Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el 16 de octubre de 2012 y dictado como fue el dispositivo oral el día 23 de octubre de 2012, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que en fecha 10 de mayo de 2000 fue contratado por el ciudadano O.M. para que prestara sus servicios como encargado, para el fondo de comercio FOTO CENTRO EXPRESS, el cual giraba bajo la firma personal de C.C..

Alegó que en fecha 15 de agosto de 2007, después de 7 años de servicio se registra la empresa FOTO CENTRO 25 C.A, donde se reflejan como accionistas la ciudadana MARINELLA M.C. hija de O.M. y C.C., siendo incluido en el registro con 2.500 acciones de 10.000 que componen el capital social.

Señaló que en fecha 05 de noviembre de 2008 se registra la empresa FOTO CENTRO COSMO C.A apareciendo como accionistas el ciudadano O.L.M.C. hijo de O.M. y de C.C. y su persona sin ninguna atribución administrativa, empresa que pasa a sustituir a la empresa FOTO CENTRO 25 antes FOTO CENTRO EXPRESS.

Alegó que en el transcurso de esos 10 años laboró como encargado, realizando las mismas laborales, sin interrupción durante toda la relación laboral y conforme a las exigencias de O.M. y quien giraba instrucciones, cumpliendo una jornada de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., es decir 12 horas continuas, en razón de dicho trabajo devengaba un salario variable equivalente al 5% de lo producido en el negocio, por lo que debía anotar en un libro los ingresos diarios, donde el ciudadano O.M. retiraba los ingresos obtenidos y le pagaba el 5% sin entregar recibo una o dos veces al mes, siendo el promedio del ultimo año de Bs. 49,45 diarios.

Asimismo alegó que en fecha 21 de julio de 2010 el ciudadano O.M. (padre) decide despedirlo en virtud de que procedía al cierre del negocio y que el local seria alquilado a otra persona, sin embargo era falso puesto que todos los equipos de revelado y de trabajo fueron llevados a otro local del mismo Centro Comercial, donde giraba la empresa CENTRO FUJI, bajo la dirección de la ciudadana C.C., es decir, la misma persona que dirigía la empresa donde siempre laboró desde el inicio de la relación laboral.

Señaló que a la fecha no se encuentra girando económicamente las empresas FOTO CENTRO EXPRESS, FOTO CENTRO COSMO C.A y FOTO CENTRO 25, C.A, siendo que todas funcionaron en un mismo lugar y ya ninguna está operativa, por lo que sólo puede accionar contra el patrono sustituto CENTRO FUJI y las personas naturales.

En este sentido, por lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad...………….…………………………… Bs. 12.570,39

  2. - Intereses S.P.S…………………………………….. Bs. 6.934,27

  3. - Adicional antigüedad……………..……………… Bs. 4.833,74

  4. - Vacaciones vencidas……….………………………Bs. 9.642,75

  5. - Bono vacacional vencido………………………….Bs. 5.686,75

  6. - Días de descanso…………..…………………….. Bs. 1.978,00

  7. - Vacaciones fraccionadas..…….…………….….. Bs. 123,63

  8. - Bono vacacional fraccionado…..………….……. Bs. 86,54

  9. - Descanso fraccionado….…………………….…… Bs. 33,13

  10. -Utilidades vencidas……………………………….. Bs. 11.126,25

  11. -Utilidades fraccionadas………………………….. Bs. 61,81

  12. - Indemnización 125….……………………………. Bs. 8.056,23

  13. - Preaviso…………………..…………………………. Bs. 4.833,74

  14. - Diferencia horas extras………..………………… Bs. 14.075,65

    TOTAL…………………………Bs. 80.042,87

    Por su parte los codemandados O.M., C.C. y O.L.M.C. en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor como punto previo negaron la existencia de la sustitución de patrono, por cuanto CENTRO FUJI C.A no existe, no sabe nada de su existencia, ni quienes son sus representantes, por lo que mal se puede hablar de fraude procesal, sin embargo admitió la existencia de un grupo de empresas creada por las personas naturales demandados como lo son la firma unipersonal FOTO CENTRO EXPRESS, las Sociedades Mercantiles FOTO CENTRO 25, C.A y FOTO CENTRO COSMO, C.A, existiendo un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que la defensa de uno de los miembros del litisconsorcio beneficiaran a los demás.

