Decisión nº 957 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 3035

PARTE SOLICITANTE: R.E.P.U. y ALDREY DEL S.M.C.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.Y.M. y J.A.C.P.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogada MORELLA ALTUVE DE ROJAS, en su carácter de P.C.d.M.A.B.d.E.M.

MOTIVO: A.C.

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2007, por el ciudadano R.E.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.181, domiciliado en el sector Los Cañitos –Maporal de La Osa, Municipio A.B.d.E.M., asistido por la abogada C.Y.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.937, quien interpuso formal solicitud de a.c., contra la abogada MORELA ALTUVE DE ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.137, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.180, domiciliada en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M..

Junto con el escrito de la solicitud el actor produjo los documentos que obran a los folios 4 al 15.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007 (folio 17), el Tribunal, acordó la notificación del solicitante, ciudadano R.E.P.U., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de que constara en autos su notificación, procediera a corregir la omisión de que adolecía el escrito de solicitud de a.c., de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Dicha notificación fue practicada por la Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2007, tal como consta de la referida boleta debidamente firmada por el mencionado ciudadano y que obra agregada al folio 25.

En fecha 22 de junio de 2007, la abogada C.Y.M., en su carácter de co-apoderada judicial de los solicitantes, ciudadanos R.E.P.U. y ALDREY DEL S.M.C., consignó escrito de subsanación de la solicitud de a.c., el cual obra inserto a los folios 30 al 33.

Por auto de fecha 25 de junio de 2007 (folio 36), el Tribunal admitió la solicitud de a.c. por haberse violado el derecho a la legítima defensa, debido proceso y ser juzgado por sus Jueces naturales, consagrados en el artículo 49, ordinales 1, 2, 4, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la abogada MORELLA ALTUVE DE ROJAS, para que concurriera a este Tribunal al segundo día siguiente a aquel en que constara en autos su emplazamiento, a enterarse del día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional; librándose dichos recaudos y remitiendose con oficio al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal a quien le corresponda por distribución practique dicho emplazamiento. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 27 de junio de 2007, según se evidencia del acta que obra al folio 41.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2007 (folio 43), la abogada MORELA COROMOTO ALTUVE DE ROJAS, en su propio nombre y representación, se dio por citada. En esa misma fecha, el Tribunal por auto que obra al folio 44, procedió a fijar las diez de la mañana del día lunes 16 de julio de 2007, para que tuviera lugar la audiencia constitucional de acuerdo a lo ordenado en el auto de fecha 25 de junio de 2007 y a lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Dicha audiencia oral y pública constitucional, se realizó encontrándose presente la abogada C.Y.M., en su carácter de apoderada judicial de los presuntos agraviados, ciudadanos R.E.P.U. y AIDREY DEL S.M.C., quien también se encontraba presente el primero de los nombrados. Igualmente, se encontraba presente la abogada MORELLA COROMOTO ALTUVE PEÑA, en su carácter de P.C.d.M.A.B.d.E.M., presunta agraviante. Igualmente, se encontraban presente los abogados G.R.B.E. y L.M.R.M., en su carácter de Coordinador de Prefectura y Jefe de Coordinación de Prefecturas, en su orden, todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 45 al 48.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública constitucional, la abogada C.Y.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante del amparo, consignó original de justificativo de testigos evacuado en fecha 07 de junio de 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., donde constan las declaraciones de los ciudadanos J.A.P.U., J.E.P.R., J.L.U.P. y J.H.U., el cual obra agregada a los folios 72 al 76; igualmente, solicitó la evacuación del referido justificativo para que los mencionados ciudadanos ratificaran sus dichos. El Tribunal acordó suspender la presente audiencia para las diez de la mañana del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, advirtiéndole a la parte promovente del justificativo de testigos que deberá presentarlos en la misma oportunidad sin necesidad de citación previa.

Asimismo, en la oportunidad de la referida audiencia, la presunta agraviante, abogada MORELLA Coromoto ALTUVE DE ROJAS, en su carácter de P.C.d.M.A.B.d.E.M., opuso la defensa perentoria de fondo por no tener cualidad ni interés como P.d.M. en el presente amparo.

En fecha 17 de julio de 2007, se realizó la continuación de la audiencia oral y pública constitucional, encontrándose presente la abogada C.Y.M., en su carácter de apoderada judicial de los presuntos agraviados, ciudadanos R.E.P.U. y AIDREY DEL S.M.C., quien también se encontraba presente el primero de los nombrados. Igualmente, se encontraba presente la abogada MORELLA COROMOTO ALTUVE PEÑA, en su carácter de P.C.d.M.A.B.d.E.M., presunta agraviante. Igualmente, se encontraba presente la abogada L.M.R.M., en su carácter de Jefe de Coordinación de Prefecturas, todo lo cual se evidencia de las actas que obran a los folios 105 al 108.

En fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal por acta que obra a los folios 142 y 143, actuando en sede constitucional procedió a dictar el correspondiente DISPOSITIVO en forma oral en el presente procedimiento, en presencia de las partes, indicándose que el mismo será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acta.

Siendo ésta la oportunidad para publicar íntegramente la sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

SOLICITUD DE A.C.

Expone la co-apoderada actora, abogada C.Y.M., en el escrito contentivo de la solicitud de a.c. y en el de la subsanación a las omisiones que adolecía el mismo cabeza de las presentes actuaciones (folios 1 al 3 y 30 al 33), parcialmente lo siguiente:

“... He venido siendo Poseer y cohabito con mi esposa ALDREY DEL S.M.C., ..., y mis hijos J.R. Y E.M.P.M., ...

Dicha posesión, la he ejercido realizando cultivos de: Tomate de árbol, matas de mora, cambur, pastos naturales por más de Diez (10) años. Obteniendo con el trabajo de mi esposas y Obreros Ocasionales, el sustento necesario para convivir con mi familia y en ocasiones de excedencia en la producción, he acudido a compradores locales para ubicar en venta los productos que he venido produciendo.

Independientemente de tal aseveración de los hechos: La Coordinación General del C.C.d.F.d.P.P.C.M.d.L.O., me emitió constancia donde más de veinticuatro (24) familias que habitan La Comunidad Cercioran afirman y comprueban Que siempre he pernotado, trabajado y fomentado el cultivo de producción con ayuda de Obreros de La Comunidad en el fundo denominado “El Tejar”, ubicado en el sector denominado Los Cañitos, aldea El Maporal de La Osa Municipio A.B.d.E.M. y el mismo posee los siguientes linderos: Norte: divide terrenos o mejoras propiedad de la Sucesión M.P.Z.; Este: Divide terrenos o mejoras propiedad de A.N.; Oeste: Divide terrenos o mejoras de L.S.; Sur: divide terrenos o mejoras propiedad de E.S. y mejoras o terrenos propiedad de L.U. ...

