Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-008165

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: D.G.A.B., venezolano, mayor edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.716.528 ( No la porta),nacido el 04/05/75, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de N.R.B.C. (V) y Gil Aguaje Torres(v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Paraíso Bolivariano II, carrera 4, calle principal, casa 16-C, 4 cuadras mas abajo del Liceo Militar J.A.P.B.M.B.E.B..

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y el Articulo 277 del Código Penal. FISCAL: ABG. R.P.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.B.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. R.P.P., en contra de los imputado: D.G.A.B., por la presunta comisión del delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. R.P.P., explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado D.G.A.B., por la presunta comisión del delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es todo”.

En este estado la ciudadana Juez a los fines de poder concederle el derecho de palabra a la Imputado es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica narrada por el Ministerio Público, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. J.B., quien expuso: “Solicito para mi defendido D.G.A.B. se le siga el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente, se le mantenga la Medida Cautelar y se le amplié por un lapso prudencial que así lo estime el Tribunal, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado y se impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,: D.G.A.B., venezolano, mayor edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.716.528 ( No la porta),nacido el 04/05/75, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de N.R.B.C. (V) y Gil Aguaje Torres(v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Paraíso Bolivariano II, carrera 4, calle principal, casa 16-C, 4 cuadras mas abajo del Liceo Militar J.A.P.B.M.B.E.B., quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó : Admito los hechos que me imputa la Fiscalia, es todo.

Manifestación esta que hizo de forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

En fecha 09 de Mayo de 2007,… procedí a darle cumplimiento de una orden de allanamiento emanada del Control N° 6 del circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 07-05-2007, signada con el asunto principal N° EP01-P-2007-007990, a practicarse en la siguiente dirección: Bodega y Licorería El Paraíso sin numero visible frente al Local de ventas de bebidas alcohólicas Mi Ranchito, diagonal a la entrada de la Urbanización la Haciendita la misma fabricada con bloques……..donde reside un ciudadano apodado el Ruso, con la finalidad de ubicar y recabar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objeto de canje para la comercialización de los estupefacientes; …ciudadano que salía de un cuarto quien se identifico como AZUAJE BRICEÑO D.G. titular de la cedula de identidad N° 11.716.518, quien dijo ser el propietario del inmueble … procedió a dar inicio a la revisión, encontrando en la única habitación que funge como dormitorio en la parte superior de la ventana de dicha habitación la cantidad de 3 cartuchos de Escopeta Calibre 16 de color Gris sin percutir, posteriormente el mismo funcionario localizo debajo de una cama matrimonial un Arma de fuego tipo escopeta, marca beretta, calibre 16, de color pavon, serial N° 4414, con su respectiva culata y guarda mano confeccionada en madera de color marrón en buen estado de uso y conservación, …el mismo funcionario consiguió al lado de una cesta color b.U. 01 envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistentes en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, que expele olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la droga denominada Marihuana, …

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

Testimoniales de:

• De los funcionarios L.E.P., W.D.V., J.P.P., A.G.J., A.T., quienes realizaron la aprehensión del hoy imputado, así como la incautación de la Droga y el arma de fuego.

• Del funcionario Expertos ADELQUIS ESPINOZA, quien realizó la Experticia Botánica, que determinó que la sustancia era MARIHUANA con un peso de Quinientos Ochenta Miligramos (580mg), persona calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• Del Experto, E.P., quienes realizó Informe Balistico de Reconocimiento legal mecánica y diseño N° 9700-068-188, por cuanto el funcionario es persona calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De la declaración de los Testigos A.A.K.Q., J.E.V. , narra los hechos donde señalan que le fue incautado Droga y se encontraba oculta un arma de fuego, al hoy acusado, y el dinero, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado

• De las documentales, Experticia Botánica N° 0517/07 de fecha 17-05-07. Del Informe Balistico del Arma y Cartuchos, N° 9700-068-187-188 de fecha 17-05-07. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 34 . El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas. (negrillas del Tribunal)

Art.277 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” (negrillas del Tribunal)

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado D.G.A.B., por lo que éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la sentencia ha de ser condenatoria. Y así se decide.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA, DE FUEGO prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 4, es decir, Tres (03) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Un (01) años, y Seis (06) Meses, en cuanto al mencionado delito, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una Pena de Uno (01) a Dos(02) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Un (01) Años y Seis (06) Meses, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Un (01) año y por aplicación de los previsto ene l artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad, es decir Seis (06) Meses, y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Tres(03) meses, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado D.G.A.B.,, es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación así como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado D.G.A.B., venezolano, mayor edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.716.528 ( No la porta),nacido el 04/05/75, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de N.R.B.C. (V) y Gil Aguaje Torres(v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Paraíso Bolivariano II, carrera 4, calle principal, casa 16-C, 4 cuadras mas abajo del Liceo Militar J.A.P.B.M.B.E.B., a cumplir una pena de UN (01 ) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar y se amplían las presentaciones cada 30 días. Librese oficio a la OAP. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se ordena la destrucción del Arma incautada y descrita en el informe Balistico N° 9700-068-188, de fecha 18-05-2007, cursante al folio 88, y la cual una vez ejecutada la Sentencia se ordenara su remisión al Parque Nacional de Arma para su debida Destrucción. QUINTO: La decisión motivada será publicada al quinto día hábil siguiente al de hoy.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 16, 74 Ord. 4, 88 del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.007. Años, 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR