extremos, contentivos de una sustancia de color blanco, olor penetrante, de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de 10 gramos, posteriormente le pidió apoyo al Director del Colegio a fin de que le facilitara un mecate para amarrarlos mientras llegaba la comisión de refuerzos, a los pocos minutos llegó el teniente y los trasladaron al Comando, quedando identificados como G.S.M., P.T.A.A. Y J.A.C..

En fecha 14 de febrero de 2005, este Tribunal REVOCÓ la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad concedida a favor de P.T.A.A. y J.A.C., decretando privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de éstos.

En fecha 16 de Febrero de 2005, se ordenó la división de la continencia de la causa y la prosecución del Juicio Oral y Público respecto al co-imputado G.S.M..

El día 29 de marzo de 2005 este Despacho celebró audiencia especial en donde se le IMPUSO LA ORDEN DE APREHENSIÓN decretada en fecha 14 de Febrero de 2005, al IMPUTADO P.T.A.A., dejando sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en la citada fecha, solo con respecto del prenombrado coimputado; en consecuencia se le acordó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD decreta en fecha 28 de Febrero de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia y cumplidas como fueron las formalidades de ley, el Abogado L.O.R.C. solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Por cuanto a los folios 380 y 394 de las presentes actuaciones, corre el original y copia del oficia que el Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, le dirigió a la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava indicándole la opinión requerida por la ciudadana Juez de Control N° 02 de esta Extensión, cuando declaró inamisible el sobreseimiento requerido por la misma Fiscalía a favor del imputado P.T.A.A., quien en dicha comunicación confirmaba el sobreseimiento requerido por la mencionada fiscalía octava del Ministerio Público, siendo por esto, que el sobreseimiento quedó firme y la nueva acusación realizada por el mismo despacho fiscal en fecha 09-02-2000, es contraria a derecho, por cuanto acusó a mi defendido por el delito de distribución Ilícita de Estupefacientes y en la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha que corre a los folios 399 al 404, se refleja y ahonda más las irregularidades existentes en contra de mi representado, ya que allí el mismo Tribunal de Control admite con modificación la acusación presentada por la fiscal en el sentido, que para el acusado G.S. le tipifico el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y para mi defendido A.A.T. le tipificó el delito de autoritaria y cómplice respectivamente en el delito de Distribución Ilícita (Tráfico) de Sustancias Estupefacientes, pero es de resaltar que, en esta causa según la audiencia preliminar no hay autor del delito de Tráfico ó distribución de Estupefacientes, por lo que menos puede haber cómplice, por tal motivo, pido se analice la situación de que debe prevalecer el sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior, por lo antes expuesto, pido se divida la continencia, es todo”.

Posteriormente, el Abogado H.S., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue; manifiesto: “Estoy conforme con la solicitud de división de la continencia de la causa, solicitada por el Defensor del acusado P.T.A., es todo”.

El Tribunal oído lo manifestado por las partes, consideró que es un derecho de rango constitucional el del coacusado G.S.M., a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo que con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República de la Bolivariana a de Venezuela, en concordancia con el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la división de la continencia de la causa y la prosecución del juicio oral y público, contra el prenombrado coacusado.

Por ello se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presentó sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación contra el coacusado G.S.M., por la comisión del delito arriba mencionado, realizando un relato del hecho imputado; reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; así mismo, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al coacusado G.S.M., finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

Se le cedió el Derecho de palabra al Abogado H.S., quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público, solicitando fuera escuchado su defendido, por cuanto previa conversación sostenida con él mismo, había manifestado acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos, siendo al norma que más le favorece la prevista en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

A continuación el Tribunal impuso al coacusado G.S.M., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso no siendo procedente en el presente caso, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena; seguidamente el coacusado G.S.M. en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expuso: “Yo acepto el hecho que me atribuye el fiscal y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.

Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Reitero mi pedimento que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima tome en consideración que el mismo no posee antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es todo”.

El Tribunal oído lo expuesto por las partes le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que manifestara su opinión acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, exponiendo: “No tiene objeción alguna al respecto, es todo”.

En mérito de lo anterior, este Despacho oído lo expuesto por el coacusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:

1) Que el Ministerio Público presento formalmente y admitida parcialmente la acusación en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de Febrero de año dos mil (2000), así mismo la totalidad de los medios de prueba ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 399 al 404 y vuelto).

2) Que el ciudadano G.S.M., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho imputado por la Representante Fiscal.

3) Que de las actuaciones, existen elementos de convicción para imputarle al coacusado G.S.M., la comisión del delito de DISTRIBUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del Principio de Favorabilidad, acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la división de la continencia de la causa.

Tal y como se indicó en el introito del segundo acápite de la presente resolución, durante la celebración del Juicio Oral y Público, se acordó dividir la continencia de la causa para que el ciudadano G.S.M., tuviera el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sobre la base de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República de la Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la división de ésta y la prosecución del juicio oral y público, contra el prenombrado coacusado, todo ello a fin de garantizar el juicio previo y debido proceso a favor del acusado referido y dar vida a los principios contenidos en el artículo 1 de la ley adjetiva penal, aunado al hecho de que se hacía necesario por mandato expreso contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el de evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles; por lo anteriormente expuesto, se acuerda formar cuaderno separado con copia de las actuaciones que conforman el presente asunto para el acusado mencionado. Así se decide.

-b-

De la solicitud de sobreseimiento impetrada a favor del acusado P.T.A.A.

Durante la celebración de la audiencia el Abogado L.O.R. expuso que al folio 380 y 394 de las actuaciones, corría el original y copia del oficio que el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, le dirigió a la Fiscal Auxiliar Octava indicándole la opinión requerida por la ciudadana Juez de Control N° 02 de esta Extensión, cuando declaró inadmisible el sobreseimiento requerido por la misma Fiscalía a favor del imputado P.T.A.A., confirmando a su decir, el sobreseimiento requerido por la fiscalía Octava del Ministerio Público, considerando que el sobreseimiento quedó firme y la nueva acusación realizada por el mismo despacho fiscal en fecha 09-02-2000, es contraria a derecho, por cuanto acusaron a su defendido por el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes y en la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha que corre a los folios 399 al 404, se refleja y ahonda más las irregularidades existentes en contra de su representado, manifestando que el Tribunal de Control admitió con modificación la acusación presentada por la fiscal en el sentido, que para el acusado G.S. le tipificó el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y para su defendido A.A.T. el de autor y cómplice respectivamente de Distribución Ilícita (Tráfico) de Sustancias Estupefacientes, requiriendo se analice la situación de que debe prevalecer el sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior.

Visto lo anterior este Tribunal observa:

A los folios 356 al 359 riela escrito suscrito por el para ese entonces Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado F.E.C.M. en donde solicita se ordene el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinales 1°y 4° de la ley adjetiva penal a favor de los ciudadanos P.T.A.A. y J.A.C., por cuanto de las investigaciones practicadas por dicha Fiscalía no pudieron extraerse elementos de convicción contundentes y convincentes que permitieran inferir la responsabilidad penal de los citados ciudadanos en la comisión del hecho punible investigado y que pudieran sustentar la acusación.

En decisión de fecha 27-12-1999, la Juez Segunda de Control de esta Extensión, dicta decisión en donde declara inadmisible la solicitud de sobreseimiento presentada contra los citados ciudadanos, ordenado la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que ratifique o rectifique la citada petición.

Posteriormente en fecha 09-02-2000 (folios 382 al 383), la abogada C.B.C., presenta escrito de acusación contra todos los acusados por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, ya que en fecha 14-01-2000, ésta recibió oficio Nro. 020-2000, suscrito por el Fiscal Superior en donde RECTIFICA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADA POR EL ABOGADO F.E. CODECIDO, ORDENÁNDO FORMULE LA RESPECTIVA ACUSACIÓN.(folio 394).

Por ello en fecha 28 de febrero del año 2000, se celebra ante el Tribunal de Control audiencia preliminar en donde se admite parcialmente la acusación presentada, imputándole al acusado P.T.A., el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes (en grado de autor) y a J.A.C., el mismo delito pero en grado de cómplice, haciendo los demás pronunciamientos de ley como lo es la apertura a juicio oral y público y el enjuiciamiento de los acusados. (folios 399 al 404).

De lo anterior se colige que en el caso bajo estudio no le asiste la razón a la defensa cuando expuso en audiencia de juicio oral y público, que el Fiscal Superior del Ministerio Público confirmó el sobreseimiento solicitado por la fiscalía Octava del Ministerio Público, no pudiendo en consecuencia quedar éste firme, tal y como así lo asevera el referido profesional del derecho, no siendo en consecuencia la nueva acusación contraria a derecho ya que la misma se hizo por requerimiento directo del Fiscal Superior, quien como se acotó anteriormente ordenó RECTIFICAR la solicitud in examine, celebrándose posteriormente audiencia preliminar sin que la misma fuera impugnada por las partes.

Por las razones esbozadas, considera este Juzgador que en el caso sub iudice no puede “prevalecer el sobreseimiento” tal y como lo ha solicitado la defensa, al no haber sido ratificado por el Fiscal Superior y al haberse presentado nueva acusación en fecha posterior la cual fuera admitida por el Tribunal de Control respectivo, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la solicitud realizada, por ende sobreseimiento alguno y proseguir con el enjuiciamiento de los ciudadanos P.T.A., por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes (en grado de autor) y a J.A.C., por el mismo delito pero en grado de cómplice. Así se decide.

-c-

De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) Acta Policial suscrita por el Efectivo Policial Q.C.J., en su carácter de funcionario adscrito a la Guardia Nacional de este Estado, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en detienen a los acusados de autos.

(2) Dictamen Pe4ricial Qímico Nro. Co-LC-LR-1-DQ-98/101 de fecha 17-02-1998 en donde consta que la muestra incautada es Cocaína.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada ya que existe la consumación formal del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (en aplicación del Principio de Favorabilidad)

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-e-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por el Tribunal de Control al haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, asistido debidamente por la defensa,ante la favorabilidad de la nueva norma, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así también se decide.

-f-

De la pena

El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la cantidad incautada en la presente causas, se encuentra previsto en el último párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cinco (05) años de prisión.

Ahora bien, aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a SERRANO M.G., está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le debe aplicar la rebaja de ley contenida en la ley adjetiva penal, todo lo cual se hace sobre la base al artículo 376, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le hace la rebaja de una tercera parte (1/3),por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 de la ley sustantiva penal. Y así se decide.

Por último, este Juzgador, mantiene con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada en fecha veintiocho (28) de Febrero de año dos mil (2000) a favor del acusado SERRANO M.G..

-IV-

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTEMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO CONDENA al coacusado G.S.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V-13.170.507, nacido en fecha 03-07-77, de 28 años de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, Soltero, alfabeto, hijo de Rosalía Marín de Serrano(v) y G.S.P. (v), residenciado actualmente en la calle 6 No 9-26, Barrio Plaza Vieja, Municipio P.M.U., Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del Principio de Favorabilidad, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la gratuidad de las Justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL decretada en fecha veintiocho (28) de Febrero de año dos mil (2000) al coacusado SERRANO M.G., por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.

CUARTO

En cuanto a la solicitado por el Abogado L.O.R., defensor del co-acusado P.T.A., se declara sin lugar y se acuerda proseguir con el enjuiciamiento del citado ciudadano y de J.A.C., por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes en los grado señalados en la audiencia preliminar.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase copia certificada de la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia San A.d.T. a los 27 días del mes de Marzo de 2006.

Fíjese fecha para la realización del juicio oral y publico.

Notifíquese al Defensor L.O.R.d. la decisión recaída en torno a su solicitud.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. M.G.

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