    Como alegato subsidiario señaló la prescripción, por cuanto la relación que unió a las partes es de carácter de accionistas, asumiendo responsabilidad solidaria, ya que la relación laboral se consumó con la persona jurídica FOTOCENTRO COSMO C.A y los ciudadanos O.M. Y C.C., es decir, la relación de trabajo que unió a FOTOCENTRO COSMO C.A, los ciudadanos O.M. Y C.C. y el actor terminó el 21 de julio de 2010, por lo que la acción prescribiría el 21 de julio de 2011, siendo que las notificaciones se practicaron efectivamente el 05 de diciembre de 2011 y la demanda fue presentada el 20 de julio de 2011, prácticamente al año del termino de la relación laboral, lo que quiere decir que la acción está prescrita.

    Con relación al fondo señaló que acepta la relación laboral, el cargo de accionista y encargado ejercido por el actor, los salarios mínimos normales indicados en la demanda, así como el trabajo de lunes a sábado, sin embargo negó que trabajara extraordinariamente hasta las 7:00 p.m.

    Negó que el 21 de julio de 2010 el actor haya sido despedido injustificadamente.

    Asimismo negó que se le adeude monto alguno por concepto de horas extras y descanso trabajado, ya que no las laboró además de ser excesos legales y de falta de técnica procesal para su pedimento.

    Negó que se le adeude monto alguno por concepto de indemnización y preaviso, en virtud de que el demandante nunca fue objeto de despido, además del hecho cierto de ser en su oportunidad encargado, por lo que se esta en presencia de un trabajador de dirección y confianza quien no goza de estabilidad laboral, por lo que no le es aplicable dicho concepto.

    Rechazo todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, ya que no sabe a que se refieren dichos conceptos ni su fundamento legal.

    Por ultimo negó y rechazó el cálculo de utilidades al ultimo salario, ya que la norma no indica tal supuesto, los mismo debe realizarse con los salarios históricos percibidos al momento de generarse el derecho.

    Por lo anterior, al estar expresamente convenidos la existencia de la relación, el cargo desempeñado, la jornada y el salario, la Juzgadora los declara relevados del debate probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declaran como hechos controvertidos la responsabilidad de la empresa CENTRO FUJI C.A; la prescripción de la acción, la responsabilidad solidaria entre los codemandados, el despido injustificado, la procedencia de los conceptos demandados.

    Vistos los alegatos y defensas indicados por las partes la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  15. - Sobre la responsabilidad del codemandada CENTRO FUJI C.A y la prescripción de la acción alegada:

    De autos se desprende que la representación judicial de los codemandados oponen como punto previo en la contestación la inexistencia de la codemandada CENTRO FUJI C.A., señala que no existe y que desconocen sus representantes, por otro lado admiten el grupo de empresas creadas por las personas naturales demandados específicamente la firma unipersonal FOTO CENTRO EXPRES y las sociedades mercantiles FOTO CENTRO 25 C.A., y FOTO CENTRO COSMO C.A. y posteriormente como defensa subsidiaria invoca la defensa de prescripción.

    En autos cursan los siguientes medios probatorios:

    Al folio 77 cursa copia de rif, donde se evidencia como razón social Foto Centro 25 C.A, el cual funciona en la dirección Calle 25 entre Carreras 21 y 22 Centro Comercial Cosmo Local Nº 14-15, Sector Centro Barquisimeto, Zona Postal 3001, con fecha de inscripción del 15 de septiembre de 2007. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que la juzgadora la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela a los folios 127 y 128 original de acta de inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2012 donde se verifico copia del registro mercantil de la firma unipersonal O.E. C.A de fecha 27 de febrero de 1999, bajo la firma y responsabilidad del ciudadano O.L.M.C., así como imagen de la cartelera informativa.