... Igualmente presento mi solicitud de Garantía de permanencia que hiciera por ante el Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de El Vigía ...

Ahora bien Ciudadano Juez, con fecha: 23 de Mayo del año en curso 2.007, se me emitió una Comunicación por la Prefectura Civil del Municipio A.B., mediante la Abogada Morella Altuve de Rojas, P.C.d.M.A.B. y suscrita por el Abogado G.R.B., Asesor Legal de La Coordinación de Prefectura de la Gobernación del estado Mérida, sin el sello correspondiente, en la cual textualmente se me establece “Tiene usted y su Familia, hasta el día: 28 de Mayo del 2.007, para desalojar voluntariamente la finca en la cual usted permanece Finca El Tejar. En caso contrario será usted, desalojado por las autoridades competentes”. La Funcionaria y el Coordinador que dice asistirla invocan como fundamento de tal Notificación el artículo 1º del Decreto 014 de fecha: 08 de Febrero del año 2001 emitido por la Gobernación del Estado Mérida ...

O sea, Ciudadano Juez, a pesar de los múltiples años de Posesión, Ocupación y trabajo productivo que he venido desempeñando en el Fundo “El Tejar” se me tilda ahora de invasor y se me ordena el Desalojo Perentorio hasta el día Lunes Veintiocho (28) de Mayo del presente año 2.007 dela finca “El Tejar”, no solo a mí si no a toda mi familia.

No obstante sin habérseme aperturado Procedimiento Administrativo ni Jurisdiccional alguno, se me ordena El desalojo, al que he hecho referencia mío personal y de mi familia ... y con la constancia de solicitud de la Garantía de Permanencia mal llamada Derecho de Permanencia, que introduje por el Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, se me Tilda de Invasor y consecuencialmente se me ordena El Desalojo Voluntario ...

... En el recurso que corre por ante este Tribunal se me concede un plazo para que corrija lo siguiente: en la notificación que se me paso me dieron un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que desalojara, con su familia el predio que han venido poseyendo desde hace catorce años aproximadamente. La Prefectura del Municipio A.B.d.E.M., a cargo de La P.C.d.M.A.B.d.E.M., quien ejerce sus funciones ABOGADA MORELLA ALTUVE DE ROJAS, ... Después con la fuerza pública de su prefectura Efectivamente Cumplió su cometido DESALOJO a mis representados junto a su familia de su Predio denominado Fundo “El Tejar” sin derecho a la defensa, ni tomando en consideración los Alegatos que la manifestaba la ciudadana : ALDREY DEL S.M.C. ... cónyuge del ciudadano R.E.P.U., ...

En cuanto a las personas agraviadas ... Se reitera la firma estampada en la comunicación en que le envió la ciudadana P.d.M.A.B.d.E.M. ...

En cuanto a lo que se refiere al numeral 4 del artículo 18 de la Ley de Amparo y Garantías EIUSDEM, procedemos a reiterar que fueron violados LEGITIMA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES ... en el sentido que esta autoridad hizo abusivamente el DESALOJO de esta humilde familia; no respetando aun que sea que ellos le manifestaban que por favor no los desalojaran que no tenían donde ir, en el momento del desalojo, todos sus corotos y Bienes muebles fueron echados al patio es decir a la intemperie, corotos estos que hoy se encuentran bajo el sol y agua. Aunque mis representados le manifestaban, que por favor tomaran en cuenta que ellos eran poseedores de buen fe y que por ende son propietarios y poseedores de las mejoras que integran el fundo denominado “El Tejar”, no le tomaron en consideración la respectiva solicitud de derecho de permanencia expedido por el Instituto Nacional de Tierras ... El Desalojo, ya se consumió, continuando violado los preceptos constitucionales. Todos sus enseres le fueron echados hacia el patio, dejaron luego del desalojo una comisión Policial cuidando la casa y un sendo candado impidiendo así el acceso a la casas y a el Fundo El Tejar, en el cual posee los cultivos agrícolas y animales vacunos del cual es legítimo poseedor, Propietario, fundador, trabajador Productivo Agrícola, ... Queda así subsana tal omisión. Y en su defecto solicito a este d.t. se notifique A La ciudadana: P.d.M.A.B.d.E.M.A.M.A.d.R., ... Para que la misma de clarificación sobre los hechos los cuales ella fue Autora-Agraviante ...”.

AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de julio de 2007, se realizó la audiencia oral y pública constitucional, según así se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 45 al 48, donde la partes expusieron:

“... la abogada C.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.937, domiciliada en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., en su carácter de apoderada judicial de los presuntos agraviados, ciudadanos R.E.P.U. y AIDREY DEL S.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.915.181 y V-13.021.741, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., quien también se encuentra presente el primero de los nombrados; igualmente, se encuentra presente la abogada MORELLA COROMOTO ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.137, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.180, domiciliada en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., en su carácter de P.C.d.M.A.B.d.E.M., presunta agraviante. Igualmente, se encuentran presente los abogados G.R.B.E. y L.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.015.236 y V-8.031.010, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.870 y 38.055, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Coordinador de Prefectura y Jefe de Coordinación de Prefecturas, en su orden. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia oral y pública constitucional, en el presente p.d.A.C.. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada C.Y.M., ante todo buenos días como ya quedé identificada C.Y.M., domiciliada en la avenida Bolívar Nº 5-73, población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., cedulada bajo el Nº 5511068, inscrita en el Inpre bajo el Nº 38937, actuando en este acto como apoderada especial de los ciudadanos R.E.P.U. y Aidrey del S.M.C., identificados plenamente en instrumento poder que consta en el expediente de la causa el cual hoy se ventila al igual carácter el mío que también consta en dicho poder ya referido y que riela a los folios de dicha causa. El domicilio procesal con el CPC será el mismo que ya mencioné anteriormente para todos los actos y notificaciones que tenga a bien dirigir este Tribunal. Ahora bien en fecha 30 de mayo del presente año 2007, mi mandante introdujo escrito de amparo por ante este d.T. por cuanto la ciudadana Prefecto de la Prefectura del Municipio A.B.d.E.M., en el cual ella ejerce su cargo como Prefecto, ella me refiero la ciudadana MORELLA ALTUVE PEÑA DE ROJAS, identificada plenamente en autos, también domiciliada en la avenida Bolívar frente a Comercial Araujo Gas La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., donde le notifica a mi representado que tiene plazo hasta el lunes 28 de mayo del 2007 para que desalojara el predio o fundo denominado El Tejar, fundo éste del cual mi mandante es poseedor ocupante, fundador desde hace aproximadamente catorce años, posesión que él la tiene por haber crecido, nacido y criado en dicho fundo junto a su padre R.P., sin embargo la ciudadana Prefecto junto con sendas comisiones policial y en un estado abusivo no tomando en consideración que mi representado tenía una solicitud de garantía de permanencia incoada por ante el Instituto Nacional de Tierras Delegación El Vigía y que se la presentaron al momento no le importó los niños, no le importó las lagrimas de su cónyuge Aidrey del S.M.C. que les imploraba y les decía que no los desalojara que no le echaran sus corotos a la calle que la consideraran pues no en un acto abusivo lo hizo junto con sus acompañantes, de esto pueden dar plena fe y en este acto presento justificativo de testigos de fecha 07 de junio del año 2007 y el cual presento en este acto constante de cuatro (4) folios útiles y pido a este d.T. que si así lo creyeren conveniente se cite o ellos están dispuestos a venir a este Tribunal sobre lo que hoy se ventila, para que ratifiquen y declaren a los ciudadanos J.A.P.U., J.E.P.R., J.L.U.C., J.H.U., identificados plenamente en el justificativo de testigos que en este acto presento, así mismo presento inspección judicial incoada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bien para que se ratifique o tenga el valor probatorio en el acto de dicha decisión y la anexo constante de veintidós (22) folios útiles, donde claramente se deja entrever del desalojo que injustamente le hicieron a mis representados y que hoy su producción agrícola y pecuaria se encuentra a la intemperie porque colocaron sendos candados y no los han dejado entrar. Asimismo, ratifico en todas su contenido y firma, el libelo de la solicitud del derecho de amparo al igual que todas sus modificaciones o subsanación que hiciera por ante este Tribunal en el cual el mismo me ordenaba subsanar, la argumentación que presento para que se tome en consideración es que fue violado el artículo 49 ordinales 1º, , , de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y pido que mi representado de una vez solicito que sean reiterados en su posesión por cuanto fueron violados sus derechos no respetando el debido proceso el derecho a la defensa de que hubieran sido juzgados por sus jueces naturales ya que en ningún momento mis representados fueron invasores, prueba de ello es que consta en autos y actas procesales del expediente que ellos han sido poseedores de buena fe y que nunca han sido invasores. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada MORELLA ALTUVE DE ROJAS, quien expone: “Buenos días, en mi carácter de P.C.d.M.A.B., Morella Coromoto Altuve de Rojas, plenamente ya identificada, de lo cual expongo: ciudadana Juez el a.c. que se interpone no está debidamente complementado como se me señala en la querella de presunta agraviante, si dejando constancia que también debieron haber señalado a los funcionarios de la Coordinación de Prefectura adscrita a la Coordinación de Ciudadana de la gobernación del Estado Mérida, igualmente debió haber sido notificada siendo los funcionarios la abogado L.M.R.J. de la Coordinación de Prefectura y el abogado G.R.B.C. de esa misma institución, igualmente debió ser notificada la ciudadana R.P. de González, copropietaria del inmueble donde se practicó el desalojo, fue esta ciudadana quien denunció ante la Oficina de Seguridad ciudadana con sede en la ciudad de Mérida que el ciudadano R.E.P.U. invadió el inmueble anteriormente mencionado, de lo expuestos anteriormente configura como sujeto pasivo presuntamente agraviante no tengo cualidad ni interés y es por lo que opongo la defensa pretoria de fondo por no tener interés personal ni como P.d.M. y por no estar debidamente configurado el litis consorcio necesario, en consecuencia ciudadana Juez no está complementada debidamente la parte agraviante, de allí que no tengo interés como Prefecto en el presente amparo. Igualmente, ciudadana Juez cuando la abogado C.Y.M. anuncia en la querella que le fue violado el artículo 49 donde no señala los hechos donde supuestamente se le violaron los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 8º del mismo artículo en consecuencia ciudadana Juez si me permite leer el artículo 1 del decreto 014 emanado de la Gobernación del Estado Mérida, en fecha 08 de febrero del año 2001, el cual textualmente establece, es por esto ciudadana Juez existiendo una denuncia ante la Dirección de Seguridad ciudadana es que se da inicio al presento procedimiento, también en cuanto a los ordinales que la agraviada manifiesta y expone en su querella se deja constancia que la misma fue debidamente notificado por cuanto estando en conocimiento del procedimiento a seguir considero que no se le violó el derecho a la defensa, en cuanto a la presunción de inocencia esta es de orden netamente penal, en cuanto al ordinal 8º al hacer uso del presente recurso de amparo igualmente está actuando conforme a la Ley, en cuanto al artículo 55 de la cual se le agregó a la notificación enviada al ciudadano R.E.P.U. que el mismo encuadra dentro de la normativa legal puesto que se le está violando el derecho a la propiedad privada a la copropietaria R.P. de González. Consigno la jurisprudencia aparecida en la obra de Ramírez y Garay de fecha 18 de febrero del año 2000 tomo Nº 162 jurisprudencia Nº 166-00 de la Sala Constitucional donde en esta jurisprudencia se determina la improcedencia del amparo por alegar violaciones de índole legales. Igualmente, ciudadana juez dejo constancia que la abogado C.Y.M. incurre en fraude procesal sancionado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en lo que se refiere al documento de declaración de mejoras que se realizó en fecha 05 de enero del año 2007 ante la Notaría Pública de El Vigía, con este documento se esta violando el principio ontológico en el Derecho procesal el cual establece que no se4rán validas las pruebas que se realicen para su favor, consigno igualmente jurisprudencia en sentencia Nº 908 de fecha 04 de agosto del año 2000 de la Sala constitucional donde hace referencia al fraude procesal, por último ciudadana Juez la abogado C.Y.M. no fue clara como ocurrieron los hechos al memento del desalojo, vale decir violó los artículos 17 y 170 del Código Procesal Penal que habla del principio de moralidad y probidad en el proceso y el principio de lealtad y probidad entre las partes, al ella manifestar en la querella que se le echaron sus enseres al patio, es por eso ciudadana Juez que anexo copia del acta de desalojo para que sea revisada y comparada con los señalamiento en la forma que lo hizo la querellante, hago mención igualmente que la presente acta cumple con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil venezolano, igualmente, manifiesto que al momento del desalojo los ciudadanos a que hace mención la Dra. C.Y. no se encontraban en el sitio. Es todo”. Se ordena agregar a los autos lo consignado por la parte solicitante del amparo, abogada C.Y.M., inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de veintitrés (22) folios útiles; justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Subalterno con funciones Notariales del Municipio A.B.d.E.M., constante de cinco (5) folios útiles. Igualmente, se ordena agregar a los autos los documentos consignados por la presunta agraviante: jurisprudencia Ramírez y Garay, constante de dos (2) folios útiles, improcedencia del amparo al alegarse violaciones de índole legal; escrito dirigido al ciudadano Dr. N.E., Coordinador del Instituto Regional de Tierras, suscrito por los ciudadanos E.O.Z. y R.P. de González, constante de tres (3) folios útiles; acta de desalojo de fecha 30 de mayo de 2007, constante de cuatro (4) folios útiles. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado G.R.B.E., quien expuso: “Gilberto R.B. plenamente identificado en autos, en primer lugar quiero hacer saber por ante este Tribunal que lo dicho por la presunta agraviada sobre la posesión del predio debo exponer lo siguiente: la presunta agraviada quiere hacer valer un documento donde dice que la comunidad certifica el domicilio del presento agraviado en este sentido quiero decir que la comunidad y el consejo comunal desde el punto de vista jurídico no son competente para ello solo podrá certificar domicilio la municipalidad de conformidad con el artículo 29 del Código Civil, por otra parte quiero dejar constancia que la presunta agraviada alega la violación al derecho a la defensa en este sentido dejo constancia que nunca ni en ningún momento se ha violado el derecho a la defensa por cuanto fueron notificados en la oportunidad legal y previa notificación tenían conocimiento de los hechos a venir. Por otra parte, la posesión que alega la presunta agraviante no está puesto que deja mucho que ver o que decir que en su escrito libelar en algunos casos alega posesión de diez años en otros casos de catorce años lo que se contradice en este sentido, igualmente la posesión que dice tener la quiere hacer valer a través de un documento notariado en una jurisdicción que no corresponde a la del inmueble aun conociendo que existe un documento debidamente registrado en la jurisdicción al cual le corresponde dicho registro. Consigno documento debidamente registrado donde da como copropietaria del inmueble en cuestión a la ciudadana R.P. de González, documento éste registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en la Azulita, de fecha 08 de septiembre del 2004, contentivo de cuatro (4) folios útiles, es por ello y por lo anteriormente expuesto que le solicito a este honorable Tribunal el recurso de amparo que se solicita sea declarado sin lugar. Es todo”. Se ordena agregar a los autos documento consignado por el abogado G.R.B.E., constante de cinco (5) folios útiles. En este estado solicita el derecho de palabra la abogada C.Y.M., solicito a este d.T. por cuanto no esta vencido el lapso de pruebas, que sea agregado documento original de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en sendas copias fotostáticas constante de siete (7) folios útiles y precisamente en el folio H83 Nº 08152651 signada con el folio 19 justo en el renglón 23 se deja entrever donde el ciudadano J.R.P.R. padre de mi representado era el copropietario de dicho lote de terreno que hoy integra el fundo denominado El Tejar y en el cual mi representado ha poseído, ha trabajado, hay fomentado, ha ocupado de conformidad con el artículo 772 del Código Civil venezolano, creyendo que eso era de su padre, así que se demuestra una vez más que nunca ha sido invasor y ha actuado de mala fe, al igual que consigno solicitud de derecho de garantía de permanencia con fecha 15 de enero del 2006, en la cual se deja entrever que ha sido un poseedor de buena fe. Asimismo pido que se tome en toda su eficacia jurídica la verificación emanada por la ciudadana P.D.. Morella Altuve de Rojas, la cual riela en este expediente, es por esto que se deja entrever la violación que se le vulneraron el derecho a mi representado porque no fue oído, no tuvo un debido proceso, no tuvo derecho a la defensa y menos juzgado por sus jueces naturales, por lo tanto pido que se ratifiquen y sostengo la solicitud de amparo presentada por ante este Tribunal. Es todo”. Se ordena agregar a los autos copia fotostática simple de certificación emanada de la Oficina Regional de Tierras Mérida, en fecha 25 de mayo de 2007, constante de dos folios útiles; copia fotostática simple de documento de propiedad, constante de 7 folios útiles y su anexo en cinco folios útiles. Seguidamente, se ordena agregar a los autos copia fotostática simple del acta de inspección solicitada por la Dirección de Seguridad Ciudadana, consignada por la P.d.M.A.B.d.E.M., abogada Morella Altuve de Rojas, constante de cinco (5) folios útiles. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al solicitante del amparo, ciudadano R.E.P.U., quien expuso: “Yo vengo ocupando esa finca desde casi toda la vida desde hace catorce años, porque nosotros nos criamos allí todos mis hermanos, ellos van y vienen y yo siempre es el que he permanecido allí, sembrando, criando animales, limpiando la finca desmalezando, y a la vista está que la finca la tengo limpia y fue cuando en el 2006, decido hacer una siembra de tomate, mora, ajo y entonces por un crédito de fondafa, cuando hablo con mi papa y mis hermanos ninguno tiene documentos, mi papa nunca le hicieron documento porque hicieron la repartición y nunca le entregaron documento, vuelvo a fondafa y me dijeron que fuera al INTI porque allí nunca tenía documentos y fui al INTI a hacer una solicitud para que lo orientaran ellos me dicen y yo le eche en cuento ellos me abrieron un expediente fue cuando me dieron la constancia que la doctora presentó, después llegan estos señores a mandarme a desalojar que la finca era de una señora R.P. pero antes se hacia pasar por dueño un señor que es un militar del ejército, haciendo pasar por el dueño que tenía documento de la finca, que el era el dueño, que fuera lo que fuera el me iba a sacar de allí, entonces yo le dije nunca los había conocido allí ni los vecinos, entonces le presente la planilla del INTI, se vinieron al INTI, después me citaron a la Procuraduría, y después la Dra. del INTI tomaron una decisión que yo podía permanecer en la finca hasta que el INTI me diera la definitiva, y no acataron eso y me mandaron a sacar y cuando fueron yo no estaba en la finca, estaba era mi esposa y los dos niños, una niña y un varón y otro niño que estaba allí, un sobrino, y los echaron para la calle, no les importó de que ella le dijera lo que le dijera, yo tengo un perrito, un policía que estaba le dijo si no me quita ese perro lo mato, el día que me desalojaron los corotos yo tengo en la finca ocho animales, tengo tomate, ajo, tengo mora, la cerca en buen estado, siempre paso por allí y tienen a un señor que siempre se va detrás de mí, y yo vuelvo a salir, incluso dijeron que lo estaban desalojando de la pura casa pero es mentira porque ellos andan por la finca por la cuenta de ellos, me dañaron las matas y la cerca de alambre de púas y el señor cada vez que paso por allí se va detrás mío provocándome, pero yo no les hago caso yo sigo, y vuelvo a salir camino otra vez me voy para la casa, le echo la sal en una caucho y me voy. Que me sacaron todos los corotos es falso, se me quedó las herramientas, la licuadora, cocina, ollas y los demás de la cocina, una mesa, un motor donde muelo los hierros de trabajar y el tomote que se quedó allí, los semilleros, trescientas matas de tomate de diez centímetros, y a mi no me dejaron ninguna acta de desalojo, nada de los corotos, incluso un mercado, eso quedó todo allí en una piecita, no me dejaron acceso a la finca ni a la casa, me sacaron a la calle”. Es todo. El Tribunal acuerda suspender la presente audiencia oral y pública constitucional para el primer día siguiente a la presente fecha, quedando notificadas las partes en este mismo acto, para las diez de la mañana; advirtiéndole a la parte promoverte del justificativo de testigos que deberá presentarlos en la misma oportunidad sin necesidad de citación previa, de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ...

Asimismo, en fecha 17 de julio de 2007, se llevó a efecto la continuación del acto de la audiencia oral y pública constitucional, donde se evacuaron los testigos, ciudadanos J.A.P.U., J.E.P.R., J.L.U.P. y J.H.U., promovidos en el justificativo de testigos, a los fines de que ratificaran sus declaraciones, según se evidencia del acta que obra a los folios 105 al 108, la cual es del tenor siguiente:

... la abogada C.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.937, y en el Colegio de Abogados bajo el Nº 1.755, domiciliada en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., en su carácter de apoderada judicial de los presuntos agraviados, ciudadanos R.E.P.U. y AIDREY DEL S.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.915.181 y V-13.021.741, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., quien también se encuentra presente el primero de los nombrados. Igualmente, se encuentra presente la abogada MORELLA COROMOTO ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.137, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.180, domiciliada en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., en su carácter de P.C.d.M.A.B.d.E.M., presunta agraviante. Asimismo, se encuentra presente la abogada L.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.010, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.055, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Jefe de Coordinación de Prefecturas. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia oral y pública constitucional, en el presente p.d.A.C.. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada C.Y.M., quien expuso: “Quiero aclarar que en el acta cuando expuse que agregaba el documento originario por el cual el señor R.P. creía o cree que esa finca fue de su propiedad o ese fundo denominado el tejar siempre fue de su propiedad conforme se evidencia en el renglón 23 de dicho documento que en copia fotostática presenté es donde se deja entrever que mi representado R.E.U.P. junto con la esposa e hijos desde hace varios años quizás catorce años o más ha venido poseyendo, fomentado, fundado, cultivando y de muy buena fe como un buen padre de familia dicho predio denominado fundo El Tejar y es por estas razones que a todas luces sostengo, ratifico en todo su contenido el recurso de amparo que hoy se ventila y que en ningún momento mis poderdistas han sido invasores como los han tildado la ciudadana P.D.M.A.P.d.R., la cual lo hizo según notificación suscrita por ella y con el sello húmedo de su Prefectura se la envió a mi poderdante la cual el no la recibió de una vez sino luego que se la hiciera llegar un vecino y no conforme con esto cumplió su cometido desalojaron a mi poderdante con su familia del predio denominado fundo El Tejar, es por todas las razones que sostengo y ratifico el recurso de amparo tantas veces mencionado con sus respectivas subsanaciones y demás actas adjuntas a este procedimiento y por lo tanto solicito a este d.T. que encontrándome en la etapa de evacuación de pruebas respectivas y estando los testigos aquí presentes se les oiga sus respectivas declaraciones. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar la declaración del ciudadano J.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.328, domiciliado en Los Cañitos, La osa, La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., quien fue juramentado legalmente y fue preguntado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años y sabe que son cónyuges a los ciudadanos R.E.P.U., Aidrey del S.M.C. y de igual forma conoce a los ciudadanos R.P. de González y J.M.G.? CONTESTO: Si me consta que conozco como es dueño que siempre ha existido en la finca y siempre ha vivido allí en la finca, a veces le he ayudado de obrero a él desde hace años. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor Ernesto >Puentes Uzcátegui sabe y le consta que es esposo de Aidrey del S.M.C.? CONTESTO: Si me consta que es esposo de Aidrey Carrillo. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor R.E.P.U. junto con su esposa e hijos es propietario de un lote de mejoras agrícolas y las posee desde hace años? CONTESTO: Si me consta que el ha sido antiguo allí el ha hechos mejoras y su esposa y los niños, tienen catorce y nueve años, sus mejoras allí. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en la casa del fundo El Tejar siempre ha vivido R.E.P. con su familia y nadie más ha vivido en esa casa? CONTESTO: Si se y me consta son los únicos que han vivido en el fundo El tejar, son los únicos que conozco que son vecinos allí. QUINTA: Diga el testigo, donde se encontraba usted el 30 de mayo del presente año en horas de la mañana? CONTESTO: Yo subía a trabajar en una parcela de corte de mora de repente vi que llegaron una patrulla eran como las once, yo miré y me aguante a ver que pasaría allí y vi un poco de policías. SEXTA: Diga el testigo, Como usted dice en la pregunta anterior que vio un poco de policías allí podría explicar un poquito si pudo apreciar algo más y dónde? CONTESTO: Lo que vi fue que sacaron un caballo un perro y unos corotos o peroles de la casa, cuando vi eso me fui a trabajar, porque estaba pasando el tiempo. SEPTIMA: Diga el testigo, esos corotos y esos policías que usted menciona en que sitio exactamente usted los vio y de donde sacaron esos corotos? CONTESTO: Yo los vi en el fundo el Tejar y llegaron y sacaron los corotos de allí y los amontonaron en la casa de la familia de Ernesto en los hermanos de ellos, es la casa materna. OCTAVA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el fundo el Tejar del cual es poseedor, ocupante, de buena fe el ciudadano R.E.P.U., le colocaron un candado en la entrada y él no puede ver su ganado y las mejoras? CONTESTO: Si se y me consta que a R.E. le colocaron un candado en el fundo Tejar, no puede ver sus animalitos. No hay más preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la abogada MORELLA COROMOTO ALTUVE PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, procede a repreguntar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, ser más especifico y señalar el tiempo desde cuando a usted le consta que el señor R.E. permanece en ese fundo? CONTESTO: Si se y me consta catorce o más años de permanecer en el fundo El Tejar, más que soy vecino y conocido allí, él es el que fundado eso allí y su señora. SEGUNDA: Diga el testigo, el sitio especifico de donde usted observó lo referente al respectivo desalojo? CONTESTO: No yo subía para la parcela a trabajar cuando yo vei que llegaron las patrullas al fundo El Tejar, donde siempre ha existido el señor Ernesto. TERCERA: Diga el testigo, la hora en que se practicó el desalojo y el tiempo en que transcurrió todo? CONTESTO: Eso fue como a las once y piquito fue que ellos llegaron y yo me estuve un rato. CUARTA: Diga el testigo, si observó específicamente quienes fueron los que retiraron el caballo y el perro? CONTESTO: Fue el hijo de Ernesto que agarró el perro porque estaba asustado y creía que se lo iban a matar. Es todo. Seguidamente, comparece el ciudadano J.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.369, domiciliado en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., quien fue juramentado legalmente y preguntado así: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges R.E.P.U., Aidrey del S.M.C.? CONTESTO: Si los conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor R.E.P.U. junto con su esposa e hijos son propietarios ocupantes poseedores de unas mejoras agrícolas junto con la casa para habitación que integran el fundo denominado El Tejar? CONTESTO: Si desde que yo me conozco han vivido toda la vida allí. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor R.E.P. junto con su familia desde hace muchos años posee el fundo El Tejar nombre éste que se lo colocó él desde que era un adolescente, desde que se crió con su padre R.P.? CONTESTO: A mi me consta hace como catorce años que yo lo conozco a él en la finca. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la P.d.M.A.B.d.E.M., Doctora Morella Altuve de Rojas con dos patrullas del Comando Policial desalojaron del fundo denominado el Tejar a los ciudadanos R.E.P.U. y a su familia? CONTESTO: Si me consta yo lo vi cuando dejaron los corotos en la casa del hermano. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en el fundo El Tejar en su entrada principal colocaron un candado el cual le impide la entrada al señor R.E.P.U. y su familia para ver su ganado, la siembras y cultivos de su propiedad que integran el fundo denominado El Tejar? CONTESTO: Si me consta porque cuando yo mismo fui a llevarlo la entrada estaba trancada ya le habían puesto un candado. No hay más preguntas. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la abogada MORELLA COROMOTO ALTUVE PEÑA, quien actúa en su propio nombre y representación para repreguntar al testigo, lo cual hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, el sitio y la hora especifica donde usted se encontraba al momento del desalojo? CONTESTO: Yo subía cuando vi las dos patrullas que bajaban, eso fue lo que vi, después fue que vi donde estaban los corotos que los habían dejado botados. SEGUNDA: Diga el testigo, si al momento de pasar por el sitio se encontraba manejando un vehículo o se trasladaba a pie por el sitio? CONTESTO: Yo tengo un toyota cuando subía fue que vi la patrulla. TERCERA: Diga el testigo, quienes fueron los que trasladaron los corotos? CONTESTO: Eso no lo vi yo estaba en la vía, cuando llegué ya los habían trasladado, estaba cerrado con candado. CUARTA: Diga el testigo, como le consta que fue la P.C.d.M. quien practicó el desalojo? CONTESTO: Eso no se yo me la paso en la vía. QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien colocó el candado en la entrada principal del fundo? CONTESTO: Eso del candado cuando yo llegué estaba cerrado. No hay más repreguntas. Seguidamente, comparece el ciudadano J.L.