Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

S.A.D. CORO; 10 DE NOVIEMBRE DE 2.009.-

AÑOS: 196º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 14.650

DEMANDANTE: PULGAR R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.740.154ººº, de este domicilio, representado legalmente por el Abogado A.P.N., inscrito en el Impreabogado bajo el N.55.842.-

DEMANDADO: F.N.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.929.517, de este domicilio, asistido legalmente por el Abogado V.J.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.68.730.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

Se inicia el proceso por Demanda por cumplimiento de Contrato de Obra, interpuesta por el ciudadano: J.P.R. representado Legalmente por el abogado en ejercicio: A.P.N., identificados en auto, contra el ciudadano: R.A.F.N., manifiesta la parte actora que en fecha 01 de noviembre del 2006 el ciudadano A.F.N., suscribió con la Corporación de Desarrollo del Estado Falcón (CorpoFalcón), un contrato de OBRA PÚBLICA, identificado con el Nro: OF-MT-2006-003 para la Elaboración de un Levantamiento PLANI-ALTIMETRICO DE TERRENO, requerido para la Ejecución del Proyecto del Matadero Industrial de Bovinos y Caprinos, por un monto de Doce millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa y ocho Bolívares con 70/100 céntimos (Bs. 12.442.898, 70), se inicio el contrato el cual tendría una duración de cuatro semanas. Es el caso que una vez suscrito el contrato antes mencionado el demandado sesiono de forma verbal la ejecución de los trabajos del contrato de Obra Pública con el demandante por la cantidad de Diez millones novecientos cuarenta y siete mil trescientos veintidós Bolívares con 60/100 céntimos (Bs.10.947.322, 60); sesionado el contrato la parte actora dio inicio a los trabajos correspondientes poniendo su industria/comercio, equipos topográficos, vehículos, mano de obra contratada. Asi mismo dicha obra se encontraba regulada por el decreto presidencial Nº 1.417, de fecha 31/07/96, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.096, Extraordinaria del 16/09/96. Finalizados los trabajos y aceptados por el contratante (CorpoFalcón) quien procedió a cancelar en fecha 26/06/2007, la suma de la suma de Doce millones ciento sesenta y tres mil seiscientos noventa y un Bolívares con 80/100 céntimos (Bs. 12.163.691, 80), mediante cheque Nro: 00000003 de la entidad bancaria BANCORO; cobrado el contrato de OBRA demandante no cumplió con la cancelación pautada en la cesión de contrato con el ciudadano: R.A.F.N..

Fundamenta la parte actora su demanda en los artículos 1.167, 1.264 y 1.630 del código civil.

En el petitorio la parte actora solicita que el demanda cancele la cantidad de Bs. 10.947.322 que representa el monto de la cesión establecida para la ejecución del contrato de OBRA objeto de la presente demanda, los intereses de Mora de la obligación demandada computados a partir de la fecha 26/06/2007, fecha en la que el ente contratante procedió a la cancelación del contrato, solicita sea condenado en Costas y Costos de conformidad con el articulo 708 del Código de Procedimiento Civil; asi mismo solicita la Indexación a través de una experticia complementaria del fallo.

Estimo la demanda en la cantidad de Once mil cuatrocientos noventa y cuatro Bolívares con 69/100 céntimos (Bs. 11.494,69) y solicito medida de prohibición de Enajenar y gravar sobres bienes, muebles e inmuebles propiedad del demandado.

La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 03 de octubre del 2008.

En fecha 28 de octubre del 2008 se libro la citación y en fecha 14 de noviembre del 2008, el alguacil de este despacho consigno boletas de citación, sin firma del demandado por no haberlo localizado.

En fecha 15 de diciembre del 2008, se libro de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil la citación por carteles, siendo consignada en fecha 15 de enero del 2009. En fecha 04 de febrero del 2009, el demandado consigno Poder Apud Acta nombrando como su apoderado al abogado en ejercicio V.J.G..