    Al respecto, observa la juzgadora que en la audiencia de juicio, conforme el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se realizó una inspección judicial en el lugar donde se practicaron todas las notificaciones ordenadas en la presente causa, en la misma se pudo constatar que si bien en el aviso externo del local se aprecia “ CENTRO FUJI, O.E. CENTRO”, por máximas de experiencia aprecia esta Juzgadora que la denominación CENTRO FUJI es netamente publicitaria y que la denominación mercantil es O.E.C.. En dicha inspección el tribunal fue atendido por la ciudadana M.M.C. quien manifestó ser hermana e hija de los codemandados y de la verificación de los registros de comercios y patentes de funcionamiento se pudo constatar que el representante de la firma unipersonal O.E.C. es el ciudadano O.L.M.C., quien a su vez también es hijo y hermano de los codemandados:

    Con lo anterior, tal y como se evidencia en los registros mercantiles revisados en la inspección judicial y que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio, se desprende lo siguiente:

  16. - Que los codemandados (personas naturales) que reconocieron la relación de trabajo con el actor, son familiares.

  17. - Que durante la relación de trabajo que existió entre estos codemandados y el actor se evidencia una practica constante de los patronos de cambiar de denominación, no obstante, durante todo ese tiempo se dedicaron al mismo ramo (estudio fotográfico y sus actividades relacionadas).

  18. - Que a pesar de que los codemandados O.M., C.C. y L.M.C. indicaron en la contestación desconocer la existencia de la codemandada CENTRO FUJI, con la inspección realizada se constató que esta es una denominación publicitaria y que funciona bajo el registro de O.E.C. bajo la dirección de un hijo y hermano respectivamente de estos codemandados.

    Asimismo, evidencia la Juzgadora que por las constantes practicas evidenciadas en este caso de la parte patronal de cambiar de denominación incurrió el trabajador demandante en un error formal al identificar a su patrono al momento de presentar la demanda, sin embargo, la boleta de notificación dirigida a CENTRO FUJI fue entregada en forma personal a uno de los codemandados O.M., por lo que desde ésta fecha el mismo tuvo conocimiento de la demanda. Aunado a lo anterior, en la misma dirección donde se practicó la notificación desconocida por los codemandados se practicaron el resto de las notificaciones y por está practica se instaló la audiencia preliminar en tiempo oportuno, por lo que mal pueden alegar los codemandados que no estaban notificados antes del 05 de diciembre de 2011, pues siendo un negocio de índole familiar dedicado siempre a la misma actividad evidentemente estaban enterados de la demanda desde el 20-09-2011.

    Por otro lado la notificación dirigida a CENTRO FUJI C.A. contrario a lo expuesto por los codemandados O.M., C.C. y L.M.C. es válida, porque se verificó en la dirección indicada en el libelo y fue recibida por una de las personas que fue señalada como representante de la parte patronal durante toda la relación, por lo que el hecho de la mención de CENTRO FUJI y de las distintas denominaciones que tuvo la parte patronal a lo largo de la relación lo considera esta Juzgadora como una practica fraudulenta con el fin de de desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, conforme el Artículo 94 de la Constitución Nacional, por lo tanto ello, no le quita validez a la notificación, pues ello precisamente es lo que diferencia a esta institución de la citación, en consecuencia, habiéndoles cumplido el fin de la notificación conforme el 26 de la constitución en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara que con la actuación de fecha 20 de septiembre de 2011 se interrumpió validamente la prescripción. Así se decide.

    Por lo anterior, se declara válida la notificación dirigida al CENTRO FUJI C.A., debidamente recibida por uno de los codemandados, ya que la notificación realizada cumplió su fin, en consecuencia se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso, se trata de un negocio de índole familiar dedicado siempre a la misma actividad, entonces, siendo demandados solidariamente, la Juzgadora observa que conforme lo anterior, resultan solidariamente responsables los codemandados O.M., C.C. y O.L.M.C. frente a los derechos que le pudieren corresponder al hoy demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  19. - Causa de la terminación de la relación de trabajo:

    El actor alegó que en fecha 21 de julio de 2010 el ciudadano O.M. (padre) decide despedirlo en virtud de que procedía al cierre del negocio y que el local seria alquilado a otra persona, sin embargo señala que eso era falso puesto que todos los equipos de revelado y de trabajo fueron llevados a otro local del mismo Centro Comercial, donde giraba la empresa CENTRO FUJI, bajo la dirección de la ciudadana C.C., es decir, la misma persona que dirigía la empresa donde siempre laboró desde el inicio de la relación laboral.