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.498.705, domiciliado en la aldea Maporal de la Osa, vía La Trampa del Estado Mérida, quien juramentado legalmente, fue preguntado así: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.E.P.U. y Aidrey del S.M.C. y si sabe que son casados? CONTESTO: Si se que son casados y los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos R.E.P.U. de su esposa Aidrey del S.M.C. y sus hijos sabe y le consta que son ocupantes, poseedores de las mejoras y casa que integran el fundo denominado El Tejar? CONTESTO: Si me consta que son ocupantes desde hace muchos años, en esa finca El Tejar. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que para el arreglo de cerca, cuido del terreno, siempre contrataron obreros ocasionales y con el esfuerzo de sus propio trabajo personal los señores R.E.P.U. y su familia han trabajo, fomentado ocupado las mejoras que integran el fundo el Tejar? CONTESTO: Si me consta que han buscado obreros para trabajar allí y sus mejoras, desde hace mucho tiempo, más que todo él. CUARTA: Diga el testigo, donde se encontraba usted el día 30 de mayo del presente año 2007 en horas de mañana? CONTESTO: Iba para la finca a trabajar y subía y entonces vi unas patrullas paradas allí y sacaron unos peroles y un caballo y un perro, yo siempre estaba retirado de allí, vi patrullas y policías. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana P.d.M.A.B. de la Azulita Estado Mérida, junto con unas patrullas practicaron el desalojo de los ciudadanos R.E.P.U. y su familia? CONTESTO: Si me consta que lo hicieron le sacaron los peroles de la casa a él y a la esposa. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta en que casa colocaron los corotos que sacaron cuando practicaron el desalojo? CONTESTO: En una casa más abajo, es una casa todos, él no tiene casa, la casa que tiene es la de arriba, los corotos se los dejaron botados. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que colocaron un candado en la entrada principal del fundo El Tejar y se le impide el acceso al señor Ernesto y su familia para ver los animales como es el ganado y las mejoras agrícolas que posee en el fundo denominado El Tejar? CONTESTO: Si me consta que le pusieron el candado y no ha podido ir a ver el ganado ni las matas que tiene. No hay más preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada MORELLA COROMOTO ALTUVE PEÑA, quien actúa en su propio nombre y representación para repreguntar al testigo, lo cual hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, desde hace cuantos años le consta que el ciudadano R.E.P.U. y su familia permanece en la finca denominada El Tejar? CONTESTO: Desde hace muchos años ha permanecido allí. SEGUNDA: Diga el testigo, si el día del desalojo el tiempo climático era soleado o de lluvia? CONTESTO: Tiempo normal estaba. TERCERA: Diga el testigo, como le consta que fue la ciudadana P.C.d.M. quien ejerció el desalojo? CONTESTO: Se que subía y vi eso allí sacando los peroles para abajo y había un poco de gente y unas patrullas. CUARTA: Diga el testigo, que como observó que la ciudadana Prefecto subía en que tipo de vehículo se traslada si fue en la patrulla o en otro tipo de vehículo? CONTESTO: En ese momento que pase no vi en que carro estaba porque estuve un rato y pasé y me fui la finca, no sabía porque había harta gente allí no distinguí nada. QUINTA: Diga el testigo, si al momento del desalojo el ciudadano R.E.P.U. se encontraba en la finca el Tejar? CONTESTO: No estaba solamente la esposa y unos caragitos. SEXTA: Diga el testigo, que clase de corotos fueron colocados en la casa de los familiares del ciudadano R.E.P.U.? CONTESTO: Los peroles que él ha obtenido, la casa donde él estaba quedó una gente y sacaron a éste. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe quien colocó el candado y quien le prohíbe la entrada principal al ciudadano R.E.P.U. en la finca El Tejar? CONTESTO: Una gente que yo no los conozco aparecieron de repente allí y le pusieron candado y no lo dejar pasar para allá. No hay más repreguntas. Seguidamente, comparece el ciudadano J.H.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.503, domiciliado en el Maporal de la Osa, vía la Trampa, Municipio A.B.d.E.M., quien juramentado legalmente, fue preguntado así: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.E.P.U., Aidrey del S.M.C., cónyuges? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener si el señor R.E.P.U. y su cónyuge que es poseedor ocupante junto con su esposa e hijos de un lote de mejoras agrícolas y una casa para habitación que integran el fundo denominado El Tejar, ubicado en los cañitos, aldea el maporal, Municipio A.B.d.E.M.? CONTESTO. Si se y me consta. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en la casa del fundo el Tejar siempre ha vivido R.E.P. con sus padres y familia desde hace muchos años en esa casa del fundo El Tejar? CONTESTO: Si se y me consta. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el nombre del fundo El Tejar se lo colocó el señor R.E.P. desde que era un adolescente y que allí fue donde se crió él hasta los años que tiene hoy y que lo venido poseyendo desde hace años por la edad de sus padres y salud y es cuando su papá se va y el sigue ocupando, poseyendo, fomentado mejoras y cuidando el fundo como un buen padre de familia de lo contrario hoy no estuvieran en las condiciones que presentan las mejoras y la casa que integran el fundo denominado El Tejar? CONTESTO: Si se y me consta. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 30 de mayo del presente año la P.d.M.A.B.d.E.M., doctora Morella Altuve de Rojas, con dos patrullas del Comando Policial desalojaron del fundo denominado el Tejar a sus ocupantes y poseedores señor R.E.P.U. junto a esposa e hijos? CONTESTO: Si se y me consta. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que algunos de sus corotos los colocaron en las afuera de una casa adyacente al fundo denominado El Tejar? CONTESTO: Si se y me consta. No hay más preguntas. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la abogada MORELLA COROMOTO ALTUVE PEÑA, quien actúa en su propio nombre y representación, para repreguntar al testigo, lo cual hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, desde hace cuanto años a usted le consta que el ciudadano R.E.P.U. permanece en ese lugar? CONTESTO: Hace más de catorce años, toda la vida desde que yo me conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, en que sitio especifico se encontraba al momento en que practicó el desalojo? CONTESTO: Más abajo tengo yo un pedazo de mora de allí vi todo lo que pasó. TERCERA: Diga el testigo, qué distancia aproximada existe desde donde usted tiene su sembradío de mora a la finca El Tejar? CONTESTO: Bueno donde se puede ver o sea observar, todo lo que pasó. CUARTA: Diga el testigo, si el día del desalojo fue un día soleado o lluvioso? CONTESTO: Estaba lluvioso en la mañana estaba soleado y después lluvioso, a la hora del desalojo empezó a llover. QUINTA: Diga el testigo, como le consta que fue la ciudadana P.C.d.M.A.B. quien practicó el desalojo? CONTESTO: Porque la vi allá. No hay más repreguntas. No hay más testigos que evacuar. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada L.M.R.M., en su carácter de Jefe de la Coordinación de Prefecturas, quien expuso: “Consignó en este acto en dos (2) folios útiles copia certificada de donde se señala el error involuntario de la administración pública en este caso el Instituto Nacional de Tierras en cuanto a la fecha del acto de apertura de la solicitud del derecho de permanencia. Es todo”. El Tribunal, ordena agregar a los autos la copia certificada constante de dos (2) folios útiles, consignada por la abogada L.M.R.M.. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada C.Y.M., quien expuso: “Consigno en este acto fotografías constante de seis (6) folios útiles donde se deja entrever la forma y estado y sitio donde le fueron colocados los corotos e inclusive quimicos para el abono de la mora y fotografía de los corotos propiedad de mis poderdantes R.E.P.U., Esposa y familia, al igual fotos donde consta la existencia del ganado bovino que todavía le queda en el fundo El Tejar y al cual no tiene el acceso tal y como se deja ver en la fotografía siguiente por el candado que colocaron al acceso de la vía principal, al igual fotografías donde se deja ver la siembra de mora, la siembra de tomate de árbol, cultivos de cambur, matas de mora. Es todo”. El Tribunal, ordena agregar a los autos doce (12) fotografías constantes de seis (6) folios útiles, consignados por la abogada C.Y.M.. En este estado, por cuanto quien sentencia considera que existen informaciones que requerir del Instituto Nacional de Tierras y Procuraduría Agraria, se acuerda suspender para mañana a las tres (3:00) de la tarde la presente audiencia, para dictar el correspondiente fallo oral, para lo cual quedan emplazadas las partes ...

