DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO MERIDA CONTRA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MERIDA Y LA ORGANIZACIÓN TAURINA LEONARDO CORONADO

Fecha26 Febrero 2014
Número de expedienteJJ-1442-12
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PartesDEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO MERIDA CONTRA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MERIDA Y LA ORGANIZACIÓN TAURINA LEONARDO CORONADO

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

El Vigía, Veintiséis (26) de febrero de 2014

203º y 155º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL P.D.E.M., en la persona de los ciudadanos L.D., J.A.M., A.B., L.C., J.L., L.Q., JAZMÍN CUEVAS, DOLIMAR LÁREZ ROJAS, E.F.D.S., MARYUR E.M.P., L.E.G. ALBORNOZ Y B.A.A.S., venezolanos, abogados, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 93.897, 41.755, 71884, 145.484, 84.543, 65.661, 124.701, 131.291, 79.059, 89.270, 56.424, y 29.144, respectivamente.

TERCERO COADYUVANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO C.N.D.D. (IDENNA), representado por sus Apoderados Judiciales Abogados M.L.R.L. y T.A.V.C., venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.443.564 y V.-18.618101 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 80.301 y Nro. 194.012 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MERIDA Y LA ORGANIZACIÓN T.L.C..-

BENEFICIARIOS: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE HABITAN EN EL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA.

PARTE NARRATIVA

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda por ACCION DE PROTECCION, incoada por la Abogada M.E.A.Z., en su carácter de Defensora Adjunta del Pueblo, Delegada del Estado Mérida, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MERIDA, en resguardo y protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes de la del Municipio Zea del Estado Mérida. Debido a la amenaza que presenta para su salud, integridad física, psíquica y moral su acceso a los espectáculos taurinos (corridas de toros) que se presentan en la Plaza de Toros “La Esperanza”, en el marco de las Ferias y Fiestas en honor a la Virgen de las Mercedes.

De tal manera que en fecha 21 de septiembre de 2012, se le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto se acordó la notificación a las partes demandadas, a los fines de que comparecieran al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constara la última notificación. Se ordenó librar un Cartel de Emplazamiento para los interesados. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado de medidas en cual se pronunciara sobre lo solicitado por la parte demandante. Se ordenó oficiar al Alcalde del Municipio Zea del Estado Mérida, a los fines de hacerle saber de la admisión de la demanda y las medidas decretadas. En la misma fecha, se recibió de la Abogada M.A., diligencia mediante la cual se da por notificada. Así mismo, consignó diligencia en la cual solicita se habilite tiempo para proveer lo conducente y practicar las notificaciones.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Especial del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Siendo el día fijado para la audiencia preliminar de mediación, se encontró presente la Abogada M.A., Defensora Adjunta del Pueblo, no se presentó la representación de la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida. Se dejó constancia que no hubo mediación, por cuanto la parte demandada no asistió al acto.

En fecha 19 de octubre de 2012, se recibió de la Abogada M.A., escrito mediante el cual expone la imposibilidad de mediar en este proceso judicial.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, se repuso la causa al estado de que la parte demandante proceda a retirar el edicto, publicarlo y consignarlo al expediente.

En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Abogada M.A., diligencia retirando el cartel. Consignándolo en fecha 31 de octubre de 2012, el cual fue publicado en el Diario Pico Bolívar.

En fecha 11 de enero de 2013, día fijado para llevarse a cabo la audiencia preliminar en la fase de mediación, se hizo presente la Abogada M.E.A.Z., Defensora Adjunta de la Defensoría del P.d.E.M., quien consignó escrito de seis folios útiles, reiterando su imposibilidad de derecho a mediar en este proceso judicial; se dejo constancia que no hizo acta de presencia ningún representante de la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida, parte demandada. Hizo acto de presencia la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada R.V.U.. Se dejo constancia que no hubo conciliación debido a la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 11 de enero de 2013, se concluyo la fase de mediación y se inició la fase de sustanciación, así mismo la parte demandante deberá consignar escrito de promoción de pruebas dentro de los diez días de despacho siguiente, y la parte demandada darle contestación a la demanda, junto con el de pruebas.

En fecha 25 de enero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Abogada M.A., escrito de promoción de pruebas en la Acción de Protección.

En fecha 04 de febrero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Abogada M.L.R.L., solicitando la aceptación del Instituto Autónomo del C.N.d.D. (IDENNA) como Tercero Coadyuvante en la presente Acción de Protección interpuesta por la Defensoría del Pueblo en contra de la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida. Visto el escrito presentado, este Tribunal lo admitió, de acuerdo a lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se adhiere a la presente causa en el estado que se encuentre.

En fecha 14 de Febrero de 2013, siendo el día fijado para la audiencia de sustanciación, se encontraron presentes los representantes de la parte actora, del Instituto Autónomo del C.N.d.D. (IDENNA) y la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se materializaron las pruebas y se prolongó la audiencia para el día 02 de abril de 2013, a las 9 de la mañana. Siendo el día señalado para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación, se encontraron presentes representantes de la parte actora, y la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y visto lo expuesto por la parte actora se prolongó la audiencia para el día 11 de abril de 2013, a las 9:30 de la mañana. Día y hora fijados para la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, este Tribunal dejo constancia que no hicieron acto de presencia los representantes de la Defensoría del Pueblo, ni representación de la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida, igualmente no compareció la Apoderada Judicial del IDENNA, encontrándose presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien solicitó un ejemplar del acta.

En la misma fecha, culminada la fase de sustanciación en el presente juicio, se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Sede El Vigía.

En fecha 16 de mayo de 2013, es recibido el expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Acordo continuar con la tramitación de la causa y se fijo por auto separado con esta misma fecha la audiencia de juicio para el día 14 de junio de 2013, a las 9 de la mañana, el cual se realizará en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial. No se libran boletas de notificación a las partes, por encontrarse las mismas a derecho.

En fecha 05 de junio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Abogado J.L., diligencia mediante el cual consigna informe solicitado al Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua, sobre el Impacto de la lidia sobre el sistema nervioso del toro.

En fecha 13 de junio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Abogado T.A.V.C., diligencia mediante el cual consigna Poder Notariado para actuar en representación de la ciudadana LITBEL DIAZ ACHE, Presidenta del IDENNA, en el procedimiento de Acción de Protección. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil formó segunda pieza del presente expediente y reprograma la audiencia de juicio para el día 25-07-2013 a las 9 de la mañana, no se libraron boletas de notificación a las partes por encontrarse las mismas a derecho. Por auto de fecha 08 de julio de 2013, revisadas las actas procesales acordó oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, a los fines de que la Trabajadora Social y Psicóloga realicen un Informe y a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial del Estado Mérida, en la persona de la Médico Psiquiatra, donde aporte sus conocimientos desde el punto de vista psiquiátrico, sobre el impacto que ejercen las corridas de toros en los niños, niñas y adolescentes.

Siendo la fecha 25-07-2013, día fijado para realizar la audiencia de juicio, encontrándose presente únicamente los representantes de la Defensoría del Pueblo, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Se abrió la audiencia y se informa a las partes de la importancia y el significado del acto, expuesto los alegatos como fueron se procedió a la evacuación de las pruebas. La Jueza ordeno por actividad oficiosa solicitar algunos informes, se suspende la audiencia de juicio a los fines de recabar las resultas de lo solicitado y se constata que la fecha más próxima es para el 14-08-2013, a las 3:15 de la tarde. Por auto de fecha 01 de octubre de 2013, visto que en fecha 14-08-2013 no hubo despacho, se difirió la audiencia para el día 18-10-2013 a las 9 de la mañana, no se libraron boletas de notificación a las partes por encontrarse las mismas a derecho.

