Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Abril de 20010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-007239

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA

MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: J.A.P. venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 9.235.651, nacido 01/03/63, 48 años, natural de San C.E.T., hijo de J.A.C. (V) y M.G.P. deS. (F) ocupación comerciante, residenciado calle 8 entre avenida 8 y 9, Urbanización J.A.P. frente a la Agropecuaria El Matarrareño, casa Nº 8-31, Ciudad B.P., delE. Barinas, teléfono 0273-2230216.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

FISCAL: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI

DEFENSA PÚBLICA: ABG. P.H..

VICTIMAS: B.Y.M.G., Niña A.B.M.M. (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA)

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-007239, seguida al acusado J.A.P. venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 9.235.651, nacido 01/03/63, 48 años, natural de San C.E.T., hijo de J.A.C. (V) y M.G.P. deS. (F) ocupación comerciante, residenciado calle 8 entre avenida 8 y 9, Urbanización J.A.P. frente a la Agropecuaria El Matarrareño, casa Nº 8-31, Ciudad B.P., delE. Barinas, teléfono 0273-2230216, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Niña A.B.M.M. (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto, donde la defensa de manera inmediata solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, pido que el mismo sea realizado por un Tribunal Unipersonal”.

Habiéndose constituido el Tribunal de forma Unipersonal, tal como lo establece el primer aparte del artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, informando al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento de admisión de los hechos.

Al declararse abierto el debate oral y publico por parte de la Juez Profesional Unipersonal, hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio, el acusado y Público presente, y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.V.J., quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testifícales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado al acusado: J.A.P. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS ,previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Niña A.B.M.M. (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA). y expuso sobre los hechos “En fecha 09/09/2008, siendo las 10:40 horas de la mañana, los Funcionarios policiales I.S., J.Á. y J.G., fueron comisionados para trasladarse hasta el Barrio 5 de J.I., de Ciudad Bolivia – Pedraza, al llegar al sitio un grupo de personas, pertenecientes al C.C. tenían sometido a un hombre que, según versión de los mismos, minutos antes, aprovechando que la ciudadana B.Y.M.G., se encontraba realizando compras, ingresó a la casa de dicha ciudadana donde se encontraba la niña A. B. M. M. nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA) de 7 años de edad, realizando actos lascivos, siendo sorprendido por la ciudadana S.C.D.P., quien le aviso a los vecinos, en vista de lo cual el clamor público aprehendieron al ciudadano, entregándolo a los funcionarios, quienes lo identificaron como J.A.P.”.

De seguidas la ciudadana Juez se dirige al acusado J.A.P., le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan; el acusado J.A.P. venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 9.235.651, nacido 01/03/63, 48 años, natural de San C.E.T., ocupación comerciante, residenciado calle 8 entre avenida 8 y 9 , Urbanización J.A.P. frente a la Agropecuaria El Matarrareño, casa Nº 8-31, Ciudad B.P., delE. Barinas, hijo de J.A.C. (V) y M.G.P. deS. (F) teléfono 0273-2230216, manifestó: “No querer declarar, es todo”.

Este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse sobre la admisión de la acusación en virtud que es un procedimiento ordinario y de conformidad con la reforma del COPP, verificada la acusación y el auto de apertura a juicio la acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, en su totalidad, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS ,previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Niña A.B.M.M. (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA) .

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Publica: Abg. P.H., y concedido que le fue expuso que: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima, niña A.B.M.M. (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA) , quien manifestó: “Si ese señor me quiso hacer daño y le tengo mucho miedo, él llego a la casa y preguntó por mi mamá y se quedo, mando a mi hermano para la bodega y me agarro a la fuerza y yo corría y me acostó en la cama y me metió la lengua en la totona , yo gritaba y llego la señora C.D. y ella me llamo con Jesús mi hermano, ella me llevo a su casa, y me dio café y pan”.

Seguido se le da derecho de palabra a la madre de la victima B.Y.M.G.: “Yo ese día me levante y me fui a Mercal y que a quien llegara no le abriera a nadie , me fui y estando en la cola llego la vecina diciendo que había pasado algo en la casa y cuando llegue a la casa es que me contaron , que había tratado de abusar de mi hija , yo a él no tenia la confianza suficiente como para que él se metiera a mi casa, es mas era persona no grata para mi familia, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, J.A.P. venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 9.235.651, nacido 01/03/63, 48 años, natural de San C.E.T., ocupación comerciante, residenciado calle 8 entre avenida 8 y 9 , Urbanización J.A.P. frente a la Agropecuaria El Matarrareño, casa Nº 8-31, Ciudad B.P., delE. Barinas, hijo de J.A.C. (V) y M.G.P. deS. (F) teléfono 0273-2230216, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:

En fecha 09/09/2008, siendo las 10:40 horas de la mañana, los Funcionarios policiales I.S., J.Á. y J.G., fueron comisionados para trasladarse hasta el Barrio 5 de J.I., de Ciudad Bolivia – Pedraza, al llegar al sitio un grupo de personas, pertenecientes al C.C. tenían sometido a un hombre que, según versión de los mismos, minutos antes, aprovechando que la ciudadana Matute Grizalez B.Y., se encontraba realizando compras, ingresó a la casa de dicha ciudadana donde se encontraba la niña A. B. M. M. de 7 años de edad, realizando actos lascivos, siendo sorprendido por la ciudadana S.C.D.P., quien le aviso a los vecinos, en vista de lo cual el clamor público aprehendieron al ciudadano, entregándolo a los funcionarios, quienes lo identificaron como J.A.P..

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía:

TESTIFICALES:

1. Testimonio del experto forense Dr. Á.C.M.M., pertinente por ser el experto que realizó el Reconocimiento Médico Legal a la niña A. B. M. M, de 7 años de edad, el cual determino: Traumatismo Himeneal Reciente, Traumatismo Vulvar Reciente, No Desfloración, No Traumatismo Ano Rectal, Paragenital y Extragenital No Lesiones Externas.

2. Declaración de los Funcionarios I.S., J.Á. y J.G., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, siendo pertinente y necesaria por cuanto fueron las personas que realizaron la aprehensión Flagrante del Ciudadano: J.A.P..

3. Testimonial de la niña A. B. M. M. de 7 años de edad, quien como victima manifestó que el ciudadano J.A.P., le había hecho daño, que le agarro a la fuerza, la acostó en la cama y le metió la lengua en la totona, por lo cual le tenia mucho miedo, no quedando duda de ser autor material del hecho.

4. Testimonial de la Ciudadana Matute Grizalez B.Y., por ser la madre de la víctima, quien manifestó que cuando le avisaron que en su casa había pasado algo, al llegar se extraño de ver al ciudadano acusado en su casa pues era persona no grata para la familia y fue en ese momento que se entero que el mismo intento abusar de su hija.

5. Testimonial de la ciudadana S.C.D.P., (Vecina de la familia Matute), necesaria por ser testigo presencial de los hechos, por cuanto observó al acusado cuando entró a la casa donde solo se encontraba la niña y posteriormente la escucho gritar, y al llegar a la casa lo vio saliendo del cuarto con la niña la cual tenia la pantaletica abajo.

DOCUMENTALES:

1. Resultado de Reconocimiento Médico N° 0500 de fecha 07/09/2008, practicada por el Dr. Á.C.M.M., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, cuyo resultado fue: Traumatismo Himeneal Reciente, Traumatismo Vulvar Reciente, No Desfloración, No Traumatismo Ano Rectal, Paragenital y Extragenital No Lesiones Externas.

2. Acta de prueba anticipada, de fecha 19/09/2009, donde se escucho la declaración de la niña A. B. M. M, donde narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

A. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previsto y sancionado en el Artículo 259, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana, Niña A.B.M.M, el cual preceptúa lo siguiente:

Art. 259. “Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince (15) a veinte (20) años”.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado J.A.P. éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS prevé una Pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses, habiendo admitido los hechos, se aplica el límite inferior, es decir, Quince (15) años, no pudiendo realizar rebaja por ser la pena superior a Diez(10) Años, y por ser un delito contra las personas, en consecuencia será considerado solamente el limite inferior, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en le Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña A.B.M.M. (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA). SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado J.A.P. venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 9.235.651, nacido 01/03/63, 48 años, natural de San C.E.T., ocupación comerciante, residenciado calle 8 entre avenida 8 y 9 , Urbanización J.A.P. frente a la Agropecuaria El Matarrareño, casa Nº 8-31, Ciudad B.P., delE. Barinas, hijo de J.A.C. (V) y M.G.P. deS. (F) teléfono 0273-2230216, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previsto y sancionado en le Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña A.B.M.M. (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37,413 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, se ordena librar traslado del acusado para el día 26-04-2010, a los fines de notificar a todas las partes, en virtud de haberse publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2.010. Años, 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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