El 18 de julio de 2007, se realizó la continuación del acto de la audiencia oral y pública constitucional, en la cual se encontraban presente la abogada C.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.937, y en el Colegio de Abogados bajo el Nº 1.755, domiciliada en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., en su carácter de apoderada judicial de los presuntos agraviados, ciudadanos R.E.P.U. y AIDREY DEL S.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.915.181 y V-13.021.741, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., quien también se encontraba presente el primero de los nombrados. Igualmente, se encontraban presente la abogada MORELLA COROMOTO ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.137, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.180, domiciliada en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., en su carácter de P.C.d.M.A.B.d.E.M., presunta agraviante; y la abogada L.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.010, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.055, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Jefe de Coordinación de Prefecturas. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que este Juzgado actuando en sede constitucional procedía a dictar el fallo oral en el presente proceso, y que el mismo sería dictado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia.

PUNTO PREVIO

La presunta agraviante, abogada MORELA COROMOTO ALTUVE DE ROJAS, en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 16 de julio de 2007, opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad o interés, en la forma siguiente:

... ciudadana Juez el a.c. que se interpone no está debidamente complementado como se me señala en la querella de presunta agraviante, si dejando constancia que también debieron haber señalado a los funcionarios de la Coordinación de Prefectura adscrita a la Coordinación de Ciudadana de la gobernación del Estado Mérida, igualmente debió haber sido notificada siendo los funcionarios la abogado L.M.R.J. de la Coordinación de Prefectura y el abogado G.R.B.C. de esa misma institución, igualmente debió ser notificada la ciudadana R.P. de González, copropietaria del inmueble donde se practicó el desalojo, fue esta ciudadana quien denunció ante la Oficina de Seguridad ciudadana con sede en la ciudad de Mérida que el ciudadano R.E.P.U. invadió el inmueble anteriormente mencionado, de lo expuestos anteriormente configura como sujeto pasivo presuntamente agraviante no tengo cualidad ni interés y es por lo que opongo la defensa perentoria de fondo por no tener interés personal ni como P.d.M. y por no estar debidamente configurado el litis consorcio necesario, en consecuencia ciudadana Juez no está complementada debidamente la parte agraviante, de allí que no tengo interés como Prefecto en el presente amparo ...