En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Informe Psiquiátrico sobre el impacto emocional que ejercen las corridas de toros en los niños, niñas y adolescentes.

En el día y hora fijados por el tribunal se da continuación a la audiencia de juicio, estaban presentes los representantes de la Defensoría del Pueblo. Se reabrió la audiencia y se informa a las partes de la importancia y el significado del acto, la jueza expuso que no se encuentra presente la representación fiscal por estar en una actividad social en la zona panamericana; y por ser materia de orden público, este tribunal decide realizar la audiencia de juicio a los fines de vigilar y como garante máximo de la protección real de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; escuchando a la parte demandante, donde ratifica el contenido de la

audiencia del 25 de julio de 2013. En este estado la jueza de este tribunal, ratifica el contenido de los oficios de fecha 25-07-2013, se continúa con la evacuación de los testigos, se incorpora el Informe suscrito por la médico psiquiatra Dra. D.M., adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ratificando nuevamente los oficios acordados en audiencias anteriores y según agenda de la secretaría del Tribunal la fecha más próxima es el 12-12-2013, a las 9 de la mañana.

En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía mediante el cual da respuesta al oficio recibido. En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito emitido por el Centro de Investigaciones Psicológicas, Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, dando respuesta al oficio.

Siendo la fecha 12-12-2013, día y hora para realizar la audiencia de juicio, se encuentran presentes los representantes de la Defensoría del Pueblo. No se hizo presente ningún representante de la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida y no se presentó la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se abrió la audiencia y se informa a las partes de la importancia y el significado del acto, donde se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien renunció a los testigos por cuanto fue imposible su ubicación, y solicitó se incorporara la documental remitida a este tribunal y se escuche la opinión de los niños del Municipio Zea del Estado Mérida, que se encuentran en la sede. Esta juzgadora, ordenó la incorporación de las documentales y ordenó oficiar nuevamente a la Licenciada Rocío Arrieta, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de dar efectiva respuesta a los oficios de fecha 25-07-2013 y 18-10-2013 concerniente al Informe solicitado a la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario y se ratificó el oficio al Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario Los Andes. Referente a escuchar la opinión de los niños del Municipio Zea, esta juzgadora procederá a escucharlos por autos separados. Vista las actividades oficiosas que fueron desplegadas, por no encontrarse los resultados de las mismas, se suspende la audiencia de juicio, fijándose según agenda llevada por la Secretaría del Tribunal la fecha más próxima es el día 11-02-2014 a las 9 de la mañana.

Por auto de fecha 31 de enero de 2014, revisadas las actas procesales, el tribunal acordó ratificar el contenido de los oficios 18-12-2013 y 12-12-2013, dirigido al Director del Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario Los Andes.

Siendo la fecha 11-02-2014, día y hora señalados para realizar la audiencia de juicio, este tribunal dejó constancia que se encuentran presentes los

representantes de la Defensoría del Pueblo, no encontrándose la parte demandada Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida, ni por si, ni por su Síndico Procurador. Concedido el derecho de palabra a la parte actora este solicita se posponga la audiencia y ratifique el oficio al Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario Los Andes (IAHULA), del informe solicitado, y se les nombre correo expreso a los fines de llevar el oficio y traer los resultados del mismo. La Jueza acordó y ratificó los oficios dirigidos al Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario Los Andes, para conocer los estudios de investigación que hayan realizado sobre el impacto que ejercen las corridas de toros en los niños, niñas y adolescente; y según agenda llevada por la Secretaría del Tribunal la fecha más próxima para la audiencia es el día 19-02-2014, a las 9 de la mañana. Nombrándose correo expreso a la parte actora.

III

DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS

Se le concedió el derecho de palabra al representante de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y expuso para las conclusiones: “Vista todas las pruebas que cursan en la presente causa consignadas evacuadas por este Tribunal sea logrado demostrar que las corridas de toros son aptas por para ser presenciadas por niños, niñas y adolescentes, ya que en dichos espectáculos taurios se logra presenciar una gran carga de violencia sangre y alcohol en las cuales los padres y representantes de los niños, niñas y adolescentes no están en la capacidad de explicárseles u orientarles a los niños, niñas y adolescentes estas actuaciones o estos hechos que se desarrollan en las corridas de toros contradicen los derechos humanos establecidos en nuestra Constitución en el artículo 83 que estable el derecho a la salud, de igual manera contradicen a lo establecido en el articulo 10 de la fauna domestica el cual estable que los niños, niñas y adolescentes no pueden apreciar la muerte de un animal sin dolor como ya lo dije al comienzo de todas las actuaciones del presente expediente quedo demostrado que no deben asistir a corridas de toros por la gran carga d e crueldad que se desarrolla en ese entorno por tal motivo solicito a este Tribunal que se declare con lugar la acción de protección intentada por esta institución de derechos Humanos es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada R.V.U., quien expuso para el acto conclusivo: “Una vez culminado el presente juicio y evacuado todo el cúmulo de pruebas en la acción de protección ejercida por la Defensoría del Pueblo como una de las instituciones pilares de los derechos humanos contra la Alcaldía del Municipio Zea esta representación fiscal revisado exhaustivamente, observa que en materia procedimental esta representación fiscal como garante de la Constitución evidencia que se han llenado los extremos previstos en la ley para la presente acción cuando al folio 86 al 89 se verifica las notificaciones para los demandados de forma personal lo que les garantiza estar en pleno conocimiento de la acción de protección de la Alcaldía, la cual representan y les garantiza también el derecho de la defensa y a formar parte del presente procedimiento derecho que no ejercieron sin causa justificada en ninguna de las fases; asimismo en relación a los terceros se publico el respectivo cartel a los efectos de los que quisieran hacer oposición pudieran hacerlo, asimismo el peticionario tiene interés y Legitimación que se lo otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, que en materia procesal se llenaron todos los extremos legales. Ahora bien, en cuanto al objeto de la presente acción actuando el Ministerio Publico como parte de buena fe señala desde el mismo momento en que se menciona la palabra violencia ya esta entra en contracción con la legalidad, porque la violencia no existe solo para los seres humanos sino para todos los seres vivos incluso para el ambiente, en el caso que nos ocupa el punto en discusión de los niños, niñas y adolescentes los mismo están en etapas de formación y es deber de la triada Estado, Sociedad y Familia, velar porque su desarrollo se presente en las mejores condiciones, consideramos que llevar a las nuestra infancia y adolescencia a estos eventos taurinos desvirtúa todo lo que de manera preventiva hemos tratado de enseñarles cuidar, proteger, respetar, amparar en contravención con los antivalores de violencia, crueldad hasta la muerte; por todas las razones antes expuestas esta representación se adhiere a la solicitud de la Defensoría del Pueblo consideramos que la presente demanda debe ser declara con lugar en la definitiva”.

III

PARTE MOTIVA

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…)

En el artículo 279 de la Ley Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecida la Competencia. “Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación”.

En este orden, de las actas procesales se desprende que el domicilio que la acción va dirigida a todos los niños del MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 279 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.

II

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO

Siguiendo lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora, y por la parte demandada, debidamente admitidas como consta a los autos, y quedando incorporadas al proceso que de seguida se entra a su valoración.

DE LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES:

En lo que se refiere a las informaciones digitales:

  1. - Marcada con la letra “L”, copia de la noticia reseñada en el diario digital “Noticias Caracol”, de la cual se puede ubicar en la dirección electrónica http://www.Noticiascaracol.com/nacion/video-254064-toro-embiste-a-joven matador de Manizales, la cual señala: el 02 de enero 2012, el novillero C.P. fue alcanzado por el toro cuando realizaba la faena de muleta, durante el inicio de la temporada taurina en la capital caldense. Por fortuna, el torero fue atendido inmediatamente y dado de alta minutos después de ocurrido el

    accidente. Marcada con la letra “M”, copia de la noticia reseñada por el diario digital “Noticias RCN”, la cual se puede ubicar en la dirección electrónica http://w ww.taringa.net/posts/noticias-9243505-toro-embiste-a-torero-en-medellin.html, que dice: el 12 de febrero de 2011, el torero f.S.C., sufrió una grave lesión (fractura de clavícula) a causa de una voltereta que le propinó el tercer toro de la tarde en la corrida de toros que se celebró en Medellín, Colombia. Marcadas con las letras “N” y “O”, copias de las noticias las cuales se ubican en la dirección electrónica http://www.cronicaviva.com.pe/index.php/component/k2/item/5652-grave-el-torero-corneado-en-maxilar-y-ojo-izquierdo-im%C3%A1genes http://www.diariosur.es/v/20111008/cultura/juan-jose-padilla-sufre-20111008.html, que señalan: el 07 de Octubre de 2011, el torero J.J.P. de 38 años de edad, sufre una grave cornada en la cara. El asta del toro penetró el pómulo izquierdo de J.P., estallándole el globo ocular, en la corrida de toros realizada en la Plaza de Toros de Zaragoza. Marcada con la letra “P”, copia de la noticia reseñada por la página digital “Gazcue es arte”, de fecha 31 de Julio de 2010, donde aparece la nota titulada “El español J.A., sufrió una espeluznante cornada en las ventas” donde se presenta una imagen en la que el asta del toro penetra por la quijada del torero saliendo la misma por la boca de éste, cuando lidiaba con el primer toro en la Plaza de Madrid, Artículo este que se puede ubicar en la página digital http://www.gazcueesarte.co,/2010/05/el-español-julio-aparicio-sufrio-una.html. A estas informaciones digitales esta operadora de justicia las aprecia como expresión de la publicidad, y de las mismas se desprenden las lesiones que sufridas por los ciudadanos toreros, otorgándole valor de documento electrónico, y le otorga valor probatorio de acuerdo con la libre convicción razonada y de acuerdo al artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

  2. - Información digital de la Resolución Nº 016-CNNA-2009 de la República de

    Ecuador emanado del CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

    publicado en el Registro Oficial Nº 86 de fecha 11 de diciembre de 2009, en la que

    se dispone sumarse a lo solicitado por la Defensoría del Pueblo, mediante Resolución Defensorial Nº 99-40467-cndhig-2009-mgao, del 4 de noviembre del 2009, en donde se prohíbe el acceso de los niños y niñas menores de 12 años, a las corridas de toros. Resolución Nº 016-CNNA-2009 de la cual se transcribió un extracto en el libelo de la demanda y de la que se anexó una impresión completa, marcada con la letra “S”. La referida información digital puede consultarse en la página digital “Revista Judicial”, que puede ubicarse en la dirección electrónica http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&view=article&id=5261:registro-oficial-no-86-viernes-11-de-diciembre-de-2009. Con respecto al valor probatorio de las páginas web, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio según el cual la “…página Web (sic) constituye un medio auxiliar de información por lo que siempre prevalecerá el contenido de los textos originales…” (sentencia de la Sala Constitucional N° 2031 de fecha 19 de agosto de 2002). Asimismo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 139 de fecha 28 de septiembre de 2004, estableció que “…la parte recurrente, debe probar sus alegatos y los documentos que se bajen de la página tienen el valor probatorio de una copia fotostática, la cual se debe someter al procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”. Y les otorgo valor de documento electrónico, de acuerdo a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De tales reproducciones se pudo observar imágenes, donde el toro embiste a un joven torero durante la jornada taurina, cuando realizaba la jornada de muletas fue alcanzado por el toro; así mismo se observó de la segunda página web, como el torero fue atacado por el toro, produciéndole una lesión en la pierna derecha, asimismo se observa cómo está el toro ensangrentado como efecto de las banderillas clavadas en su lomo, entre otras imágenes

  3. - Análisis desde el punto de vista psiquiátrico sobre el impacto que ejercen las corridas de toros en los niños, niñas y adolescentes, a solicitud de este Tribunal de Juicio, emitido y suscrito por la Médico Psiquiatra Dra. D.M., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y el cual esta agregado de los folios 224 al 225 del expediente. Señala que las Corridas de Toros es un tipo de espectáculo de violencia contra animales y esta violencia en los niños genera un impacto emocional insano por lo que (…) “todo acto que vulnere la emoción, se considera violencia dejando huellas perturbadoras en el recuerdo. No es la muerte en sí del animal, el resultado final de las corridas de toros, lo que vulnera la emoción, sino las fases cómo se llega a ella, que es lenta, inmisericorde, desigual, confusa (alguien sufre y yo me río y

    aplaudo), y hasta contradictoriamente festiva cuando finalmente el animal muere. Se disfraza el maltrato con el arte de matar, no de morir sino de matar. En nuestra ciudad se patrocina este tipo de eventos, con un consumo inmensurable de bebidas alcohólicas fuera y dentro del recinto de la plaza de toros, alterando el comportamiento de la gran mayoría de los asistentes, generando violencia e inseguridad en los niños y adolescentes, exponiéndolos al maltrato físico y moral aunque estén acompañados de sus padres. Es, muy bien conocido científicamente que, ser testigo de un acto violento, puede desencadenar agresión, ansiedad, trastornos del sueño, falta de empatía y pérdida de la capacidad de asombro, éste último si el acto en si se realiza repetidamente. Los niños y los jóvenes adolescentes que son testigos de espectáculos donde se vulnere la vida de un animal a través de gritos desenfrenados de alegría, son muy impresionables y susceptibles de aprender que es aceptable imponer su poder y dominio sobre otro ser más vulnerable a través de la violencia ya sean estos animales o personas. El niño comienza a descubrir que el sufrimiento, en este caso del animal, es el goce para los demás y pone en duda la credibilidad de sus padres, debilitando el sentido moral y la habituación de la violencia. Los niños de por sí, son amantes de los animales y casi todos desean tener un tipo de mascota en casa, que les permita reciprocidad de afectos y responsabilidades para amarlos y protegerlos bajo la ayuda y supervisión, enseñado por sus propios padres u otras personas, quienes les explican como hacerlo. Cuando estos niños observan que otras personas (o sus padres) se recrean con el sufrimiento de un animal que muy bien pudiera haber sido su mascota (desde una lagartija hasta un novillo), les genera gran confusión y caída estrepitosa del rol protector y sensible que creían proveer sus padres hacia todo ser vivo, inclusive hacia ellos mismos, sus hijos. Los niños y adolescentes amantes de los animales o emocionalmente sensibles, no deberían presenciar estos actos que son netamente violentos y de mucha desinhibición social. Muchos de ellos acuden de manera obligada a estas corridas de toros por seguir una tradición familiar o porque sencillamente no hay quién los cuide en casa. Cuando el joven se va haciendo adulto, su capacidad de discernimiento será mayor, su juicio moral estará más identificado para escoger una carrera que lo satisfaga y hacer de ella su vida. Si escogió la Tauromaquia será respetada su decisión porque fue tomada en una etapa más madura de la emoción y la razón y no a edades tan tempranas de la infancia y adolescencia que muchas de ellas reflejan lo que los padres querían haber hecho y no pudieron hacer. Que sea él propio adulto quien decida identificarse con la violencia, púes su opinión, aunque algunos no la compartan, es de adulto y no enseñar a niños, niñas y adolescentes a habituarse con espectáculos que vendan violencia, sin respeto por el ser vivo.” Por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio y los valoro y aprecio en aplicación de los artículos 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. - INFORME TÉCNICO, del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Aragua, firmado por la Dra. E.S.D.S., Presidenta CMVEA, se observa sello húmedo del Colegio de Médicos del estado Aragua, según oficio N° 017/13, de fecha 14 de Marzo de 2013, que riela del folio 165 al folio 169. De dicho informe se desprende el maltrato y la crueldad hacía el toro, por lo que le atribuyo pleno mérito probatorio, de conformidad a las reglas de la sana crítica, es decir, artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

