Decisión nº PJ0182013000089 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-001344

RESOLUCION N° PJ018201300089

En fecha 28 de septiembre de 2012 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano J.L.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.044.622, comerciante, casado y de este domicilio, a través de su apoderada judicial GEORGETT BALEKJI KABBABE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 113.214 y de este domicilio en contra de los ciudadanos F.M.P. y CRISTOBAL COLON ZAMBRANO LARA, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y casado el segundo, comerciantes y de este domicilio, en la cual señala:

Que en fecha 13 de abril de 2011 el demandante suscribió un contrato de opción de compra venta sobre una vivienda de dos plantas con su parcela donde figuran como comprador su mandante y como vendedores los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L..

Que en dicho instrumento los propietarios concedieron en opción de compra venta al demandante una vivienda signada con el N° 25, tipo Town House de dos plantas cuyos linderos son Norte: con parcela N° 24; Sur: con parcela N° 26; Este: con calle II o vialidad interna; y Oeste: con terrenos que son o fueron de J.M.L..

Que el demandante canceló a los vendedores la cantidad de Bs. 500.000,00 para cancelar totalmente el inmueble, de acuerdo con la cláusula cuarta.

Que de acuerdo con las cláusulas cuarta, sexta y séptima los opcionantes se comprometieron a entregarle al opcionado la vivienda tan pronto estuviera terminada y se comprometieron a otorgarle el documento de propiedad, lo cual no han cumplido.

Que fundamenta su demanda en los artículos 1133, 1134, 1160, 1161, 1167, 1211, 1212, 1264 y 1488 del Código Civil.

Finalmente pide que los demandados reconozcan que el contrato autenticado celebrado en fecha 13 de marzo de 2011 constituye un contrato de opción de compra venta perfeccionado cuyas obligaciones cumplió a cabalidad; que reconozcan el pago del precio del inmueble y por tanto el demandante es el propietario tanto de la vivienda como de la parcela de terreno donde fueron construidas identificada con el N° 25 del Conjunto Residencial Campanario, parcelamiento II Etapa; que reconozcan los demandados que el demandante canceló la cantidad de Bs. 500.000,00 que constituye el precio total de cada inmueble; que como consecuencia del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra se le otorgue al oferido el documento de compra-venta definitivo del inmueble; que en el caso de que la parte demandada no dé cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto de este escrito en la etapa de ejecución de la sentencia, se acuerde que la copia certificada de la misma, constituya título suficiente e indubitable para acreditar la propiedad del inmueble en cuestión.

El día 09 de octubre de 2012 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados para dar contestación a la demanda.

El día 13/11/2012 la codemandada F.M.P. quedó debidamente citada, según consta de la consignación hecha por el alguacil de este despacho (folio 40).

El día 30/11/2012 la Secretaria de este despacho dejó constancia expresa de haberse trasladado a hacer entrega de la boleta de notificación librada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo efectivamente, quedando citado el codemandado C.C.Z.L. para la contestación de la demanda.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el día 18/01/2013 el codemandado C.C.Z.L. otorgó poder apud acta a los abogados W.A.M.D., S.M.R. y J.C.A.M. y posteriormente en fecha 23/01/2013 los coapoderados judiciales W.A.M.D. y J.C.A.M. presentaron escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 7°, 8° y 11°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:

Que estando dentro de la oportunidad procesal legal para que tenga lugar el acto de la contestación en vez de contestar promueve las siguientes cuestiones previas: la del ordinal 6° referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Que la actora señala como fundamento de su pretensión instrumento referido a contrato de opción de compra venta y señala que el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar y lo cierto es que el codemandado suscribió con el actor un contrato de opción de compra venta pero los datos señalado en el libelo sobre el referido documento no concuerdan con el presentado por la actora, es decir, que el instrumento en que fundamenta la pretensión es distinto al verdadero.

Oponen la cuestión previa del ordinal 7°, de la existencia de una condición o plazo pendientes.

Que en la presente causa se demanda el cumplimiento de contrato de opción de compra venta alegando el actor que ha cumplido con las obligaciones establecidas en el nombrado contrato.

Que la realidad de los hechos es que existe una condición suspensiva que debe cumplirse y que hacen alusión las cláusulas quinta y sexta.

Que el hecho es que debe otorgarse el permiso de habitabilidad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta por el ente administrativo competente al accionado para que pueda proceder a otorgar el documento de venta definitivo y al no haber obtenido el referido permiso de habitabilidad del inmueble mal puede pretender la parte actora alegar una mora, cuando la misma no ha nacido.

Oponen la cuestión previa del ordinal 8° relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, amparados en lo establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 19.

Que oponen la referida cuestión previa debido a que el demandante en su demanda pretende que se le reconozca que el contrato autenticado celebrado en fecha 13 de marzo de 2011 constituye un contrato de compra-venta perfeccionado, que como consecuencia de ese petitorio reconozcan el pago del precio del inmueble y por ende como legítimo propietario tanto de la vivienda como de la parcela de terreno donde fue construida al demandante, que reconozcan que el oferido canceló la cantidad de Bs. 500.000,00 que constituye el precio total de cada inmueble, que como consecuencia del cumplimiento estricto y puntual de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra se le otorgue al demandante el documento de compra-venta del referido inmueble, que en el supuesto de que la demandada no dé cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto se acuerde que la copia certificada de la misma, constituya título suficiente e indubitable para acreditar la propiedad del inmueble.

Promueven la cuestión previa del ordinal 11° referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Que el codemandado C.C.Z.L. carece de cualidad procesal suficiente para sostener el presente juicio por cuanto es de estado civil casado y debe existir un litis consorcio pasivo necesario por cuanto el demandante debió incluir como demandada a la cónyuge del codemandado, ciudadana S.E.A.V., ya que el demandante conocía el estado civil del codemandado C.C.Z.L..

El día 31/01/2013 la abogada G.M.B.K., presentó escrito señalando:

Que rechaza y contradice en todas sus partes la primera cuestión previa del numeral 7 por cuanto tal alegato es absurdo e inadmisible ya que pretende transferirle a los opcionados una obligación contractual que le corresponde solo a los opcionantes o propietarios la cual surge del contenido de las cláusulas quinta y sexta del contrato, que no existe ninguna condición ni plazo pendiente que suspenda la ejecución de la obligación que fue pactada bajo un hecho cierto, nunca incierto, preciso y determinado ni bajo condición suspensiva por lo que debe declararse sin lugar.

Que rechaza y contradice en todas sus partes la segunda cuestión previa ya que en la presente acción no se debaten ninguno de los supuestos fácticos contenidos en los artículos 1 y 2 del Decreto con valor y rango de Ley de Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas sino que estamos ante una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta planteada con base a un contrato suscrito debidamente autenticado, supuesto fáctico no contemplado en ninguna de las normas que invocan los apoderados del codemandado C.Z., ya que esa pretensión no comporta ni un desalojo, ni una interrupción ni cese de la posesión legítima.

Que rechaza y contradice en todas sus partes la tercera cuestión previa por cuanto se trata de una acción contractual que busca el reconocimiento al futuro comprador o beneficiario sus derechos en un contrato de opción de compra venta suscrito por los promitentes, de tal manera que la legitimación en este proceso y el cualquier otro solo le corresponde a quienes tiene el carácter de contratantes y si la cónyuge S.A.V. considera que tiene razones para hacerse parte en este proceso bien puede acudir a la figura de la tercería para coadyuvar en la defensa de su cónyuge.

Vencido el lapso para contradecir las cuestiones previas opuestas quedó abierta a pruebas la incidencia en cuyo lapso ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes procediendo este despacho a admitir las mismas el día 18/02/2013.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 6°, 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al ordinal 6° del defecto de forma de la demanda, observa este juzgador que al momento de dar contestación a las cuestiones previas, el demandante, a través de su apoderada judicial, en su escrito fecha 31/01/2013 señaló “… invoca como fundamento de dicha defensa premilitar, lo establecido en las CLASULAS (sic) QUINTA y SEXTA, del contrato Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N. 35, Tomo 108, de los libros llevados por dicho Despacho el 13 de Abril del 2011, …”, lo cual considera este Juzgador es una subsanación tácita que los demandados no contradijeron, por lo cual se tiene por subsanada la referida cuestión previa contenida en el ordinal 6°. Así se decide.