    La parte demandada en la contestación negó que se le adeude monto alguno por concepto de indemnización y preaviso, en virtud de que el demandante nunca fue objeto de despido, además del hecho cierto de ser en su oportunidad encargado, por lo que se está en presencia de un trabajador de dirección y confianza quien no goza de estabilidad laboral, por lo que no le es aplicable dicho concepto.

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera necesario analizar las pruebas de autos, que corresponde a la parte actora:

    Riela al folio 71 original de solicitud Nº N01024277, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor, donde se evidencia el registro de la empresa privada, señalada como razón social Foto Centro Cosmo C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 05 de noviembre de 2008, con la firma autorizada del actor y con sello húmedo de la demandada. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que la juzgadora la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del folio 72 al 76, rielan originales y copias de declaración y pago de impuesto sobre actividades económicas, emitidas por el SEMAT, a nombre del actor como representante legal, correspondientes a los años 2009, 2006 y copia de depósito tributario municipal. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que la juzgadora las valora plenamente otorgándoles pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 78 cursa foto del actor, al respecto observa esta juzgadora que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Seguidamente en la audiencia de juicio se evacuo la testimonial promovida por la parte actora:

    Ciudadano E.E.J.D., titular de la cedula de identidad Nº 21.806.027, previa juramentación, manifiesta que conoce al actor desde que trabajaba en el estudio fotográfico, en frente de la iglesia San José porque tenía un puesto de comida de perros y hamburguesas allí y el actor trabajaba en frente, no conoce a los representantes del estudio fotográfico, trabaja en esa zona desde hace muchos años, el trato que tiene con los propietarios es solo trato comercial.

    A las preguntas señaló que laboraba vendiendo perros caliente desde las 7 a.m. hasta las 9 p.m., veía al actor cuando este llegaba muy temprano y a veces conversaban mientras abrían el Comercial el actor salía del trabajo entre las 7 y 7:30 p.m., manifiesta que el actor entraba a laborar a las 7 a.m., la parte demandada pregunto y este le manifestó que existían dos estudios fotográfico uno frente al otro, no sabe lo que sucedió el 14 de mayo de 2010, lo sacaron de la plaza San José y luego siguió trabajando en la zona pero ya no frente al negocio.

    Ahora bien, visto el testigo anterior ratifica la prestación de servicios de los actores en una obra propiedad de la codemandada, sin embargo el mismo resulta referencial, no conoce en forma precisa las condiciones de la relación y la causa de terminación de la misma, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Al respecto, observa quien sentencia que la Ley Orgánica del Trabajo (LOT 1996 vigente para la epoca de la prestación de servicios) establece:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En criterio de quien sentencia, el trabajador de confianza se caracteriza porque tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son concurrentes.

    Los trabajadores de dirección, junto a los trabajadores de confianza, los trabajadores de inspección y los representantes del patrono forman parte de una categoría jerárquica superior de laborantes dentro de la organización; están a medio camino entre los sujetos que personifican a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y los trabajadores en general.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra IBM DE VENEZUELA, S.A., expediente Nº 99398 ha señalado la definición del empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores. Tal apreciación puede extenderse también a la definición de trabajador de confianza. No se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos. Son elementos caracterizantes, que el Juez debe considerar en cada caso.

    Para decidir, la Juzgadora observa que el actor en el libelo expresó que era el encargado de la tienda, que después de 7 años fue incluido como accionista de Foto Centro 25 C.A, realizando las mismas laborales de encargado sin interrupción, que se encargaba de anotar los ingresos diarios, entre otras.

    Tales funciones fueron expresamente reconocidas por la demandada, quien señaló en su escrito de contestación que se pretendió establecer una sociedad comercial, sin embrago nunca se llevo a cabo por la repartición de los dividendos respectivos.

    Al respecto, observa quien sentencia que más allá de las denominaciones ó calificaciones dadas por las partes es necesario analizar las funciones ejercidas por el actor para determinar si es o no un trabajador de confianza.

    Por otro lado, evidencia quien juzga que las documentales anteriores coinciden con los propios dichos del actor sobre las funciones que realizaba en la demandada, lo cual debe tenerse como una confesión a tenor de lo previsto en el Artículo 1401 del Código Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En este sentido, la demandada ha demostrado que el actor durante toda la relación laboral se encargaba del funcionamiento del local. Así se decide.-

    De lo anteriormente trascrito y del análisis del cúmulo probatorio evacuado en el presente causa la Juzgadora observa, que efectivamente el actor se desempeño como trabajador de confianza en los términos previstos en el Artículo 45 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Por lo anterior, a pesar de ser un trabajador de confianza siendo que la demandada negó el despido alegado, le correspondía al trabajador la carga de demostrar sus dichos y gozando el mismo de estabilidad relativa no se evidencia ni la tramitación ni siquiera la presentación de la solicitud de calificación de despido por lo que, resultan improcedente la indemnización por despido y el preaviso reclamado al no demostrarse el despido injusto alegado. Así se decide.-

  20. -Con relación a las horas extras y de descanso laboradas:

    El actor alegó en el libelo que en el transcurso de esos 10 años laboró como encargado, realizando las mismas laborales, sin interrupción durante toda la relación laboral y conforme a las exigencias de O.M. y quien giraba instrucciones, cumpliendo una jornada de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., es decir 12 horas diarias, con una hora extra por cada día trabajado y una hora de descanso.

    Por su parte la representación judicial de los codemandados negó que se le adeude monto alguno por concepto de horas extras y descanso trabajado, ya que no las laboró además de ser excesos legales y de falta de técnica procesal para su pedimento.

    A los fines de decidir este hecho se procederá a analizar las pruebas de autos:

    Rielan en autos cuadernos marcados Nº 1 y Nº 2, constituidos por cuadernos identificados como enero 2008, octubre, foto centro, estudios aficionados carnet y afiches kodak Express, tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por carecer de firma y sello, al respecto observa esta juzgadora que ciertamente se tratan de documentales que no se encuentran suscritas por la demandada, por lo tanto no pueden ser oponibles en juicio, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio.

    Del folio 67 al 70 frente y vueltos rielan recibos de pagos, emitidos por la demandada, observándose firma y sello de uno de los demandados, tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que al ser reconocidas se le otorgan pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, vistos los alegatos de las partes y revisadas como han sido las pruebas de autos si bien es cierto, que no es un hecho controvertido entre las partes que, el trabajador, prestaba el servicio como encargado cumpliendo jornadas de 12 horas continuas, en forma rotativa, es decir una semana nocturna y una diurna, que la prestación del servicio por parte del trabajador fue a través de turnos rotativos de 12 horas, esta juzgadora observa que por la naturaleza del cargo desempeñado la jornada del actor se comprendía en la prevista en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época). Así se decide.-

    Por lo anterior, y conforme con lo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el actor alegó en el libelo una jornada que fue reconocida y que en si origina un recargo diario extraordinario se declaran procedentes las cantidades demandadas por tal concepto. Así se decide.-

    Con relación a la cantidad demandada por descanso, se observa que se trata de un concepto extraordinario cuya carga probatoria le corresponde al trabajador y siendo que no se evidencia en autos prueba alguna que demuestre la procedencia del mismo, se declara sin lugar la cantidad demandada. Así se decide.-

  21. - De la procedencia de los conceptos demandados (antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de prestación antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas):

    Del cúmulo probatorio valorado anteriormente se puede apreciar que no existe medio de prueba del cual pueda inferirse que la demandada ha honrado en forma total y correctamente las prestaciones del actor, y siendo que los mismos se corresponden con la legislación laboral vigente, se condena a la demandados a pagar las prestaciones del actor esto es: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas en los montos demandados ya indicados que se dan aquí por reproducidos . Así se decide.-

  22. - Experticia complementaria del fallo:

    Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación y los intereses moratorios de las cantidades y conceptos condenados a pagar, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que en el presente es el 21 de julio de 2010. Así se decide.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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