  5. -) Informe emitido por el Centro Investigaciones Psicológicas de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, de fecha 23 de octubre de 2.013, suscrito por la Dra. MARIANI BARREAT, PHD, en Psicología Social y en cual se observa sello húmedo de la Universidad de los Andes y que riela de los folios 242 al 247 de este expediente. En este informe concluye “Se requiere la protección del niño y del joven contra todo perjuicio o abuso físico o mental, tal como lo establece la Convención sobre los Derechos del N.d.N.U. (2013) en su artículo 19. Dada la revisión de los estudios anteriores, la emisión de corridas de toros a través de los medios de comunicación, así como la asistencia de los niños menores a la plaza, contraviene los preceptos establecidos en la Convención, ya que ocasiona daños psicológicos en los niños y jóvenes. Además de vulnerar los derechos de los menores, amenaza su salud mental. Es responsabilidad y obligación de padres o tutores, educadores, además del resto de la sociedad (Incluidos los medios de comunicación), conocer causas y circunstancias que pueden poner en peligro la salud, el bienestar y la protección de los niños y jóvenes. Recordemos que debemos trabajar por una sociedad más justa, igualitaria, educada en valores y en la no violencia, promoviendo la relación positiva entre los niños, los jóvenes, que debemos ejercer de manera coordinada. Estamos obligados a velar por los derechos de los niños y de los jóvenes, de los animales, de la seguridad general, y la prevención de la violencia, la delincuencia y la criminalidad. Las corridas de toros y sus efectos psicológicos sobre los niños, niñas, y adolescentes, ya revisados en este informe, pueden vulnerar derechos morales, sociales y legales de humanos y de animales. Definitivamente, tenemos que afirmar que presentan riesgos para la salud mental de los menores que las presencian, fomentando la desensibilización, ausencia de empatía y hasta la estimulación del consumo de alcohol; representa violencia, la cual constituye un factor de riesgo relevante para el comienzo de conductas delictivas, desviadas y/o agresivas. La salud, la educación, la seguridad y prevención de conductas desviadas y/o violentas el interés común y los derechos de los ciudadanos, están por encima de los intereses particulares, políticos y/o económicos. Conviene detenerse a revisar el tipo de sociedad que requerimos fortalecer, en donde la cultura de la paz y la no violencia constituyan valores y principios que condicionen la práctica permanente de la convivencia”. A este informe le doy pleno mérito probatorio, de conformidad a las reglas de la sana crítica, es decir, artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - Opinión Profesional desde el punto de vista psiquiátrico sobre el impacto que ejercen las corridas de toros en los niños, niñas y adolescentes, a solicitud de este Tribunal de Juicio, emitido y suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. A.M.E., quien es Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.) Y que esta agregado al expediente del 257 al 260. Describe en este estudio la estrecha relación entre la observación y los actos de crueldad animal y la práctica de tales abusos. Que algunos investigadores manifiestan que hay una amplia relación de las personas agresivas, violentas o incluso asesinos con el gusto por maltratar, torturar y asesinar animales, y que este es adquirido desde la niñez o juventud, y que la mayoría de los agresores por lo general son hombres. Desde el punto de vista estadístico, dice” se ha identificado que tres de cada diez individuos que han presenciado actos de crueldad animal, han incurrido en tales prácticas en algún momento. Además, otros estudios como el de DeGue y DiLillo establecieron una serie de rasgos comunes entre los niños o jóvenes que emprenden en actos de crueldad animal. Entre las características más comunes se encuentran: el sentimiento de inferioridad, el rechazo y la crítica. También, el aislamiento y episodios de comportamientos agresivos constantes, caracterizan a los niños o jóvenes que emprenden crueldad contra animales. Las víctimas de violencia familiar fueron más propensas a experimentar o presenciar actos de maltrato animal a diferencia de los individuos que no fueron víctimas de este tipo de violencia interpersonal. Además, los resultados indicaron que las víctimas de abuso infantil y violencia doméstica, fueron más propensos a incurrir en prácticas de abuso animal en algún momento. Finalmente, los participantes que afirmaron presenciar actos de abuso animal, fueron más propensos a experimentar formas de violencia interpersonal. Por lo general, la crueldad animal es una de las conductas antisociales relacionadas a trastornos conductuales durante la infancia, y por consiguiente, el diagnóstico de un trastorno conductual es en sí un pre-requisito para el diagnóstico ADP durante la adultez. Este estudio confirmó la estrecha asociación entre el trastorno bajo estudios (ADP) y la existencia de un historial de crueldad animal.” A este estudio le doy pleno mérito probatorio, de conformidad a las reglas de la sana crítica, es decir, artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Esta juzgadora de oficio incorpora: Copias de Gacetas Oficiales y Poder autenticado.

    Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    N° 39.494, de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2010, en la cual se designa al ciudadano L.D., como Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo y que riela al folio 47. Copia simple de la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.416, de fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, según la cual se designó al ciudadano J.A.M.M., como Director de Recursos Judiciales, adscrito a la Dirección de Recursos Judiciales de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo y que riela al folio 48. Copia simple de la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.386, de fecha quince (15) de Marzo de 2010, mediante la cual se delega en los ciudadanos que se indican, actúen en nombre de la Defensoría del Pueblo ante las instancias jurisdiccionales, administrativas y en general ante cualquier persona natural o jurídica, pública o privada de conformidad con las competencias y atribuciones conferidas: Y.C.M., y la cual riela a los folios 49 y 50. Copia simple de la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.421, de fecha once (11) de Mayo de 2010, en la cual por resolución se delega al ciudadano J.A.L.C., para que actúe en nombre de la Defensoría del Pueblo, ante las instancias jurisdiccionales, administrativas y en general ante cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, y la cual riela al folio 51. Copia simple de la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.653, de fecha once (11) de Abril de 2011, en la cual por resolución se delega a la ciudadana Y.C.M., en su carácter de Defensora III, adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo las competencias y atribuciones que en ella se mencionan. Y la cual riela al folio 52. Copia simple de la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.843, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, mediante la cual se delega en la ciudadana DOLIMAR DEL VALLE LÁREZ ROJAS, en su carácter de Defensora III, adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo para que actúe en nombre de la Defensora del Pueblo ante las instancias jurisdiccionales, administrativas y en general ante cualquier persona natural o jurídica, pública o privada. Y la cual riela al folio 54. Copia simple de la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.965, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2012, mediante la cual se designa a la ciudadana MARYUR E.M.P., como Defensora del Pueblo, delegada del Estado Mérida. Y la cual riela a los folios 55 y 56. En estos documentos queda ampliamente demostrados la cualidades y la representación de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, por lo que esta juzgadora los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    Poder Judicial otorgado por LITBELL DIAZ ACHE, amplio y suficiente al ciudadano T.A.V.C., a los fines de que sostenga y defienda los derechos e intereses del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los procedimientos de Acción de Protección, Infracción a la Protección debida y Acciones de Nulidad por Inconstitucionalidad en que sea parte el IDENNA, el cual fue protocolizado ante el Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha cuatro (04) de Junio de 2013, dejándolo anotado bajo el N° 35, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal. Y que riela a los folios 173 al 175 de este expediente y de la cual se desprende la representación del ciudadano T.V., y que aprecio como documento público y lo valoro de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.

    TESTIFICALES:

    En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos R.A.P.E., quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.817.608, publicista, domiciliado en la calle Elice, Residencia Mis Encantos, torre A, piso 1 apartamento 14, Municipio Chacao, Distrito Metropolitano y C.M.S.A., venezolana,

    mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.456.618, Licenciada en Educación, domiciliada en la Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, Residencias Edilia, piso 4, apto D-6. Los cuales fueron promovidos como testigos expertos, a tales efectos observa quien sentencia, que estos ciudadanos no fueron acreditados como expertos testigos, claro esta de sus deposiciones observa quien aquí juzga que conocen la realidad del objeto que se ventila en esta causa, por lo que estimo sus testimonios de acuerdo al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las deposiciones se desprenden

    que conocen el tema, la realidad de los hechos y las aprecio de conformidad con el artículo 480 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Se declararon desiertos los testigos ciudadanos SAHIRI P.A., A.B., quienes fueron promovidos y no se presentaron a la audiencia de juicio, no pudiendo apreciar quien decide sus testimonios, todo de conformidad con el artículo 450, literal “b”

    PRUEBAS DEL TERCERO COADYUVANTE: Se adhirió a las pruebas documentales y testifícales de la parte actora, por lo que las doy por reproducidas y con el mismo valor probatorio.

    III

    DEL DERECHO A OPINAR

    Como se aprecia, la garantía del derecho a opinar está orientada a proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, púes es importante la manera de percibir las circunstancias que fueren del caso, y sus opiniones en general cuentan, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que se debe ponderar. En sentencia N° 580 de fecha 20 de junio de 2000, dictada por la Sala Constitucional, según la cual, la realización del acto del Derecho a opinar es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen afectar el bienestar de la infancia y la adolescencia, de acuerdo con la edad y condiciones de la salud mental en que estos se encuentren, destacando que la misma debe realizarse siguiendo los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la garantía de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, con la advertencia de que tal opinión no tiene fines probatorios, sin embargo, es un deber garantizar este derecho. De las actas procesales, consta a los folios 253, 254 y 255 las opiniones emitidas por la niña K.M.C.M., y expuso: “Yo estudió sexto grado en la Escuela Bolivariana F.R.D., en Zea. Estoy aquí porque quiero defender para que no maten a los toros, porque los matan por diversión y ellos necesitan también de vivir, amo a los animales. También practico kikingbol y actualmente estudio flauta en la escuela de música de Zea y pronto tocare piano”. Seguidamente se le tomo el derecho a opinar a la niña KEILYMAR H.M., de diez años edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.713.692, quien expuso: “Mi nombre es KEILYMAR mis amigos que tengo me llaman, tengo un hermanito de 4 añitos, Keiver, te quiero decir lo de los toros es malo, matar a los toros y dar mal ejemplo por ellos son animalitos a mi me gustan los animalitos quiero mucho a los animalitos, me gustan el león, el tigre, gato y tigres tengo un gato, que hay gente que llevan a los niños para los toros y se ponen a tomar allá, yo he ido una sola vez y se salio un toro por la parte de abajo y nosotros estábamos viendo en la parte de arriba y la gente tenia miedo es malo, llevar los niños a los toros es mal ejemplo, los animales es para quererlo y no maltratarlos ”.

    La niña LUISKELY YAHILYN R.G., quien expuso: La entrar dijo la niña “hunn que bonita la oficina que bonito perrito que cuchi, yo no sabia que santa tenia un cachorrito, me llamo LuisKely tengo mas hermanitos, tengo un diario de secretos, vengo para acá para hablar de los toros, tengo cinco hermanitos, soy la mas pequeñita mi hermano mayor siempre viene va vivir al lado de nosotros soy tía y prima tengo dos nietos una de mi hermana parió un varón, tengo dos sobrinos y tengo una prima que es hija de mi prima tengo siete años y leo un poquito, claro que se leer, pues los toros le digo la opinión mía bueno a mi parece muy malo que los matas cuando lo toreros los quiere matar para complacer a ellos los que están viendo, me dijo una amiguita que a un torero le quitaron una pierda, el toro le pincho a mi tampoco me gustan que los hagan enfurecer y luego los matan no debería ser así, no matar a los animales, que si va ser una presentación de cómo va matar al toro que no lo mate que no lo lastime, pero que no complazca a los que están viendo en la corrida para que no los maten y si ellos son toreros no beben matar a los toros, sino que sean de mascotas, y los que están viendo también pueden tener un toro y también pueden tenerlo de mascota tengo una perrita a mi perro bebe que tiene un mes que se llama coqui y una perra y comparten la comida Pili la perra es muy abusadora le come la comida a coqui, Pili le come la comida coqui, el arroz que dejo se lo doy a la perra mi perrito come de todo y sale corriendo es muy tremendo estudio segundo en F.D. en Zea”

    IV

    DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

    Ahora bien, del análisis de los medios de pruebas que conforman el expediente; así como la valoración de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base en los argumentos consiguientes:

    En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, la Unidad de Recepción

    y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda por ACCION DE PROTECCION, incoada por la Abogada M.E.A.Z., en su carácter de DEFENSORA ADJUNTA DEL PUEBLO, DELEGADA DEL ESTADO MÉRIDA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MERIDA, EN RESGUARDO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA. Igualmente en el escrito libelar expone la amenaza que presentaba para la salud, integridad física, psíquica y moral el acceso a los espectáculos taurinos (corridas de toros) que se presentaban en la Plaza de Toros “La Esperanza”, en el marco de las Ferias y Fiestas en honor a la Virgen de las Mercedes. Que todos los años, en el mes de septiembre, se celebra en la ciudad de Zea, estado Mérida las

    llamadas Ferias y Fiestas en honor a la Virgen de las Mercedes” y que en el marco de estas actividades se desarrollan los espectáculos taurinos. Y que el año 2012 no escapaba de las fiestas anteriores, ya que tenían un blog de publicidad llamado “Venezuela Taurina.com”, en la cual se leía las invitaciones a la Gran Corrida de Toros, la hora, los toreros y la ganadería. Y que en la página web “burlandero” también se invitaba. En este sentido, se invitaba a todas las personas

    que tuvieran a bien asistir, sin hacer distinción alguna entre niños, niñas y adolescentes, por lo que es abierto a todo público, sin hacer distinción de las edades, de los espectadores y asistentes a la fiesta. Al mismo tiempo los organismos competentes, como la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida, que es la encargada de garantizar el respeto y cumplimiento del Ordenamiento Jurídico aplicable a las corridas de toros que se celebran en la Plaza de Toros “La Esperanza”, en el marco de las Ferias y Fiestas en honor a la Virgen de las Mercedes y la Organización T.L.C., .deberían garantizar o implementar sistemas integrales para la protección de los niños, niñas y adolescentes, a la integridad de los mismos, por el principio de corresponsabilidad.

    Este recurso judicial va dirigido a imponer obligaciones de hacer y no hacer cesar las eventuales amenazas o violaciones de derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes, que conduzcan a la restitución inmediata del derecho con prioridad absoluta, tal como lo establece el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo presente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva.

    La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes está basada en claros Principios de Tutela Efectiva, sostenidos en la noción indiscutible de “orden público“. En tal sentido toda la estructura normativa del régimen legal que regula la materia referida a los niños, niñas y adolescentes está integralmente basada en principios rectores. La Doctrina de la Protección Integral, versa en que el Estado deja de tutelar al “menor de edad” para pasar a protegerle y respetarle como SUJETO DE DERECHO QUE ES EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, teniéndole como Prioridad Absoluta.

