Decisión nº 4797 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 151

PARTES

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, constituido en documento de Condiciones Generales del Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de Enero de 1984, bajo el Nº 12, folios 1 al 23, protocolo 1º, tomo 1º, representado por su Presidente, ciudadano A.G.R., venezolano, Mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.717.

APODERADO

JUDICIAL: Abgds. PHILOMENA C.D.F.F. y M.J.R.J., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.012 y 49.367, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: J.L.M., S.G.D.M., A.C.P., J.M.G., D.P., M.D.S.D.P., A.A.R., C.V., E.C., venezolanos, salvo la sexta y el séptimo nombrado, que son de nacionalidad italiana y española, respectivamente, Mayores de edad y de este domicilio, todos respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.232.667, V-3.820.207, V-11.536.383, V-14.914.615, V-7.089.347, E-545.486, E-992.111, Nº V-4.223.743 y V-7.007.052, 7.007.052, la Sociedad Mercantil NOCHE Y DIA, S.R.L., en la persona de su representante legal F.R.G., quien es de nacionalidad portuguesa, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.199.761

APODERADOS

JUDICIALES: Abg. MARJORIETH YETSABETH S.V., M.B.C., M.B. y J.C.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 121.532 10.902, 110.896 y 106.131, respectivamente

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO

EXPEDIENTE: 17.336

Inicia la presente causa por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO del Sector Noroeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, presentada en fecha 1º de Marzo de 2002, por las abogadas en ejercicio de este domicilio PHILOMENA C.D.F.F. y M.J.R.J., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.012 y 49.367, respectivamente, en su carácter de apoderadas del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, constituido en documento de Condiciones Generales del Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de Enero de 1984, bajo el Nº 12, folios 1 al 23, protocolo 1º, tomo 1º, representado por su Presidente, ciudadano A.G.R., venezolano, Mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.717 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos J.L.M., S.G.D.M., A.C.P., J.M.G., D.P., M.D.S.D.P., A.A.R., C.V., E.C., venezolanos, salvo la sexta y el séptimo nombrado, que son de nacionalidad italiana y española, respectivamente, Mayores de edad y de este domicilio, todos respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.232.667, V-3.820.207, V-11.536.383, V-14.914.615, V-7.089.347, E-545.486, E-992.111, Nº V-4.223.743 y V-7.007.052, 7.007.052, la sociedad mercantil NOCHE Y DIA, S.R.L., en la persona de su representante legal F.R.G., quien es de nacionalidad portuguesa, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.199.761, en su carácter de convocantes de la asamblea de condominio cuya nulidad se demanda, así como en contra de los ciudadanos F.R.G., a título personal, J.L.M., antes identificado, y P.Y.A., quien es venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.444.0455 y de este domicilio, quienes fueron respectivamente designados Presidente, Vicepresidente y Secretaria en la Asamblea del Condominio del Sector Noreste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, celebrada en fecha 22 de Abril de 2002, cuya nulidad se demanda en esta causa.

Presentada la demanda en fecha 14 de Mayo de 2002, fue distribuida a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 15 de Mayo de 2002, bajo el Nº 17.336.

En auto de fecha 23 de Mayo de 2002, se admite la demanda emplazándose a los demandados a comparecer por ante el Tribunal, el segundo (2º) día de Despacho siguiente, después de practicada la última citación, a dar contestación de la demanda. En la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.

En diligencia de fecha 14 de Agosto de 2002, la parte actora pide se provea la citación de los demandados no citados, y en sucesivas diligencias insiste en ello.

En diligencia de fecha 4 de Febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal declara haber citado a los codemandados J.M.G. y A.C.P. y consigna las respectivas boletas de citación firmadas por dichos ciudadanos.

Agotadas infructuosamente innumerables actuaciones a los fines de la citación de la totalidad de los demandados, estando en tal etapa procesal la causa, es designada Juez Temporal del Tribunal, la abogado T.E.F.A., quien a solicitud de la actora se avoca al conocimiento de la causa en auto de fecha 28 de Enero de 2004, estableciendo que la causa continuará su curso, a tenor de lo consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en auto la notificación de la parte demandada.

A los folios 293 al 363, ambos inclusive, se encuentran agregados, al cuerpo principal del expediente, actuaciones del Administrador Ad-Hoc, designado en la causa, estableciendo que dichas actuaciones han debido de ser agregadas al cuaderno de medidas, por lo que en la oportunidad de la revisión de dicho cuerpo del expediente, el tribunal se pronunciará al respecto, de tales actuaciones.

En diversas diligencias de fechas 4 y 11 de Mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de citación de los demandados declarando le fue imposible lograr la citación personal de los mismos.

En diligencia de fecha 18 de Mayo de 2004, la parte actora reclama de una serie de irregularidades en la causa y en auto de fecha 27 de Septiembre de 2004, se declara suspendida la causa hasta tanto la actora gestione la citación de la totalidad de los demandados, lo cual hace dicha parte en diligencia de fecha 13 de O de 2004 y en auto de fecha 1º de Diciembre de 2004, se libran nuevamente compulsas a tal efecto.

A los folios 381 al 428, ambos inclusive, nuevamente constan actuaciones del Administrador Ad-hoc designado, a lo cual aplica lo previamente expresado al respecto.

En escrito presentado por la actora, en fecha 13 de Diciembre de 2004, la demandante reforma la demanda, para excluir algunas de las personas de los convocantes en las que se pide la citación de la demandas, quedando como demandados J.L.M., S.G.D.M., la Sociedad Mercantil NOCHE Y DIA, S.R.L., en la persona de su representante legal F.R.G. en su carácter de convocantes de la asamblea de condominio cuya nulidad se demanda, así como en contra de los ciudadanos F.R.G., a título personal, J.L.M., y P.Y.A., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretaria designados en la Asamblea de Condominio del Sector Noreste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER cuya nulidad se demanda.

A solicitud de la parte actora, en auto de fecha 18 de Enero de 2005, se avoca al conocimiento de la causa el abogado R.Y.R.S., designado Juez Suplente del Tribunal, ordenando su continuación a tenor de lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 16 de Febrero de 2005 se admite la reforma de la demanda, emplazándose a los demandados a comparecer por ante el Tribunal, el segundo (2º) día de Despacho siguiente, después de practicada la última citación, a dar contestación de la demanda.

A los folios 435 al 458, ambos inclusive, nuevamente constan actuaciones del Administrador Ad-hoc designado, a lo cual aplica lo previamente expresado al respecto.

En diligencias de fecha 17 de Marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna las compulsas libradas y las boletas sin firmar de los demandados, declarando le fue imposible la citación personal de los mismos.

En diligencia de fecha 21 de Marzo de 2005, la parte actora pide se libren carteles a los fines de la citación de los demandados y en diligencia de fecha 25 de Abril de 2005, la abogado M.J.R.J., sin reservase su ejercicio y solo en lo que refiere a su persona, sustituye el poder que le fuera otorgado por la parte actora en el abogado G.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.134.400 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.424.

En auto de fecha 30 de Mayo de 2005 se ordena la citación por carteles de los demandados ordenándose la expedición de los mismos y en actuaciones subsiguientes, los carteles son retirados, publicados, consignados en el expediente y fijados en los respectivos domicilios de los demandados, agotando la citación personal de los mismos, solicitando la actora la designación de defensor de oficio, siendo designado como defensor de oficio de todos los demandados, incluso de los excluidos en la reforma a la demanda y excluido uno de ellos, al abogado A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.149, quien habiendo sido notificado, acepta el cargo y jura cumplirlo a cabalidad en diligencia de fecha 3 de Octubre de 2005.

En auto de fecha 17 de Octubre de 2005, dado lo voluminoso del expediente se ordena abrir una segunda pieza principal.

Designada, Suplente de este Juzgado esta juzgadora, a solicitud de la parte actora, se avoca al conocimiento de la causa en auto de fecha 07 de Diciembre de 2005 y en auto de fecha 25 de Octubre de 2006, se acuerda nuevamente notificar al defensor de oficio 11, dejando sin efecto su aceptación y juramentación previa, estableciendo que su representación comprende únicamente a los ciudadanos indicados en la reforma de la demanda, esto es, el ciudadano F.R.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.199.761, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil NOCHE Y DÍA S.R.L., previamente excluida de la representación que se le otorgó al defensor de oficio designado, y los ciudadanos S.G.D.M., J.L.M., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.820.207 y V-3.232.667 y P.Y.A. de cédula de identidad desconocida Y F.R.G. a título personal.

Notificado el defensor de oficio, comparece a la causa el codemandado F.R.G., asistido de abogado en ejercicio de este domicilio M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.896 y en escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2007, da contestación a la demanda. En escrito presentado en la misma fecha, el defensor de oficio designado da contestación a la demanda, alegando actuar en nombre de todos los demandados incluido el compareciente y la sociedad mercantil de su representación.

Abierta la causa a pruebas, dentro del término para ello, la parte actora, el defensor Ad-litem designado, promovieron las que consideraron a la defensa de sus intereses.

En diligencia de fecha 14 de Junio de 2007, el demandado F.R.G., asistido por la abogado en ejercicio de este domicilio MARJORIETH YETSABETH S.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.532 y titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.795, otorgó poder apud-acta a su abogado asistente y a los abogados en ejercicio de este domicilio, M.B.C., M.B. y J.C.O., respectivamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.902, 110.896 y 106.131 y en ese mismo orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.452.814, V-15.363.008 y V-15.473.513, en la misma fecha y con la misma asistencia el mismo demandado presentó escrito de pruebas.

En autos de fecha 12 de Julio de 2007 se providenciaron la admisión de las pruebas promovidas, ordenando la notificación de las partes dado que las pruebas fueron admitidas fuera del lapso para ello y en fecha 14 de Noviembre de 2008, luego de una serie de actuaciones se logró la notificación de la totalidad de las partes.

En diligencias de fechas 17 de Febrero de 2009, 15 de Julio de 2009 y 10 de Mayo de 2010, la parte actora pide se dicte sentencia en la causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito de demanda la demandante, alega, que el CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER es un conjunto conformado por cuatro (4) Sectores individualizados, tres (3) de los cuales se encuentran construidos; que el conjunto está regido por un Documento de Condiciones Generales y los sectores por dicho documento y adicionalmente por el documento de condominio del sector; que el Documento de Condiciones Generales del conjunto, estipula que cada sector debe elegir su junta de condominio, pero que pueden convenir en elegir una sola junta de condominio que los represente a todos, que tal modalidad fue la que rigió desde sus inicios en ese Centro Comercial, dado la gran extensión de áreas comunes a los cuatro sectores, así como la comunidad de los mismos en relación a los servicios públicos; que adicionalmente el Documento de Condiciones Generales establece que la asamblea de copropietarios del conjunto se constituye con el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble, que las decisiones se toman con el cincuenta por ciento (50%) de ese mismo valor y que sólo tendrán derecho a voto quienes estuvieren solventes con el pago de los gastos comunes del condominio, que al no lograrse quórum se procederá a una nueva convocatoria dentro de los dos (02) días siguientes a la reunión de la primera asamblea, para una segunda asamblea a celebrarse pasados que sean cinco (5) días de la primera convocada, lo que igualmente consagra el Documento de Condominio del Sector Noroeste ya que, en lo referente a tales puntos, remite al Documento de Condiciones Generales; que en fecha 18 de Marzo del 2002, en publicación hecha en el Diario Notitarde, un grupo de personas naturales y jurídicas, a quienes identifica como E.R. y J.R., venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.030.347 y 7.097.062 respectivamente, indicando que éstas personas informaron que nunca hicieron tal convocatoria y que su nombre fue utilizado sin su consentimiento; J.L.M. y S.G.D.M., venezolanos, Mayores de edad, respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nros. V3.232.667 y V-3.820.207; A.C.P. y J.M.G., venezolanos, Mayores de edad, respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.536.383 y V-14.914.615; D.P. y M.D.S.D.P., venezolano el primero e italiana la segunda, Mayores de edad, respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.089.347 y E-545.486; A.A.R., español, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-992.111; C.V., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.223.743; E.C., venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.007.052; NOCHE Y DIA, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de Mayo de 1989, bajo el Nº 36, tomo 27-B, INVERSIONES ALTA, C.A. y BANCO CONSOLIDADO N.V. CURAZAO, convocaron, para el día 22 de Mayo del 2002, a una asamblea de copropietarios del sector nor-oeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, la cual no se verificó por falta de quórum; que luego de fallidas convocatorias, en fecha 17 de Abril del 2002, en publicación hecha en el Diario Notitarde, las mismas personas, hacen una cuarta (4ª) convocatoria, que denominan segunda convocatoria, para tratar los mismos puntos de las convocatorias previas, que el día 22 de Abril del 2002, fecha prevista en la convocatoria, en presencia de los Juzgados Segundo y Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el primero habilitado por la Junta de Condominio del Centro Comercial; que en presencia de los mencionados tribunales, por no convocada por ninguno de los mismos, como especifica la normativa que rige la materia (Art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal) las personas que allí estaban declararon constituida la asamblea, no obstante no tener quórum reglamentario para ello; que los puntos de dicha Asamblea eran: solicitar una rendición de cuenta a El Administrador y designar la Junta de Condominio del Sector Noroeste del Condominio del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER; que el Administrador asistió e intervino indicando solicitando la verificación del quórum, que resultó ser el indicado en la inspección judicial que se hizo en el mismo acto, por lo que, asistido de abogado, expresó que dado que los presentes en su Mayoría eran personas insolventes con respecto al pago de la cuota de condominio y que al margen de su denominación, la asamblea correspondía a una tercera convocatoria reglamentariamente inexistente, su constitución configuraba una situación de facto investida de total ilegalidad y que en consecuencia no le asistía el derecho a exigirle cuentas, aparte de la circunstancia de que la administración que ejerce corresponde a todo el conjunto y no es posible sustraer al sector para rendir cuenta aparte del mismo; que la asamblea designó la Junta de Condominio del Sector; que ni la Junta de Condominio ni El Administrador del Conjunto tiene interés en interferir con la constitución de la Junta de Condominio del Sector Noroeste, pero que tal asamblea debe constituirse con el quórum reglamentario y que sus decisiones deben ser aprobadas por la Mayoría reglamentaria, y que sólo los copropietarios solventes pueden constituir el quórum reglamentario y votar válidamente; que el Sector Noroeste está integrado por cuatro (04) Naves, identificando a las mismas con solo tres letras, esto es, “D”, “E” y “F”, las cuales, para la fecha de la asamblea, adeudaban y al momento de la demanda, no incluidos ni los intereses ni los accesorios, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 85.943.168,50), hoy equivalentes a OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 85.943.17), por concepto de cuotas de condominio impagas; que para el momento en que se constituyó la asamblea, la totalidad de los copropietarios del Sector Noroeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER adeudaban la cuota de condominio correspondiente al mes de Enero del 2002 y, aproximadamente el ochenta por ciento (80%) presentaba morosidad que, en algunos casos, se remontaba al año 1998, que la asamblea se constituyó integrando el quórum con personas que no tenían derecho a voto por estar insolventes y se constituyó y deliberó con personas que no tenían derecho a voto, por estipularlo así el documento de condominio; que adicionalmente a ello su convocatoria fue ilegal. Fundamenta la procedencia de su demanda en lo consagrado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, del Documento de Condiciones Generales que rige al Conjunto y del Documento de Condominio que rige al Sector Noroeste. En el petitorio, demanda la nulidad de la Asamblea de Condominio del Sector Noroeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER celebrada en fecha 22 de Abril del 2002, en las personas de los codemandados antes identificados.

Pide se decrete medida preventiva innominada suspendiendo los acuerdos de la asamblea impugnada, así como la designación de la Junta de Condominio del Sector Noroeste. Medida ésta que fue negada.

Acompaña a su escrito de demanda instrumento poder y demás recaudos que más adelante se relacionan.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El codemandado compareciente, F.R.G., alega: Como puntos para ser resueltos previos al fondo del asunto debatido: 1) la falta de cualidad del accionante para intentar la acción deducida, indicando que las apoderadas de la actora invocan la representación del Condominio del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, lo que supone el ejercicio de la representación judicial de todo el conglomerado de copropietarios de dicho centro comercial, que igualmente demandan la pretendida nulidad de la asamblea y en tal sentido exigen la comparecencia en juicio de algunos de sus convocantes, quienes poseen la condición de copropietarios del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, produciéndose una confusión, toda vez, que mal pueden asumir conjuntamente la representación en juicio de la parte demandada y de la parte demandante; que adicionalmente a ello el mandato acompañado por la parte accionante no fue suscrito por la persona que de conformidad con el Documento de Condiciones Generales del Centro Comercial y la Ley, está facultado para ello, circunstancia que consolida la falta de cualidad de los actores para intentar la acción deducida; y, 2) la Falta de Interés de los demandados para sostener la acción deducida, ya que se demanda la nulidad de la asamblea de Condominio del Sector Noroeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, celebrada en fecha 22 de Abril de 2002, en la cual dicho sector constituyó separadamente su junta de condominio, en la persona de varios de los copropietarios convocantes de la asamblea, siendo el caso que ninguna de esas personas que se demandan ejercen la representación legal del Sector Noroeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, representación ésta que recae de conformidad con la legislación en la materia en la persona del Administrador designado, cuya comparecencia en juicio en ningún momento fue solicitada, siendo que tal omisión atenta en contra el derecho a la defensa y debido proceso. Señala que la cuestionada representación de la parte actora ha manifestado al seno de los miembros del Condominio del Big Low Center, la imposibilidad que ha tenido la administración, previa a la designación de los nuevos representantes del Sector Noroeste, de rendir cuenta, circunstancia que se reserva demostrar y que hace improcedente la acción deducida, al pretender sustentar la acción en una supuesta morosidad de sus asistentes. Al fondo del asunto debatido: niegan y rechazan de manera específica, uno por uno, todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora. En su escrito de contestación, el defensor Ad-litem designado, de manera general niega y contradice la demanda.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invoca y da por reproducidos los documentos y recaudos que consignó anexos a su escrito de demanda, sin incorporar ninguna otra prueba documental adicional, correspondiendo valorar los recaudos invocados en base a las siguientes consideraciones:

Signado ¨B¨, copia fotostática simple de copia certificada del Documento de Condiciones Generales del Condominio del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, que no habiendo sido impugnada por la contraparte, a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con pleno valor probatorio, evidenciándose de tal documento como lo indica la actora: que el CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER es un conjunto conformado por cuatro (4) Sectores individualizados; que el conjunto está regido por un Documento de Condiciones Generales y que los sectores igualmente está regidos por dicho documento y adicionalmente a ello por el documento de condominio de cada sector; que dicho Documento de Condiciones Generales, en su Capítulo Décimo Tercero, al folio 19 vto., estipula que cada sector debe elegir su junta de condominio, pero que a su vez, que todos los sectores pueden convenir en elegir una sola junta de condominio que represente a todos los sectores; que en el capítulo Décimo Segundo, Nros. uno y dos, a los folios 17 vto., 18 y 18 vto., establece dicho documento que la asamblea de copropietarios del conjunto se constituye con el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble, que las decisiones se toman con el cincuenta por ciento (50%) de ese valor, y que sólo tendrán derecho a voto quienes estuvieren solventes con el pago de los gastos comunes del condominio, que al no lograrse quórum se procederá a una nueva convocatoria dentro de los dos (02) días siguientes a la reunión de la primera asamblea, para una segunda asamblea a celebrarse pasados que sean cinco (5) días de la primera convocada.

Signado ¨C¨, copia fotostática simple de certificación del Documento de Condominio del Sector Noroeste del Condominio del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER; que no habiendo sido impugnada por la contraparte, a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con pleno valor probatorio, evidenciándose de tal documento como lo indica la actora, que en el capítulo Décimo Segundo del mismo, denominado, de las Asambleas, al folio 25 vto., se estipula que se aplicará lo dispuesto en el capítulo Décimo Segundo del Documento de Condiciones Generales:

Signado ¨D¨, publicación hecha en la página 12 del Diario Notitarde de fecha 18 de Marzo del 2002, de convocatoria para asamblea de copropietarios del Sector Noroeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, en la cual aparecen convocando las siguientes personas naturales y jurídicas: E.R., J.R., J.L.M., S.G.d.M., A.C.P., J.M.G., D.P., M.D.S.d.P., A.A.R., C.V., E.C., y las Sociedades Mercantiles NOCHE Y DIA, S.R.L., INVERSIONES ALTA, C.A. y BANCO CONSOLIDADO N.V. CURAZAO, quienes convocaron, para el día viernes 22 de Marzo del 2002, a una asamblea de copropietarios del sector nor-oeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, ara tratar los siguientes puntos del orden del día: 1) rendición de cuenta por el único Administrador del Centro ara el mismo Sector del Centro Comercial para el período 2002-2003;Comercial Big Low Center, por todo el tiempo que ha ejercido dicha administración en el Sector Nor-Oeste, Naves ¨D¨, ¨E¨, y ¨F¨, del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER; 2) Designación de nuevo administrador para el mismo Sector del Centro Comercial y para el período 2002-2003; y, 3) designación de la nueva Junta de Condominio para el mismo Sector del Centro Comercial y para el período 2002-2003; convocatoria ésta que no habiendo sido desconocida por la contraparte procesal, se aprecia como plena prueba de tal publicación y de su contenido.

Signado ¨E¨, publicación hecha en la página 25 del Diario Notitarde de fecha 25 de Marzo del 2002, de convocatoria para asamblea de copropietarios del mismo Sector del mismo CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, en la cual aparecen convocando las mismas personas naturales y jurídicas, para el día lunes, 1º de Abril del 2002, para tratar los mismos puntos de la asamblea antes mencionada, convocatoria ésta que no habiendo sido desconocida por la contraparte procesal, se aprecia como plena prueba de tal publicación y de su contenido.

Signado ¨F¨, publicación hecha en la página 8 del Diario Notitarde de fecha 26 de Marzo del 2002, de Segunda Convocatoria para asamblea de copropietarios del mismo Sector del mismo CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, en la cual aparecen convocando las mismas personas naturales y jurídicas, aclarando que por error se había convocado la asamblea para el día lunes, 1º de Abril del 2002, cuando en realidad es para el 15 de Abril de 2002, para tratar los mismos puntos de la asamblea antes mencionada, convocatoria ésta que no habiendo sido desconocida por la contraparte procesal, se aprecia como plena prueba de tal publicación y de su contenido.

Signado ¨G¨, expediente Nº 660, del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentiva de Inspección Judicial Extralitem, practicada en fecha 15 de Abril de 2002, en el mismo sitio indicado en las convocatorias publicadas en la prensa como lugar para celebrar las asambleas convocadas, en la cual se deja constancia que el local se encontraba cerrado. Se aprecia esta prueba como indicio de lo indicado en su contenido.

Signado ¨H¨, publicación hecha en la página 44 del Diario Notitarde de fecha 17 de Abril del 2002, de Segunda Convocatoria para asamblea de copropietarios del mismo Sector del mismo CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, en la cual aparecen convocando las mismas personas naturales y jurídicas, para el día lunes, indicando que por razones de fuerza Mayor no se pudo instalar la Asamblea convocada para el 15 de Abril del 2002, por lo que se convocaba para el día 22 de Abril del 2002, para tratar los mismos puntos de la asamblea antes mencionada, convocatoria ésta que no habiendo sido desconocida por la contraparte procesal, se aprecia como plena prueba de tal publicación y de su contenido.

Signado ¨I¨, expediente Nº 664, del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentiva de Inspección Judicial Extralitem, practicada en fecha 22 de Abril de 2002, en el mismo sitio indicado en las convocatoria, precedentemente relacionada, en la cual se deja constancia, entre otros hechos, de que la persona que dirigía la asamblea dejó constancia que en la asamblea se encontraba presente personas que representaban el cincuenta y tres por ciento (53%) y que ninguno de los asistentes acreditaron su solvencia con el condominio. Se aprecia esta prueba como indicio de lo indicado en su contenido.

