Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCION CIVIL

Vistos, sin informes de las partes.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: empresa, INVERSIONES AGROPECUARIAS HERMANOS PULEO, C.A, debidamente inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz de fecha 30 de julio del año 1999, anotado bajo el Nro. 45, folios 304 al 310, con posteriores reformas siendo la ultima en fecha 20 de octubre del año 2010, anotada bajo el Nro. 37, Tomo 58-A Pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio M.A.G., J.R.G. y POLIBIO G.O., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 107.452, 38.269 y 43.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NARSA C.S., A.S., C.M.S., J.A.S., C.Y.S., A.N.S., M.D.C.S., R.A.S., C.G.S., A.I. SOTO Y G.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.910.531, V- 8.915.461, V- 4.694.700, V- 8.544.359, V- 4.694.699, V- 9.916.326, V- 4.979.498, V- 3.502.249, V- 8.923.535, V- 8.915.468 y V- 5.342.599, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituidos en autos.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXP. Nº 43.328

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2013, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, la abogada en ejercicio ciudadana M.A.G., antes identificada, demanda formalmente a los ciudadanos NARSA C.S., A.S., C.M.S., J.A.S., C.Y.S., A.N.S., M.D.C.S., R.A.S., C.G.S., A.I. SOTO Y G.A.S., con fundamento en el articulo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186, 197 en sus ordinales 1º, 7º 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la acción posesoria contra el despojo sufrido por su mandante.

Presentó junto con su libelo de demanda los siguientes recaudos:

1) marcado con la letra “A”, documento Poder debidamente autenticado por la Notaria Publica de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 03/11/2010.

2) marcado con la letra “B”, Inspección Judicial, materializada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circuscripcion judicial del estado Bolívar, en fecha 18/07/2013.

3) marcado con la letra “C”, C.d.D., centro de Coordinación Policial Nº 11, El Palmar estado Bolívar.

4) marcado con la letra “X”, copia simple de declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 17 de abril 2013

5) marcado con la letra “D”, Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción judicial del estado Bolívar.

Siendo asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa por efecto de la distribución diaria de fecha 30 de Julio de 2013, por auto de fecha 06 de agosto de 2013, se admitió la demanda, de conformidad al articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadanos NARSA C.S., A.S., C.M.S., J.A.S., C.Y.S., A.N.S., M.D.C.S., R.A.S., C.G.S., A.I. SOTO Y G.A.S., antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos de haberse practicado la citación que del ultimo de los demandados se haga, mas un día que se le concede como termino de la distancia y ejerza la defensa que considere conveniente sobre la demanda. Así mismo se fijo el segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo conciliación entre las partes. Se libro compulsa y se remitió mediante oficio numero 13-0.774, al Juzgado de los Municipio Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la citación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2013, el ciudadano alguacil consigno a los autos recibo de citación sin firmar por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre la representación judicial del demandante, solicita se libre boleta de notificación a los querellados y el traslado del ciudadano secretario del despacho al domicilio de los querellados, de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, se acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 10/10/2013.

Mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2013, el secretario deja constancia en autos de haber cumplido con la fijación de las boletas de notificación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, el Tribuna deja sin efecto y valor alguno las boletas de notificaciones libradas en fecha 29/10/2013 y fijación del secretario de este Tribunal de fecha 15/11/2013, y ordena librar nuevas boletas de notificación.

Mediante acta de fecha 12 de diciembre de 2013, el secretario de este Tribunal deja constancia de haber cumplido con la fijación ordenada.

Mediante auto de fecha 08 de enero del 2014, el Tribunal acuerda efectuar computo por secretaria de los cinco días de despacho correspondiente al lapso de contestación en la presente causa, que comenzó a computarse a partir del día 12/12/2013 exclusive, mas un día continuo que s ele concede como termino de la distancia.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio M.A., antes identificada, sustituye poder a los abogados J.G. y Polibio Gutiérrez, antes identificados, siendo certificado por el secretario en esa misma fecha.

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2014, la parte demandante, promueve pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no contesto la demanda y no promovió prueba alguna en el lapso establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente.

