Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014789

ASUNTO : EP01-P-2007-014789

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL.

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. M.S.M..

SECRETARIA: ABG. X.S..

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Mixto pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado J.R.V.B., para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.P.P. (Fiscalia Novena) y Abg. X.O.d.C. (Fiscalia Primera).

ACUSADO: J.R.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.302.847, de 32 años de edad, nacido el 13-08-71, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de M.V. (V) y R.V. (V), residenciado en la Rosaleda, Invasión S.I., rancho de color rosado, Barinas Estado Barinas.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. P.H..

DELITOS: ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455, ambos del Código Penal.

VÍCTIMA: M.F.P. (Adolescente) y de la ciudadana Clareaba García.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Juez Unipersonal Abg. M.S.M., la Secretaria de Sala Abg. X.S. y los Alguaciles designados para el acto; se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, con Trece (13) continuaciones fijadas y continuadas; dentro de la oportunidad legal, señalada en el artículo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Público el día Cuatro (04) de Agosto del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento Ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Público expuso: “...Las representaciones fiscales le atribuyen al acusado J.R.V.B.; Los siguientes hechos: La Fiscalia Novena; “…Que en fecha 31-10-07 una comisión policial encontrándose en labores de patrullaje por las cercanías de la construcción del Núcleo Simoncito, escucharon los gritos de la adolescente M.F.P., quien manifestó que minutos antes había sido despojada de su teléfono celular, bajo amenaza con arma de fuego por parte de un sujeto desconocido y señalo el lugar hacia el cual se había dirigido el mismo. Inmediatamente se dirigieron al sitio indicado y visualizaron a un sujeto con las características aportadas, quien al visualizar la presencia policial emprendió veloz huida, siendo alcanzado a escasos metros, encontrándosele en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego así como el celular de la victima, por lo que resulto aprehendido siendo identificado como J.R.V.B....”; y la Fiscalia Primera le atribuye: “...Que en fecha 04 de septiembre del año 2007, la representación fiscal recibió actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes ponen a disposición al ciudadano mencionado, por cuanto siendo las 10:00 de la mañana encontrándose de servicio de seguridad en el Circuito Laboral ubicado en la parte trasera de la Alcaldía de Barinas, observaron que un ciudadano iba corriendo y detrás de él una ciudadana que gritaba que lo agarraran, este ciudadano al notar la presencia policial trató de desviar su camino, por lo que el funcionario le dio la voz de alto y este optó por soltar algo que llevaba en su mano, lanzándola hacia la parte de atrás de un vehículo que se encontraba estacionado, en ese momento se apersonó la víctima y narró lo ocurrido y el ciudadano detenido era el autor del hecho por lo que se le efectuó el registro de personas, no encontrándole nada de interés criminalistico y al revisar detrás del vehículo visualizaron una pulsera y un anillo de color amarillo, de presunto oro, la ciudadana víctima al ver las prendas manifestó que e.d.e. y que el ciudadano se las había despojado, por lo que le manifestaron al ciudadano que iba a quedar detenido...”; en este orden las representaciones Fiscales señalaron Abg. X.O.d.C., quien manifiesto: “ratifico escrito acusación formal, en contra del acusado J.R.V.B., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Clareaba Avellaneda García; por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen. Acto continuo se le concede el derecho a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico Abg. R.P.P., quien expone: ratifico escrito acusación formal, en contra del acusado J.R.V.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente M.F.P.G.; Por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyen. Finalmente las representantes fiscales solicitan el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria del acusado J.R.V.B.; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que por todo lo antes expuesto solicita que sea admitida en toda y cada unas de sus partes las acusaciones hoy día presentadas. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. P.H., quien manifiesta: “Esta defensa rechaza en todos sus términos la imposición de todos los hechos narrados por las Fiscalias Novena y Primera del Ministerio Publico; por lo que hasta la presente fecha las mismas no han podido demostrar la responsabilidad de los casos que narra; por lo que solcito una absolutoria ya que en el transcurso de las audiencia nos daremos cuenta que mi defendido no es responsable de tales hechos. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado J.R.V.B., y se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, y el mismo quedó identificado como J.R.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.302.847, de 32 años de edad, nacido el 13-08-71, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de M.V. (V) y R.V. (V), residenciado en la Rosaleda, Invasión S.I., rancho de color rosado, Barinas Estado Barinas; Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

