Decisión nº 456-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, 30 de octubre de 2014.

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002750

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SOLICITANTES: PUBLITA R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.127.794 de este domicilio.

DEMANDADO: W.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.353.527 de este domicilio.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 03 años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

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Por recibido el presente expediente en fecha 06 de octubre de 2014 del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana PUBLITA R.B., ya identificada, solicitando en el escrito libelar la colocación familiar del beneficiario alegando que la madre ciudadana Y.S.B. falleció en fecha 09 de mayo de 2013 y el padre biológico ciudadano W.A.C.L. se encuentra privado de libertad.

La presente demanda fue admitida en fecha 02 de octubre de 2013, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó la notificación del ciudadano W.A.C.L., notificar al Ministerio Publico y evaluación socio-psico-emocional. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.

En fecha 07 de Octubre de 2013 el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dicto medida provisional de colocación familiar en el hogar de la demandante y que cursa en el cuaderno separado bajo el número KHOU-X-2013-000117.

En fecha 27/03/2014 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.

En fecha 04/04/2014 se celebró audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia que solo compareció la Fiscal 17º del Ministerio Público del estado Lara, siendo que no se encontraban presente las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:

De la PRUEBA DOCUMENTAL: 1. Copia simple de la partida de nacimiento del niña de autos. 2. Copia simple del acta de defunción de la madre. De la PRUEBA PERICIAL: 1. Se ordena instar al equipo técnico multidisciplinario a los fines de que se realicen las valoraciones sociales y psicológicas de rigor.

En otro orden de ideas, se ordeno escuchar la opinión del beneficiario de autos el día lunes veintiuno (21) de abril de los corrientes a las 02:00 p.m. y oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que designe Defensor Público al niño de autos, en atención a los establecido en el artículo 88 ejusdem y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), cuyo Magistrado ponente fuese F.C. y reafirma la garantía a la protección del derecho a la defensa y asistencia jurídica de los niños y adolescentes. Obra a los folios 35 al 40 informe psicológico. En fecha 13/05/2014 la Defensora Publica Tercera del sistema de Protección acepto el cargo propuesto.

En fecha 04/06/2014 se celebro la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación y se dio por concluida la fase de sustanciación. Obra a los folios 47al 51 informe social.

En fecha 23/10/2014 se celebró audiencia oral y publica de juicio.

De la fase de juicio

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 06 de octubre de 2014, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 23 de octubre de 2014 a las 10:30 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la presente causa no se escucho la opinión del beneficiario debido a su corta edad.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma dejando constancia que se encontraba presente la Fiscal 17º del Ministerio Público, Abg. M.J.F., quien actúa a instancias de la ciudadana PUBLITA R.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.127.794, quien hizo acto de presencia, por una parte, por la otra, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada el ciudadano W.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.353.527, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

De las Pruebas de la Partes:

 Copia simple de partida de nacimiento del beneficiario de autos asentada en el Registro Civil del Hospital Central A.M.P. de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 8991, del año 2.011, documental la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana Y.S.B.B. y del ciudadano W.A.C.L., desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

 Copia simple de acta de defunción de la ciudadana Y.S.B.B. elaborada por el Registro Civil del Hospital Central A.M.P. de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 1844, del año 2.013, desprendiéndose de la misma el fallecimiento de la madre biológica del beneficiario. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• DE LOS INFORMES PERICIALES:

  1. INFORME PSICOLOGICO: La ciudadana Publita R.B. en la evaluación practicada se observaron niveles cognitivos e intelectuales activos cumpliendo con sus funciones dentro de un contexto psicológico, social y cultural rural. Denoto ser una persona sencilla con un psique normal, valores integrados e inclusivos en su sistema familiar, relación de pareja estable con arraigo y pertenencia, adaptable a las situaciones a pesar que sean precarias. En su situación de duelo presenta un pensamiento objetivo y realista de seguir adelante, sostenerse en su fuerza personal y sus creencias religiosas. Por ultimo destaco que la abuela es la figura que nutre al niño, le da un centro, protege y vive arraigo afectivo. El niño de autos presento buen desarrollo estructural, es amigable con las personas, sonríe y acepta participar en juegos, manteniendo a su abuela como centro de apoyo y protección.

  2. INFORME SOCIAL: La ciudadana Publita R.B. es ama de casa, existe un ingreso en el hogar de 4.500 Bs. por sueldo, 3.200 Bs. por pensión y 1.1150 Bs. por ayuda del gobierno. Destaca la socióloga que el padre biológico asesino a la madre del niño y actualmente se encuentra cumpliendo condena en San Juan de los Morros en el Centro Penitenciario General de Venezuela.

Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del beneficiario, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana PUBLITA R.B. debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño que ya cuenta con 03 años de edad, ha vivido desde el año 2013 con la citada ciudadana, quien le ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida. Es por lo que quien Juzga considera que esta pretensión de la actora debe prosperar por el interés superior del niño de autos y así se decide.

En cuanto a la medida provisional de colocación familiar en el hogar de la demandante dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 07 de Octubre de 2013. Se levanta a través de esta sentencia y se ordena el cierre del cuaderno de medidas que cursa bajo el número KHOU-X-2013-000117. y así se dispone.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana PUBLITA R.B., identificada en autos, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en contra del ciudadano W.A.C.L., ya identificada. En consecuencia

PRIMERO

La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana PUBLITA R.B., En el Caserío Quebrada Grande, vía Guadalupe, Casa S/N, parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.

SEGUNDO

Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado, abuela e hijo en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de los adolescentes de de autos, por ante el PANACED.

TERCERO

Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por PUBLITA R.B., y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 30 días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 456-2014, siendo las 02:00 pm.-

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA

MJPQ/Rene

KP02-V-2013-002750

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