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A los efectos de decidir la defensa perentoria planteada en los términos anteriormente reproducidos, la sentenciadora considera menester hacer previamente las consideraciones siguientes:

En el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se expresa: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El interés ha sido definido “como una ventaja que obtener y un daño que evitar”. En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertidos como “legítimos contradictores”, en la posición de demandantes y demandados.

Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, la falta de legitimación tanto activa o pasiva constituía una excepción de inadmisibilidad, que como tal debía proponerse y decidirse in limini litis. Sin embargo, conforma al citado Código, tal defensa podía también hacerse valer al contestarse al fondo de la demanda, junto con las demás defensas y excepciones perentorias para que fuera decidida en la sentencia definitiva. No obstante, por cuanto la cualidad en muchos casos en inherente al fondo mismo de la controversia, por lo que no es posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, en el Código vigente esa excepción fue incluida para ser resuelta como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. Por tanto, según lo prevenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo puede hacerse valer en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal como fue propuesta por la presunta agraviante en esta causa, en la audiencia oral y pública constitucional.

Conforme a las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del extinto Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 1974 y 23 de marzo de 1989, las cuales este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de declararse procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés propuesta por la presunta agraviante, se haría innecesario el análisis de las pruebas cursan en autos, debiendo igualmente declararse inadmisible la solicitud de a.c. propuesta.

Ahora bien, para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: La actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”. En tal sentido, según la definición del Dr. Rengel Romberg, el litisconsorcio es “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro”. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.

Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.

En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

El maestro P.C., en sus “Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:

En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos

.

Por su parte, el procesalista patrio H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo Primero, páginas 331 y 332, luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: “esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así en lo sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria deber ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor”.

De acuerdo con lo antes expuesto, la sentenciadora concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes pueden obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se deseche su demanda por falta de legitimación o cualidad pasiva (exceptio plurium litis consortium), porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos, sino a todos conjuntamente.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

Del contenido y petitum del escrito de la solicitud de a.c. y de la subsanación al mismo, observa la juzgadora que los solicitantes pretenden que se les ampare el ejercicio de la posesión, ocupación y permanencia que tienen sobre el fundo objeto del presente juicio y se ordene la suspensión de la medida decretada por la P.C.d.M.A.B.d.E.M., abogada MORELA COROMOTO ALTUVE DE ROJAS, quien actuó a solicitud del ciudadano J.M.G.G., tal como se desprende de la denuncia que en copia fotostática simple obra agregada al folio 99.

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, estamos en presencia de un típico caso de litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en forma implícita por la ley, en virtud de las relaciones sustanciales hechos valer en el presente proceso, vale decir, el oficio Nº 0029-07 de fecha 23 de mayo de 2007, que obra al folio 14 y la denuncia antes mencionada, cuya suspensión de la medida se pretende, está suscrito por una pluralidad de personas, razón por la cual las mismas no pueden ser modificadas sino con la intervención en juicio de tales personas, y mediante una sentencia uniforme separada de la controversia que comprenda, con efecto de cosa juzgada, a la totalidad de los sujetos titulares de dichas relaciones sustanciales, quienes en el caso de autos, no son otros que los que suscriben el referido oficio y dicha denuncia, es decir, los abogados G.R.B. E. y MORELA ALTUVE DE ROJAS, en su carácter de Asesor Legal de la Coordinación de Prefectura, Gobernación del Estado Mérida y P.C.d.M.A.B.d.E.M., en su orden y el ciudadano J.M.G.G..

Como consecuencia de lo expuesto, resulta evidente que en el caso sub-iudice, la pretensión de los solicitantes han debido ser deducidas conjuntamente contra el Asesor Legal de la Coordinación de Prefectura, quien también suscribió el referido oficio, en quienes, en forma mancomunada e indivisible, radica la legitimación pasiva en la presente solicitud, y al haberse propuesta tal pretensión únicamente contra la abogada MORELA ALTUVE DE ROJAS, resulta evidente que ésta, por sí sola, carece de cualidad e interés para contradecir en el presente juicio, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta por la presunta agraviante, abogada MORELA ALTUVE DE ROJAS, en la oportunidad de la audiencia oral y pública constitucional, como en efecto así se declara. Tal declaratoria hace innecesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos.

Como consecuencia de lo expuesto, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente solicitud de a.c., como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, publica íntegramente el dispositivo oral en la presente solicitud de amparo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por la presunta agraviante, abogada MORELLA COROMOTO ALTUVE PEÑA, en su carácter de P.C.d.M.A.B.d.E.M., en la audiencia oral y pública constitucional.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE el recurso de a.c. interpuesto por la abogada C.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.937, y en el Colegio de Abogados bajo el Nº 1.755, domiciliada en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.E.P.U. y ALDREY DEL S.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.915.181 y V-13.021.741, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., contra la abogada MORELLA COROMOTO ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.137, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.180, domiciliada en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., en su carácter de P.C.d.M.A.B.d.E.M..

TERCERO

De conformidad con el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acuerda dictar oficiosamente medida cautelar provisional, a los fines de proteger el derecho del productor rural, por cuanto en la finca objeto del presente a.c. existe producción agro-alimentaria; hasta tanto el proceso administrativo del derecho de permanencia solicitado por ante el Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano R.E.P.U., sea resuelto. Así se decide.

CUARTO

No se condena en costas procesales a la parte solicitante, ciudadanos R.E.P.U. y ALDREY DEL S.M.C., en virtud de que la presente acción se trata de una materia especial como es la materia agraria de un gran contenido social.

QUINTO

De conformidad con el artículo 28 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que los recurrentes hayan actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, no impone a los quejosos la sanción prevista en la mencionada disposición. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los dos días del mes de agosto del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 3035

Bcn.-

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