En cuanto al ordinal 7° referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, este Tribunal observa que de acuerdo con el contenido de la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta de fecha 13 de abril de 2011 los demandados se comprometieron a otorgar el documento de venta definitiva ante el Registro Público correspondiente dentro de un lapso de treinta días siguientes a que le entregaran a los opcionantes el permiso de habitabilidad de los inmuebles ubicados dentro del Conjunto Residencial Campanario.

Al momento de admitir las pruebas presentadas por las partes en la presente incidencia, se solicitó información a la Alcaldía del Municipio Heres, Dirección de Desarrollo Urbano a fin de que informara a este despacho si otorgó permiso de habitabilidad en una construcción tipo casa quinta signada con el N° 25, de lo cual se obtuvo respuesta el día 12/03/2013 mediante comunicación N° DSIT-054-2013 de fecha 12 de marzo de 2013 de donde se desprende que sí existe una tramitación y expediente administrativo sobre un permiso de habitabilidad y que el mismo fue tramitado por la ciudadana F.M.P. sobre el Conjunto Residencial Campanario, II etapa de la Avenida Táchira de Ciudad Bolívar sobre seis (6) viviendas distinguidas con la siguiente numeración: 21, 22, 23, 24, 25 y 26, otorgado en fecha 17 de Junio de 2012, cuyas constancias de otorgamiento fueron acompañadas con la referida comunicación .

Sin calificar como válido dicho instrumento sobre el fondo de la controversia dado que esa documental, la cual proviene de una oficina pública que pudiera impugnarse en el curso del proceso por prueba en contrario, este juzgador considera que la referida comunicación es suficiente para rechazar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° por cuanto, si fue autorizado el permiso de habitabilidad de la vivienda construida sobre la parcela N° 25 ubicada en el Conjunto Residencial Campanario la obligación de otorgar el documento definitivo sería exigible, a menos que el demandante haya incumplido sus obligaciones o que se demuestre otra causa legal que exima a los demandados de concluir el contrato.

En tal sentido, se declara sin lugar la cuestión previa referida a la existencia de una condición pendiente. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este juzgador advierte:

Los apoderados del codemandado C.Z.L. alegan que debe aplicarse el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en cuanto al procedimiento administrativo previo contenido en los artículos 1, 2, 3, 4 5 y 19 para brindar protección a aquellas personas que legítimamente se encuentren ocupando inmuebles destinados a vivienda principal.

La prejudicialidad se refiere a la existencia de dos procesos que se hayan, ante una misma o diferente autoridad, de los cuales la decisión que se dicte en uno de ellos es presupuesto necesario sin el cual no puede decidirse el otro.

En el presente caso se observa que los apoderados judiciales del ciudadano C.C.Z.L. alegaron la existencia de una cuestión prejudicial sin señalar cuál es ese otro proceso distinto, ya avanzado, que deba resolverse previamente a esta causa, del cual deba esperarse su resolución para dictar sentencia en este juicio.

En razón de lo antes indicado este tribunal desestima la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el tribunal observa: el codemandado C.Z.L. a través de sus apoderados judiciales alega que la demanda no debió admitirse por cuanto él carece de cualidad procesal pasiva dado que para el momento de realizarse el contrato y aún actualmente se encuentra casado con la ciudadana S.E.A.V., lo cual conocía el demandante, quien no fue llamada a formar parte del juicio, por lo que pide la extinción del proceso.

Ahora bien, la cualidad es un supuesto que debe ser considerado en la sentencia de fondo, por lo que la falta de cualidad debe alegarse como una defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva y no antes.

En tal sentido, este juzgador desecha la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción por la supuesta falta de legitimación pasiva del demandado C.C.Z.L.. Así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, B., Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo contenida en el numeral 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  2. SIN LUGAR la cuestión previa de existencia de una condición o plazo pendiente, contenida en el numeral 7°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  3. SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el numeral 8°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  4. SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la Ley admitir la acción, contenida en el numeral 11°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia salio fuera del lapso.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..

La Secretaria Temporal,

Abg. S.M.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)

La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina B.

JRUT/SM.-

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