    Así las cosas, se crea el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituido por un conjunto de órganos, entidades y servicios que trabajan para formular, coordinar, orientar, supervisar, evaluar y controlar políticas, programas y acciones destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes, estableciendo los medios para asegurar el goce efectivo de sus derechos y garantías, así como el cumplimiento de los deberes que le son inherentes, dentro de los medios para el logro efectivo y eficiente de sus objetivos (Órganos administrativos y en ellos los C.N.d.D., C.M.d.D. y los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por otra parte la “Acción de Protección“. En este caso, la protección de los intereses o derechos colectivos o difusos de los niños, niñas adolescentes es un interés jurídico típico, reconocido por el ordenamiento jurídico, en base a la tutela judicial de los intereses transpersonales. Por lo que, de alguna manera, directa se esta causando una lesión, una amenaza a los derechos e intereses colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Zea, del estado Mérida.

    Es de advertir que en la protección integral, la tutela judicial efectiva supone igualmente estar en presencia de un derecho a la tutela cautelar efectiva, esto es, la existencia de un derecho a que el juzgador disponga de cualquier medida cautelar que sea necesaria e idónea, bien a petición de parte o aún de oficio, para que dentro del proceso permanezcan incólumes sus derechos, sin que los mismos se vean afectados, limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes, o menoscaben las garantías que el proceso debe ofrecer, para la protección integral de la infancia y la adolescencia. Decretándose la medida cautelar, la cual riela en cuaderno separado.

    DEL DERECHO

    En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta consagrado en el Artículo 2 :

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    Asimismo el artículo 3 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución

    .

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

    Teniendo el Estado como visión y objetivo el bienestar de todo el pueblo venezolano, creando las condiciones necesarias para el desarrollo social, y de esta forma lograr una sociedad justa y amante a la paz. Procurando la igualdad de oportunidades, para que todo ciudadano pueda desarrollar su personalidad, respetando su dignidad, garantizando el cumplimiento de los derechos humanos y

    deberes que establece esta Constitución.

    De la referida ley especial, debo traer los Principios Rectores de la Ley: Los niños, niñas y adolescentes son considerados como sujetos plenos de derecho, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de estos derechos.

    Dicho lo anterior, entonces en nuestra Constitución de la República Bolivariana, estos principios rectores, están garantizados en los artículos 78 y 79:

    Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

    Artículo 79. “Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y acceso al primer empleo, de conformidad con la ley”

    En este orden de ideas, debo decir que en la Carta Magna queda establecido el derecho que tiene todo ciudadano a la salud, siendo este derecho parte del derecho a la vida, entendiendo como salud; la salud psicológica y la salud psíquica, en lo sucesivo el Estado promoverá políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, de todas las personas que se encuentren dentro de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud a ello, transcribo el artículo 83:

    La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

    .

    Ciertamente, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en su artículo 3 dispone:

    Artículo 3 (…) Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño

    la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…

    .

    Artículo 5: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.

    Artículo 6: 1.- Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida. 2.- Los Estados Partes Garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

    Artículo 19: 1.- Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo…”.

    En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, considera a todos los niños, niñas y adolescentes como “sujetos de derechos”, normado en el artículo 10 ejusdem. Por lo que, entonces, gozan de todos los derechos y garantías establecidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, y que estos derechos son inherentes a la persona humana, en consecuencia su naturaleza jurídica es que son de “…orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles” según lo consagrado en el Artículo 12 ejusdem. en armonía con el Artículo 32, en el cual esta el Derecho a la integridad personal.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

    Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    Parágrafo Segundo. El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal

    . Subrayado de este Tribunal de Juicio. (Subrayado de este Tribunal)

    Artículo 32-A. Derecho al buen trato.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad. El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes

    ….

    Entonces el Estado, la familia y la sociedad, esta trilogía, debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes de cualquier acto en que se atente contra su integridad personal, y que vaya en contra de los derechos humanos de estos. Por lo que vale destacar el artículo 41 de la Ley Especial, que se refiere al Derecho a la salud y a servicios de salud.

    “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.

    Parágrafo

Primero

El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.

Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación. (Subrayado de este Tribunal)

En esta dirección en el Artículo 76: esta la norma del acceso a espectáculos públicos, salas y lugares de exhibición, y es que nuestros infantes, tienen el derecho a:

Todos los niños, niñas y adolescentes pueden tener acceso a los espectáculos públicos, salas y lugares que exhiban producciones clasificadas como adecuadas para su edad.

(Subrayado de este Tribunal)

Por ello, La ley especial ratificando el contenido de nuestra Carta Magna y cumpliendo con lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niños, tiene la corresponsabilidad conjunta con el Estado, las familias y la sociedad en defender y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tal como esta establecido el artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN EN LA LEY ESPECIAL

En este orden de ídeas la Acción de Protección esta definida en la Ley Especial, por lo que considero a losfines pedagógicos reproducir los artículos en los cuales esta contenida.

En el Artículo 276

Definición.

La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 277

Finalidad.

La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

Artículo 278

Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección.

Pueden intentar la acción judicial de protección:

  1. El Ministerio Público.

  2. La Defensoría del Pueblo.

  3. El C.N.d.D. y los Consejos Municipales de Derechos de Niños,

    Niñas y Adolescentes.

  4. Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.

    La República, los estados y los municipios pueden intentar la acción judicial de protección, a través del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, si éstos encuentran fundamento en lo pedido.

    Artículo 281

    Decisión.

    La decisión que declare con lugar la acción de protección deberá indicar, con toda claridad y precisión, las condiciones y el plazo para su cumplimiento.

    Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención a las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario y de los medios con que cuente o pueda contar. En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por la persona, institución u órgano destinatario, la decisión ordenará las medidas pertinentes para que la autoridad a quien competa, tome las providencias necesarias para que aquél pueda cumplir.

    Artículo 282

    Ejecución.

    El juez o jueza tomará las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme que acuerde la protección.

    Artículo 283

    Responsabilidad civil.

    Los y las particulares y representantes de órganos o instituciones públicas o privadas son responsables civilmente por los gastos que sea necesario hacer para garantizar la protección debida, en tanto se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia.

    Quedan a salvo la responsabilidad penal por desacato y la administrativa a que haya lugar.

    Ahora bien, del análisis y estudio del escrito de la demanda de esta acción de protección, estima este Tribunal de Juicio, fundamental los resultados de los Informes tanto Psicológico como los informes Psiquiátricos del extraigo este contenido a los efectos de la presente decisión: por la Médico Psiquiatra Dra. D.M., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y el cual esta agregado de los folios 224 al 225 del expediente. Señala que las Corridas de Toros es un tipo de espectáculo de violencia contra animales y esta violencia en los niños genera un impacto emocional insano por lo que (…) “todo acto que vulnere la emoción, se considera violencia dejando huellas perturbadoras en el recuerdo. No es la muerte en sí del animal, el resultado final de las corridas de toros, lo que vulnera la emoción, sino las fases cómo se llega a ella, que es lenta, inmisericorde, desigual, confusa (alguien sufre y yo me río y aplaudo), y hasta contradictoriamente festiva cuando finalmente el animal muere. ...” El niño comienza a descubrir que el sufrimiento, en este caso del animal, es el goce para los demás y pone en duda la credibilidad de sus padres, debilitando el sentido moral y la habituación de la violencia. Los niños de por sí, son amantes de los animales y casi todos desean tener un tipo de mascota en casa, que les permita reciprocidad de afectos y responsabilidades para amarlos y protegerlos bajo la ayuda y supervisión, enseñado por sus propios padres u otras personas, quienes les explican como hacerlo. Cuando estos niños observan que otras personas (o sus padres) se recrean con el sufrimiento de un animal que muy bien pudiera haber sido su mascota (desde una lagartija hasta un novillo), les genera gran confusión y caída estrepitosa del rol protector y sensible que creían proveer sus padres hacia todo ser vivo, inclusive hacia ellos mismos, sus hijos. Los niños y adolescentes amantes de los animales o emocionalmente sensibles, no deberían presenciar estos actos que son netamente violentos y de mucha desinhibición social. …”Cuando el joven se va haciendo adulto, su capacidad de discernimiento será mayor, su juicio moral estará más identificado para escoger una carrera que lo satisfaga y hacer de ella su vida. Si escogió la Tauromaquia será respetada su decisión porque fue tomada en una etapa más madura de la emoción y la razón y no a edades tan tempranas de la infancia y adolescencia que muchas de ellas reflejan lo que los padres querían haber hecho y no pudieron hacer. Que sea él propio adulto quien decida identificarse con la violencia, púes su opinión, aunque algunos no la compartan, es de adulto y no enseñar a niños, niñas y adolescentes a habituarse con espectáculos que vendan violencia, sin respeto por el ser vivo.

