Decisión nº 83 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VH02-X-2012-000028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Vista la solicitud de medida cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, recibido y distribuido en fechas 07 y 08 de Mayo de 2012, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante esta Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2012, interpuesto por los abogados A.O. y R.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 161.195 y 18.106, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa del Estado BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de Mayo de 2009, anotada bajo el No. 47, Tomo 87-A Sgdo., en la cual solicita la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 334, de fecha 22 de Noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

La parte recurrente la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. antes referida, por cuanto a su decir, la Inspectoría del Trabajo obvió privilegios procesales que tiene el Estado en los procedimientos administrativos y judiciales, declarando una confesión ficta, obviando la existencia de dichos privilegios lo que hace nula el acta donde declara la misma; al efecto el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Señala que el solicitante no ha sido desmejorado en sus condiciones de trabajo y se niega y se rechaza la desmejora indicada, que dicha negativa, a solicitud del apoderado actor es tomada como confesión ficta por la Inspectora, incurriendo a su decir, con esta actitud dentro del supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Inspectora desconociendo los privilegios prerrogativas procesales de las empresas del Estado, declara confesa a ella, en vez de considerar contradicha la solicitud que fue lo que ocurrió efectivamente y abrir el procedimiento a pruebas, tal como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncia la violación de las normas que regulan la aplicación de las prerrogativas de la República, pues a pesar de desconocer el Inspector del Trabajo que la demandada es una empresa del Estado, le niega la aplicación de dichas prerrogativas y declara confesa por no haber contestado pormenorizadamente la solicitud de desmejora, incurriendo sin lugar a dudas en un error de interpretación al negar la aplicación de la ley y de la jurisprudencia. Que como es de observar, cuando la República, sea parte en un proceso como sujeto pasivo de la pretensión y no conteste la demanda, la misma debe entenderse como contradicha, por gozar legalmente de tal prerrogativa procesal.

Que las actividades de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (EN LO ADELANTE (BOLIPUERTOS), son de vital importancia para el interés público general, por lo que, ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizar la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en este sentido, resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Que la Inspectora en su acta de reintegro a su puesto de trabajo, al accionar de fecha 22 de Noviembre de 2011, incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al negar la aplicación de dichos privilegios y prerrogativas de la República a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A.

Ahora bien, igualmente solicita de decrete por vía Cautelar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOPS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la referida P.A.N.. 334 de fecha 22/11/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

El recurrente solicita que se decrete la suspensión temporal de los efectos de la irrita P.A. impugnada a los fines de no ser objeto la estatal BOLIPUERTOS de sanción alguna, ello en virtud, que conforme a los elementos probatorios que cursan en los autos, el trabajador que se ha ordenado reintegrar a su puesto de labores y la condenatoria al pago de los salarios caídos que fuere ordenada en dicha providencia, en caso de ejecutarse acarrearía un grave e irreparable perjuicio material al patrimonio de la empresa, ya que como ha sido debidamente reiterado al trabajador no se le desmejoró, por lo tanto a su decir, es improcedente el pago.

Fundamenta el recurrente la cautela en lo siguiente:

En cuanto al FOMUS BONIS IURIS, señala que de las actas del proceso y de las pruebas que rielan a los autos que se encuentran debidamente demostrados los principios de procedibilidad para que sea acordada la cautelar solicitada, pues la defensa esgrimida siempre por la estatal se ha sustentado en que no se efectuó la desmejora del trabajador.

En relación al PERICULUM IN MORA, concerniente al riesgo que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio, alega que ha quedado acreditada, con la posibilidad que la sentencia que se pronuncie sobre la nulidad de la p.a. demandada sea posterior a la ejecución forzosa de ésta por parte del órgano administrativo.

Y en cuanto al PERICULUM IN DAMNI, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, señala que su presunción ha quedado acreditada con el peligro de irreparabilidad que supondría el pago de salarios con cargo al patrimonio de ella, en caso de resultar procedente la nulidad de la p.a. que ha intentado.

A tal efecto alega, que la cautelar extraordinaria solicitada de suspensión del acto administrativo, cumple con los requisitos legales, cuales son: Es solicitada por la parte agraviada, se trata de un acto de efectos particulares, existe norma legal que ampara su proceder, es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, constituye una excepción de ejecutoriedad del acto administrativo, tiene carácter temporal, no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido, es garantía que beneficia los derechos del administrado, es una medida revocable y no produce cosa juzgada.

En conclusión, invocando a su favor la aplicación de la doctrina y los criterios del Tribunal Supremo de Justicia respecto de las prerrogativas en aquellos asuntos judiciales en las que existan empresas cuyo capital social sea de la República Bolivariana de Venezuela, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.N.. 334 DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2011; ya que de no acordarse la precautelar solicitada se verá afectado el patrimonio de una empresa pública relacionada con una actividad de interés social y la productividad nacional.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman tanto el asunto principal como el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.N.. 334 DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2011; esta Juzgadora observa en las actas medio probatorio suficiente (Acta de fecha 22-11-2011) a criterio de quien aquí suscribe, del cual se desprende la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Con respecto al periculum in mora, señala el solicitante que existe el riesgo que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio, a tal efecto indica que ésta ha quedado acreditada con la posibilidad que la sentencia que se pronuncie sobre la nulidad de la p.a. demandada sea posterior a la ejecución forzosa de ésta por parte del órgano administrativo. Y en cuanto al periculum in damni, que consiste a su decir, en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cuya presunción ha quedado acreditada con el peligro de irreparabilidad que supondría el pago de salarios con cargo al patrimonio de ella, en caso de resultar procedente la nulidad de la p.a. que ha intentado.

A tal efecto, a criterio de este Tribunal en la presente causa, se encuentran presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado este Tribunal a declarar la misma PROCEDENTE. Así se decide.

En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, se declara PROCEDENTE la presente solicitud y por ende SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A. NRO. 334, DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., representada judicialmente por los abogados A.O. y R.S., devenida por el Recurso de Nulidad de acto administrativo, contra la P.A.N.. 334, de fecha 22 de Noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar de DESMEJORA interpuesta por el ciudadano IDELMIRO G.A., titular de la cédula de identidad 7.979.258, en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A.N.. 334, DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación mediante boleta de la presente decisión a la parte recurrente, BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.O..

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.O..

BAU/kmo.-

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