Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-008941

ASUNTO : EP01-P-2008-008941

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO

ALGUACIL: A.N.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: R.D.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.139, de 31 años de edad, nacida en fecha 11-06-1978, ocupación artesana, soltera, , nombre de sus padres J.R.B. y E.T., residenciada en el Barrio Corralito I con calle 01, casa Nº 1124 frente al tanque de agua Estado Barinas.

DELITO: SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE FACILITADOR ABUSO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.

FISCAL NOVENO: ABG. R.P.P.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. E.C.

VÍCTIMA: (Y. Y. Z, nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA).

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal indica a las partes que según consta en la presente causa no fue posible la constitución de este Tribunal con Jueces Escabinos, en virtud de la Reforma de fecha 05-09-09, agotados los dos sorteos y actos de depuración, se constituye en Tribunal Unipersonal; así mismo el tribunal en resguardo a la victima tratándose de una Adolescente, ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia, a los fines de preservar el pudor y la vida privada de la víctima, de conformidad con el artículo 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez le informa a la partes que no habiendo objeción se constituye el Tribunal de manera Unipersonal declarando abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Público.

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de la ciudadana R.D.V.T., en virtud de los hechos ocurridos el día 13 de noviembre de 2008, donde se presentó la ciudadana Y.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.838, ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Sur, quién informo que minutos antes su sobrina de nombre (Y. Y. Z, nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), fue víctima de abuso sexual en el Barrio Corralito 01, Calle 03, quien es discapacitada, los Funcionarios Policiales CABO 2DO. PABLO MARTINES, PLACA: T-492 Y DTGDO. R.C., PLACA: T-1171, adscritos al referido Comando Policial, fueron comisionados para trasladarse hasta el lugar de los hechos, al llegar visualizaron a una adolescentes que se identifico como (Y. Y. Z, nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.909.134, informándoles que fue victima de abuso sexual por parte de un ciudadano apodado como “CABEZA DE MARTILLO”, y que una ciudadana apodada la “MADAN”, la había golpeado y amenazado de muerte, llevándola hasta la casa donde se realizo dicho abuso, indicando a su vez la residencia donde sucedieron los hechos, al llegar los Funcionarios fueron atendidos por una ciudadana que se encontraba alterada, solicitándole información sobre el ciudadano apodado como “CABEZA DE MARTILLO”, negándose a aportar información y la adolescente víctima en ese instante, la señaló como la ciudadana que la agredió físicamente y la obligo a entrar en la casa, despojándola de la vestimenta para luego ser abusada sexualmente por el ciudadano en cuestión, seguidamente los funcionarios actuantes, procedieron a darle la voz de alto a la ciudadana haciendo caso omiso, por lo que tuvieron que optar por hacer uso de la fuerza física para aprehenderla, al solicitarle sus datos solo se identificó como R.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.372.139, no portando mas información, seguidamente se le informo que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendida.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a la ciudadana R.D.V.T., por la comisión del delito COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal., narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, presentó los medios de pruebas; todo ello en contra la acusada; solicita una sentencia condenatoria en contra de la mencionada acusada.

La defensa Pública, a cargo del ABG. E.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa, es todo.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a la acusada el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se les concede el derecho de palabra a la acusada R.D.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.372.139, de 31 años de edad, nacida en fecha 11-06-1978, ocupación artesana, soltera, residenciada en el barrio Corralito I con calle 01, casa N° 1124 frente al tanque de agua Estado Barinas, nombre de sus padres J.R.B. y E.T., el cual manifestó: “No querer declarar, es todo”.

Una vez oída la manifestación de la acusada, el tribunal de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, estima acreditados los siguientes hechos:

“En fecha 13 de Noviembre de 2008, la adolescente Y. Y. Z( nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), fue víctima de abuso sexual en el Barrio Corralito 01, Calle 03, quien es discapacitada, luego de haberse formulado denuncia los funcionarios policiales Cbo 2do. PABLO MARTINES, PLACA: T-492 Y Dtgdo. R.C., PLACA: T-1171, adscritos al referido Comando Policial, fueron comisionados para trasladarse hasta el lugar de los hechos, quienes visualizan la adolescentes que se identifico como (Y. Y. Z, nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.909.134, informándoles que fue victima de abuso sexual por parte de un ciudadano apodado como “CABEZA DE MARTILLO”, y que una ciudadana apodada la “MADAN”, fue la persona que facilitó al victimario, pues llevó a la adolescente a su casa para que abusara sexualmente a la Adolescente, quedando identificada como R.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.372.139, y el Reconocimiento medico legal de fecha 14 de Noviembre del 2008, determino: EXAMEN FÍSICO: - Contusión equimótica en glúteo derecho e izquierdo, muslo izquierdo borde latero externo, muslo borde posterior derecho., que al reconocimiento medico legal, determino: EXAMEN GINECOLÓGICO: -Desgarro Cicatrizado Himeneal en Horario “4” según las agujas del reloj, no singo de violencia. EXAMEN RECTAL: -Pliegues Anales conservados, no signos de violencia. CONCLUSIÓN: -Signos Evidentes de violencia Física, -Desfloración Completa Antigua, no signos de violencia vaginal y Anal recientes. Experticia psiquiátrica practicada a la misma de fecha 13 de Enero del 2008 en donde se concluye: “…padece de secuelas de parálisis infantil con limitación funcional de hemicuerpo derecho. Cursa con un trastorno de estrés pos-traumático originado por la violación a la cual fue sometida, se recomienda ayuda psicológica”, ratificado por el Dr. A.M.m.P.F.. Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de victima, testigos, funcionarios actuantes, cuya valoración y apreciación se determina más adelante”.

Que la acusada ciudadana R.D.V.T., anteriormente identificada, fue la persona que facilitó al victimario, pues llevó a la adolescente a su casa para que abusara sexualmente a la Adolescente (Y. Y. Z, nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), por cuanto fue quien la agredió físicamente y la obligo a entrar en la casa, y resultó ser victima la adolescente (Y. Y. Z, nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), quedando plenamente demostrado el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 84 numeral del Código Penal, y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, las mismas se subsumen el delito mas grave en virtud de configurarse el concurso ideal del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 ejusdem.

Hechos estos corroborado con las declaraciones de los testigos y expertos durante el desarrollo del debate.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

  1. - Declaración del Ciudadano E.F.B. quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.562.177, y residenciado en Barinas Ocupación Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue incorporadas por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal,1- Reconocimiento Medico Legal 97001433653 de fecha 14 de noviembre del año 2008 , suscrita por dicho experto, adscrito a la Medicatura Forense ,que cursa a los folios cincuenta y cuatro cincuenta y cuatro (54 ) y se incorporo por su lectura: Valoración realizada a la ciudadana (Y. Y. Z, nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA). Se incorporo por su lectura.

    A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Cinco años de experiencia, la conclusión a la que se llego puede haber sido realizado abuso sexual, en el examen medico no hay signos de violencia sexual (déjese constancia) esa evidencia física puede ser resultado de una violencia sexual R- no puedo inferir esa respuesta. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA:¿Por su experiencia ella tiene ciertas características, forcejeo, mordeduras, por su máximas hay violencia de ese tipo? R- No toda violencia física lleva una violencia sexual y no toda violencia física lleva a una violencia sexual, no puede inferir que una violencia física halla llevado a una violencia sexual. A PREGUNTA DEL TRIBUNAL: ¿En el examen Practicado por usted dice que no hay signos de violencia al haber desgarro cicatrizado no era reciente? R- Si hubo algo por lo menos paso ya 10 días por ello se llama desfloración antigua. Los signos de violencia era en la parte de afuera lateral izquierda, si hubo violencia física

    .

    La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; realiza el Reconocimiento Medico Legal 97001433653 de fecha 14 de noviembre del año 2008, al momento de recibir la declaración testimonial del experto, y el mismo es un documento publico, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicado a la víctima, que le permitieron determinar en conclusión Signos Evidentes de violencia Física, Contusión equimótica en glúteo derecho e izquierdo, muslo izquierdo borde latero externo, muslo borde posterior derecho; apreciando el Tribunal lo manifestado por el referido Experto, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

  2. - Declaración de la Ciudadana R.D.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.139, de 31 años de edad, nacida en fecha 11-06-1978, ocupación artesana, soltera, residenciada en el barrio Corralito I con calle 01, casa Nº 1124 frente al tanque de agua Estado Barinas, nombre de sus padres J.R.B. Y E.T., se le recibió su declaración:

    Yo, no tengo culpa de lo que me están acusando y no se ni siquiera porque estoy acá, y me están acusando de algo que yo no realice, es todo

    . A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Conoce usted a la adolescente YYZ? R- No, no la conozco. ¿Conoce al Ciudadano Apodado Cabeza de Martillo? R- No, no lo conozco. LA DEFENSA PÚBLICA ABG. E.C. NO EJERCE SU DERECHO A PREGUNTA:”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el cual no le otorga valor probatorio, por cuanto el dicho de la acusada no le aporta nada al proceso ni a favor ni en su contra, manifiesta no conocer la adolescente y no conocer al ciudadano que le dicen cabeza de martillo, razón por la cual desestima sus dichos. Así se aprecia.-

  3. - Declaración del ciudadano A.N.M.V., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.916.287, residenciado en Barinas Funcionario Medico Psiquiátrico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quién manifiesta no le une ningún vinculo o relación de parentesco con la acusada, y no tener ninguna relación de parentesco con el representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, se deja constancia que El Informe Psiquiátrico fue incorporado en fecha de Audiencia 10 de Marzo del 2010; el cual el Tribunal coloca de manifiesto , y el mismo ratifica en contenido y firma y se le recibió su declaración:

    En esa fecha realice experticia a una adolescente, la cual fue amenazada por arma blanca y que fue llevada a una habitación donde abusan de ella y que ella en virtud de su problema físico, no pudo escapar y ella manifestó que dicho ciudadano era amigo de la señora, se encontró una situación de sometimiento a un abuso sexual de efecto traumático que padeció , la misma hizo un relato muy coherente A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ese estrés traumático se desencadena con síntomas variables , no siempre es el mismo depende de la persona , su edad , es diferente un adolescente que un adulto, trastornos en el sueño, orinarse en la cama, secuelas posteriores con su pareja, en virtud del trauma vivido , y cuando viva en pareja no va a tener una vida sexual placentera, pues esto perdura a lo largo de su vía. Si la victima presentaba condiciones físicas, limitantes como es en su capacidad motora, La entrevista si fue muy coherente y la finura de la entrevista y cuando emita su juicio de valor real, sin tergiversar la realidad a través de su relato cronológico, manifestado por ella, La credibilidad de los expuesto por la victima es de un 99% para mi persona. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: Si esta persona ya había tenido una experiencia sexual anterior a los 14 años, en la misma fue consentida, todo lo contrario a este que fue traumática y en contra de su voluntad, ella manifestó que estaba allí una persona que fue la que le produjo el daño, en esa habitación oscura donde la encerró. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Esa secuela de parálisis infantil es físico o de la conciencia de ella expresarse? R- De acuerdo a la lesión, pero en este caso es de tipo físico y la cognitiva es de acuerdo al desarrollo de su edad, su aprendizaje y capacidad de abstracción, es todo.

    La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el testigo es un persona profesional de la medicina, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; fue claro y muy preciso, al manifestar que la victima manifestó que fue amenazada con arma blanca y que fue llevada a una habitación donde abusan de ella y que ella en virtud de su problema físico, no pudo escapar y ella manifestó que dicho ciudadano era amigo de la señora, se encontró una situación de sometimiento a un abuso sexual de efecto traumático que padeció; detalla lo que observó en la adolescente , donde con certeza confirma la credibilidad de los expuesto por la victima es de un 99% para su persona; de allí el resultado obtenido; ofreciéndole al Tribunal con su deposición credibilidad, por la manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se aprecia.-

  4. - Declaración de la Adolescente victima, Z. Y. Y.( nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNNA), quien fue juramentada, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.909.134, 17 años y residenciado en Barinas y se le recibió su declaración, quién manifiesta no tener ninguna relación de parentesco con el acusado ni con el representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, se le recibió su declaración:

    Eso fue el 13 de noviembre a las 8 de la noche, ella me llamo para que le comprara unos cigarros y yo le dije que no, ella me agarro por el pelo y me arrastro, me tiro al suelo, me dio cachetadas, me metió a la casa de ella y me pego con una correa y se presto para que el tipo me dañara y me vendió por 10 mil bolívares para comparar su vicio. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Yo estudiaba primer año y vivía con mi tía en Corralito , si ella vivía a una cuadra de la casa de mi tía , nos saludábamos , pero no era amiga de ella , ella tenia vicio de droga, consumía droga todos los días , eso fue como a las 8 de la noche , yo iba para la bodega, y tenia que pasar por frente de la casa de ella , la que me agarro a golpes es una mujer yo la conozco como la madame, es bajita morena y usaba una gorra , y flaca, cuando yo voy a la bodega ella me llamo para que le comprara unos cigarros y yo le dije que no , ella me agarro por el pelo , me dio cachetadas y me metió a la fuerza a su casa y me metió en un cuarto oscuro y llego un tal Javier y un niñito me tenia con una navaja por el cuello amenazada , cuando llego a la Policía me amenazo con matarme a mi y a toda mi familia , y los hijos de ella amenazaron con una pistola a mi hermana , Si me metieron al cuarto y estaba el niñito y después llega el hombre y me rompe la ropa , estaba en la habitación solo el niñito y el hombre, me tenían agarrada de las piernas, no me pude safar , yo se lo dije a mi tía y ellos me amenazaron a mi y a mi familia. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. E.C.: ¿Cuando usted habla de vicio, usted la había visto a ella consumiendo droga? R- Si, en la casa de ella se la pasaban metidos, puros malandros y desechables. ¿Cuanto tiempo tenia usted conociendo a la Madame? R- Desde que vivo con mi tía, el cuarto estaba oscuro, no se veía nada

    .

    La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, describe todo lo ocurrido, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó como ocurre el hecho y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, señala que la acusada la agarro por el pelo y la metió a la fuerza a su casa y en un cuarto oscuro llego un tal Javier y un niñito me tenia con una navaja por el cuello y la amenazada, por lo que estima el tribunal que la hoy acusada actuó como facilitadota en el presente hecho. Así se decide.-

  5. - Declaración del ciudadano R.A.C.F. quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.433.038 y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, quién manifiesta no le une ningún vinculo o relación de parentesco con el acusado, y no tener ninguna relación de parentesco con el representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, se le recibió su declaración:

    Eso fue el día 13 de noviembre del 2008 , a las 9 de la noche estando en labores de patrullaje en el barrio Primero de Diciembre recibimos llamado del 171 ,que nos trasladáramos al Barrio mi jardín donde se nos informo que nos apersonáramos y al llegar estaba una ciudadana que manifestó que su sobrina había sido victima de una violación por un ciudadano apodado el martillo y que una ciudadana apodada la madame la había golpeado, ayudando a que el mismo cometiera el hecho, nos trasladamos, al lugar donde la misma se negó a darnos información y la victima la señalo, como la que ayudo a un ciudadano abusara sexualmente de ella, dicha ciudadana fue detenida y identificada como R.T.. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ella la Obligo bajo amenaza de muerte, la joven estaba muy nerviosa, la ciudadana la había golpeado y la había llevado a su casa para que dicho sujeto abusara de la misma, fue lo manifestado por la victima de la violación, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. E.C.: Eso fue como a las 9 y 10 de la noche, recibí llamada vía radio, yo iba con el jefe de patrulla y mi persona, si se busco al ciudadano apodado cabeza de martillo incluso anduvimos, con la adolescente, pero no fue conseguido y otra unidad de apoyo pidió a la agraviada, ¿Se recabo algo de interés criminalístico? R- No

    .

    La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, que señala de manera clara y precisa que estando en labores de patrullaje en el barrio Primero de diciembre recibimos llamado del 171 ,que nos trasladáramos en el barrio mi jardín donde se nos informo que nos apersonáramos y al llegar estaba una ciudadana que manifestó que su sobrina había sido victima de una violación por un ciudadano apodado el martillo y que una ciudadana apodada la madame la había golpeado , ayudando a que el mismo cometiera el hecho, nos trasladamos al lugar donde la misma se negó a darnos información y la victima la señalo, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, el tribunal la valora en contra de la acusada al manifestar el funcionario que la acusada fue quien facilito que se cometiera el hecho al llevar a la victima al sitio del suceso . Así se aprecia.

  6. - Declaración del funcionario P.A.M.C. quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.713.654 y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, quién manifiesta no le une ningún vinculo o relación de parentesco con el acusado, y no tener ninguna relación de parentesco con el representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, se le recibió su declaración:

    Yo me encontraba como jefe de la unidad con el conductor J.C. en ese momento, eso fue como a las 950 a bordo de la Unidad 012, al recibir llamado que nos trasladáramos a la Comisaría Sur y estaba una ciudadana Y.C., que su sobrina había sido victima de violación al llegar al sitio la misma manifestó que un ciudadano apodado cabeza de martillo había abusado de ella , con la ayuda de una ciudadana apodada la madame , la misma nos indico la sitio , y al llegar había una dama alterada y fue identificada por la victima que esta bajo amenaza , la había introducido a la vivienda , golpeándola , para que dicho ciudadano abusara de ella. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Señora la amenazo de muerte la introdujo a la vivienda y así dicho ciudadano procedió a violarla, eso fue lo que nos manifestó la victima. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. E.C.: Nos trasladamos a la Comisaría Sur, Si aprehendimos a dicha ciudadana ¿Recaudo algo de interés criminalístico en el lugar del suceso? R- No. Si se declaro a la victima el día de los hechos, es todo

    .

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo el cual de manera precisa señala que estando en labores de patrullaje en el barrio Primero de diciembre recibimos llamado del 171 ,que nos trasladáramos en el barrio mi jardín donde se nos informo que nos apersonáramos y al llegar estaba una ciudadana que manifestó que su sobrina había sido victima de una violación por un ciudadano apodado el martillo y que una ciudadana apodada la madame la había golpeado , ayudando a que el mismo cometiera el hecho, nos trasladamos al lugar donde la misma se negó a darnos información y la victima la señalo, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, el tribunal la valora en contra de la acusada al manifestar el funcionario que la acusada fue quien facilito que se cometiera el hecho al llevar a la victima al sitio del suceso . Así se aprecia.

  7. - Declaración del ciudadano I.R.N.H., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.691.939, residenciado en Barinas funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quién manifiesta no le une ningún vinculo o relación de parentesco con el acusado, y no tener ninguna relación de parentesco con el representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, se le recibió su declaración.

    Mi opinión acerca del examen realizado por el Dr. E.F., cursa al folio cincuenta y cuatro (54) , Al parecer se trata de paciente de 15 años, presento maltrato físico, a nivel de ambos glúteos y muslo izquierdo y derecho en la parte externa , el examen ginecológico con desfloración antigua. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. ¿Cuando las personas mantienen vida sexual activa de vieja data es factible que no se produzca lesión a nivel de vulva? R- Si es factible, a menos que sea una relación muy ofuscante. ¿Si es una relación no consentida y la victima padece lesión de parálisis infantil con limitación funcional en medio cuerpo pudo ella evitar ser abusada? Cuando hay parálisis hay disminución de las funciones, las personas están mas flácidas, no hay una tonificación conservada, abarcaría todo el tórax, y partes inferiores, y mas cuando hay una parálisis, en ese tipo de problema las cosas cambian. ¿Es factible que una victima de estas limitaciones sea sometida no tenga lesiones a nivel de la vulva? R- Si es posible, una inflamación puede pasar en dos o tres horas, puede, ser que por ello no se refleje en el examen practicado, pero no lo puedo confirmar ¿En casos de violencia es usual las lesiones paragenitales? R- Cuando una persona es, sostenida por otra y tiene una lesión con trastorno funcional como en este caso, es difícil de determinar, Pero para mi pudo o no pudo haber lesión, el abuso sexual. ¿En cuanto a las lesiones de glúteos se presenta porque por forcejeo? R- Si claramente es por forcejeo y más donde están ubicados, pudo haber una violación o forcejeo físico de acto no deseado. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. E.C.: ¿Una mujer producto de violación puede contraer sus partes? R- si, no lo evita pero se dificulta. ¿En este caso en especial puede haber penetración por sus máximas de experiencia? R- El esta confirmando que no hubo penetración, solo habla de lesión física, pero es difícil, yo no estaba allí, pudo o no pudo haber violación, el dijo lo que el vio. ¿En donde fueron esas lesiones ¿ R- los glúteos , lateral externa y el izquierdo

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio a lo manifestado por el medico forense al confirmar que si pudo se abusada sin dejar lesión vulvar por la discapacidad motora de las extremidades inferiores, en razón de ello lo valora en contra de la acusada, a pesar de ella no ser la victimaria directa facilito que se produjera el hecho al no impedir que fuere abusada la victima. Así se aprecia.

  8. - Declaración del ciudadano Á.C.M.M., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.380.762, y residenciado en Barinas funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quién manifiesta no le une ningún vinculo o relación de parentesco con el acusado, y no tener ninguna relación de parentesco con el representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, se le recibió su declaración:

    Mi opinión acerca del examen realizado por el Dr. E.F., cursa al folio cincuenta y cuatro (54). A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Es factible que una adolescente de 15 años, con vida sexual previa que tenga parálisis infantil en el hemisferio derecho de su cuerpo y allá sido sometida y agarrada por piernas y manos, no se presente violencia sexual a nivel de la vulva y allá sido abusada sexual? R- Si hablamos de parálisis del cuerpo derecho, hay que ver si es grave , si camina con dificultad , cuando hay dificultad motora puede haber una lesión motora o sensitiva , a nivel sexual también las hay , una cosa es lo que se siente el amor , el hecho de que halla una limitación no quiere decir que no halla función sexual . ¿Con esa dificultad motora ella al momento de ejercer oposición va a presentar lesiones a nivel de la vulva ¿ R- hipotonía quiere decir que se perdió la contracción, habría que hacer un examen físico, de presentarse la hipotonía con desfloración antigua puede haber dolor . ¿Existen casos de abuso sexual donde no se presente lesiones a nivel de la vulva, sino a nivel paragenital? R- Si puede pasar, que existan lesiones paragenitales, y no exista lesión en la vulva ¿En caso de una desfloración antigua y es sometida por manos o piernas es factible que no se produzca lesiones a nivel de la vagina, genital, pero si lesiones paragenitales? R- Pueden ocurrir varias cosas, si se esta usando fuerza física, hay un segundo elemento sosteniéndola y otro abusándola, se puede presentar lesiones, porque hay un rechazo de la victima al acto como tal, y al haber forcejeo hay lesiones, caídas al caer al piso, al caer al piso, o y en el Área Genital puede que al estar inmovilizada, no se va a presentar ninguna lesión equimótica, pues cuanto la misma esta ya inmovilizada. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. E.C.: ¿Si el Dr. Ferrer dice que no hubo lesión vaginal, donde hay una lesión de hipotonía a debido tener lesiones en la vulva? R- El manifiesta que hay una desfloración antigua. ¿ En que partes ve usted las lesiones físicas ¿ R- En muslos con borde lateral izquierdo y muslo con borde posterior derecho , parte externa de los glúteos, ¿Si el examen se realizo al día siguiente se debió haber observado la lesión genital ¿ R- Si el no la vio no la describió, ¿Puede ser que en esos casos pudo no haber penetración al no presentar lesiones en la vulva por lo que usted observa? R- Allí hay una desfloración, antigua, allí pudo, como también no pudo haber desfloración, pero de este examen no lo puedo inferir, por cuanto, no tengo otro examen de valor. Pero hemos tenido casos donde no podemos demostrar y la misma a sido violada y examinada el día posterior, y no se puede demostrar, por eso deben ser valoradas otros instrumentos, traídos. ¿En relación a las lesiones equimóticas? R- Las lesiones a nivel de la piel se presenta por el corte de la sangre, a nivel del músculo y de la piel y cambia la coloración. Cuando hablamos de contusiones puede ser una compresión, apretar, puño, piedra.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio a lo manifestado por el medico forense al confirmar que si pudo se abusada sin dejar lesión vulvar por la discapacidad motora de las extremidades inferiores, en razón de ello lo valora en contra de la acusada, a pesar de ella no ser la victimaria directa facilito que se produjera el hecho al no impedir que fuere abusada la victima. Así se aprecia.

    Seguidamente el Tribunal se dirige a la fiscalia, Abg. R.P., en virtud de la incomparecencia de la testigo Y.Y.L.C., el cual desiste en este acto; el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testigo. La defensa no manifestó oposición al respecto. Así se decide.

    Documentales incorporados mediante su lectura en el Debate:

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

  9. - Reconocimiento medico legal Nº 9700-143-3653, de fecha 14 de Noviembre del 2008, determino: EXAMEN FÍSICO: - Contusión equimótica en glúteo derecho e izquierdo, muslo izquierdo borde latero externo, muslo borde posterior derecho., que al reconocimiento medico legal, determino: EXAMEN GINECOLÓGICO: -Desgarro Cicatrizado Himeneal en Horario “4” según las agujas del reloj, no singo de violencia. EXAMEN RECTAL: -Pliegues Anales conservados, no signos de violencia. CONCLUSIÓN: -Signos Evidentes de violencia Física, -Desfloración Completa Antigua, no signos de violencia vaginal y Anal recientes.-

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem; pruebas estas que determinan que la Adolescente YYZ (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Lopnna) presentaba al reconocimiento medico, EXAMEN FÍSICO: - Contusión equimótica en glúteo derecho e izquierdo, muslo izquierdo borde latero externo, muslo borde posterior derecho., que al reconocimiento medico legal, determino: EXAMEN GINECOLÓGICO: -Desgarro Cicatrizado Himeneal en Horario “4” según las agujas del reloj, no singo de violencia. EXAMEN RECTAL: -Pliegues Anales conservados, no signos de violencia. CONCLUSIÓN: -Signos Evidentes de violencia Física, -Desfloración Completa Antigua, no signos de violencia vaginal y Anal recientes, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

  10. - Informe Psiquiátrico Nº 9700143016 de fecha 13 enero de del año 2009 , suscrita por el Medico Forense Doctor A.M., adscrito al C.I.C.P.C. que cursa a los folios sesenta y tres ( 63) y sesenta y cuatro ( 64 ), se incorporo por su lectura. IDENTIFICACIÓN: Nombres y Apellidos: Z.Y.Y. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Edad: 15 años. Lugar y Fecha de Nacimiento: BARINAS, Edo. BARINAS 04 de Enero de 1993. Entrevista a la paciente y a la madre de la paciente. RELATO DEL PROBLEMA: Se trata de escolar femenina de 15 años de edad natural del Estado Barinas y procedente de la localidad quien acude voluntariamente a la consulta acompañada de su madre, referida de la fiscalía novena, la paciente manifiesta que el día 13 de noviembre iba para la bodega cuando me llama la señora madan me dijo venga le dije que no, me pidió para comprar un cigarrillo, me dijo que si no le daba real me coñaseaba, iba a salir corriendo cuando me agarro por el cabello me dio con la mano abierta por la cara, después me dio con el puño me tiro al suelo y me daba patadas, me apunto con un arma blanca y me llevo a empujones a la casa de ella, me metió a un cuarto oscuro había un tipo, ella me agarro y un niño de doce años y el tipo me hizo el daño me violo yo gritaba y nadie me escuchaba, después que me hicieron el daño se fueron a comprar droga, yo le decía al niño que me abriera en ese momento llego Fernando el hijo de la señora, le dije que me abriera, sino también el iba a pagar el plato, me abrio salí corriendo y se lo conté a mi tía, el señor me amenazo de matar a mi familia si denunciaba y de ultimo me mataba a mi”. ANTECEDENTES FAMILIARES: Padre biológico de 42 años de edad, obrero. Madre de 32 años de edad, Comerciante. ANTECEDENTES PERSONALES: Es la tercera de cinco hermanos. Escolaridad: Padeció de parálisis a los 15 días de nacida, escolaridad 6to grado aprobado, tubo problemas de aprendizaje, repitió 2do grado, no continuo estudio debido a las dificultades de aprendizaje. ESFERA PSICO SEXUAL: A los 14 años tubo su primera experiencia sexual con su novio. ANTECEDENTES DELICTIVOS: Niega. HÁBITOS PSICOLÓGICOS: Alcohol consumo ocasional. Niega otros hábitos. EXAMEN MENTAL: Adolescente de piel morena, de cabellos largos despeinados con lentes oscuros, sobre su cabeza, manifiesta no poder dormir, que cada vez que sueña despierta gritando, se aprecia limitación funcional de hemicuerpo derecho como secuelas de parálisis infantil. Viste franela y blujeans. Conciente vigil orientada memoria conservado leguaje coherente, pensamiento con ideas en torno a su situación. No hay alteración sensoperceptiva. DIAGNOSTICO: Trastornos de estrés pos-traumático. CONCLUSIÓN: Se evaluó adolescente de sexo femenino de 15 años de edad, con un desarrollo intelectual promedio bajo y escolaridad primaria elemental se concluye que la evaluada padece de escuelas de parálisis infantil con limitación funcional de hemicuerpo derecho. Cursa con un trastorno de estrés pos-traumático originado por la violación a la cual fue sometida, se recomienda ayuda psicológica. Dr. A.M.M.P.F..

    La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; realiza el Informe psiquiátrico en fecha 13 de enero del 2009, al momento de recibir la declaración testimonial del experto, y el mismo es un documento publico, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicado a la víctima, que le permitieron determinar que la víctima padece de estrés pos traumático originado por la violación a la cual fue sometida, se recomienda ayuda psiquiatrita; apreciando el Tribunal lo manifestado por el referido Experto, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

    Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, víctima y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura.

    Se declara concluida la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, la fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho de replica y por su parte la defensa privada de igual manera ejerció su derecho de contrarréplica, la cual se explana de la siguiente manera:

    La representación Fiscal, Abg. R.P.P., por su parte manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que se cometió un hecho punible, y que la acusación esta fundada en hechos ciertos, R.D.V.T., por la comisión del delito de EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE FASCILITADORA previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte en relación con el articulo 260 , en relación con el 84 , en perjuicio de la adolescente YYZ, por cuanto la misma fue fascilitadora en la comisión del hecho y la vendió por 10 bolívares , aunado a la valoración psiquiatrita, y la misma presenta lesiones externa , por cuanto fue sometida y abusada por uno de ellos , y debido a la limitación que la misma padece , no se presento lesión a nivel genital , pero si a nivel para genital , aunado con el dicho de la victima , el informe psiquiátrico , donde se demostró la comisión del hecho por lo que solicito una Sentencia Condenatoria, es todo”.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. E.C., para que exponga sus conclusiones: “en el día de hoy no se demostró los hechos que se le atribuye y mi defendido solicito a este d.T. que mi defendido sea Absuelto por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad, Que en cuanto a lo establecido en el articulo 259, mi representada se retiro de la casa y no estaba en el sitio cuando se cometió el hecho y en virtud de la duda surgidas , y el in dubio pro reo solicito la libertad de la misma , es todo”.

    Replica Fiscal: No tengo más nada que decir.

    Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la acusada, R.D.V.T., quien expuso No tener nada que decir.

    Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del hecho típico denunciados como vulnerados, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el Artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 260 de la LOPNNA y 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Y.Y. Z (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNAA), con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al delito, este Juzgado concluye que quedó efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos presénciales y referenciales, entre ellos, la de la propia victima la adolescente Y.Y.Z, Expertos, E.F., Dr. A.M., Dr. I.N. y Á.M.; y funcionarios aprehensores R.A.C., P.A.M., donde cada uno de ellos deja claro como ocurren los hechos, el procedimiento, que origina la aprehensión de la acusada y las circunstancias suficientemente demostradas durante el desarrollo del debate oral, a quien este Tribunal les da pleno valor, por cuanto fueron contestes en sus declaraciones, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE FASCILITADORA , con la declaración de la victima Adolescente YYZ,( nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), quien fue clara al momento de rendir su declaración, pues narro los hechos tal y como ocurren, manifiesta que la acusada la agarro por el pelo y la metió a la fuerza a su casa y en un cuarto oscuro llego un tal Javier y un niñito me tenia con una navaja por el cuello y la amenazaba, dicho este que fue corroborado por los funcionarios aprehensores R.A.C., quien afirma lo dicho por la victima al indicar que la victima señalo, como la persona que ayudo a un ciudadano que abusara sexualmente de ella, dicha ciudadana fue detenida y identificada como R.T.; sus dicho es conteste con lo señalado por el funcionario P.A.M.C., quien manifestó que la victima de violación al llegar al sitio la misma manifestó, que un ciudadano apodado cabeza de martillo había abusado de ella , con la ayuda de una ciudadana apodada la madame , la misma nos indico la sitio , y al llegar había una dama alterada y fue identificada por la victima que esta bajo amenaza , la había introducido a la vivienda , golpeándola , para que dicho ciudadano abusara de ella, lo que quedo determinado con la declaración del Experto Dr. A.M., quien fue claro al indicar que la victima presentaba condiciones físicas, limitantes como es en su capacidad motora, …fue muy coherente y …, sin tergiversar la realidad a través de su relato cronológico, manifestado por ella, La credibilidad de los expuesto por la victima es de un 99% para mi persona, y cuyas conclusión es trastorno de estrés pos-traumático originado por la violación a la cual fue sometida, y coincide con los dichos de los expertos A.M., quien manifestó a preguntas que ¿Con esa dificultad motora ella al momento de ejercer oposición va a presentar lesiones a nivel de la vulva ¿ R- hipotonía quiere decir que se perdió la contracción, habría que hacer un examen físico, de presentarse la hipotonía con desfloración antigua puede haber dolor . ¿Existen casos de abuso sexual donde no se presente lesiones a nivel de la vulva, sino a nivel paragenital? R- Si puede pasar, que existan lesiones paragenitales, y no exista lesión en la vulva lo cual fue ratificado por el Experto Dr. I.N., quien señala al informar el Reconocimiento, a preguntas manifestó que, …¿Si es una relación no consentida y la victima padece lesión de parálisis infantil con limitación funcional en medio cuerpo pudo ella evitar ser abusada? Cuando hay parálisis hay disminución de las funciones, las personas están mas flácidas, no hay una tonificación conservada, abarcaría todo el tórax, y partes inferiores, y mas cuando hay una parálisis, de allí que sus dichos corroboran lo manifestado por el experto E.F., quien determino: Contusión equimótica en glúteo derecho e izquierdo, muslo izquierdo borde latero externo, muslo borde posterior derecho., que al reconocimiento medico legal, determino: EXAMEN GINECOLÓGICO: -Desgarro Cicatrizado Himeneal en Horario “4” según las agujas del reloj, no singo de violencia. EXAMEN RECTAL: -Pliegues Anales conservados, no signos de violencia. CONCLUSIÓN: -Signos Evidentes de violencia Física, -Desfloración Completa Antigua. Dicho éste que no fue desvirtuado con las testimoniales y documentales evacuadas en el presente debate, y que fue corroborado por la propia victima.

    Por todo ello, quedó comprobado el delito por cuanto cumpliendo los reconocimientos médicos presentados con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos y las experticias realizadas por profesionales, guarda relación con los hechos denunciados y los descritos por la victima, y los funcionarios actuantes. Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, considera que si quedó demostrada la culpabilidad de la ciudadana: R.D.V.T. por la Comisión del Delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE FASCILITADORA previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte en relación con el articulo 260 , en relación con el 84 , en perjuicio de la adolescente YYZ (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), en razón de haber sido la persona que fue señalada por la victima directa, de haberla agarrado por el pelo y me arrastro, …me metió a la casa de ella y me pego con una correa y se presto para que el tipo me dañara y me vendió por 10 mil bolívares… y donde los funcionarios se trasladaron, al lugar donde la acusada se negó a darle información y la victima la señalo, como la que ayudo a que dicho ciudadano abusara sexualmente de ella, dicha ciudadana fue detenida y identificada como R.T. …hecho este que quedo determinado y corroborado, con los dichos de testigos, funcionarios y expertos ya analizados.-

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a la ciudadana: R.D.V.T., anteriormente identificada, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que la acusada tenía la intención de realizar el hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de la acusada, logró desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos realizan la aprehensión de la acusada momentos después de ocurrir el hecho una vez que la victima señala en indica tanto el lugar como la acusada, conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, y la declaración de la adolescente Y.Y.Z, quién fue la victima directa de este deplorable hecho, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada, por haber participado como facilitadota, por cuanto la victima señala de manera directa a otro sujeto y un niño como los autores del hecho. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de la misma, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de la acusada la acción típicamente antijurídica que ha realizado, FACILITO que se produjera el abuso por partes de otro sujeto, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad que es la intención de realizar tal hecho.

El Tribunal considera que el comportamiento típico manifestado y demostrado por la hoy acusada, y siendo contestes cada uno de los testigos que rindieron declaración en el debate oral y público, concatenada con todas y cada una de las pruebas traídas por la representación fiscal, en el presente caso, generaron en ésta Juzgadora la convicción plena que lograra desvirtuar esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, aportando con suficiente certeza, de manera clara, precisa y sin ambigüedades, la responsabilidad y consecuente culpabilidad de la acusada R.D.V.T., en el delito que quedo demostrado en el juicio, dándole credibilidad, a las testimoniales rendidas por la victima directa Y. Y. Z (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), ciudadanos E.F., Dr. Marrero Abilio, R.A.C., P.A.M., Dr. I.N. y Á.M., se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del acusado en los hechos que originaron el presente proceso penal, pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos para considerar probados los hechos objeto del debate e imponerle la correspondiente condena al acusado, siendo sustentada en hechos ciertos, en consecuencia, al haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de la acusada R.D.V.T., en el hecho punible por los cuales fue enjuiciada, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso.

Nuestra Ley, consagra el delito de ABUSO SEXUAL en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, que consagra:

Artículo 259. Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años…

Artículo 260: Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos será penado o penada conforme al artículo anterior”

Artículo 84CPV: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3…..facilitando la perpetración del hecho o prestando auxilio…

El autor Venezolano A.A.S., ha señalado, que: “El acto carnal o coito supone la cópula, ayuntamiento o acceso, que se concreta en la conjunción total o parcial del órgano sexual de un sujeto con el de otro, de forma normal o anormal, quedando comprendido entonces el coito anal. Para que exista acto carnal, no se necesita la desfloración, bastando que el órgano genital masculino se introduzca en el femenino o en el orificio anal de una persona del mismo sexo o del contrario. A veces, por la conformación y escaso desarrollo de la víctima, el acto puede quedarse en la unión de los órganos, sin posibilidad de penetración completa, caso en el cual se materializa la unión de los órganos y por tanto, el acto, coito o conjunción carnal. El acto carnal con persona del mismo sexo o de otro sexo diferente al del autor, cuando la víctima sea menor de 12 años se reputa violación, aunque haya habido iniciativa o alguna manifestación de acuerdo del menor. La ley estima que un menor de 12 años requiere especial protección y que su consentimiento es irrelevante.” De los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias. A.A.S..

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la Acusada R.D.V.T. por la Comisión del Delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE FASCILITADORA previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte en relación con el articulo 260, en relación con el 84, en perjuicio de la adolescente YYZ (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), y así se decide.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal Nº 04, ha dado por probado, en los hechos acusados por el Ministerio Público, a.l.p.q. fueron evacuadas en el presente debate, se estimo que tienen Responsabilidad Penal para la ciudadana R.D.V.T. por la Comisión del Delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE FASCILITADORA previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte en relación con el articulo 260 , en relación con el 84 , el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites, de Quince (15) a (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de Prisión, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Quince (15) años, y siendo en grado de facilitador, tal como lo prevé el articulo 84 del Código Penal, se rebaja la mitad, es decir Siete(07) Años y Seis(06) Meses de prisión, quedando la pena que ha de cumplir la acusada R.D.V.T., en SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA a la acusada R.D.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.372.139, de 31 años de edad, nacida en fecha 11-06-1978, ocupación artesana, soltera, residenciada en el barrio Corralito I con calle 01, casa N° 1124 frente al tanque de agua Estado Barinas, nombre de sus padres J.R.B. Y E.T., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE FASCILITADORA previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte en relación con el articulo 260 , en relación con el 84, en perjuicio de la adolescente Y. Y. Z (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado , o en el sitio y hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. SEGUNDO: Se condena igualmente a la ciudadana R.D.V.T., plenamente identificada a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, las cuales son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena., La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 259, 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, artículo 84 numeral 1, 37 y 74 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano.

La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente; provisionalmente la pena quedara cumplida en fecha 13 de Mayo de 2016.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese traslado para el día 18-01-2011, para Lectura de Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2.011. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO.

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