Signado ¨J¨, reporte de cuentas por cobrar del Sector Noroeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, especificadas por Naves, no firmado por persona alguna y sellado en algunas de sus páginas por, el condominio del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, parte actora en esta causa, reportes éstos que en razón de no estar firmados y sellados por el ente de quien emanan no se les otorga valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El codemandado F.R.G., consigna:

Una inspección judicial que refiere a asamblea de condominio del sector sureste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, siendo tal prueba irrelevante a la causa. Igualmente consigna copias fotostáticas simples de documentos privados que carecen de valor probatorio alguno y otros documentos que por las mismas razones se abstiene de considerar como pruebas pertinentes al asunto debatido.

Adicionalmente a ello, en el Cuaderno de Medidas las partes consignan una serie de recaudos y documentos, que más adelante se analizan.

DEL CUARDENO DE MEDIDAS

Previo a la sentencia, es importante en esta causa, hacer un breve análisis de la gran actividad procesal que paralelamente, a la causa principal, se desarrollo en el cuaderno de medidas, abierto en auto de fecha 23 de Mayo de 2002 en el cual, en sentencia incidental de fecha 3 de Junio de 2002, se niega la medida preventiva solicitada por la parte actora.

Alegando que al negar la medida el juez se pronunció al fondo del asunto debatido, la parte actora lo recusa, en diligencia e fecha 5 de Junio de 2002, y hecho el informe de rigor, la causa es distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La alzada que conoció de la incidencia de recusación la declara sin lugar, retornando el expediente a este tribunal.

En escrito presentado en fecha 9 de Agosto de 2002, por el codemandado F.R.G., asistido por la abogado MARTHAELENA G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.530 y titular de la cédula de identidad Nº V-13.579.795, indicando que el Administrador designado por el condominio del Sector Noroeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER lo era la Sociedad Mercantil ADPER UNO, S.R.L., y que a ésta, en tal carácter, correspondía la administración de los puestos de estacionamiento del sector, habida consideración de que a través de amparo interdictal los mismos habían sido asignados al Condominio del Centro Comercial, pide se decrete medida innominada en la cual se le autorice a la Sociedad Mercantil ADPER UNO , S.R.L. y a la Junta de Condominio del Sector Noroeste, el ejercicio de las actividades normales de administración, cuido y vigilancia de los puestos sobrantes de estacionamiento del Sector Sureste del Centro Comercial, que se prohíba al señor A.G. realizar cualquier acto que pueda impedir el normal desarrollo de las actividades de administración del Sector Noroeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER por parte de ADPER UNO, S.R.L. y la Junta de Condominio designada. Anexo a tal escrito consigna original de acta mecanografiada de la asamblea de condominio aquí impugnada, de la cual cabe destacar que se indica que los propietarios presentes constituyen el 55,62%, y al final de la cual aparecen firmas ilegibles, cuyo contenido expresa que se corresponde a acta de asamblea de copropietarios del Sector Noroeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, celebrada en fecha 22 de Abril de 2002, en la cual se designó como Administrador del sector a la Sociedad Mercantil ADPER UNO, S.R.L. y que la junta de condominio quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: F.R., Vice-Presidente: L.M. y Secretaria: P.Y.A., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.199.761, V-3.232.667 y V-9.444.0455, acta ésta que constituye un documento privado, suscrito por firmas ilegibles, que no se pueden adjudicar a persona alguna ya que los firmantes no comparecieron a la causa a ratificar ese documento como emanado de ellas, no obstante lo cual, por existir coincidencias entre lo expresado en su contenido y las afirmaciones de la partes en el proceso y la inspección extralitem practicada con ocasión de la asamblea impugnada, no habiendo sido cuestionado por la parte actora, se aprecia como prueba de los hechos expresados en tal acta que se tiene como el acta de asamblea objeto de la nulidad demandada en esta causa. Igualmente anexa, copia fotostática simple de decisión de fecha 28 de Mayo de 2002, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponde a expediente Nº 47.134, en curso en dicho tribunal, en el cual se decreta amparo a la posesión a favor de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER y se acuerda oficiar a los organismos públicos competentes de la querella, en el sentido de que se abstengan de realizar cualquier acto que pueda poner en riesgo y peligro la posesión de los puestos de estacionamiento de los Sectores Sur-Este y Nor-Oeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, documento éste no impugnado por la contraparte, por lo que a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con pleno valor probatorio de lo expresado en su contenido. Así mismo anexa copia fotostática simple de ejemplar impresos, del condominio del Sector Nor-Oeste y su reglamento, ya incorporado con mérito de plena prueba en la causa.

En auto de fecha 9 de Diciembre de 2002, el tribunal decreta medida cautelar innominada en la cual de oficio designa al Dr. H.R.S., venezolano, Mayor de edad, de profesiones Abogado y Contador Público, sin dar Mayores datos de identificación, como Co-administrador conjuntamente con el ciudadano A.G.R., para supervisar las actividades de administración e intervenir en todos los actos de administración, como en los de disposición que recaigan sobre los bienes propiedad del Conjunto de Propietarios del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, quedando en cuenta el deber en que está el Administrador A.G.R. de administrar conjuntamente con el co-administrador designado el condominio del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, presentar al coadministrador designado, cuando éste así lo requiera, todos los informes, estados contables, y todos los libros que tengan que ver con el giro diario y normal del aludido centro comercial y por su parte el co-administrador designado deberá mensualmente rendirle cuenta al tribunal. Al respecto de este episodio de la causa, resulta incomprensible a esta juzgadora la medida decretada en la cual de oficio y sin que le haya sido pedido el entonces juez de la causa, éste designa un co-administrador no del sector en disputa sino en la administración de la totalidad del centro comercial.

Dentro del trámite de dicha incidencia, caben destacar las siguientes actuaciones: el co-administrador designado, aceptó el cargo y se juramentó. En escrito presentado en fecha 8 de Enero de 2003, la parte actora se opuso a la medida y presenta escrito de promoción de pruebas.

En sentencia incidental de fecha 18 de Febrero de 2003 se declara improcedente la oposición y en la misma fecha se comisiona a un tribunal ejecutor para poner en su cargo de coadministrador del Centro Comercial al designado. En diligencia de fecha 20 de Febrero de 2003, la parte actora se da por notificada de la sentencia incidental y en diligencia de fecha 24 de Febrero de 2003 apela de la misma. En auto de fecha 24 de Marzo de 2003, se ordena notificar a las partes de la sentencia incidental dictada en fecha 18 de Febrero de 2003.

En diligencia de fecha 21 de Abril de 2003, el coadministrador designado consigna copia fotostática simple de correspondencia que dice le fue entregada por la Sociedad Mercantil ADPER UNO, S.R.L. y pide al tribunal pronunciamiento sobre lo solicitado por dicha sociedad mercantil, cual es que se le haga efectivo su derecho de coadministrar con el coadministrador designado los puestos sobrantes.

En auto de fecha 5 de Mayo de 2003, se establece que hasta que no haya decisión sobre el mérito de la causa, persisten dos juntas de condominios la presidida por el ciudadano F.R. como Presidente y administrada por la Sociedad Mercantil ADPER UNO, S.R.L. y la presidida por el ciudadano A.G.R., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, por lo que siendo ello así, en inexplicable desconocimiento a amparo cautelar interdictal cuya sentencia constaba en autos, se autoriza al coadministrador designado H.R.S. y a la sociedad de responsabilidad limitada ADPER UNO, S.R.L., quien no aparece, salvo por su denominación, identificada en forma alguna en el expediente ni se indica quienes son sus representantes legales, constando únicamente en una comunicación, traída a los autos por el co-administrador designado y que riela al folio 267 del cuaderno de medidas que dicha sociedad mercantil tiene como dirección: Prolongación Av. Michelena, C.C Ara, Nave C, local 79-40, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-8331489-8320818-8337553, comunicación ésta que aparece firmada por una persona de nombre NORQUIS CASTELLANO, para que conjuntamente dicho co-administrador y la referida sociedad mercantil, administren los puestos sobrantes del Sector Noroeste del centro comercial, en el entendido que deberán mensualmente y con lujo de detalle rendir cuenta de todos los ingresos y egresos que obtengan de dichos puestos de estacionamiento sobrantes.

En escrito presentado en fecha 7 de Mayo de 2003, la apoderado de la parte actora, señala al tribunal que la sentencia incidental de fecha 5 de Mayo de 2003, es violatoria del documento de condominio, imposible de implementar por ser el estacionamiento una sola área común a todo el centro comercial, incorpora a un tercero ajeno a la causa y desconoce el amparo interdictal dictado a favor de su representada, y pide deje sin efecto tal medida, consignando anexo a tal escrito copia fotostática simple de actuaciones que corren al expediente de querella interdictal de amparo, las cuales no habiendo sido impugnadas por la contraparte, a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian con pleno valor probatorio.

Siguen agregadas actuaciones relativas a la notificación de los codemandados de la sentencia incidental dictada. En fecha 5 de Junio de 2003, las apoderadas de la parte actora presentan escrito en el cual informan de obligaciones del condominio, entre ellas, una transacción con la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, que dada la situación no podrán honrar con las consecuencias que ello acarrea. Concluye el cuaderno de medidas, con otras actuaciones relativas a la notificación de los codemandados de la sentencia incidental dictada, al respecto de lo cual esta juzgadora resalta la peculiaridad de tal hecho ya que las personas cuya notificación se acordó aún no habían sido citadas en la causa.

En escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2003, las apoderadas actoras promueven escrito de pruebas de la incidencia de oposición a la medida preventiva innominada decretada, la cual consistió en copia fotostática simple de inspección judicial practicada en el estacionamiento del Centro Comercial. En auto de fecha 22 de Mayo de 2003, se admite la prueba promovida en la articulación probatoria incidental de oposición a la medida preventiva innominada decretada y practicada en la causa.

Relacionada con estas actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas, que incluye una incidencia de recusación que ha debido tramitarse en la pieza principal del expediente, en ésta última constan igualmente actuaciones, antes referidas, del coadministrador designado que han debido agregarse al cuaderno de medidas y no a la pieza principal del expediente donde se encuentran consignadas a los folios 293 al 363, 381 al 428, 435 al 458, en las cuales el coadministrador designado presenta relación de ingresos, egresos y movimiento bancario de la administración de los puestos de estacionamiento sobrantes del Sector Noroeste del Centro Comercial, correspondiente al período de mensual comprendido entre los días 13 de Agosto al 12 de Septiembre de 2003, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Octubre, Noviembre de 2004, muchos de éstos meses consignados repetidos en el cuaderno de medidas, siendo que en Noviembre de 2004, cesan tales informes, presentados de manera irregular y, en muchos casos, acumulando varios períodos mensuales, existiendo meses faltantes, sin constar en el expediente porque cesó dicho administrador de informar al tribunal de su gestión y no habiendo constancia de si su administración continuó o fue abandonada, lo que lleva a esta juzgadora a cuestionar la actuación de dicho administrador quedando a las partes y demás copropietarios del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, que se sientan afectadas por su actuación, facultadas para ejercer las acciones civiles y penales que juzguen pertinentes.

Llegada la oportunidad de sentenciar, debe esta juzgadora pronunciarse previamente sobre las defensas perentorias de falta de cualidad de los actores para intentar la demanda y de los demandados para sostenerla, planteada, la primera, sobre la base de que las apoderadas de la actora lo son de todo el conglomerado de copropietarios del centro comercial, y que al demandar a quienes poseen la condición de copropietarios del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, se produce una confusión en su representación, ya que asumen conjuntamente la representación en juicio de la parte demandada y de la parte demandante, debiendo indicar al respecto que, de aceptar tal argumento, ningún condominio podría demandar a un condómino propietario, razón por la cual, sin Mayores disquisiciones de derecho y soportada en el básico sentido común, tal defensa debe ser rechazada. Y ASI SE DECIDE.

Soportan igualmente la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda aduciendo que el mandato acompañado por la parte accionante no fue suscrito por la persona que de conformidad con el Documento de Condiciones Generales del Centro Comercial y la Ley está facultada para ello, evidenciándose de dicho documento y de la Ley de Propiedad Horizontal, que la representación en juicio del condominio la ejerce el Administrador del mismo, pero en este caso, el documento de Condiciones Generales del centro comercial, capítulo Décimo Tercero, establece como atribución de la Junta de Condominio, ejercer las funciones de administrador cuando la asamblea de propietarios no hubiere procedido a designarlo, hecho que no acreditan ninguna de las partes haya sucedido, siendo que en el poder otorgado a las apoderados de la demandante, se indica que el mismo lo otorga A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.717, la misma persona que en las convocatorias y en el acta de la asamblea impugnada se identifica como único Administrador del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, quien en el poder alega ser el Presidente de la Junta de Condominio, cargo éste que esta juzgadora no encontró reflejado en los documentos condomínales, no obstante ello, en el poder en cuestión se establece que tal representación le fue otorgada en acta de asamblea extraordinaria, protocolizada ante la Notaría, y que fue autorizado por la Junta de Condominio para el otorgamiento del poder, según acta de junta de condominio que se causa en el poder, recaudos éstos que, en la nota de autenticación del poder, el Notario certifica que tuvo para su vista y devolución, como consecuencia de lo cual, cabe concluir que no habiendo sido designado Administrador del Centro Comercial, el poder que acredita la representación de las apoderadas judiciales demandantes, fue suscrito por persona facultada legalmente para ello, razón por la cual la defensa previa de falta de cualidad de la actora por que el poder no fue otorgado por representante facultado para ello, que a todo evento ha debido de ser propuesta como cuestión previa de insuficiencia de poder (Art. 346, Código de Procedimiento Civil), no puede prosperar y debe ser desechada. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la falta de interés de los demandados, soportado en el argumento de que el interés procesal pasivo recae en la persona del Administrador designado en la asamblea cuya nulidad se demanda, señalando que tal omisión atenta en contra el derecho a la defensa y debido proceso, cabe indicar, que si bien en la convocatorias publicada en la prensa, consta como punto a tratar en la asamblea convocada la designación de un administrador para el sector noroeste del centro comercial, cabe aclarar que lo demandado es la nulidad de la asamblea de condominio por vicios en su convocatoria e instalación, que el documento de condominio del Sector Noroeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, en su Capítulos Décimo Primero, duodécimo y Décimo Tercero, remite al Documento de Condiciones Generales todo lo referente al régimen de administración, asambleas y junta de condominio, y que en lo relativo a la figura del administrador, el capítulo undécimo, Número uno, que refiere a las facultades del Administrador, en el literal e), establece como facultad del Administrador del condominio el ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de los bienes comunes, o en cualquier otro, previo acuerdo de los propietarios, por lo que no existe, en este caso, en el documento de condominio o condiciones generales, disposición expresa para la representación en juicio de los propietarios del condominio cuando lo demandado no esté relacionado con asuntos concernientes a la administración de los bienes comunes y no preexistiendo acuerdo previo para tal representación, la acción puede plantearse en contra de la comunidad de propietarios del condominio como conglomerado llamado a resistir la pretensión de nulidad de una asamblea, pero siendo tal comunidad de copropietarios un ente sin personalidad jurídica, puede ser representado por la totalidad de sus integrantes, pero entendiendo que ello imposibilitaría las acciones en este sentido, sobre todo en aquellos condominios numerosos, como es el caso, siendo que tal representación puede igualmente ser ejercida por la Junta de Condominio, más cuando es la designada en la asamblea impugnada, pudiendo igualmente ser demandados y citados los convocantes de la asamblea, por lo que no encuentra esta juzgadora exista en el caso la falta de cualidad pasiva denunciada, ya que existe una relación lógica entre la acción y las personas y entes en contra de la cual esta dirigida, al respecto de la cual, el Dr. L.L., en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresó lo siguiente:

…La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más

… (omissis)… “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”

Adicionalmente a ello, cabe la consideración, que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su literal e) establece que para ejercer la facultad de representación el administrador deberá de estar autorizado por la Junta de Condominio, por lo que se debe concluir, basado en el aforismo jurídico o principio de derecho antiguo, de quien puede lo más puede lo menos, que el ente a quien la ley otorga la facultad de autorizar la representación en juicio de los propietarios condominales puede ejercerla, y siendo que lo demandado en este caso no está referido a la administración de los bienes comunes sino a la nulidad de la asamblea por vicios de su convocatoria, al accionar la demanda en contra de la Junta de Condominio designada en la asamblea objeto de impugnación y los convocantes de la misma, en razón de las consideraciones que anteceden, la falta de cualidad pasiva alegada como defensa previa, no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Al fondo del asunto debatido, observa esta juzgadora que la defensa tanto, del Defensor Ad-litem designado, en quien es justificable, como de los codemandados actuantes en la causa, se limitó a negar y rechazar, tanto de manera genérica como específica, los hechos alegados por la parte actora, pero es el caso que ello, si bien en principio, revierte a la actora la carga probatoria de acreditar la verisimilitud y certeza de sus dichos y afirmaciones, no aplica del todo, en el caso de los hechos negativos alegados por la actora, ya que en esos casos específicos la carga de la prueba recae sobre quien afirma y no sobre quien niega, dada la dificultad de acreditar la existencia de un hecho negativo, sosteniendo en materia probatoria la denominada teoría de de la carga probatoria dinámica, que en muchos aspectos comparte esta juzgadora, criterios más lógicos y adecuados a los fines de asignar la carga de probar a las partes en el proceso, al respecto de las cuales y de manera resumida, en su Monografía: La Carga de la Prueba en Ciertos Casos de Responsabilidad Civil, M.J.L.M., Académico y Autor Argentino, soportado en jurisprudencia argentina y española, agrupa en cinco principios básicos, que se explican por si solos y se reproducen a continuación:

…a) Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria; b) La carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes; c) La carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba; d) La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado; d) La superioridad técnica, la situación de prevalecía o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar…

Observándose, al margen de que ello se aprecie o no como elementos determinantes a la procedencia de la demanda, que la actora alegó los siguientes hechos negativos: que la asamblea aun cuando se constituyó con presencia de un tribunal, no fue convocada por ninguno, que los convocantes no constituían el porcentaje requerido para convocar, que no hubo el quórum requerido para que la asamblea se constituyera, que algunos asistentes no eran propietarios y que la totalidad de los convocantes y asistentes estaban en mora con el pago de la cuota de condominio y que en consecuencia carecían de derecho al voto, afirmación ésta última que equivale a negar la solvencia con el pago de condominio de dichos asistentes a la asamblea, todos hechos negativos, que no bastaba con negar y rechazar simplemente, sino que correspondía a los demandados, establecer lo contrario, acreditando la respectiva prueba, no obstante ello, quedó probado que la asamblea no fue convocada por un tribunal sino por personas y entes que declaran en tal convocatoria constituir el cincuenta por ciento (50%) del valor del condominio, pero no acreditaron la titularidad propietaria ni que la sumatoria de la de los asistentes que equivalía a tal porcentaje, ni la solvencia de los asistentes que podían acreditar a través de los respectivos recibos cancelados, observándose que de los documento de Condiciones Generales del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER y de Condominio del Sector Noroeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, apreciados con mérito de plena prueba se evidencia que en lo referente al régimen de Administración, Asambleas y Junta de Condominio, el documento de Condominio del Sector Noroeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER remite al documento de Condiciones Generales del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, que éste último documento establece que la asamblea de copropietarios del conjunto se constituye con el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble, que las decisiones se toman con el cincuenta por ciento (50%) de ese mismo valor y que sólo tendrán derecho a voto quienes estuvieren solventes con el pago de los gastos comunes del condominio, que al no lograrse quórum se procederá a una nueva convocatoria dentro de los dos (02) días siguientes a la reunión de la primera asamblea, para una segunda asamblea a celebrarse pasados que sean cinco (5) días de la primera convocada, que un grupo de personas naturales y jurídicas, convocaron en cuatro oportunidades por la prensa, en fechas 18, 25 y 26 de Marzo y 17 de Abril de 2002, para la misma asamblea de condominio a celebrarse, respectivamente en fechas 22 de Marzo, 1º, 15 y 22 de Abril, fecha ésta última en la que se celebró la asamblea y que se corresponde a la aquí impugnada, evidenciándose de la convocatoria publicada, sin que ello haya sido desconocido o refutado por los demandados, que los convocantes de la asamblea de condominio aquí impugnada lo son, en el caso de todas las convocatorias, personas que manifiestan proceder en su condición de copropietarios de los locales de las Naves D, E y F, del Sector Noroeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, representando más del 50% del porcentaje de dicho sector, sin acreditar ni la propiedad que alegan ni que la sumatoria de las propiedades de los convocantes determinen tal porcentaje, siendo, según consagra la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 24 y consagra el Capítulo Décimo Segundo, Número Uno, del documento de Condiciones General del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, al cual remite el Documento de Condominio del Sector Noroeste de dicho Centro Comercial, que la facultad de convocatoria asamblea de condominio, es del Administrador, quien debe hacerlo igualmente a solicitud de un numero de propietarios que representen al menos el cincuenta por ciento (50%) del valor del Condominio, entiéndase en este caso del Sector, y si el Administrador se negare a ello o no actuase en consecuencia a la solicitud, al no reglar tal circunstancia los documentos de Condiciones Generales del Centro Comercial y de Condominio del Sector, suple lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, que en su artículo 24, establece, que en tal caso los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento, entiéndase Municipio, de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla, adicionalmente a lo cual, en la respectiva acta de la asamblea impugnada, no refutada por la demandante, se deja constancia de la asistencia de una serie de ciudadanos que dicen concurrir a la asamblea con el carácter y en representación de los locales que cada uno indica, pero lo más relevante en este caso que dichas personas dicen sumar cincuenta y cinco enteros sesenta y dos centésimas por ciento (55,62%) del valor del condominio, vale decir, un porcentaje inferior setenta y cinco por ciento (75%) exigido por el documento de condominio, lo que determina la inexistencia del quórum reglamentario, lo que se determina la nulidad de la asamblea, pero más allá, que la Junta de condominio electa en tal asamblea y consecuencialmente parte interesada en sostener la validez de la misma así como los convocantes de la misma, no acreditaron la representación que cuestiona la demandante, ni la solvencia de los asistente a la asamblea, indicándose en el acta que la recoge que no era necesario acreditar la solvencia de los asistentes, lo cual se contradice con lo estipulado al respecto en el documento de condominio, adicionalmente a lo cual existe una absoluta contradicción entre la personas y entes convocantes de la asamblea y las personas naturales y jurídicas asistentes a la misma, siendo que la actividad probatoria de la parte demandada es escasa, razones todas éstas que llevan a esta juzgadora a establecer la existencia de innumerables vicios que determinan la nulidad, tanto de las convocatorias como de la instalación de la asamblea de condominio aquí impugnada y, así mismo, de las decisiones en ellas tomadas. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante, para intentar el juicio; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad o interés de los demandados: para sostener el juicio; TERCERO:CON LUGAR la demanda de nulidad de la Asamblea de Condominio del Sector Noroeste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, celebrada en fecha 22 de Abril de 2002, declarándose nula dicha Asamblea de Condominio, en la cual se aprobó la designación del Administrador y de la Junta de Condominio del Sector Noroeste del Condominio del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, recayendo las respectivas designaciones en la Sociedad Mercantil ADPER, S.R.L., como Administrador y F.R.G., J.L.M., y P.Y.A., Presidente, Vicepresidente y Secretaria en la Asamblea, quedando derogadas dichas designaciones y demás acuerdos de la asamblea anulada, retrotrayéndose la situación a la preexistente al momento de la asamblea aquí anulada. CUARTO: Se revoca la medida preventiva innominada, decretada en fecha 9 de Diciembre de 2002, en la cual se designa a H.R.S., venezolano, Mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública y Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.643 y de este domicilio, como co-administrador del Condominio del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, así como la decretada en fecha 5 de Mayo de 2003, en la cual se autoriza al identificado H.R.S., en su carácter de co-administrador del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, para que, conjuntamente con la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, ADPER UNO, S.R.L., administren los puestos de estacionamiento sobrantes del Sector Sureste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, en consecuencia a lo cual quedan sin efecto las designaciones cautelares hechas y las facultades otorgadas al mencionado ciudadano y la mencionada Sociedad Mercantil, quienes, como lo estableció la medida cautelar que los designó, deberán rendir cuenta a éste Tribunal de la gestión que a ambos, a través de medida innominada, les fue asignada. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a los demandados.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titula

Abg. A.U.N.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las tres y cinco minutos (03:05 am) de la tarde.

Abg. A.U.N.

Secretaria

Exp. Nº 17.336

ICCU/dpp.-

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