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: En fecha 19 de febrero del 2009, el demandado procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:- Rechazo, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes, los elegantes expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, específicamente donde de manera temeraria e irresponsable se refiere a la cesión verbal de un contrato de OBRA signado con el Nro: CF-MT-2006-003que le fue otorgado por la Corporación de Desarrollo del Estado Falcón, dicho contrato consistía en un Levantamiento PLANI-ALTIMETRICO sobre un área de terreno donde se ejecutaría el Proyecto Matadero Industrial de Bovinos y Caprinos, el cual se construiría en la parroquia Acarigua, Municipio Colina, Estado Falcón, por ser falso ya que la parte actora suscribió con CorpoFalcón un contrato de servicios Profesionales, siendo ejecutado en fecha 01 de noviembre del 2006 en su condición de Ingeniero y nunca fue cedido al ciudadano J.p.R. (demandante) ni a ninguna otra persona por cuanto el levantamiento Plani-altimétrico del terreno fue ejecutado y elaborado únicamente por la parte demandada ciudadano R.A.F.N., por lo que es imposible la cesión alegada. El demandado consigno en su contestación el contrato de servicios profesionales suscrito con la Corporación de Desarrollo del Estado Falcón en consecuencia rechazo y niego la existencia de la cesión verbal invocada por el demandante y solicito se desestime la pretensión de cada una de sus partes. Asi mismo la parte demandada impugno las fotografías que forman parte la inspección ocular presentada como recaudo en el libelo de la demanda.

En el momento de promover sus respectivas pruebas las partes consignaron asi:

PRUEBAS DEL DEMANDADO: 1.-Promovió el contrato de servicios profesionales celebrado con CorpoFalcón de fecha 01 de noviembre del 2006. 2.-Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F., en fecha 22/05/2008. Y 3.-Prueba de testigos, promovió a los ciudadanos: C.A., J.G.G.R. y R.R.C.G..

PRUEBAS DEL DEMANDANTE: 1.- Promovió el Mérito de los autos a su favor en cuanto a: -las afirmaciones contenida en el libelo de la demanda y el valor probatorio de la copia del levantamiento Plani-altimétrico para CorpoFalcón, firmado por el actor al pie del plano, en la parte baja derecha del plano anexo a los autos.2.- Invoco el valor probatorio de los telegramas remitidos al demandado. 3.- Recibos de pagos a favor del ingeniero Geodesta J.R.C.Z., por la cantidad de Bs.675.000, ºº. 3.- Copia del recibo de pago cancelado al ciudadano: F.P. por la cantidad de Bs. 630.000, ºº por concepto de digitalización de planos. 4.- promovió la prueba de testigos a los ciudadanos: B.S.N.C., Y.J.C.G., J.C.R.C., J.J.B., J.E.B.G., J.G.H.P. y H.J.T.H.. 5.- Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: R.A.F.N.. Y 6.- Invoco el principio de la comunidad de la prueba, respecto a los documentales promovidos por la parte demandada.

Vencido el lapso de Promoción de Pruebas, Y fijado el lapso de informes, la parte demandante presento informes, la parte demandada no presento informes.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA:

Inicialmente es preciso explanar el concepto de contrato según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en el mismo se establece que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico.

La parte actora fundamenta su demanda dentro de los preceptuado por el legislador en los artículos 1.167, 1.264 y 1630 del Código Civil Venezolano vigente.

Los artículos 1.167, 1.264 y 1.630 establecen:

1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución…………………………

1.264: La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en los casos de contravención…

Artículo 1.630: El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga satisfacer…………………………………………………

Ahora bien, de lo Ut Supra citado, entendemos que el contrato es una convención entre personas, el cual no requiere la formalidad de escritura para que se perfeccione el contrato o la relación contractual, es decir, que el contrato verbal es totalmente valido y exigible las obligaciones que en el se establezcan.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Rechazados los hechos y el derecho alegados por el actor, incumbe a éste la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo ordena la norma del artículo 1.354 del Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…………………………………………………………………………...

Se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción cumplimiento de contrato verbal de obra. Por mandato del artículo 509, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si las partes accionadas, lograron enervar las pretensiones y pruebas del actor, y procedo a ello. …………………………………………………………………

Junto con el escrito de demanda el actor consigno las siguientes pruebas:

• Poder otorgado por ante la notaría pública de Coro- Estado Falcón.

• Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del la Circunscripción judicial del Estado Falcón…………………………………………

• Levantamiento planialmetrico de terreno ubicado en la Finca, lindero sector el Tecal del Municipio Colina del Estado Falcón…………………………………………

En cuanto a las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, se deja establecido que la misma son elementos a probar en el lapso probatorio, mal puede quién aquí juzga dar un pronunciamiento relacionada a algo que no se ha probado en consecuencia, no se valora lo solicitado y asi se decide.-

En cuanto al levantamiento Plano altimétrico

Con respecto a la presente prueba, contentiva de un plano sobre una construcción, no evidencia esta juzgadora que aunque en el plano altimetrico presentado no aparece el nombre del demandado de autos, pero el actor pretende con esta prueba es resaltar que el topógrafo que realizó la obra planialtimétrica es el demandante de autos, asimismo en las especificaciones del plano aparece como propietario de la obra la empresa Corpofalcón, el topógrafo el demandante y el dibujante el ciudadano R.C., en consecuencia se le da valor probatorio y asi se decide.-

En lo que respecta a los telegramas remitidos al demandado, Constituye todo mensaje transmitido mediante líneas de servicios o que se consigna con ese objeto, de manera que le permitan a todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí.

Los telegramas deben contener la indicación del nombre y apellido del destinatario y el lugar de remisión, así como en el reverso deberá escribirse el nombre y apellido del remitente y dirección.

El telegrama en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano se encuentra legislado tanto en le Código Civil como en el Código de Comercio.

Como medio de prueba puede ser promovido por cualquiera de las partes y quien lo haga, pues tiene la carga de demostrar tanto la procedencia como veracidad del mismo, valiéndose de todos los medios de prueba que ayuden a su confirmación; se considera que para probar un hecho con el telegrama deberá comenzarse por el reconocimiento de su autor de la firma que lo autoriza, si esto es así, pues el telegrama constituirá prueba admisible y valorable cuando es firmado por quien lo envía o cuando la firma se encuentra depositada en la Oficina Telegráfica estimando que el lugar, fecha y texto son verdaderos cuando refleje que deviene de una transmisión efectuada por tal oficina; adquiere el mérito probatorio de un documento privado reconocido, es decir que lo produjo otra persona, el cual vale como un documento público; pero la forma de probar a través del telegrama será con la presentación del instrumento, también podrá valerse la parte de la prueba de informe para lograr que en ella sea expresado el texto del telegrama así como los datos relativos a fecha de transmisión, recepción y la entrega al destinatario. Sin embargo, existe la posibilidad que un tercero por su participación en el juicio pueda presentar el telegrama previamente autorizado por el destinatario, el remitente o sus herederos a fin de consignarlo en autos para que sean considerados en el proceso como prueba.

A este respecto se evidencia de las actas procesales que dicho documento fue remitido por el apoderado judicial del demandado y no fue ratificado en el lapso probatorio razones por las cuales no se le da valor probatorio y asi se decide.-

En cuanto a los recibos de pago efectuados tanto al ciudadano J.R.C.Z. y F.P.R. de pago que hiciera el actor por pago de obra, y contratados para la realización de de digitalización de planos y mediciones, observa quién aquí juzga y que los mismos por ser documentos emanados de terceros los mismos debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, pero haciendo una revisión de las actas que conforman este expediente se evidencia que dichos documentos no fueron ratificados en su contenido y firma de los recibos de pagos opuestos por el actor, 24 de noviembre de 2006, de conformidad con lo señalado en el articulo 431 del código de procedimiento civil, no se le da valor probatorio y asi se decide.-

En cuanto a los testigos promovidos por el actor, a saber los ciudadanos B.N., Y.C., J.R., J.B., J.B., J.H. y H.T., en cuanto a las declaraciones de los testigos B.N., Y.C., J.R.H.T., quienes fueron los únicos declarante de los promovidos, se observa que los mismos son contestes en los hechos de los cuales se les interrogó, este tribunal considera que los mismos aportan conocimiento para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y por sana critica se le confiere valor probatorio al testigo.

En lo referente a las posiciones juradas, se observa que de las mismas se evidencia que de dicha prueba se logró establecer que la obra fue realizada para el fin destinado, pero no se observa confesión de ninguna de las partes por lo que esta prueba no aporta elementos de convicción para determinar la existencia del contrato que motiva la presente demanda y asi se decide.-

En lo que respecta a la Inspección Judicial observa esta juzgadora:

Junto al libelo de demanda anexo como prueba la inspección

la prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe tener una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tienen que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia, es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.

……………………………………..

Prueba Inspección Judicial……………………………………………………………………...

Admitida la misma guarda relación con la acción incoada, apreciándose de la misma que su contenido forma parte procesal del contradictorio y los particulares solicitados en la inspección promovida por la parte demandante. Se observa igualmente que la Inspección se refiere a la obra en si y dado que la misma fue ejecutada se le da valor probatorio y asi se decide.-

La parte demandante , presenta contrato de servicios profesionales celebrado entre el ciudadano R.A.F.N. con Corpofalcón de fecha observa quién aquí juzga y que los mismos por ser documentos emanados de terceros los mismos debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, pero haciendo una revisión de las actas que conforman este expediente se evidencia que dichos documentos no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo señalado en el articulo 431 del código de procedimiento civil, no se le da valor probatorio y asi se decide.-

Promueve testimoniales de los ciudadanos C.A.C.J.G., R.C., en lo que respecta a las declaraciones, los testigos están contestes en cuanto a que la obra o levantamiento planialmetrico se realizó, en consecuencia se la da valor probatorio y asi se decide.-

Asi las cosas, observa esta juzgadora, en el lapso de evacuación de pruebas

establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, para probar los hechos alegados en autos, evidenciándose que ha quedado demostrado la existencia de un contrato bilateral de tipo verbal entre el ciudadano J.P.R. y R.A.F., para la realización de un levantamiento Planialmétrico¸a los fines de construir el Matadero Municipal, en el sector El Tecal del Municipio Colina del Estado Falcón, se evidencia de las actas procesales que la obra se realizó, asimismo el demandado de autos en su escrito de de contestación de demanda confiesa que el demandante solo cumplió la labor de asistente de del demandado en la ejecución del levantamiento Plano-Altimétrico y no consigna el pago por esa labor, solo se limita a decir que le canceló, igualmente el demandado no desvirtúa lo solicitado por el actor, ya que no demuestra ni prueba la inexistencia del contrato demandado, igualmente los testigos en sus declaraciones d.f.d. que el trabajo de plano fue realizado por el demandante de autos, esta razones dan por asentado que existió un contrato verbal de trabajo entre el ciudadano J.P.R. y R.A.F.N., y debe dar cumplimiento al demandado a lo establecido en el artículo 1.630 del Código Civil y asi se decide.-

Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el demandante de autos, este Tribunal no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que si bien el accionante reclamó el pago de intereses moratorios correspondiente desde del 26 de junio de 2007 fecha en la cual se procedió a la cancelación del contrato, asimismo por ser un contrato verbal no se puede hacer mención de indemnización alguna que pudiera causarse como consecuencia del incumplimiento de la obligación del contratante, asimismo ya que le concedió un pago por intereses de mora, la procedencia de la indexación implicaría una doble reparación que a su vez generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo, y así se decide

DISPOSITIVO

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de Obra Pública, entre el ciudadano J.P.R. y R.A.F.N..-

  2. Se ordena al demandado R.A.F.N.., dar cumplimiento a dicho contrato y cancelar al demandante la CANTIDAD DE ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES DE LOS VIEJOS ahora ( B.F. 11.494,69), incluyendo el monto del contrato y los intereses generados.-

  3. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-

  5. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 251 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA TITULAR

AB. N.C.G.A.. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha siendo las (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra,-

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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