III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, en concordancia con el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS HECHOS.-

En el caso de autos se observa, que la representación judicial de la parte demandada demanda a los ciudadanos NARSA C.S., A.S., C.M.S., J.A.S., C.Y.S., A.N.S., M.D.C.S., R.A.S., C.G.S., A.I. SOTO Y G.A.S., ya identificados, con fundamento en el articulo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186, 197 en sus ordinales 1º, 7º 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la acción posesoria contra el despojo sufrido por su mandante, sobre el fundo denominado La Indiana, para que convenga o a ello sea condenado por este despacho en lo siguiente: Primero: en restituir la plena posesión agraria del Fundo agropecuario La Indiana de aproximadamente trescientas cincuenta hectáreas (350 has), delimitado por linderos siguientes: Norte: fundo Maracay, que es o fue de E.R.O., SUR: Fundo La Peñas Negras, que es o fue de J.M.; ESTE: Fundo Las Bonitas, que fue de F.V. y OESTE: Fundo Cerro Mocho, que es o fue de J.A.S.C.; ubicado actualmente en jurisdicción del Municipio Padre P.C.d.E.B., a su legitima poseedor empresa Inversiones Agropecuarias Hermanos Puleo, C.A. Segundo: a no realizar por si o por interpuestas personas perturbaciones o vías de hecho que perjudique la pacifica posesión agraria, que ponga en peligro la producción continuidad y seguridad de la producción agroalimentaria que se ejecuta en el fundo Los Samanes, como lo prevé el articulo 305 de la Constitución nacional.

Que tal como se desprende de autos, el día 12 de diciembre 2013 exclusive, comenzó a correr el lapso de emplazamiento de cinco (5) días establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dicho plazo venció el día 07 de enero de 2014 Inclusive, sin que los demandados hubiese comparecido, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda; como tampoco probó nada que le favoreciera en el lapso de cinco (5) días establecido para ello en el mencionado artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En relación a la acción proveniente de un despojo a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario. Todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: …“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.- Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer preciable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

Es importante resaltar, que tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición obligatoria y suficiente para que existan las condiciones necesarias para una actividad productiva, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.

Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras (Principales) son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda (Conexas) es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que el demandante debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Pasa el Tribunal a examinar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil referente a “FICTA CONFESSIO” de la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....

Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

  1. Que el demandado no conteste la demanda;

  2. Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca, y

  3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Sobre la Confesión ficta en sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada en fecha 14 de junio de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante....

....´” ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).

En este sentido, el primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda, el mismo se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.

En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

Por ultimo el tercer requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino que está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).

Con respecto a la institución de la confesión ficta, el Dr. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 131 y siguientes, apunta:

...

Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno.

Por ello, como ha dicho la Corte, el Sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión”.

Planteadas las anteriores premisas, en lo pertinente a la visión jurídica de la institución de la confesión ficta, en competencia civil, pasa este Tribunal analizar en el presente caso dicha institución aplicada a la materia agraria, de la forma siguiente:

Establece el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

(Cursiva de este Tribunal).

En relación a la confesión agraria se ha pronunciado el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante sentencia de fecha 2-7-12. Expediente 4733, donde estableció

“…El Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que: “Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”.

Por lo que puede determinarse de la relación sustancial y contundente que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión.

Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

Es menester señalar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha admitido pacíficamente la validez y vigencia de ciertos actos procesales cumplidos anticipadamente, pero ello se refiere exclusivamente a los recursos, concretamente el recurso procesal de apelación, el cual debe considerarse como validamente interpuesto aun cuando no haya precluido el lapso para sentenciar o antes de que se haya notificado a todas las partes, tal como reiteradamente lo venia sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a cuyo criterios se plegó la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12-04-2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C.; pero, en lo que respecta a las restantes actuaciones procesales, se continua manteniendo el respeto por el cumplimiento de los lapsos y términos procesales, resultando tan intespectiva una actuación cumplida después que ha precluido un lapso como la que se realice antes de que se apertura el lapso para su cumplimiento.

Ahora bien, para que pueda declararse la CONFESIÓN FICTA, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que nada pruebe que le favorezca.

  3. - Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Del Primer Requisito: En el presente caso se puede observar que la citación del demandado se completó al momento de ser agregada a los autos la comisión con las resultas de la notificación complementaria estipulada en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en el auto de fecha 18 de febrero de 2009, inserto al folio 92 del expediente; debiendo ser contestada la demanda dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados partir de que conste en autos la citación del demandado. Se evidencia en este caso, que una vez transcurrido con creces dicho lapso, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Por lo que se da por cumplido el primero de los requisitos.

    Del Segundo Requisito: Esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca; se puede observar en el caso de autos, que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa en la oportunidad legal de la promoción de Cinco días, establecido en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual el A Quo no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas.

    En razón de lo anterior, es imperativo citar lo que al respecto ha reiterado nuestro m.T., en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, que expresó: “…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del tribunal)”.

    De manera que, el rebelde o contumaz al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.

    Por consiguiente, el demandado al no dar contestación a la demanda invirtió la carga de la prueba; es decir, su silencio procesal al no contestar la demanda, produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponderá probar; lo que en el presente caso, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como se colige en nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es menester dar por cumplido este segundo requisito.

    Del Tercer Requisito: En cuanto a este requisitos procesal de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho, que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en la norma civil de los artículos 710, 660, del Código Civil, artículo 26 de la Constitución Nacional, artículos 197 y 208 (hoy 186 y 197) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales acreditan el accionar por Servidumbre de Paso, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho. Dándose así cumplimiento al tercer requisito.

    En este sentido, el procesalista patrio, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente: “…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….”. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y a los fines procurar la estabilidad del proceso, esta Alzada adaptándose a los principios generales del proceso y del derecho agrario, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el demandado, ciudadano G.J.M.C., arriba identificado; así como CONFIRMAR en los términos de esta Alzada, la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: CONFESO al demandado, por no haber dado contestación a la demanda, no haber promovido prueba alguna que le favorezca, y por no ser la acción contraria a derecho. Todo lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia….”

    De la norma in comento, y los criterios ya transcritos, se establece claramente que si el demandado no diere contestación a la demanda se invertirá la carga de la prueba, es decir que debe obligatoriamente el demandado promover pruebas para desvirtuar lo alegado por el actor, y de no hacerlo se le tendrá por confeso, norma esta que se aplica en estrecha relación con el articulo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es claro entonces que en nuestra Legislación Venezolana, tanto la ordinaria como la especial establecen lapsos preclusivos, para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; de no hacerlo indudablemente deben entenderse como confesos en el proceso, debiéndose verificar el cumplimiento de los requisitos de la confesión ficta, antes mencionados.

    A este respecto tenemos que la acción intentada por el accionante, se encuentra amparada en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por restitución, se deberá comprobar que:

  4. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la acción de restitución, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

  5. Que el despojo se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

  6. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

  7. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo.

    Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

    La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones.

    A.l.m. postulados tenemos que:

    En relación a los requisitos generales de la confesión ficta podemos señalar que el primer requisito es que la demandada no diere contestación oportuna de la demanda dentro del plazo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se tiene cumplido por cuanto se evidencia del presente expediente que la demandada no dio contestación a la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al segundo requisito de la Confesión ficta, esto es que el demandado no haya promovido prueba alguna, se observa que la parte demandada no promovió prueba, por consiguiente, en virtud de lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que si el demandado no diere contestación a la demanda se invertirá la carga de la prueba, es decir que debe obligatoriamente el demandado promover pruebas para desvirtuar lo alegado por el actor, y de no hacerlo se le tendrá por confeso, quedando de esta manera cumplido el segundo requisito para decretar la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto al tercer requisito, que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho, consiste en que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este enmarcada en ella, se desprende del escrito libelar que la presente demanda es por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, y con fundamento en el articulo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186, 197 en sus ordinales 1º, 7º 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la acción posesoria contra el despojo sufrido por su mandante, sobre el fundo denominado La Indiana, para que convenga o a ello sea condenado por este despacho en lo siguiente: Primero: en restituir la plena posesión agraria del Fundo agropecuario La Indiana de aproximadamente trescientas cincuenta hectáreas (350 has), delimitado por linderos siguientes: Norte: fundo Maracay, que es o fue de E.R.O., SUR: Fundo La Peñas Negras, que es o fue de J.M.; ESTE: Fundo Las Bonitas, que fue de F.V. y OESTE: Fundo Cerro Mocho, que es o fue de J.A.S.C.; ubicado actualmente en jurisdicción del Municipio Padre P.C.d.E.B., a su legitima poseedor empresa Inversiones Agropecuarias Hermanos Puleo, C.A. Segundo: a no realizar por si o por interpuestas personas perturbaciones o vías de hecho que perjudique la pacifica posesión agraria, que ponga en peligro la producción continuidad y seguridad de la producción agroalimentaria que se ejecuta en el fundo Los Samanes, como lo prevé el articulo 305 de la Constitución nacional. Corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si la pretensión del actor, es o no contraria a derecho o al orden público.

    En cuanto a estos últimos requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca y por cuanto en la causa bajo estudio la parte demandada no promovió pruebas se hace necesario citar brevemente las palabras del ilustre maestro venezolano J.E.C.R., quien ya en esta causa fuera citado, pero ahora con su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

    "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

    Asimismo la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, de San J.d.C.R. celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969, respecto al punto en su artículo 8, específicamente en cuanto a las Garantías Judiciales, señalo:

  8. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    (…)

  9. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    Convención dentro de la cual se destaca en referencia a la causa aquí decidida:

Primero

Un principio de presunción de inocencia, en virtud del cual toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Segundo

Un Principio de confesión libre o espontánea, es decir que la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (Numeral 3).

Tercero

Un Principio de cosa juzgada, según este principio el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

En este mismo orden de idea, (Institución de la Confesión) nuestra Legislación Venezolana, tanto la ordinaria como la especial establecen lapsos preclusivos, para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en tal virtud es claro o forzoso para el órgano en determinar, que los demandados de autos, no contestaron la demanda a quien correspondía la carga de probar los hechos, ya que de esta manera la Ley pone una especie velo a los hechos narrados por el actor, y ello es tan así que la opinión del maestro, Dr. J.E.C.R., es que la inasistencia al acto de la contestación, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en la cabeza del demandado, y que si incumple con ella, la Ley crea una ficción de los hechos narrados por el actor.

Por otra parte Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de R.F., en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto a la utilización de todos los medios probatorios, que le puedan beneficiar para así enervar la pretensión del actor.

Asi mismo y en atención a los requisitos de la procedencia de la posesión agraria tenemos que La actora logro demostrar que el momento del despojo Inversiones Agropecuarias Hermanos Puleo, C.A tenía la posesión, se puede constatar a través de prueba documental presentada conjuntamente con el libelo de demanda, consistente en denuncia de fecha 15-7-2013, propuesta por el ciudadano C.P.M., representante de la empresa accionante, presentada en el Centro de Coordinación Policial Nro.11, El Palmar, en la cual se formula la denuncia nro.317, de fecha 15-7-2013, versando la misma sobre una invasión de tierras, agresiones verbales y daños de bienes, la cual al no ser desvirtuada ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio al demostrar que efectivamente se procedió a la denuncia antes señalada, que analizada conjuntamente con el justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C. de esta circunscripción y circuito judicial, donde el testigo J.G. TERAN, CI.17.765.994, quien el 25-7-13, declaro al punto segundo: “…Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que los ciudadanos S.P. Y C.P., como propietarios y representantes de la empresa Inversiones Agropecuarias Hermanos Puleo, C.A., desde los primeros días del mes de junio del año 2.012, han venido realizando trabajos de limpieza de maleza en los potreros, reparación de cercas y limpieza de lagunas del fundo La Indiana… Contesto… Si me consta la empresa Hermanos Puleo, tiene un tiempo trabajando allí…”, en relación a la pregunta tercera “…Si saben y le consta que en desde principios de Junio del año 2012, los ciudadanos S.P. y C.P., como representantes de la empresa Inversiones Agropecuarias Hermanos Puleo, C.A., realizan los trabajos mencionados en el particular anterior, en el Fundo La Indiana, con el consentimiento de los ciudadanos Frank, Carmelita y G.S. Febres… a lo cual Contesto: Si porque los anteriores dueños del fundo La Indiana le vendieron eso desde el año pasado…” así mismo la declaración en dicho justificativo del ciudadano ANTONIO TERAN ALCOCER, CI.3.902.568, quien a la pregunta segunda antes descrita señalo “…Si me consta porque trabajo en el sector”, y a la tercera pregunta contesto: Si claro, los puleo están trabajando con sus maquinas, El testigo del justificativo A.D. MEJIAS CI.11.996.239, quien a la pregunta segunda antes descrita señalo “…Si se y me consta”, y a la tercera pregunta contesto: Si claro…”, El testigo J.G.V. CI.12.874.380, quien a la pregunta segunda antes descrita señalo “…Si eso es cierto,”, y a la tercera pregunta contesto: Si es cierto y me consta…”, declaraciones estas que tomadas con carácter de indicios admiculados a la denuncia presentada, documentos estos que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, asi mismo consigna marcado con la letra “B”, Inspección Judicial, materializada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en fecha 18/07/2013, de dicha inspección se observa que la ciudadana Jueza al momento de su practica estableció en su particular segundo que las personas que se encontraban en el fundo al momento de su ejecución (18-7-13), eran los ciudadanos: NARSA C.S., A.S., C.M.S., J.A.S., C.Y.S., A.N.S., M.D.C.S., R.A.S., C.G.S., A.I. SOTO Y G.A.S., ya identificados, quienes señalaron que eran propietarios del inmueble, asi mismo se evidencia que al particular cuarto se dejo constancia que se observa remoción de tierra cercana a los estantes de madera que se encuentra en la entrada al fundo, así como un candado abierto tirado en el área, hechos estos que se observan en las graficas acompañadas a la inspección, prueba esta que el Tribunal le otorga valor probatorio al ser admiculados a las otras pruebas analizadas, puede determinarse que efectivamente la posesión la tenia la querellante, hecho este que se evidencia claramente que los actos por parte de los despojadores ciudadanos NARSA C.S., A.S., C.M.S., J.A.S., C.Y.S., A.N.S., M.D.C.S., R.A.S., C.G.S., A.I. SOTO Y G.A.S., afectaron la continuidad de la producción agroalimentarias, y que la presente acción ha sido intentada en el año del despojo.

De lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso sub examine, se encuentran llenos los supuestos de hecho para que opere la confesión ficta establecida en el artículo antes descrito, en materia agraria; de autos claramente se desprende que los demandados, se negaron a firmar el recibo de citación en su totalidad alegando que ellos también demandaron, igualmente fue indicado por el alguacil de este Tribunal a dichos ciudadanos que estaban debidamente citados y se les dejo compulsa con sus respectivos anexos, (consignación del alguacil, folio 53 de la presente causa) así mismo se desprende folio 90 del presente expediente haberse cumplido con la formalidad de la fijación establecida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose a derecho, entonces la parte demandada en el presente proceso y a lo largo del iter procesal dicha parte demandada no acudió a contestar la demanda en el lapso de ley, asumiendo una posición de reo contumaz, aunado a ello; tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera en el lapso que la Ley le concede para ello, Por lo que este órgano jurisdiccional concluye que la presente acción posesoria tiene asidero legal conforme a lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

IV

DECISION

Por todos los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por INVERSIONES AGROPECUARIAS HERMANOS PULEO, C.A contra Ciudadanos NARSA C.S., A.S., C.M.S., J.A.S., C.Y.S., A.N.S., M.D.C.S., R.A.S., C.G.S., A.I. SOTO Y G.A.S., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

Por lo que se condena a la parte demandada a lo siguiente:

Primero

en restituir la plena posesión agraria del Fundo agropecuario La Indiana de aproximadamente trescientas cincuenta hectáreas (350 has), con los siguientes linderos siguientes: Norte: fundo Maracay, que es o fue de E.R.O., SUR: Fundo La Peñas Negras, que es o fue de J.M.; ESTE: Fundo Las Bonitas, que fue de F.V. y OESTE: Fundo Cerro Mocho, que es o fue de J.A.S.C.; ubicado actualmente en jurisdicción del Municipio Padre P.C.d.E.B., a su legitima poseedor empresa Inversiones Agropecuarias Hermanos Puleo, C.A.

Segundo

a no realizar por si o por interpuestas personas perturbaciones o vías de hecho que perjudique la pacifica posesión agraria, que ponga en peligro la producción continuidad y seguridad de la producción agroalimentaria que se ejecuta en el fundo La Indiana, como lo prevé el articulo 305 de la Constitución nacional.-

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 77, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254, 506 y 767 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 197 y de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.E.S.

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 10:20 horas de la mañana.- EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JS/jc/a.r

Exp. 43.328

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