Testimonial del Funcionario R.S.M.M., (testigo de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico); quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.724.324, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “estábamos en el sector del Barrio florentino, oímos el llanto de una joven quien informaba que había sido atracado, por ciudadano que se encontraba cerca del puente y estaba con una presunta arma de fuego y le quito el celular, de inmediato llegamos al lugar logramos visualizarlo a cierta distancia y lo interceptamos, al capturarlo le quitamos una presunta arma de fuego y fue trasladado a la Comisaría. Es Todo”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; los hechos ocurrieron en octubre como a las 11:30 a.m.; acatamos el llamado de la joven, llegamos al sitio, dimos la vuelta y al momento de visualizarlo lo capturamos y se le encontró una arma de fuego y el teléfono celular se le encontró en un bolsillo. Nos encontrábamos cuidando un Simoncito (escuela); esto fue en el barrio Florentino. A petición del tribunal: La victima lo señalo como la persona que la había robado y dio las mismas características del teléfono robado. El facsímil lo cargaba en la cintura y el teléfono en el bolsillo. Seguidamente el funcionario fue interrogado por la defensa pública y al efecto el mismo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El arma era muy similar a un arma de fuego de color negro. Le dimos la voz de alto a ese sujeto y se detuvo procedimos a revisarlo; a petición de la misma: el iba muy tranquilo por la calle como a seis cuadras del sitio y nosotros lo íbamos siguiendo, andábamos uniformados; a petición del tribunal: manifestando que el teléfono era de él y que la pistola se la había conseguido botado en la esquina. Seguidamente el tribunal procede a realizarle preguntas al funcionario: el otro funcionario actuante es J.Q.. Si tengo conocimiento que la victima formulo la respectiva denuncia. Es todo.

Testimonial del Funcionario R.D.C.H.O., (testigo de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico), quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.189.661, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado: “el día 4 de septiembre del 2007, me encontraba de servicio cuando observe a un ciudadano que iba corriendo le di la voz de alto, y en ese mismo momento venía un señor corriendo que me decía que lo agarrara, luego viene una señora lo reconoció, arrojó debajo de vehículo unos objetos, y la señora los reconoció como de su propiedad, se le hizo un cacheo no se le encontró nada, luego se traslado a la Comandancia General. Seguidamente la Fiscalia pregunta: le di la voz de alto a ese ciudadano, y me dijo que corría por un perro; a petición de la misma: otro señor me dice que lo agarrara por que acababa de robar a una señora. Se desprendió de unos objetos lanzándolo debajo de un carro, siendo esto un anillo de graduación y una esclava. La muchacha dijo que era el que le había quitado las prendas bajo amenaza. Logre incautar los objetos. Logre aprehenderlo detrás de la alcaldía al frente de los tribunales agrario. El le dijo a la señora quédate quieta que esto es un atraco quitándole el anillo y la esclava de oro. Habían pasado como cinco minutos de haberse realizado el hecho. Seguidamente el funcionario fue interrogado por la defensa pública y al efecto el mismo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Esta persona venia en el sentido contrario por donde circular los vehículos. Cuando se le dio la voz de alto, el intento irse. Cerca del lugar no se encontró ningún tipo de arma. La señora dijo que era el nada más el que la había robado. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al funcionario. Es todo.

Testimonial del Funcionario F.M., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.112.977, Funcionario adscrito a las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, Fiscalia y defensa. Quien suscribe Acta de Inspección Técnica, de fecha 04/09/2007, inserta al folio 56 de la presente causa. Una vez exhibida fue reconocida su firma y contenido. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “se trataba de un sitio abierto con luz, ambiente natural, vía de transito vehicular completamente asfaltado, provista de aceras y brocales en ambos sentidos, con rayado sobre el asfalto de color amarillo utilizado como estacionamiento de la sede de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, tomando como punto de referencia un poste de alumbrado publico del sitio de la liberación de la evidencia. Es Todo. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto la funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la misma: Eso fue frente a la sede de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, entre calle 5 de julio y calle plaza, avenida Ricaurte del Estado Barinas. En la parte posterior de la alcaldía del Estado Barinas ocurrió el hecho, había alumbrado público. Seguidamente es interrogado por la defensa pública, y en efecto el funcionario responde cada una de las presuntas realizadas. Realice la inspección al sitio de la liberación de la evidencia. Eso fue el día 04/09/07, no recuerdo la hora. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario, y en efecto el mismo responde. A solicitud del jefe de la división realice la inspección; el jefe era el Inspector Pérez por cuanto se dio la aprehensión de un ciudadano, que presuntamente le había robado a una ciudadana unas prendas. Es todo.

Testimonial de la Victima ciudadana KLARELVA DEL REAL AVELLANEDA GARCIA, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.637.130, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, Fiscalia y defensa. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “iba camino al colegio de contadores, cuando un muchacho se acerco y me pidió la esclava y un anillo, no le vi la cara, luego lo atraparon y me preguntaron las características y dije que era bajo de piel morena. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto la funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El colegio de contadores queda frente al salón del Pumar. Eso fue el día del empleado público del año 2007, en horas de la mañana aproximadamente a las 10:00 a.m. El joven que se acerco me pidió la esclava y el anillo. Un policía y otra persona fue quien lo agarro. La patrulla la tenían detrás de la alcaldía, estaba el policía y el otro ciudadano, cuando le hace la revisión a ese sujeto no le incautaron arma de fuego. El me pidió las prendas y yo se las di. No le observe arma de fuego, solo que se me tío la mano en el pantalón. Me sentí muy nerviosa. Por esa acción sentí que tenía que entregar las prendas. Un señor encontró mis prendas en la calle, cerca del sitio donde el sujeto fue aprehendido. Las prendas son una esclava y un anillo de grado, donde se evidencia mis iniciales. Se deja constancia que la defensa renuncio al derecho de realizar preguntas a la victima. Seguidamente el tribunal pregunta a la victima y en efecto el mismo responde. Recupere mis prendas como al mes y medio; por que me dijeron que no me las podían entregar hasta tanto no colocara la denuncia. Es todo.

Testimonial del Funcionario J.G.Q., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19070241, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, Fiscalia y defensa. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “eso fue el 31-10-2007 como a las 11:00 am, caminado por el sector escuchamos unos gritos de una señorita, indicando quién la había robado, lo interceptamos y en el pantalón cargaba un facsímil y en el bolsillo del pantalón cargaba un celular con las características que la joven había señalado, llego la victima y nos dijo que el era quien la había robado. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto la funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública y en efecto responde. El ciudadano aprehendido trato de huir; en la pretina del pantalón un facsímil parecido a una arma de fuego. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario y en efecto el mismo responde. Es todo.

Declaración de la Victima M.F.P.G., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.007.505, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, Fiscalia y defensa. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “en octubre de 2007, salió el Sr. con un arma de fuego y me pidió el celular, luego amenazo diciéndome que el sabia donde vivía yo y mi familia, me fui corriendo, luego lo agarraron los policías le quitaron un arma de fuego y mi celular. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Eso fue el 31 de octubre. Nunca había visto esa persona, eso fue pasando el puente de la Urb. Florentino. Se encontraba armado con una pistola, era negra y pequeña. Me quito mi celular, como no cargaba mas nada de valor me dijo que me fuera. El era moreno, ojos marrón, alto andaba Jean. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública y en efecto la deponente responde. Los policías se encontraban como a dos cuadras donde me despojaron de mi teléfono. Estuve presente cuando a esa persona lo aprehenden. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario y en efecto el mismo responde. Después que lo aprehenden me fui con ellos; yo busque a los funcionarios por el robo; pasaron como cinco minutos de que me robara cuando lo aprehenden. Es todo.

Testimonial del Experto YEHUDIN A.C.A., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12817696, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, se deja constancia que se le procede a exhibir Informe Balístico N° 9700-068-392, de fecha 30 de noviembre de 2007, el cual se encuentra inserto al folio N° 62 de la presente causa, quién manifestó reconocer su firma y contenido; siendo este incorporado por su lectura en fecha 20-04-09; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, Fiscalia y defensa. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “se hace reconocimiento a un facsímil de arma de fuego, es decir una replica de arma de fuego. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. La apariencia de este facsímil es parecida a un arma de fuego; son juguetes didácticos. Una persona que no conoce de arma le es difícil diferenciar, si es un facsímil o un arma. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública y en efecto responde. Con ese facsímil no puede causar lesión ningún tipo de lesión a una persona. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario y en efecto el mismo responde. La policía R.I.M. fue quien solicito la realización de la experticia. Es todo.

Seguidamente y en virtud de no estar presentes los Funcionarios R.C. y Á.H.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza pública, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas documentales admitidas:

Informe Pericial N° 9700-068-467, de fecha 30/11/2007, inserta al folio Nº 62 de la presente causa, suscrita por el funcionario R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en la cual deja c.d.R.L. realizado a un Teléfono Celular, marca LG, Modelo MD120, Serial 610CYZ0032804, COLOR Gris Y Negro; la cual arroja como conclusión: “...Las piezas antes mencionadas tienen su uso normal y especifico para el cual fueron creadas, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle...”.

Informe Balístico N° 9700-068-392, de fecha 30/11/2007, inserta al folio Nº 63 de la presente causa, suscrita por el funcionario C.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en la cual deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a: Un Facsímil de Arma de Fuego, del tipo Pistola, marca Omega, fabricado en China, elaborado en material sintético, de color gris, serial M649, presenta un cargador elaborado en material sintético de color negro, con un resorte en su interior; la cual arroja como conclusión: “...El Facsímil de arma de fuego, tipo Pistola, marca Omega, es una replica exacta de una arma autentica, siendo la misma realizada como juguete didáctico para adolescentes y niños...”.

Acta de Inspección Técnica, de fecha 04/09/2007, suscrita por el funcionario F.d.M., adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, en la cual deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho del robo de prendas de Oro.

Informe Pericial N° 9700-068-467, de fecha 19/09/2007, inserta al folio Nº 55 de la presente causa, suscrita por el funcionario Á.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en la cual deja c.d.R.L. realizado a: “...1) Una prenda denominada pulsera elaborada en metal de color amarillo... 2) Una Prenda denominada anillo, con una incrustación de color rojo...”; la cual arroja como conclusión: “...Las piezas antes mencionadas tienen su uso normal y especifico para el cual fueron creadas, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle...”.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando en primer lugar la representación del Ministerio Público por su parte las ciudadanas Fiscales del Ministerio Publico se dirigieron al Juez Unipersonal en forma separada e hicieron un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, y fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden manifestó la representante de la Fiscalia IX del Ministerio Publico, Abg. R.P. que los medios de prueba traídos por las partes, ha quedado comprobada la responsabilidad penal de J.R.V.B., una vez que la testimonial de R.M. y J.Q., así como lo dicho por la victima M.F.P., se logro demostrar que el acusado bajo amenaza de muerte la logro despojar de su pertenencia, y que le revisó el bolso y posteriormente le quitó su celular, que la amenazó posteriormente de muerte diciéndole que el la conocía y sabia donde vivía su familia, que ella comenzó a gritar y los funcionarios R.M. y J.Q. lograron escucharla y le aporto las características del agraviante a los policías, por los que ellos comienzan la búsqueda y así logran capturarlo y por ello es detenido y acusado penalmente, razón por la cual el Ministerio Público, solicita muy respetuosamente que condene al Acusado J.R.V.B.d.D. por el cual fue acusado. Seguidamente la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. A.J., manifestó entre otras cosas: “... una vez concluido el presente debate por el delito de Robo Genérico, a criterio de la Fiscalia del Ministerio Publico queda demostrada la responsabilidad penal del acusado J.R.V., en que se basa el Ministerio Público en razón de la victima lo señalo en esta sala y lo reconoció en el momento de la aprehensión que los objetos arrebatados a la victima fueron lanzados por el acusado debajo de un vehículo y que de allí fueron tomados por los funcionarios, señalando la victima que eran sus prendas, razón por la cual la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, solicita una sentencia condenatoria por el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente en contra del acusado J.R.V.B.. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica del acusado J.R.V.B., Abg. P.H., quien manifestó: “...esta defensa oídas las exposiciones de ambas representaciones fiscales solicita que sea condenado solo por el Delito de Arrebaton, y no por el Delito de Robo Agravado, ya que la victima no lo reconoce como la persona que la robo y los objetos no estaban en poder de mi defendido. Por lo cual se tiene que mi defendido no fue la persona que ejecuto el hecho, es cierto que un funcionario señala que las características se corresponden a mi defendido pero podría ser otra persona y no otra, En cuanto a la Fiscalía Novena es cierto que se demostró un hecho pero este hecho que imputa la Fiscalia solicito una sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que ejerza el derecho de réplica; quien renuncia al mismo. Seguidamente se deja constancia que no se encuentra las victimas del presente asunto. Acto seguido la Juez Unipersonal le otorga el derecho de palabra al acusado J.R.V.B., Quien impuesto del precepto constitucional y libre de todo apremio y coacción manifestó: “soy inocente..”. Seguidamente este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:

En Relación a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal:

Que en fecha 31-10-07 una comisión policial encontrándose en labores de patrullaje por las cercanías de la construcción del Núcleo Simoncito, escucharon los gritos de la adolescente M.F.P., quien manifestó que minutos antes había sido despojada de su teléfono celular, bajo amenaza con arma de fuego por parte de un sujeto desconocido y señalo el lugar hacia el cual se había dirigido el mismo.

