Decisión nº 105 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C.: VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015)

AÑOS: 204º Y 156º

Vista la demanda por INTERDICTO DE A.P.P., incoado por el ciudadano P.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.177.547, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho G.L.A.N., inpreAbogado número 230.538, domiciliado procesalmente en la Avenida Manaure, edificio Don Vicente, piso uno (01), oficina número 4, de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., en contra del ciudadano E.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.514.304, respectivamente, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., Parroquia San Gabriel, con dirección en el Callejón que sale a la Calle Libano, entre Avenida La Sierra y Avenida R.A.M.d. sector Parcelamiento S.A., como presunto perturbador alegando para ello. 1).-Que con la interposición de esta querella solicita la defensa y protección de la posesión legitima que ejerce sobre un bien inmueble de su propiedad frente a la perturbación de la que es objeto por parte del ciudadano E.R., supra identificado. 2).-Que el inmueble de su propiedad esta constituido por una casa quinta vivienda unifamiliar de dos (02) plantas identificada con el número 1, ubicada en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, en el callejón que sale a la Calle Libano, entre Avenida La Sierra y Avenida R.A.M.d. sector Parcelamiento S.A., jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, con un área de construcción aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), distribuidos de la siguiente manera. Planta Baja. Hall de entrada, una sala, una cocina comedor, un (01) cuarto, estar, un (01) baño, un (01) deposito debajo de las escaleras internas, planta alta, una habitación principal con su baño, (02) dos habitaciones, un (01) baño común, un balcón, lavadero, patio exterior y un garaje, edificada la casa quinta sobre una parcela de terreno que me corresponde y con un área aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190 mts). 3).-Que es el caso que el ciudadano E.R., quien es su vecino colocó de manera arbitraria, grosera e ilegalmente un portón metálico en un área común obstaculizando en libre transito de todos los propietarios que por esa zona conviven aunado a ello obstaculiza los servicios públicos que por allí transitan como servicios de Hidrifalcon (cloacas), aseo urbano (IMAUD) sin la debida autorización del órgano competente municipal. 4).-Que el portón dificulta el libre transito a la entrada y salida de su domicilio. 5).-Que el ciudadano E.R., no asistió a una reunión debidamente pautada el día nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), por la oficina de Planeamiento Urbano, adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.E.F., con el objeto de suscribir un acta compromiso entre los ciudadanos M.P. y E.R. titulares de las cédulas de identidad número 9.517.399, 9.514.304 respectivamente, denunciados en el presente procedimiento y su persona representado por el Abogado G.L.A.N.. 6).-Que el ciudadano E.R. no ha dado cumplimiento a dicha acta compromiso en virtud de que el portón permanece en el mismo sitio y sigue violentando su derecho y obstaculizando el paso a los servicios públicos de mi referida zona. 7).-Que ese despacho municipal cito en varias oportunidades al perturbador para solventar la situación pero no hizo presencia a la misma.

Así expuestos la pretensión veamos si se encuentran presentes en el planteamiento esbozado por el actor ciudadano P.J.N.A. titular de la cédula de identidad número 12.177.547, los presupuestos de admisibilidad previstos en la Ley para el Interdicto de Amparo o perturbación, esto es, la existencia de prueba suficiente capaz de enervar una presunción grave acerca de la ocurrencia de la perturbación imputable al querellado E.R. titular de la cédula de identidad número 9.514.304, así como la condición de poseedor legitimo que dice ejercer sobre el inmueble casa- quinta objeto de tales actos . En este sentido es harto conocido la necesidad por parte del querellante de acreditar junto al escrito contentivo de la querella esta doble condición mediante medios de prueba preconstituidos denominados justificativo de testigos en orden preferencial, y en menor grado la inspección judicial extra- juicio. Bajo este contexto examinemos pues el elenco probatorio anexo a los efectos de constatar de manera presuntiva tales actos de perturbación consistentes según lo alegado por el pretensionista en la instalación por parte del vecino ciudadano E.R. de manera arbitraria de un portón metálico en un área común que le obstaculiza el libre transito a su vivienda al igual que al resto de los presuntos y no demostrados (comuneros) propietarios que viven en esa zona, así como la obstaculización a raíz de la colocación del portón metálico de los servicios públicos que por allí transitan como el servicio de Hidrofalcon (cloacas), aseo urbano (IMAUD). (Resaltado del A-QUO)

Dentro de este orden de idea se encuentra anexo al escrito libelar Inspección extra litem presentada por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y de Ejecución del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el señor P.N.A. el día diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), para dejar constancia de los siguientes particulares Primero: Que si por el lindero Este del inmueble donde se encuentra construido el portón, existe una pared que divide su propiedad con las otras vivienda por ese lindero. Segundo. Si en dicha pared se encuentra en construcción o ésta totalmente construido un Portón de Hierro. Tercero: Si sobre esta pared existen y fueron enclavadas los arranques y sirvieron de soporte para la instalación del portón. Cuarto: De la existencia de elementos que permitan precisar si se ejecuto trabajos de construcción (PORTON) sobre esa pared medianera.

Tal como consta de las resultas el medio anticipado inspección extra-litem, fue evacuado por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F., en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), a las 9:00 am, previa constitución del Juzgado en el inmueble casa ubicado en el callejón Proyecto, que sale a la Calle Líbano, entre Avenida La Sierra y Avenida R.A.M., del sector Parcelamiento S.A., Coro, estado Falcón, con la presencia de la parte solicitante debidamente asistido de Abogados, así como del practico auxiliar de justicia D.J.M.D. titular de la cédula de identidad número 18.292.788., desprendiéndose de la materialización de sus particulares. En primer lugar, que el Tribunal con auxilio del practico deja constancia “que por el lindero ESTE, no hay portón solo se observa una pared de la parcela vecina. Al lindero OESTE, del inmueble propiedad del señor P.N., se observa un portón de hierro que mide aproximadamente 08 metros de ancho, por 2,55 metros de alto”. En segundo lugar, reitera el Tribunal con auxilio del práctico “que por el lindero OESTE del inmueble se encuentra enclavado un portón de hierro, el cual sigue como línea de referencia la pared medianera”. En tercer lugar, el Tribunal deja constancia con auxilio del practico “que sobre la pared no existen fundación ni anclajes, el portón se soporta con base desde el suelo, teniendo como línea de referencia con la pared medianera”, y en cuarto lugar, el Tribunal deja constancia con auxilio del practico “que no existen elementos de construcción sobre esa pared medianera, de hecho la misma no esta totalmente construida.”

Como puede apreciarse del resultado del medio anticipado inspección extra-litem, el querellante ciudadano P.N.A., no logra traer al expediente ni de manera indiciaria la ocurrencia de actos de perturbación alguno de los narrados en la demanda y cuya ocurrencia pretende imputarle al querellado ciudadano (vecino) E.R., por lo tanto, a este medio preconstituido que nace a espalda de la contraparte y sin que pueda gozar con posterioridad de la garantía del contradictorio, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio alguno a los efectos de canalizar la admisión de la querella posesoria de Amparo, repito por no desprenderse de su evacuación actos de perturbación alguna . Y Así se Determina.

En relación al documento protocolizado en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) ante la Oficina de Registro Publico del Municipio M.d.E.F., inscrito bajo el número 1092, de los libros levados por el Registrador, denominado Venta Hipotecaria, mediante el cual P.N.A., titular de la cédula de identidad número 12.177.547, se abroga el derecho de propiedad que dice asistirle sobre el inmueble constituido por una casa quinta vivienda unifamiliar ubicada en la ciudad de Coro, Parroquia San G.d.M.M.d. estado Falcón, con dirección en el callejón que sale a la Calle Libano, entre Avenida La Sierra y Avenida R.A.M.d. sector Parcelamiento S.A.. De manera pedagógica se hace del conocimiento del solicitante de protección posesoria que el titulo de propiedad del inmueble por sí solo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad por tratarse la posesión de una cuestión de hecho, en este sentido el titulo ayuda a colorear la posesión, si se le adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben asunto que no consta en autos haya comprobado el actor. Y Así se Determina.

En cuanto a la copia simple del instrumento denominado “Acta Compromiso”, que recoge la reunión celebrada en la Secretaria Territorial Municipal Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Miranda el día nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), entre el profesional del derecho G.L.A.N., actuando en representación del ciudadano P.N. titular de la cédula de identidad número 12.177.547, y los ciudadanos M.P. titular de la cédula de identidad número 9.517.399, y E.R. titular de la cédula de identidad número 9.519.304, en presencia de la Inspectora adscrita a la Oficina de Planeamiento U.I.C.R., de cuyo contenido se desprende “que se debe retirar el portón en un plazo de 15 días se sugiere el acuerdo sobre los recursos para la colocación del portón en un lugar que no vulnere los derechos de los vecinos. Se fija inspección en el sitio para el día 10/03/2015”. Se trata pues de un indicio que en forma aislada no tiene la conducencia para coadyuvar la presunción necesaria a la demostración de los actos de perturbación alegados por el pretensionista. Y Así se Determina.

No puede dejar de hacer mención quien aquí suscribe, que el querellante al no hacer uso del medio de prueba idóneo Justificativo de Testigo, para traer a la convicción del Juzgador en estado de admisión de la querella de Amparo posesorio, la presunción grave atinente a la consumación de los actos de perturbación denunciados sencillamente destino al fracaso esto es, a la inadmisibilidad la acción de interdicto de amparo incoada. Y Así se Determina.

En conclusión el querellante no logro demostrar, a través de los medios de prueba aportados, como a saber la inspección judicial extra- juicio, y la prueba instrumental en esta fase sumaria destinada a la admisión de la acción interdicto de amparo, la ocurrencia de la perturbación alegada al no ser suficiente el elenco de medios de pruebas promovidas como quedo establecido letras arriba, por lo tanto ante la imposibilidad del accionante de llevar a la convicción de Juez la verosimilitud de que se han suscitados por parte del querellado actos de perturbación que impiden el acceso al libre transito a su inmueble vivienda y a los servicios públicos tal como lo denuncio en el escrito libelar traen como consecuencia que de conformidad con los Artículos 26 del Texto Constitucional, 700 del Código de Procedimiento Civil, y 782 del Código Civil, al no constar los presupuestos procesales de admisibilidad del Interdicto de Amparo, se pasa a tener como INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el ciudadano P.N.A. titular de la cédula de identidad número 12.177.547, bajo la asistencia del Abogado G.L.A.N. inpreAbogado número 230.538, en contra del ciudadano E.R. titular de la cédula de identidad número 9.514.304. Y Así Queda Establecido.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI P.

LA SECRETARIA

ABG: DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se formó expediente y quedó anotado bajo el Nº 10.679. y se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el N° 105, en el libro sentencias .

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

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