    En el informe presentado por el Médico Psiquiatra Dr. A.M.E., quien es Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.) Y que esta agregado al expediente del 257 al 260. Describe en este estudio la estrecha relación entre la observación y los actos de crueldad animal y la práctica de tales abusos. Que algunos investigadores manifiestan que hay una amplia relación de las personas agresivas, violentas o incluso asesinos con el gusto por maltratar, torturar y asesinar animales, y que este es adquirido desde la niñez o juventud, y que la mayoría de los agresores por lo general son hombres. Veamos El primer punto del estudio psiquiátrico … “incide en el posible trauma que puede sufrir el niño al presenciar la violencia de un humano sobre un animal. No todos los niños desarrollarán un trauma por este espectáculo, pero los que lo hagan pueden hacerlo de dos maneras: reprimiendo un sentimiento de compasión hacia los animales por fidelidad a los padres o que se distancie del entorno familiar que lo lleva a estos eventos y no expresa sufrimiento Por otro lado, el menor ve una contradicción entre la educación dada por los padre, que censuran la violencia, y el ejercicio del torero sobre el toro, que es una violencia gratuita pero justificable. La debilitación del sentido de la moral destaca porque el niño cambia el rol de víctima del animal que esta en la plaza en contra de su voluntad, y el niño descubre una zona de “no-ley” en la que se justifican hechos condenables en cualquier otro contexto. …”El maltrato hacia los animales constituye un aviso sobre la posible existencia de otras formas de violencia. Además, se hace alusión a una tríada de abuso y maltrato, la misma está constituida por el abuso físico por parte de los padres hacia sus hijos, crueldad hacia los animales, y violencia interpersonal. ...”Hay que pensar que ya es tiempo de tomar conciencia en la crueldad contra los animales. Es nuestro compromiso y responsabilidad con las generaciones futuras de enseñar que le maltrato es incorrecto y que debemos respetar a todo ser vivo y la salud y equilibrio mental de nuestras generaciones”

    En cuanto al Informe emitido por el Centro Investigaciones Psicológicas de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, de fecha 23 de octubre de 2.013, suscrito por la Dra. MARIANI BARREAT, PHD, en Psicología Social y en cual se observa sello húmedo de la Universidad de los Andes y que riela de los folios 242 al 247 de este expediente. La Dra. Barreat expuso. Que “ Estudios recientes demuestran que el simple hecho de ser testigo del maltrato a los animales perpetúa el ciclo de la violencia a través de la insensibilización y de la imitación. De esta forma, se sostiene que los niños y jóvenes que presencien maltrato animal de manera reiterada podrían ser más vulnerables a “aprender” a usar la violencia en sus relaciones personales (Shapiro, 2013). “ El poder, el dominio, la subyugación y el control son todos ellos componentes de las corridas de toros. La gravedad del daño infligido a los animales también constituye una variable importante de dicha asociación. El herir al toro en un proceso lento y ritualizado que culmina con su muerte, es comparable a cosos de maltrato grave y atroz. En el caso de los niños y jóvenes que son testigos de cómo los toros son heridos una y otra vez hasta morir ante un público entusiasta, son impresionables y más susceptibles de aprender que es aceptable imponer sus poder y dominio sobre otros seres más vulnerables a través de la violencia, ya sean éstos animales o personas. (Shapiro, 2013). En este sentido destaca que estudios realizados por psicólogos clínicos, psiquiatras y médicos, colocan de manifiesto consecuencias negativas de las corridas de toros en el psiquismo de los niños y jóvenes: “ un niño expuesto a la tortura de un animal le genera rechazo, apuro y miedo. Le puede provocar efectos traumáticos y una fractura psíquica; una proporción significativa de niños, desarrollará problemas posteriores, entre ellos, la desensibilización y la ocultación de deseo de compasión hacia una víctima animal” …” Debemos tener en cuenta que la violencia se aprende a través de los modelos socioculturales en los que se desenvuelve el niño. La familia es el núcleo primario de socialización, donde los niños realizan sus primeros aprendizajes, y tiene una especial importancia y responsabilidad en el desarrollo de niños y adolescentes.” …”se ha comprobado una relación significativa entre comportamientos agresivos en niños y adolescentes y la exposición a escenas de violencia, provocando insensibilidad, habituación a estas conductas, pasividad y apatía frente a actitudes y gestos violentos”.

    Ahora bien, actuando el Ministerio Publico como parte de buena fe señala; en los actos conclusivos … “esta entra en contracción con la legalidad, porque la violencia no existe solo para los seres humanos sino para todos los seres vivos incluso para el ambiente, en el caso que nos ocupa el punto en discusión de los niños, niñas y adolescentes los mismo están en etapas de formación y es deber de la triada Estado, Sociedad y Familia, velar porque su desarrollo se presente en las mejores condiciones, consideramos que llevar a las nuestra infancia y adolescencia a estos eventos taurinos desvirtúa todo lo que de manera preventiva hemos tratado de enseñarles cuidar, proteger, respetar, amparar en contravención con los antivalores de violencia, crueldad hasta la muerte; por todas las razones antes expuestas esta representación se adhiere a la solicitud de la Defensoría del Pueblo consideramos que la presente demanda debe ser declara con lugar en la definitiva”.

    En lo referente al informe presentado por el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua, refiere al impacto de lidia sobre el Sistema Nervioso del Toro, es decir, desde que inicia la jornada hasta que muere el toro; en el entendido que la lidia “consta de una serie de tercios en los que el toro es picado, banderilleado y herido de muerte con el estoque, siendo posteriormente descabellado y apuntillado, produciéndose importantes y dolorosas lesiones de otros componentes de la anatomía del animal.”

    Adminiculados estos informes, las actuaciones procesales, aunado al derecho de opinión de las niñas que obran en el expediente y del conjunto de medios probatorios, queda demostrado que tales espectáculos taurinos no son aptos para los niños, niñas y adolescentes, pues no garantizan los valores de solidaridad, tolerancia, amor sino producen un desequilibrio, ya que es la población más vulnerable, debido a su inmadurez emocional propia de la edad, ya que es un impacto insano en la emoción y en un todo por los principios rectores y por el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que esta juzgadora con todos estos elementos y sus probanzas, deberá declarar con lugar, en la definitiva. Y así se decide.

    Partiendo de que todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución, que impone el debido proceso, el cual señala que se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, y los elementos que conforman el debido proceso están presentes en el procedimiento de esta acción de protección, así pues, no queda dudas de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconocen y garantizan el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes, a una vida e integridad física, psíquica, moral.

    Cabe destacar, que los Informes son valorados de acuerdo a lo establecido en jurisprudencia de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:

    (…) “Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

    En tal sentido, desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, mas ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece.

    En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. Así se decide”

    Por su parte la Defensoría del Pueblo es un Órgano independiente, integrante del Poder Moral o Ciudadano, cuya misión es la defensa de los Derechos Humanos de los venezolanos y venezolanas. Entre otras atribuciones recibe e investiga denuncias, quejas y reclamos sobre esta materia e interpone las acciones judiciales que garanticen la protección a las víctimas, por lo cual queda legitimada su cualidad.

    La Dra. M.G., (2012) en su libro de “Derechos Humanos” define a los derechos humanos, como “derechos inalienables y pertenecientes a todos los seres humanos; necesarios para asegurar la libertad y el mantenimiento de una calidad de v.d. y están garantizados a todas las personas en todo momento y lugar” (p.28).

    En armonía con lo que se corresponde con los derechos humanos de los animales, refiere la Dra. M.G. que “los animales son tratados como “objetos de derecho” y no como “sujetos de derecho”. Lo cual es muy distinto, pues los animales no gozan del poderío, facultad o potestad, tanto jurídica como fáctica, para hacer valer y ejercitar “derechos, ni pueden hacerlos cumplir”. Que los mismos son vitales para el equilibrio del sistema biológico, recuérdese que la diversidad biológica es la variedad de formas de vida y de adaptación y se suele llamar también biodiversidad, constituye y contribuyen a la gran riqueza de la vida del planeta” (p.202, 203,).

    En nuestro país tenemos una la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio (Gaceta Oficial Nro. 39.338, del 4 de febrero de 2010), en la que recae la protección de los animales. Fundaciones Ecologistas, y ahora la Misión Nevado, todas con la idea de venir a coadyuvar, proteger y seguir impulsando el reconocimientos de los derechos de los animales, que para el caso de marras, es el toro.

    Nelson, (2012) “La Paz su Dialéctica y Complejidad” Plantea que hay “Posturas de elementalidad consumistas, tienden a confundirla con la procura de bienes materiales, tal deficiencia, necesario explorar la existencia de otros > de cubrir las necesidades humanas, que están por encima de actos consumistas de carácter satisfactorio (destructivo, inhibidor y/o particularizado).”

    Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 04 de abril de 2011, Exp.10-0557 expresó

    El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

    b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

    .

    En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).

    Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:

    …El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

    El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

    Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

    Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico

    .

    Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección

    integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

    Es evidente entonces, que la decisión cuya revisión se solicitó prescindió de la aplicación y cualquier análisis relativo al interés superior de la niña, que le hubiese llevado a dictaminar que éste se imponía a los efectos de tramitar la declaración o solicitud de justificativo que le había sido sometida a su conocimiento y decisión.”

    En la primacía o prevalencia del resguardo al derecho a la Vida y como consecuencia a la integridad, psíquica. Por lo que hago alusión al Principio del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes como principio garantista que busca la plena satisfacción de todos los derechos; el cual utilizo como criterio orientador para la solución de este conflicto.

    Finalmente en el caso sub iudice, ponderé los derechos involucrados, y concluyó que el criterio que debe imperar para la solución es el resguardo más seguro y probable del derecho a la vida y a la integridad física, psíquica y moral. Reconociendo a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio personal de sus derechos y garantías, que estos se desarrollan, de forma progresiva y conforme al desarrollo evolutivo de los mismos, a efecto de procurarles un óptimo desarrollo integral, a juicio de este Tribunal. Y así se decide.

    En los distintos informes aconsejan como no recomendable que los niños, niñas y adolescentes presencien actos de violencia, debido a que puede repercutir en su sano desarrollo psíquico y emocional y así se aprecia, que lo que se pretende es que se prohíba el acceso a los niños, niñas y adolescentes a las Corridas de Toros, en los espectáculos taurinos que se celebren en la Plaza de Toros “La Esperanza” del Municipio Zea, Estado Mérida y en cualquier otro espacio público o privado dentro del Municipio, ya que se vulnera la salud, integridad psíquica y moral de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

    Una vez firme la sentencia; ofíciese a las siguientes instituciones, entes y Órganos, con copia certificada de la misma.

    1) Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida

    2) Organización T.L.C.

    3) C.N.d.D.N., Niñas y Adolescentes

    4) C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes de Zea del Estado Mérida

    5) C.d.P.N., Niñas y Adolescentes de Zea del Estado Mérida

    6) Concejo Municipal del Municipio Zea del Estado Mérida

    7) Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida

    8) Alcalde del Municipio Zea del Estado Mérida

    9) Procurador General del Estado Mérida

    10) C.L.d.E.M.

    11) Coordinador de Fundacomunal en el Estado Mérida.

    12) Coordinador de Fundacomunal de la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida

    13) Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida

    14) Coordinadora de la Dirección Estadal en el Estado Mérida

    15) Asamblea Nacional

    16) Asamblea Nacional Comisión Permanente de la Familia

    V

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN, a favor del Colectivo de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea del Estado Mérida, debido a la amenaza que representa para su salud, integridad psíquica, física y moral el acceso de estos; a los espectáculos taurinos que se presentan en la Plaza de Toros la Esperanza, del Municipio Zea del Estado Mérida, o en cualquier otro lugar de esa jurisdicción; interpuesta por la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en la persona de los ciudadanos L.D., J.A.M., A.B., L.C., J.L., L.Q., JAZMÍN CUEVAS, DOLIMAR LÁREZ ROJAS, E.F.D.S., MARYUR E.M.P., L.E.G. ALBORNOZ Y B.A.A.S., abogados, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 93.897, 41.755, 71884, 145.484, 84.543, 65.661, 124.701, 131.291, 79.059, 89.270, 56.424, y 29.144, en su orden respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZEA, DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano R.E.M.V., venezolano, mayor de

    edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.288.382, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Zea, con domicilio en la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida, ubicada al final de la carrera 5ta. Vía S.N.d. la Cuchilla, Municipio Zea del Estado Mérida y de la ORGANIZACIÓN T.L.C..-

SEGUNDO

A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ZEA, SE LES PROHIBE, que accedan y presencien las Corridas de Toros en cualesquiera Plazas Móviles o Fijas. La publicidad impresa, radial, televisada o de cualquier tipo que se haga de esos eventos, debe expresar claramente dicha prohibición.

TERCERO

La ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, y la ORGANIZACIÓN T.L.C., en aplicación del artículo

283 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara

que serán responsables civilmente por los gastos que sean necesarios hacer a los fines de garantizar la Protección Debida. Firme la sentencia, oficiése a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, la ORGANIZACIÓN T.L.C., y a todos los entes, Instituciones y Organismos involucrados, a los fines de que se les informe lo declarado en esta decisión. Adjuntando copia certificada de la misma.

CUARTO

El C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Zea del Estado Mérida, debe resguardar los derechos y garantías; en caso de amenaza o violación de esta decisión. Por lo que se ordena velar por el fiel cumplimiento de la misma. De lo contrario se le ordena a que ejecute las decisiones a que hubiere lugar.-

QUINTO

En acción coordinada el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes conjuntamente con los demás integrantes del Sistema Rector Nacional, deberá promover lineamientos en este sentido.

SEXTO

Al C.L.d.E.M., se le exhorta para que legisle la normativa respecto a la materia, por la corresponsabilidad que tiene el Estado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.-

SÉPTIMO

Se exhorta la Asamblea Nacional en la persona de su Presidente y la Comisión Permanente de la Familia, de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que legisle sobre la materia, siguiendo la normativa establecida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación” (…).

OCTAVO

Se exhorta a los CONSEJOS COMUNALES, LOS CÓMITES DE PROTECCIÓN SOCIAL, CONTRALORIA SOCIAL Y LAS DEMÁS FORMAS DE ORGANIZACIÓN POPULAR DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, a que participen en la formulación, control y ejecución de estrategias en esta materia.

NOVENO

Firme la Sentencia, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Ejecución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a quién corresponde la ejecución de esta decisión. -

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Sede El Vigía, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 155º. Hora: 4::00 pm.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG/ESP. Q.P.D.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG./ESP. R.A.R.E.

En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde, se público la sentencia.

El Srío

QPde S.

Exp. J.J- 1442--12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR