Decisión nº PJ0032013000052 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua

Maracay, 16 de abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000013

ASUNTO : DP01-P-2012-000013

JUEZ: C.M.Q.M.

FISCAL: 15° del Ministerio PublicoYelitza Acacio

VÍCTIMA: Adolescente Identificación Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescentes

ACUSADO: G.A.T.V.

DEFENSOR: J.G.R.G..

SECRETARIA: C.M.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

G.A.T.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.975.565, domiciliado en Sector Corral de Piedra, Calle El Piñal casa N° 11-B El Limón, Municipio M.B.I., Maracay teléfono:0424-323-57-80.

Capítulo II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que quedaron establecidos en el auto de apertura a juicio y fueron objetos del presente proceso tienen inicio en fecha 04.05.2011, mediante Denuncia Común presentada por la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a través de la cual manifestó que en fecha 03-04-2011, en horas de la noche, se encontraba en su cuarto y llega el ciudadano G.A.T.V., quien la agarró ala fuerza, la obligó a desvestirse, la lanzó a la cama, la amenazó con matarla si llegaba a decirle algo a sus padres, logrando penetrarla vía vaginal y oral.

De igual manera tanto la fiscalía como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

  1. - DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS: V.B. y YEFERSON BERROTERAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub delegación Caña de Azúcar.

  2. - Declaración de la adolescente VIÑA PORRAS EMALIS CARRADINE, en su carácter de víctima.

  3. - Testimonio de los ciudadanos WILDEN A.V.B., NAVARRO VIÑA MERYBELL, YENNIS FEL YUBISAY.

  4. - Testimonio del experto Dr. M.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, Sub delegación Caña de Azúcar, quien evaluó a la víctima.

  5. - Testimonio del funcionario P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, Sub delegación Caña de Azúcar.

  6. - Testimonio del Psiquiatra Dr. J.L.N.N., ADSCRITO a la Unidad Médica M.N. o Nuevo mundo, quien evaluó a la adolescente en su oportunidad.

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

  7. -Inspección Técnico Policial de fecha 04-05-2011, Nº 935, suscrito por los funcionarios V.B. y YEFERSON BERROTERAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, Sub delegación Caña de Azúcar, realizado en el sitio del Suceso.

  8. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 076, de fecha 04-05-2011, suscrito por el funcionario P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, Sub delegación Caña de Azúcar, practicada a un celular marca Orinoqui, modelo C5589.

  9. -Informe Médico Legal de fecha 04.05.2011, suscrito por el Médico Forense M.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, Sub delegación Caña de Azúcar, donde consta el resultado de la evaluación médico legal practicado a la víctima de autos.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA

  10. Testimonio de la ciudadana TERAN DE VILORIA E.D.C., C.I. 13.882.306.

  11. Testimonio del ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.929.118.

  12. Testimonio de la ciudadana J.D.G. RIVERO C.I. 18.243.576.

  13. Testimonio de la ciudadana MERBIS B.V.B..

    Pruebas documentales:

    Carta emitida del puño y letra de la presunta víctima al imputado, una a su progenitora, y una a su madrastra, y a su progenitor, donde aparentemente explica cuál fue la situación entre su patrocinado y ella, así como fijación fotográfica con fecha cierta, así mismo en la fecha cuando celebra su cumpleaños, que rielan en los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94).

    En fecha 29 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para la apertura del debate, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, el acusado manifestó: “no deseo admitir los hechos, es todo.”

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se le preguntó al padre de la víctima quien se encontraba en la sala señor E.J.V.B., si deseaba que el Juicio se hiciera privado o público, como simple formalidad, toda vez que el delito se trata de un hecho punible que atenta contra el pudor y buenas costumbres y el mismo manifestó que sea a puerta cerrada por la gravedad del delito.

    De seguidas se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público quién ratificó la acusación fiscal, mediante la cual acusó al ciudadano G.A.T.V., por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y solicitó que al final la sentencia fuera condenatoria.

    De seguida se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso:

    Esta representación De la defensa va a demostrar la inocencia de mi defendido, y escuchada las medidas alternativas del proceso que se le fueron ofrecidas en este acto el mismo se niega acogerse a una de ellas, ya que él es inocente de los hechos que se le acusa, de la misma manera esta defensa considera que existe la duda razonable que no haya sido el hoy acusado que le haya causado algún daño a la presunta víctima, puesto que ella viajaba a otro estado y que no vivía con la mamá sino solo con el papá, y con cada uno de los elementos probatorios la misma representación Fiscal se dará cuenta que mi representado es inocente, solicitando así esta defensa una sentencia absolutoria, que se le sean revocadas todas las medidas que pesaré en su contra, es todo

    .

    De seguida se le cedió la palabra al acusado G.A.T.V. a quien se le impuso del precepto constitucional, y sin juramento expuso:

    No deseo declarar, es todo.

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 05-11-2012.

    En fecha 05-11-2012, oportunidad fijada para la continuación, el tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procedió a la incorporación dePRUEBA DOCUMENTAL, consistente en INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, de fecha 04-05-2011, No 935, suscrito por los funcionarios V.B. y YEFERSON BERROTERAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caña de Azúcar, realizada en el sitio del suceso, riela al folio diez (10) de la pieza I de las presentes actuaciones. Al cual se le hizo lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 12-11-2012.

    En fecha 12-11-2012, se evacuó el testimonio del ciudadano VIÑA BRAVO WILDEN ALEXANDER, C.I V.- 13.058.614, impuesto de los artículos 242 y 328 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quién declara sin juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5to, quién expuso:

    Él es mi sobrino y la verdad este problema quisiera que terminara, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIÓ: 1.- P: ¿tiene conocimiento de los hechos? R: Si. 2.- P: ¿Que conocimiento tiene de ello? R: no pasó nada, se porque está aquí detenido pero no me consta quien lo hizo, ambos son mis sobrinos, nunca vi nada extraño. 3.- ¿Respecto a eso tiene conocimiento si existía una relación entre ellos? R: No- 4.- ¿Tuvo conocimiento si el si dirigió a ella en algún momento con ánimo de enamorarla?. R: No, porque en si ellos se iban de vacaciones con mis hermanos, la familia en ningún momento se vio nada. 5.- ¿El acusado vive allí donde ella vive? R: Si. 6.-P: ¿Usted le obsequió un teléfono a él? R: si, a mi hermano a él no, era. 7.- ¿Recuerda a que compañía telefónica pertenecía? R: No recuerdo la compañía a la cual pertenece ni el modelo. 8.- ¿Usted tenía conocimiento que a través de ese teléfono se comunicaban ellos? R: No. 9.- ¿Por qué le da usted ese teléfono a su hermano? R: Puede haber sido porque no tenía teléfono. 10.- ¿Las relaciones familiares entre ellos eran normales? R: Si todo normal. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1.- ¿Podría decirme su nombre? R:Mi nombre es VIÑA BRAVO WILDEN ALEXANDER. 2.-¿Usted vives en la misma residencia que ellos? R: No. 3.- ¿tus sobrinos tenían episodios de besos entre ellos? R: No, nunca vi nada extraño. 4.- ¿Su familia, sus hermanos, ese núcleo es unido o distinto? R: Es unido, nosotros no somos de acá, nos llamamos y estamos constante pendiente uno de otro. 4.- ¿Crees tú que existiera algún tipo de intención con respecto a tu sobrino de hacerle daño a tu sobrina? R: Honestamente no. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: 1.- ¿Dónde vive su sobrina? R: Vive en el Limón. 2.- ¿Ella no vive cerca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar? R:No, ella no vive allí. 3.- ¿Quién es M.N.? R: Es una sobrina. 4.- ¿Tuvo conocimiento si ellos tuvieron relaciones? R: No.5.-¿Quienes vivían allí? R:Emilio mi hermano, Emil, un hijo de la esposa de él pequeño y este muchacho presente aquí mi sobrino hoy acusado el muchacho acusado. 6.- ¿Porque vive allí? R: Porque esperaba que desocuparan una habitación en el Limón. 7.- ¿Quéhacía en Maracay? R: Porque trabaja con el tío con productos naturales. 8.- ¿Llegó usted a ver los mensajes entre ellos se enviaban? R: No. 9.- ¿Cómo lo considera usted a él como persona? R: Él es un muchacho normal tiene bastante amigos, tiene una pareja y un niña pequeña. CESAN LAS PREGUNTAS…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 19 de noviembre de 2012.

    En fecha 19-11-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, el tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procedió a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No 076, de fecha 04-05-2011, suscrito por el funcionario P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caña de Azúcar, practicada a celular marca Orinoquia, modelo C5589, donde se evidencian mensajes de textos enviados desde número de teléfono 0414-4642948, riela del folio quince (15) al dieciséis (16) de la pieza I de las presentes actuaciones. Al cual se le hace lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 26-11-2012.

    En fecha 26-11-2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, se evacuó el testimonio de la adolescente VÍCTIMA, identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, quien es impuesta del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal se le cede la palabra y sin juramento por ser prima del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela expuso:

    En el año 2010, mes diciembre, el sujeto se acercaba a mi cuarto a molestar a halarme las sabanas a despertarme, empezó a decirme cosas en el año pasado febrero, el se dirigió a mi cuarto, me obligo a quitarme la ropa, después siguió molestándome en las noches diciéndome cosas, despertándome todas las noches cuando todo el mundo dormía, amenazándome, con que le iba a hacer daño a mi papá, como el trabajaba con mi papá, que mi papá no me iba a creer a mi, eso paso varias noches, en semana santa cuando fui a la casa de mi mamá el empezó a mandarme mensajes, eso fue lo que mi mamá vio, allí el me decía que me quedara callada que no dijera nada, que fuera para su casa que el estaba solo, que sino el iba air a la casa a buscarme, fue allí cuando le conté todo a mi mamá, es todo

    . A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: 1.- ¿A que hora ocurrieron los hechos, fecha, día y hora? En éste acto la defensa hace objeción a la pregunta en vista que la representación fiscal no especifica a cuales hechos se refiere. A lugar la misma. Por lo que la representación fiscal reformula la pregunta de la siguiente manera. 1.- ¿A que hora, día y lugar ocurrieron los hechos del año 2011?R: En la noche como en la madrugada, en mi cuarto. 2.- ¿Cual es la dirección donde vives? R: Caña de azúcar al lado del CICPC. 3.- ¿El señor George residía en ese inmueble? R: Si. 4.- ¿Que habitación ocupaba? R: La que queda al lado de mi cuarto. 5.- ¿La habitación tuya tenia mecanismo de seguridad? R: No. ¿Qué quieres decir con que te hizo suya? R: Me obligó a tener relaciones sexuales con el. 6.- ¿Cual fue la actuación de él? R: Se me acercó y me obligó. 7.- ¿Ejerció fuerza física? R: Si. 8.- ¿Como fue el acto? R: Entraba a mi cuarto, esa noche entro y me obligó a quitarme la ropa y pasó. 9.- Describe como fue el acto. R: Yo estaba en el cuarto él entró, me quitó las sábanas, me dijo que me quitara la ropa, me empezó a tocar, me tocaba los senos y pasó. 10.- ¿En el área vaginal había un tocamiento previo? R: si. 11.- ¿Con que te tocaba? R: Me tocaba con sus manos. 12.- ¿Cuando dices que te tocaba en el área vaginal, en el área vulvar, o en el canal vaginal? R: Dentro del canal vaginal. 13.- ¿Cuando dices me hizo suya, te penetró? R: Si. 14.- ¿Cuantas veces te penetró? R: Seis veces. 15.- ¿Fueron varias veces o esa sola vez? R: Varias veces. 16.- ¿Alguna vez le manifestaste a alguien? R: No por miedo. 17.- ¿Que generaba el miedo? R: Me había amenazado con hacerle daño a mi papá y que el le creería a él. 18.- ¿Que edad tenias cuando eso pasó? R: 16 años. 18.- ¿Durante esos días, había algo, alguna actuación de el que permitirá que alguien se diera cuanta de lo que pasaba, como se portaba? R: Normal, como si nada. 19.- ¿Recuerdas el numero de donde provenían los mensajes que recibiste? R: Se que era 0414, no recuerdo el numero. 20.- ¿Ese teléfono recuerdas de quien era? Era de mi tío Wilder. 21.- ¿Por qué lo tenia él?Porque el ship se lo dio mi tío a mi papá y mi papá se lo dio a el. 22.- ¿De que forma el ejercía fuerza física hacia ti? R: Me agarraba, por los brazos. 23.- ¿Con que tipo de ropa duermes tu? R: Para ese momento usaba blusas. 24.- ¿Cómo te obligaba a que te la quitaras? R: Me decía que me la quitara. 25.- ¿Como era la palabra de el? R: Era agresiva. 26.- ¿Te agredió físicamente? R: No. 27.- ¿El era violento dentro de la casa? R: Si. 28.- ¿Ese acto carnal tú lo sentías, lo aceptabas o lo rechazabas? R: Lo rechazaba. 29.- ¿Sientes que pudiste haberlo provocado? R: No. 30.- ¿El te llamaba la atención como hombre? R: No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: 1.- P: ¿Usted para la vez que por primera vez tiene relaciones, esa era su primera relación? R: Era mi primera relación. 2.- P: ¿Donde la tuvo usted? R: En mi cuarto. 3.- P: ¿Si fue la primera relación pudo evidenciar si mancho de sangre la sabana? R: No. 4.- P: ¿Aparte de eso pudo usted observar o decirnos como fue ese acto violento, él le pegó? R: No me pegó. 5.- P: ¿Le quitó la ropa? R: No. 6.- P: ¿Cuando eso ocurría quien se encontraba en la casa? R: Todos. 7.- P: ¿Esa fue la primera vez? R: Si. 8.- P: ¿Al cabo de cuanto tiempo fue la segunda vez? R: A la semana. 9.- P: ¿Recuerda el día? R: No. 10.- P: ¿La segunda vez accedió el a su cuarto? R: Si. 11.- P: ¿La despojó él de su ropa? R: Me obligó. 12.- P: ¿De que manera te obligaba? R: Agresivamente, me decía que me quitara la ropa. 13.- P: ¿Como la obligaba? R: Gritándome. 14.- P: ¿A que hora fue esa segunda vez? R: En la madrugada. 15.- P: ¿Como si él gritaba y en la casa estaba todos como es que ninguno oía? R: Mi papá es el único que tiene puerta, el me decía quítate la ropa, quítate la ropa. 16.- P: ¿Cuantos cuartos más hay en la vivienda? R: Tres cuartos. 17.- ¿Derramó sangre en la segunda oportunidad? R: No. 18.- P: ¿Cuanto paso desde la primera vez hasta la última? R: Paso como un mes. 19.- ¿Por qué no le dijo nada a sus papas, a su mamá? R: Mi mamá no vive conmigo. 20.-P: ¿No ve a su mamá? R: A veces. 21.- P: ¿Durante ese tiempo la vio? R: Sí P: ¿Le comentó lo sucedido? R: Sí. 22.- P: ¿Con respecto a la cortina como es? R: Transparente. 23.- P: ¿Cuando usted se cambiaba en su cuarto lo hacia donde no su pudiese ver? R: Lo hacía donde no se pudiera ver. 24.- P: ¿En alguna oportunidad le llegó a manifestar a el que el le atraía? R: No. 25.- P: ¿Aceptaba el acto que tenía con usted? R: No. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: 1.- P: ¿Donde vives? R: En caña de azúcar, en apartamento piso 1, bloque sin numero, apartamento 104. 2.- P: ¿Con quien vives? R: mi papá mi madrastra mis hermanos, tres hermanos. 3.- P: ¿Dormías en una habitación sola? R: Si. 4.- En la otra mi papa. 5.- En otra él y mi hermano. 6.- Como ahora me da miedo dormir sola duermen dos conmigo. 7.- P: ¿Cuando llega el a la casa a vivir allí? R: En julio de 2010. 8.- P: ¿De donde viene él? R: El vivía en el Limón. 9.- P: ¿Por qué se va para allá? R: Porque tuvo problema con su hermana. 10.- P: ¿Empieza a trabajar con tu papá? R: Ya el trabajaba con mi papá. 11.- P: ¿Que hacia? R: Ayudante de camioneta. 12.- P: ¿Como era la relación de él con los miembros de la familia? R: Normal. 13.- P: ¿Tu eres menor que él? R: Sí. 14.- P: ¿Sabes cuantos años tiene? R: 24 o 25. 15.- P: ¿Cuando él se metía al cuarto y halaba las sabanas como era? R: Me halaba las sabanas, y me decía cosas de mis otras primas. 16.- P: ¿Cuando él te accede carnalmente tú nunca botaste sangre? R: No. 17.- P: ¿Te penetró por el ano? R: No, solo por delante. 18.- P: ¿Tus hermanos dormían al lado del cuarto? R: Mi hermano no oyó nada. 19.- P: ¿Luego que pasa eso como es tu forma de ser? R: Cambie mas o menos. 20.- P: ¿Tu papá nunca te dijo nada? R: Me dijo que por qué bajé las notas. 21.- P: ¿Quien es J.C.? R: El novio de una hermana de él. 22.- P: ¿Por qué en los mensajes que supuestamente el te envía te amenazaba con decirle algo a su tío, tu papá? R: Le iba a decir que tuve relación con él. 23.- P: ¿Donde estabas tú? R: En la casa de mi mamá. 24.- P: ¿Donde queda? R: En el cuartel Páez. 25.- P: ¿Cuando fue? R: En Semana Santa de 2012. 26.- P: ¿El estaba donde? R: En casa. 27.- P: ¿Esos mensajes eran relativos a que? R: El me había escrito otos mensajes que me iba a buscar a la casa de mi mamá, me dijo ya sabes te quiero ver a las 10 de la mañana en mi casa, para hablar. 28.- P: ¿Hablar sobre qué? R: Sobre que no le dijera nada a mi papá. 29.- P: ¿Te llegó a insultar? R: Que era una loca, que era una puta. 30.- P: ¿Por qué te lo decía? R: Por qué para el todas las mujeres eran putas y locas. 31.- P: ¿Él nunca te enamoró? R: Nunca. CESAN LAS PREGUNTAS…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 30 de noviembre de 2012.

    En fecha 30-11-2012, se evacuó el testimonio de laciudadana MERYBELL DEL C.N.V., titular de la cédula de identidad no v- 22.343.153, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y sin juramento, por ser prima del acusado conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

    Mi p.E. dijo algo q no era cierto, yo sabía de ellos, ella se queria casar como no lo logró llegamos a esto, allí él no hizo nada, ella dice que me violó y me hicieron las pruebas es negativo, nos hicimos enemigas, necesito que nos unamos me dijo ella, aléjate de mi tía, pon cara de feliz, yo no hablo, la volvimos a llamar y nos enteramos y nos enteramos de todo, y con esta mentira, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTÓ: 1.- P:¿Desde cuando estaban juntos? R: Desde los 16 años. 2.- P: ¿Qué tipo de relación? R: Relación de noviazgo, ella lo celaba de nosotros, le lavaba le fregaba, compartían todos, nunca los vi peleando, nos hicimos enemigas me declaró la guerra. 3.- P: ¿El no la molestaba vía telefónica? R: No. 4.- P: ¿Llegaste a ver un mensaje? R: No. 5.- P: ¿Qué te comentó? R: Que ella había dicho que yo estaba violada y es falso. 6.- P: ¿Nunca se propasó contigo? R: No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: 1.- P: ¿Qué tipo de relación es la suya con el cuidadano? R: Primos hermanos. 2.- P: ¿Ha abusado él de usted? R: No. 3.- P: ¿Tiene conocimiento por qué la victima dice eso? No. 4.- P: ¿Ellos no son primos? R: Sí son primos. 5.- P: ¿Como se iban a casar? R: No se. 6.- P: ¿Llegaste tu a vivir varios días donde estuviera él? R: No. 7.- P: ¿Te ha llevado a un lugar disimilado para besarte violarte? R: No. 8.- P: ¿Tú vivías con ella? R: Ella vivía conmigo en otra casa distinta a la de él. 9.- P: ¿Quienes viven con ella? R: El hermanastro dos hermanitos y ella. 10.- P: ¿Cuantas habitaciones tiene la casa? R: 3, ninguna tiene puerta. 11-. P: ¿El baño tiene puerta? R: No le ponen una madera. 12.- P: ¿Tiene conocimiento si ella se le insinuaba al ciudadano cuando vivía en su casa? R: Sí, ella siempre le sacaba fiesta. 13.- P: ¿Es usted capaz de decir eso en frente de ella? R: Sí. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: 1.- P: ¿Donde vive tu prima? R: Vive en el mismo terrero donde vivo yo al lado de la PTJ, tierra libre OCV, J.A.E.b.. 2.- P: ¿Donde vivía el? R: Con el hermano. 3.- P: ¿Cuando veías los juegos a te refieres? R: No se te para, esos no son juegos de primos. 4.- P: ¿Eso sucedió cuando? R: Antes de que eso pasara. 5.- P: ¿Delante de quien hacia eso ella? R: Delante de todos los primos. 6.- P: ¿Te llegó a comentar cuando tuvieron relaciones? R: No. 7.- P: ¿Te dijo a ti algo? R: No, ese día que me dijo q el la había violado, q si nos podíamos unir las dos. 8.- P: ¿Por qué no se hablaban? R: Porque el problema es que ella se queria casar. 9.- P: ¿Cuando te dijo que la habían violado, como le ocurrió? R: No, a nadie le quiso decir. 10.- P: ¿Por qué tú crees que ella dijo eso que la violaron? R: Porque ella esta enamorado de él, porque ella no quiere decir la verdad por el papá. 11.- P: ¿Tú crees q ella seria capaz de continuar con eso para que el papá no le pegue y este sea condenado? R: Si, yo la conozco es capaz. CESAN LAS PREGUNTAS…”

    En esa oportunidad se suspendió para el 06 de diciembre de 2012.

    En fecha 06-12-2012, se evacuó el testimonio de la ciudadana MERBIS B.V.B., titular de la cédula de identidad No V- 8.904.932, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento, toda vez que es tía del acusado e impuesta del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:

    Ellos toda la vida se han criado juntos, de esto solo se cuando ella llamo al papa, ella le contó a una prima, yo como tía jamás y nunca vi diferencias entre ellos, ellos se la pasaban como primos normales, ella lo ayudaba a el en los quehaceres de la casa y el la ayudaba a ella, ellos siempre andaban juntos, nunca vi nada diferente y ellos siempre andaban juntos, la otra prima le dijo que tenia un novio por allí creo que empezaron las disputas entre ellas. Jamás vi que fueron unos primos que se odian y las fecha que ella refiere de los hechos nunca vi nada raro, esto nos ha afectado a toda la familia, a mi papa lo enterramos que estaban afectado por eso, estamos destruidos como familia, queremos que esto se soluciones, no quiero perder a mi hermana por este caso, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1.- No porque sea mi sobrina, es un muchacho tranquilo, la vida de el es un gimnasio, no sale a tomar ni bailar ni nada de eso. 2.- P: ¿Tiene conocimiento si el hoy acusado había abusado sexualmente de ella? R: No y nunca lo vi en situaciones que lo comprometiera nunca los vi ni bravos. 3.- P: ¿Le llegó a comentar la ciudadana que el hoy acusado le había practicado el acto sexual a su prima? R: Fue en un viaje en Semana Santa, iban a Puerto Páez, ellos en ese viaje iba la otra sobrina, iban tranquilo felices, después que llegaron a Puerto Páez, fue que se dijo que la habían abusado, le dije por qué callaste, si yo hubiera visto algo diferente la acompaño a poner la denuncia pero no vi nada. 4.- P: ¿Sabe si él había abusado de su hija? R: Cuando fue al CICPC la metieron en esto, jamás obligaron a mi hija, la hicieron pasar por una vergüenza, le dije vaya a que la revisaron, no le consiguieron nada a mi hija, como si ella no ha estado con nadie. 5.- P: ¿Tiene conocimiento que el hoy acusado posea alguna conducta enfermiza con respecto al sexo? R: No. 6.- El es bochinchero, juguetón, se la llevaba bien con todas. 7.- P: ¿Donde vive él? R: Desde pequeño se lo trajo el, nunca he tenido quejas de él. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTÓ: 1.- Mi hija si me dijo que ellos dos tenían una relación sentimental, entre primos se cuentan las cosas. 2.- Mi hija me dijo que ellos tenían una relación, la regañé. 3.- Mi sobrina no me contó nada, v.e. en un sereteo, siempre compartían, las reseñábamos por tanto secreteos. 4.- Mis sobrinos si tenían nombre, M.F. en Puerto Páez, se volvía loco por ella. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: 1.- P: ¿Para el año 2011 donde vivía su sobrino y su sobrina? R: En los apartamento en el lado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Yo vivía al frente, yo siempre estuve pendiente de ellos. 3.- P: ¿Quienes viven allí donde vivía su sobrino? R: El papá, un hermanito, otro niño de seis añitos. 4.- P: ¿Como dormían? R: El apartamento no tiene puerta, al frente de el quedaba la habitación de ella, ella dormía con los hermanitos. Para el 2011 ella siempre dormía con sus hermanos. 5.- P: El carácter de mi hermano a veces es un poco fuerte. 6.- Ella manipula al papá. 7.- Sí, el tenia un teléfono era de mi hermano, el se lo dio, el compartía mas con el que con sus hijos, el trabajaba vendiendo mercancía. 8.- No me acuerdo del número telefónico. 9.- La línea estaba a nombre de mi hermano. 10.- El tenía un teléfono, pero pasa que el teléfono que decía que había 8 llamada nada más y al teléfono le aparece 39 llamadas. 11.- No se si tenia el teléfono en el llano, pero en marzo si se que tenia ese teléfono. 12.- P: ¿Donde indica ella que fue abusada? R: Lo que pasó fue en febrero, me dijo que fue en febrero, y le pregunte como es que nunca dijiste, no demostró nada, dije cuando alguien esta violada es diferente y ella tenía un novio. 13.- J.C. es de Puerta Páez, eso es en el pueblo de nosotros en Apure. 14.- No se porque lo señala a él. 15.- P: ¿Sabe si ella tuvo relaciones sexuales con alguien más? R: No se según mi hija ella se veía con J.C. en un Hotel. 16.- Yo jamás vi nada anormal, yo vivía al frente pero me la pasaba allá. 17.- Nos reunimos para que esto se soluciones entre familia, siempre estábamos todos unidos pero con esto no se a donde hemos llegado. Cesan las preguntas.

    De seguidas se evacuó el testimonio de la ciudadana TERAN DE VILORIA E.D.C. C.I.: 13.882.306, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento, toda vez que es hermana del acusado, e impuesta del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:

    Estoy aquí porque me parece una injusticia lo que se está haciendo con mi hermano, el hecho no pasó, nunca vi que ella tuviera actitud de abusada, ella siempre tenia un bochinche con el, ella le ayudaba a lavar su ropa, una vez para hablar con ella la llame a ella y ella me dijo, en eso ella lo llamo ella le estaba lavando la ropa a mi hermano, luego ella me dice o esta, le dije cónchale como hago, le dije ojala que no le pasa nada, luego ella cuando se fueron de vacaciones sale la famosa violación, cuando le pregunto que había pasado, me dice el abuso de mi, si, me dijo cuando paso eso el día de mi cumpleaños ella me dijo eso paso una sola vez, me voy para la casa y resulta que cuando llegó allá el cuento era diferente, ella se pasa de fiesta en fiesta se la pasa en la calle, una vez la vi en la plaza del limón, ella se estaba besando con el muchacho, tenia un pantalón negro y una camisa fucsia, ella debería tenerle miedo a los hombres si fuera verdad, paso todas sus materias con buenas notas, celebró la graduación, fue al parque Dunas y de allá para acá todo es una fiesta, ella tiene novio y ha tenido varios novios, la mamá le ha permitido esos novios, la mama quiere manipular esta situación, vive burlándose de mi mama, arremete a mi mama, la niña hace y dice todo lo que le diga la mama, en cuanto a los hechos puedo garantizar que no es así, que no existe esa situación, todo era un juego de palabras, aparentemente ella se citaba con un novio en un hotel cuando el papa no estaba, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: 1.- P: ¿Tiene conocimiento si su hermano abusó de Meribel? R: Nunca. 2.- P: ¿Tiene conocimiento si el acusado tiene un cel móvil? R: El se había quedado sin línea se que tenia un cel movil. 3.- P: ¿El acusado vivía con la ciudadana que manifiesta ser victima? R:Si. 4.- No vi nada extraño entre ellos. 5.- Se que no la ha violado. 6.- La he visitado. 7.- La vivienda es un apartamento, está en el primer piso tiene una sola reja, los cuartos no tienen puertas, la obra no ha sido terminada, no tiene ventana solo protectores. 8.- P: ¿En que fecha es el cumpleaños de la victima? R: El 20-02. 9.- Ella indica que fue violada el 21-04 del 2011, día jueves al a 8 de la noche recibí la llamada diciéndome que eso había pasado. EL MINISTERIO PÚBLICO NO HACE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: 1.- Sí se fueron de viaje. 2.- Se fueron el 17 de abril, pasaron buscando a mi hermano, fueron a pasar la semana Santa en Puerto Páez. 3.- El día sábado 16 la llamé y ella estaba tranquila, le estaba lavando la ropa a él. 4.- No se por qué ella dice que la violo, pienso que le gusta, no pienso que a una persona no se le hace eso. CESAN LAS PREGUNTAS...”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 13-12-2012.

    En fecha 13-12-2012 el tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en INFORME MÉDICO LEGAL DE FECHA 04-05-2011, suscrito por el Médico Forense M.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caña de Azúcar, riela al folio 19 de la pieza I de las presentes actuaciones y señala:

    …Fecha de experticia: 04/05/2011, fecha del suceso: hace un año. Posición ginecológica. Himen anular con desfloración positiva antiguas, no hay lesiones para ni extragenitales. Ano rectal: sin lesiones. Conclusión: 1.- Desfloración positiva antigua. 2.- Ano- rectal sin lesiones…

    . Al cual sele hace lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    De seguidas se suspendió para el 20 de diciembre de 2012.

    En fecha 20-12-2012, el tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en CARTAS EMITIDAS DEL PUÑO Y LETRA DE LA VICTIMA, dirigida a su progenitora y otra dirigida a su madrastra y a su progenitor.Al cual sele hace lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 07 de enero de 2013.

    En fecha 07-01-2013, el tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, consistente en cinco (05) fotografías promovidas por la defensa técnica…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 14 de enero de 2013.

    En fecha14-01-2013,oportunidad fijada para la continuación del debate la representación Fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso:

    …Solicito se verifiquen las resultas de los mandatos de conducción librados a M.A.R., V.B., Yeferson Berroteran y P.L., y en caso de no haber resultas solicito sean ratificados los mismos

    .

    De seguidas toma la palabra la defensa, ABG. J.R., quien indica:

    Esta defensa no se opone a lo plantado por la representación fiscal, es todo

    .

    De seguidas el tribunal se pronunció de la siguiente manera:

    …Revisadas como han sido las resultas de los mandatos de conducción librados a M.A.R., V.B., Yeferson Berroteran y P.L., y por cuanto no hay resultas de las mismas, es por lo que en vista de la solicitud hecha por la representación fiscal se acuerda ratificar las mismas…

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 21 de Enero de 2013, en esa oportunidad se difirió por no haber despacho, en virtud del acto de la apertura judicial.

    En fecha 22-01-2013, se procedió a evacuar el testimonio del médico DR. M.A.R., médico forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    Ratifico contenido y firma, la experticia practicada arrojó una desfloración positiva antigua, sin lesiones, es todo

    .

    En ese acto se evidenció por parte del tribunal que el Dr. M.A.R. efectuó el reconocimiento médico legal ginecológico a una ciudadana femenina distinta a la víctima del juicio que se ventiló y en virtud de ello las partes no realizaron preguntas al mismo.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 29 DE ENERO DE 2013, y se ordenó solicitar resultas de la Fuerza Pública librada a V.B., Yeferson Berroterán y L.P..

    En fecha 29-01-2013, se evacuó el testimonio del ciudadano J.A.V.A., Titular de la Cédula de Identidad No V- 14.929.119, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y sin juramento toda vez que manifiesta ser cuñado del acusado, fue impuesto además del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso:

    Estoy aquí porque quiero atestiguar que lo que le están haciendo a el, tienen a un inocente en la cárcel, es una persona muy recta en su proceder cuando regreso del problema que tuvo estaba trabajando, tenia una novia que es su actual esposa, ella estaba embarazada, con respecto al caso de la acusación que le están haciendo es falso, la familia siempre ha tenido una mala intención con respecto a mi esposa, ella llamó a mi esposa para que retirar la denuncia, a su vez el abogado que estaba con el Dr. Rondon le solicitó cierta cantidad de dinero para agilizar el proceso de juicio cuestiones que no se hacia, mi esposa puso una denuncia en contra de ese abogado, la presunta victima es una persona manipuladora, considero que esto es una mentira totalmente, ella se fugaba, tanto el extremo porque soy padrino de uno de los hermanos de ellas, uno de los hijos del señor E.V. es contemporáneo con mi hijo mayor, en una de las declaraciones y tienen casi 8 años separados de la mujer de la supuesta víctima, es todo

    . LAS PARTES NO HACEN PREGUNTAS…”

    De seguidas solicita el derecho de palabra la representación fiscal y expuso:

    Toda vez que se agotaron las vías a los fines de traer al juicio oral a los funcionarios V.B., yeferson Berroterán y P.L., así como al Psiquiatra J.L.N., ésta representación fiscal prescinde del testimonio de estas personas de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

    .

    En ese acto solicita el derecho de palabra el ABG. J.R., y expresa:

    Prescindo del testimonio de la ciudadana J.G., Titular de la Cédula de Identidad No V- 18.243.576, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 05-02-2013, en esa oportunidad se difirió para el 15-02-2013, por no haber despacho toda vez que la jueza se encontraba de reposo.

    En fecha 15-02-2013 conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al ministerio público, quien expuso:

    A los efectos de la imputación, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, la fiscalia manifestó en la apertura que el mismo se encontraba incurso en estos delitos. Tuvimos la declaración de varios testigos, se incorporaron a los efectos de la lectura varios documentales, el testimonio de la ciudadana E.V., a los efectos de los alegatos traídos por la fiscalía es necesario sentir que el delito tipo no pudo probarse con ocasiona que la regla ola experticia rey de esta atribución de este tipo penal, efectivamente no fue probada en esta sala de juicio quedando la fiscalia sin medios probatorios, en atención a esto la fiscalia solicita en este acto, pedir una sentencia absolutoria para J.T.V. y el cese de las medidas, es todo

    .

    De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada, Abg. J.R., quien expresó:

    No se trajo la prueba madre en este debate oral y publico y concatenando esta falta con lo expuesto con varios de los testigos, la expertita que se practicare a la señora, sin embargo observando la buena fe esta defensa no queda mas que adherirse al a solicitud de la misma, y solicito oficie lo conducente para la libertad inmediata de la sala, cese las medidas de coerción, oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas lo conducente para que tenga las resultas del debate oral y privado, es todo

    .

    Seguidamente se le pregunto al acusado G.A.T.V.. Si deseaba exponer algo quién expuso:

    No deseo declarar, es todo

    .

    Acto seguido se declaró clausurado el debate probatorio.

    CAPÍTULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 29-10-12, 05-11-12, 12-11-12, 19-11-12, 26-11-12, 30-11-12, 06-12-12, 13-12-2012, 20-12-2012, 07-01-2013, 14-01-2013, 22-01-2013, 29-01-2013, 05-02-2013 y 15-02-2013, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

    Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

    Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

    …En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

    …para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    .

    También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la magistrada blanca rosa mármol de león, como a continuación se transcribe:

    …si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la magistrada blanca rosa mármol de león).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Así las cosas, esta juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

    Los hechos que quedaron establecidos en el auto de apertura a juicio y fueron objetos del presente proceso tienen inicio en fecha 04.05.2011, mediante Denuncia Común presentada por la ciudadana Adolescente ( Identidad Omitida conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a través de la cual manifestó que en fecha 03-04-2011, en horas de la noche, se encontraba en su cuarto y llega el ciudadano G.A.T.V., quien la agarró ala fuerza, la obligó a desvestirse, la lanzó a la cama, la amenazó con matarla si llegaba a decirle algo a sus padres, logrando penetrarla vía vaginal y oral.

    En esta, fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada B.R.M. De León).

    Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así las cosas el Ministerio Público acusó al ciudadano G.A.T.V. por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 43 y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En este orden, quien sentencia procede a realizar por separado un análisis del tipo penal, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del delito.

    En consecuencia, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., a lo que se verifica lo siguiente:

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de J.C. documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora De La Presidencia De La República Despacho De La Ministra De Estado Para La Promoción De La Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por r.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., expresa que, se configura cuando:

    …quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración para que se determine el delito de violencia sexual:

  14. - que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  15. - que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito y con relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cabe destacar que la Exposición de Motivos de la Ley Especial define el acoso u hostigamiento, como una modalidad agravada del tipo penal de violencia psicológica, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, pero la define como una forma de violencia independiente de la violencia psicológica, y a todo evento, se observa lo siguiente:

    El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define en su segundo numeral que El acoso u Hostigamiento, como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, y es: “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que pueden poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él …”.

    En cuanto al tipo penal de acoso u hostigamiento, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando: “…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…”

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento:

  16. - Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

  17. - Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.

    En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa: En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…”

    Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.

    En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.

    Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que hostigamiento se refiere a “…Hostigar…” y, por Hostigar, esgrime que se refiere a“…Molestar, perseguir, perturbar….”.

    De lo anterior, es menester señalar la diferencia entre perseguir y persecución, tomando como base la definición efectuada por Ossorio Manuel, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas y señala que Perseguir, significa “…llevar a cabo una persecución…” y por persecución se refiere “…Materialmente, seguimiento del que escapa, para agredirlo (…). I Apremio, Acoso. I Exigencia Inoportuna…”

    Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el acoso u hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales antes señalados, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    Fue evacuado el testimonio de la adolescente identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, quien previo juramento expuso lo siguiente:

    En el año 2010, mes diciembre, el sujeto se acercaba a mi cuarto a molestar a halarme las sabanas a despertarme, empezó a decirme cosas en el año pasado febrero, el se dirigió a mi cuarto, me obligó a quitarme la ropa, después siguió molestándome en las noches diciéndome cosas, despertándome todas las noches cuando todo el mundo dormía, amenazándome, con que le iba a hacer daño a mi papá, como él trabajaba con mi papá, que mi papá no me iba a creer a mi, eso pasó varias noches, en semana santa cuando fui a la casa de mi mamá el empezó a mandarme mensajes, eso fue lo que mi mamá vio, allí el me decía que me quedara callada que no dijera nada, que fuera para su casa que el estaba solo, que sino el iba air a la casa a buscarme, fue allí cuando le conté todo a mi mamá, es todo

    . A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: 1.- ¿A que hora ocurrieron los hechos, fecha, día y hora? En éste acto la defensa hace objeción a la pregunta en vista que la representación fiscal no especifica a cuales hechos se refiere. A lugar la misma. Por lo que la representación fiscal reformula la pregunta de la siguiente manera. 1.- ¿A que hora, día y lugar ocurrieron los hechos del año 2011?R: En la noche como en la madrugada, en mi cuarto. 2.- ¿Cual es la dirección donde vives? R: Caña de azúcar al lado del CICPC. 3.- ¿El señor George residía en ese inmueble? R: Si. 4.- ¿Que habitación ocupaba? R: La que queda al lado de mi cuarto. 5.- ¿La habitación tuya tenia mecanismo de seguridad? R: No. ¿Qué quieres decir con que te hizo suya? R: Me obligó a tener relaciones sexuales con el. 6.- ¿Cual fue la actuación de él? R: Se me acercó y me obligó. 7.- ¿Ejerció fuerza física? R: Si. 8.- ¿Como fue el acto? R: Entraba a mi cuarto, esa noche entro y me obligó a quitarme la ropa y pasó. 9.- Describe como fue el acto. R: Yo estaba en el cuarto él entró, me quitó las sábanas, me dijo que me quitara la ropa, me empezó a tocar, me tocaba los senos y pasó. 10.- ¿En el área vaginal había un tocamiento previo? R: si. 11.- ¿Con que te tocaba? R: Me tocaba con sus manos. 12.- ¿Cuando dices que te tocaba en el área vaginal, en el área vulvar, o en el canal vaginal? R: Dentro del canal vaginal. 13.- ¿Cuando dices me hizo suya, te penetró? R: Si. 14.- ¿Cuantas veces te penetró? R: Seis veces. 15.- ¿Fueron varias veces o esa sola vez? R: Varias veces. 16.- ¿Alguna vez le manifestaste a alguien? R: No por miedo. 17.- ¿Que generaba el miedo? R: Me había amenazado con hacerle daño a mi papá y que el le creería a él. 18.- ¿Que edad tenias cuando eso pasó? R: 16 años. 18.- ¿Durante esos días, había algo, alguna actuación de el que permitirá que alguien se diera cuanta de lo que pasaba, como se portaba? R: Normal, como si nada. 19.- ¿Recuerdas el numero de donde provenían los mensajes que recibiste? R: Se que era 0414, no recuerdo el numero. 20.- ¿Ese teléfono recuerdas de quien era? Era de mi tío Wilder. 21.- ¿Por qué lo tenia él?Porque el ship se lo dio mi tío a mi papá y mi papá se lo dio a el. 22.- ¿De que forma el ejercía fuerza física hacia ti? R: Me agarraba, por los brazos. 23.- ¿Con que tipo de ropa duermes tu? R: Para ese momento usaba blusas. 24.- ¿Cómo te obligaba a que te la quitaras? R: Me decía que me la quitara. 25.- ¿Como era la palabra de el? R: Era agresiva. 26.- ¿Te agredió físicamente? R: No. 27.- ¿El era violento dentro de la casa? R: Si. 28.- ¿Ese acto carnal tú lo sentías, lo aceptabas o lo rechazabas? R: Lo rechazaba. 29.- ¿Sientes que pudiste haberlo provocado? R: No. 30.- ¿El te llamaba la atención como hombre? R: No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: 1.- P: ¿Usted para la vez que por primera vez tiene relaciones, esa era su primera relación? R: Era mi primera relación. 2.- P: ¿Donde la tuvo usted? R: En mi cuarto. 3.- P: ¿Si fue la primera relación pudo evidenciar si mancho de sangre la sabana? R: No. 4.- P: ¿Aparte de eso pudo usted observar o decirnos como fue ese acto violento, él le pegó? R: No me pegó. 5.- P: ¿Le quitó la ropa? R: No. 6.- P: ¿Cuando eso ocurría quien se encontraba en la casa? R: Todos. 7.- P: ¿Esa fue la primera vez? R: Si. 8.- P: ¿Al cabo de cuanto tiempo fue la segunda vez? R: A la semana. 9.- P: ¿Recuerda el día? R: No. 10.- P: ¿La segunda vez accedió el a su cuarto? R: Si. 11.- P: ¿La despojó él de su ropa? R: Me obligó. 12.- P: ¿De que manera te obligaba? R: Agresivamente, me decía que me quitara la ropa. 13.- P: ¿Como la obligaba? R: Gritándome. 14.- P: ¿A que hora fue esa segunda vez? R: En la madrugada. 15.- P: ¿Como si él gritaba y en la casa estaba todos como es que ninguno oía? R: Mi papá es el único que tiene puerta, el me decía quítate la ropa, quítate la ropa. 16.- P: ¿Cuantos cuartos más hay en la vivienda? R: Tres cuartos. 17.- ¿Derramó sangre en la segunda oportunidad? R: No. 18.- P: ¿Cuanto paso desde la primera vez hasta la última? R: Paso como un mes. 19.- ¿Por qué no le dijo nada a sus papas, a su mamá? R: Mi mamá no vive conmigo. 20.-P: ¿No ve a su mamá? R: A veces. 21.- P: ¿Durante ese tiempo la vio? R: Sí P: ¿Le comentó lo sucedido? R: Sí. 22.- P: ¿Con respecto a la cortina como es? R: Transparente. 23.- P: ¿Cuando usted se cambiaba en su cuarto lo hacia donde no su pudiese ver? R: Lo hacía donde no se pudiera ver. 24.- P: ¿En alguna oportunidad le llegó a manifestar a el que el le atraía? R: No. 25.- P: ¿Aceptaba el acto que tenía con usted? R: No. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: 1.- P: ¿Donde vives? R: En caña de azúcar, en apartamento piso 1, bloque sin numero, apartamento 104. 2.- P: ¿Con quien vives? R: mi papá mi madrastra mis hermanos, tres hermanos. 3.- P: ¿Dormías en una habitación sola? R: Si. 4.- En la otra mi papa. 5.- En otra él y mi hermano. 6.- Como ahora me da miedo dormir sola duermen dos conmigo. 7.- P: ¿Cuando llega el a la casa a vivir allí? R: En julio de 2010. 8.- P: ¿De donde viene él? R: El vivía en el Limón. 9.- P: ¿Por qué se va para allá? R: Porque tuvo problema con su hermana. 10.- P: ¿Empieza a trabajar con tu papá? R: Ya el trabajaba con mi papá. 11.- P: ¿Que hacia? R: Ayudante de camioneta. 12.- P: ¿Como era la relación de él con los miembros de la familia? R: Normal. 13.- P: ¿Tu eres menor que él? R: Sí. 14.- P: ¿Sabes cuantos años tiene? R: 24 o 25. 15.- P: ¿Cuando él se metía al cuarto y halaba las sabanas como era? R: Me halaba las sabanas, y me decía cosas de mis otras primas. 16.- P: ¿Cuando él te accede carnalmente tú nunca botaste sangre? R: No. 17.- P: ¿Te penetró por el ano? R: No, solo por delante. 18.- P: ¿Tus hermanos dormían al lado del cuarto? R: Mi hermano no oyó nada. 19.- P: ¿Luego que pasa eso como es tu forma de ser? R: Cambie mas o menos. 20.- P: ¿Tu papá nunca te dijo nada? R: Me dijo que por qué bajé las notas. 21.- P: ¿Quien es J.C.? R: El novio de una hermana de él. 22.- P: ¿Por qué en los mensajes que supuestamente el te envía te amenazaba con decirle algo a su tío, tu papá? R: Le iba a decir que tuve relación con él. 23.- P: ¿Donde estabas tú? R: En la casa de mi mamá. 24.- P: ¿Donde queda? R: En el cuartel Páez. 25.- P: ¿Cuando fue? R: En Semana Santa de 2012. 26.- P: ¿El estaba donde? R: En casa. 27.- P: ¿Esos mensajes eran relativos a que? R: El me había escrito otos mensajes que me iba a buscar a la casa de mi mamá, me dijo ya sabes te quiero ver a las 10 de la mañana en mi casa, para hablar. 28.- P: ¿Hablar sobre qué? R: Sobre que no le dijera nada a mi papá. 29.- P: ¿Te llegó a insultar? R: Que era una loca, que era una puta. 30.- P: ¿Por qué te lo decía? R: Por qué para el todas las mujeres eran putas y locas. 31.- P: ¿Él nunca te enamoró? R: Nunca. CESAN LAS PREGUNTAS…”

    En este orden, ha señalado la sala de casación penal en sentencia Nro. 179, expediente 04-0239, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Dr. H.C.F., que:”…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

    Sigue considerando la sala, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, por tener un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios (sentencia Nro. 714 de fecha 13-12-2007, expediente Nro. C07-0382 con ponencia de la Dra. B.R.M.).

    Así las cosas, en principio la deposición aportada por la adolescente en su cualidad de víctima, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. M.M.M., Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).

    En este orden, además de la versión aportada como testigo único, por parte de la adolescente víctima, no fue evacuada prueba testimonial por algún testigo presencial, o por lo menos referencial que pudiera de alguna manera corroborar el verbatum de ésta, es así como si bien la ciudadana acudió a interponer formal denuncia, y luego de iniciada la investigación por parte del Ministerio Público quien ordenó la práctica de diligencias, fue atendido por un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de efectuarse el reconocimiento médico legal ginecológico, no obstante a pesar de haberse evacuado la mayoría de los medios de prueba testimoniales que fueron promovidos por las partes, no se evacuó la testimonial del médico forense quien evaluó a la víctima, toda vez que su testimonial no fue ofrecida ni por la Representación del Ministerio Público ni por la defensa, prueba técnica esta indispensable para establecer si la persona evaluada presenta algún tipo de vestigio de haber sostenido una relación sexual via anal o vaginal y que sirviera para establecer el nexo causal entre la evaluada y el acusado.

    Así las cosas, la Sala en sentencia Nro. 271, de fecha 31-05-2005, en sentencia Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:”…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso…

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” (cursivas del Tribunal).

    En este orden, ha señalado la Jurisprudencia conpiscua, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2007, Nro. 313, con ponencia de la Dra. M.M.M., que:”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso...”

    Siguiendo la idea, ha afirmado C.C., que: “el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la constitución “, la sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva, todo juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al juez profesional y de la lógica y la sana crítica.

    Asimismo El Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia 210-17-0-2.004, con Ponencia De La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, ha señalado lo siguiente: “… es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro p.p., significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

    En este orden de ideas es necesario traer a colación la sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la magistrada ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN mediante la cual señala lo siguiente: “… CABE DESTACAR AL RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN RELACIÓN CON LA CORRECTA MOTIVACIÓN QUE DEBE CONTENER TODA SENTENCIA, QUE SI BIEN LOS JUECES SON SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, ESA SOBERANÍA ES JURISDICCIONAL Y NO DISCRECIONAL, RAZÓN POR LA CUAL DEBEN SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL CASO PARA ASEGURAR EL ESTUDIO DEL PRO Y DEL CONTRA DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN EL PROCESO…” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

    Igualmente señalan los doctrinarios que en el p.p. lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

    Planteado lo anterior, esta Juzgadora considera que la Fiscala del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, le incumbía la carga de probar no sólo la materialización o corporeidad de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en los artículos43 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino también que efectivamente el ciudadano G.A.T.V., haya tenido algún tipo de participación en la comisión del mismo, a titulo de autor, coautor, cómplice o cooperador, a criterio de quien sentencia no llegó a desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado, conforme a lo establece el artículo 49 numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien la adolescente identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, manifestó haber sido violentada sexualmente por parte del acusado y luego de ello se inició una persecución por parte de este a los fines de que el padre de ella no se enterara, no obstante debe esta Juzgadora a los fines de establecer fehacientemente su participación o no en los hechos, analizar todas las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, para de esta forma tal y como lo señalé supra emitir una sentencia sin lagunas u obscuridad y que no den la posibilidad a dudas, es así como la versión aportada por la víctima, no fue corroborada por ningún testigo presencial o referencial que le diera fuerza a su verbatum, siendo que ni siquiera pudo ser evacuado el testimonio del médico forense que la evaluó, toda vez que no fue promovida ni su testimonial ni la experticia efectuada por el mismo, considerando esta Juzgadora que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela, siendo el delito de Violencia Sexual, el hecho que originó la presunta persecución u hostigamiento del acusado en contra de la adolescente, motivo por el cual al no comprobarse el delito más grave y que dio pie al presente proceso, mal puede esta juzgadora considerar que el Ministerio Público logró demostrar la materialidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

    En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 29-10-2012, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano G.A.T.V., en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos43 y 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura, considerando esta juzgadora que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano G.A.T.V. NO CULPABLE y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPÍTULO V

    MEDIOS DE PRUEBAS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

  18. -- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 076, de fecha 04-05-2011, suscrito por el funcionario P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, Sub delegación Caña de Azúcar, practicada a un celular marca Orinoqui, modelo C5589.

  19. -INFORME MÉDICO LEGAL DE FECHA 04-05-2011, suscrito por el Médico Forense M.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caña de Azúcar, riela al folio 19 de la pieza I de las presentes actuaciones y señala:

    …Fecha de experticia: 04/05/2011, fecha del suceso: hace un año. Posición ginecológica. Himen anular con desfloración positiva antiguas, no hay lesiones para ni extragenitales. Ano rectal: sin lesiones. Conclusión: 1.- Desfloración positiva antigua. 2.- Ano- rectal sin lesiones…

    . Al cual sele hace lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

  20. -Carta emitida del puño y letra de la presunta víctima al imputado, una a su progenitora, y una a su madrastra, y a su progenitor, donde aparentemente explica cuál fue la situación entre su patrocinado y ella, así como fijación fotográfica con fecha cierta, así mismo en la fecha cuando celebra su cumpleaños, que rielan en los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94).

  21. -Inspección Técnico Policial de fecha 04-05-2011, Nº 935, suscrito por los funcionarios V.B. y YEFERSON BERROTERAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, Sub delegación Caña de Azúcar, realizado en el sitio del Suceso.

    Estas pruebas no se valoran para ser incorporada por su lectura, por cuanto no fueron recibidas como pruebas anticipadas, ni se refieren a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a ello, se deja expresa constancia, que el reconocimiento médico legal promovido y efectuado por el médico forense M.A.R., se refiere a una persona de sexo femenino distinta a la adolescente víctima de los hechos ventilados en el juicio, motivo por el cual de ninguna manera puede ser valorado una prueba que no guarda relación con los hechos controvertidos, porque de esta forma se violentaría el principio de licitud de prueba conforme a lo establecido en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera con relación a la experticia legal efectuada al móvil celular y la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no fueron ratificados por quienes lo suscribieron, a pesar de haberse agotado todas las vías para su localización, motivo por el cual en su oportunidad se prescindió de su testimonio y este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto no ocurrió, y es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    Aunado a lo anterior, como se ha indicado los elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto adjetivo penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

    En el presente juicio, forzosamente se alteró el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

    De tal forma que, no siendo las experticias, entre otros, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos, testigos, o funcionarios calificados en la materia sobre la cual tiene conocimiento, sea en la medicina, psicología u otra especialidad y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contra interrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

    Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que la antes señalada elemento de prueba como acto de investigación incorporada por su lectura durante el debate no tiene valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).

    En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias o a todas las actas que por escrito recogieran un hecho o acto efectuado en una investigación, no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible. Aunado al hecho que una copia simple de una carta y unas imágenes fotográficas a las cuales ni siquiera se le efectuó una experticia de coherencia técnica a fin de determinar si son o no fidedignas de ningún modo pueden ser valoradas. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por Las Razones Antes Expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, del Circuito Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: Primero: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 348 Del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE: Al Ciudadano G.A.T.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.975.565, domiciliado en Sector Corral de Piedra, Calle El Piñal casa N° 11-B El Limón, Municipio M.B.I., Maracay teléfono:0424-323-57-80, Delos Delitos de Violencia Sexual y Acoso u Hostigamiento, tipificados en los artículos43 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.S.: Se declara su libertad plena y sin restricciones. Tercero: Cesa la Medida De Protección Y Seguridad que fue impuesta a favor de la víctima, en su oportunidad por el Juzgado De Control Audiencias Y Medidas que conoció de la presente causa. Cuarto: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a La Oficina De Archivo Judicial Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua A Los F.D.S.C. Y Conservación. Quinto: Toda vez que la presente sentencia se emite fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 09:11 am del día 16 de Abril de 2013, 202 años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZA,

    C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA,

    C.M.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    C.M.

    09:11 am.

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