Que una vez los funcionarios percatándose del hecho Inmediatamente se dirigieron al sitio indicado y visualizaron a un sujeto con las características aportadas, quien al visualizar la presencia policial emprendió veloz huida, siendo alcanzado a escasos metros.

Que una vez aprehendido el mencionado sujeto logro incautársele en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego, así como el celular de la victima.

Que el mencionado sujeto fue identificado como J.R.V.B..

En Relación a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal:

Que en fecha 04 de septiembre del año 2007, siendo las 10:00 de la mañana encontrándose de servicio una Comisión Policial de seguridad en el Circuito Laboral ubicado en la parte trasera de la Alcaldía de Barinas, observaron que un ciudadano iba corriendo y detrás de él una ciudadana que gritaba que lo agarraran.

Que este ciudadano al notar la presencia policial trató de desviar su camino, por lo que el funcionario le dio la voz de alto y este optó por soltar algo que llevaba en su mano, lanzándola hacia la parte de atrás de un vehículo que se encontraba estacionado.

Que a pesar de la veloz carrera el mencionado sujeto fue interceptado por la comisión policial, y una vez detenido se apersonó la víctima y narró que el mismo sujeto la había despojado de unas prendas de oro, minutos antes, bajo amenazas.

Que la ciudadana victima manifestó que el ciudadano detenido era el autor del hecho, por lo que se le efectuó el registro de personas, no encontrándole nada de interés criminalistico.

Que al revisar detrás del vehículo, donde el mencionado sujeto minutos antes había arrojado algo se visualizó una pulsera y un anillo de color amarillo, de presunto oro.

Que la ciudadana víctima al ver las prendas manifestó que e.d.e. y que el ciudadano se las había despojado.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En Relación a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal:

Testimonial del Funcionario R.S.M.M., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.724.324, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “estábamos en el sector del Barrio florentino, oímos el llanto de una joven quien informaba que había sido atracado, por ciudadano que se encontraba cerca del puente y estaba con una presunta arma de fuego y le quito el celular, de inmediato llegamos al lugar logramos visualizarlo a cierta distancia y lo interceptamos, al capturarlo le quitamos una presunta arma de fuego y fue trasladado a la Comisaría. Es Todo”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; los hechos ocurrieron en octubre como a las 11:30 a.m.; acatamos el llamado de la joven, llegamos al sitio, dimos la vuelta y al momento de visualizarlo lo capturamos y se le encontró una arma de fuego y el teléfono celular se le encontró en un bolsillo. Nos encontrábamos cuidando un Simoncito (escuela); esto fue en el barrio Florentino. A petición del tribunal: La victima lo señalo como la persona que la había robado y dio las mismas características del teléfono robado. El facsímil lo cargaba en la cintura y el teléfono en el bolsillo. Seguidamente el funcionario fue interrogado por la defensa pública y al efecto el mismo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El arma era muy similar a un arma de fuego de color negro. Le dimos la voz de alto a ese sujeto y se detuvo procedimos a revisarlo; a petición de la misma: el iba muy tranquilo por la calle como a seis cuadras del sitio y nosotros lo íbamos siguiendo, andábamos uniformados; a petición del tribunal: manifestando que el teléfono era de él y que la pistola se la había conseguido botado en la esquina. Seguidamente el tribunal procede a realizarle preguntas al funcionario: el otro funcionario actuante es J.Q.. Si tengo conocimiento que la victima formulo la respectiva denuncia. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el deponente se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido; por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en el proceso de detención del acusado de autos, indicando así las circunstancias y particularidades de los hechos que dieron origen a la detención. Señalando el deponente que la víctima había llegado a la Escuela donde ellos laboraban y les había indicado que un ciudadano le había despojado de un teléfono celular, bajo la amenaza de un arma de fuego. Señala el deponente que una vez realizado el recorrido lograron interceptar el sujeto encontrándole el celular de la victima y un facsímil de arma de fuego; deposiciones estas que se concatenan con lo manifestado por la victima ciudadana M.F.P., ya que la misma fue conteste en afirmar que había estado presente al momento de capturar al acusado y que el mismo aun tenia en su poder tanto el facsímil como el teléfono celular. También es conteste el funcionario con lo manifestado por el funcionario J.Q., en cuanto a las particularidades de la detención del acusado, ya que ambos señalan que el mismo al momento de la detención tenia en su poder un facsímil de arma de fuego y un teléfono celular que no le pertenecía; y que la victima lo había identificado como su agresor. En este sentido es conteste el funcionario también con lo manifestado por el experto el Yehudin Castro, en cuanto al facsímil de Arma de fuego encontrada, ya que el funcionario señaló que el acusado poseía al momento de su captura no solo el celular de la victima sino también un facsímil de arma de fuego. Es conteste el funcionario con el contenido del Informe Pericial N° 9700-068-467, de fecha 30/11/2007, suscrita por el funcionario R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, cuando señala que lo encontrado al acusado era un teléfono celular. En este sentido dicha deposición del funcionario le atribuye plena responsabilidad penal al acusado J.V., en los hechos ocurridos el 31/10/2007; ya que ubica al acusado en el lugar de los hechos y al funcionario señalar que la victima en su presencia lo reconoció como su agresor, le atribuye al acusado responsabilidad directa en el delito de Robo Agravado; por los argumentos de hecho y de derecho que motivare en el próximo capítulo. Prueba esta que ubica al acusado en el lugar de los hechos y los vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados, debatidos y confrontados; por cuanto señala con su declaración que el ciudadano J.V. si fue el sujeto que bajo la amenaza de un Facsímil de Arma de Fuego, logro despojar a la victima de un teléfono celular. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darle el valor de plena prueba. Así se decide.

Testimonial del Experto YEHUDIN A.C.A., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12817696, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, se deja constancia que se le procede a exhibir Informe Balístico N° 9700-068-392, de fecha 30 de noviembre de 2007, el cual se encuentra inserto al folio N° 62 de la presente causa, quién manifestó reconocer su firma y contenido; siendo este incorporado por su lectura en fecha 20-04-09; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, Fiscalia y defensa. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “se hace reconocimiento a un facsímil de arma de fuego, es decir una replica de arma de fuego. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. La apariencia de este facsímil es parecida a un arma de fuego; son juguetes didácticos. Una persona que no conoce de arma le es difícil diferenciar, si es un facsímil o un arma. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública y en efecto responde. Con ese facsímil no puede causar lesión ningún tipo de lesión a una persona. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario y en efecto el mismo responde. La policía R.I.M. fue quien solicito la realización de la experticia. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido a través de la experticia realizada, indicando brevemente que su labor consistió en realizar un Reconocimiento Legal a Un Facsímil de Arma de Fuego, del tipo Pistola, marca Omega, fabricado en China, elaborado en material sintético, de color gris, serial M649, presenta un cargador elaborado en material sintético de color negro, con un resorte en su interior; el cual es una replica exacta de una arma autentica. En este sentido la presente declaración corrobora lo manifestado por los funcionarios J.Q. y R.M., ya que ambos son contestes en afirmar que se trata de un Facsímil de arma de fuego, del tipo pistola. Así las cosas habiendo el Experto siendo conteste y coherente con los demás testigos del presente juicio, llevan a la conclusión a este Tribunal Unipersonal de que el ciudadano J.V., si fue el sujeto que logro amenazar con un facsímil de arma de fuego, a la ciudadana M.F.P., por cuanto señaló el experto que el facsímil se asemeja a una arma de fuego y que le seria difícil a una persona con poco conocimiento de arma diferenciarlas una de otra; en este sentido si logró causar el grado de violencia requerida para tipificar su acción como el delito de Robo Agravado; por los argumentos de hecho y de derecho que motivare en el próximo capítulo. Prueba esta que le atribuye responsabilidad al acusado en los hechos imputados, debatidos y confrontados. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darles el valor de plena prueba. Así se decide.

Testimonial del Funcionario J.G.Q., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19070241, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, Fiscalia y defensa. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “eso fue el 31-10-2007 como a las 11:00 AM, caminado por el sector escuchamos unos gritos de una señorita, indicando quién la había robado, lo interceptamos y en el pantalón cargaba un facsímil y en el bolsillo del pantalón cargaba un celular con las características que la joven había señalado, llego la victima y nos dijo que el era quien la había robado. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto la funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública y en efecto responde. El ciudadano aprehendido trato de huir; en la pretina del pantalón un facsímil parecido a una arma de fuego. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario y en efecto el mismo responde. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el deponente se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido; por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en el proceso de detención del acusado de autos, indicando así las circunstancias y particularidades de los hechos que dieron origen a la detención. Señalando el deponente que la víctima había llegado a la Escuela donde ellos laboraban y les había indicado que un ciudadano le había despojado de un teléfono celular, bajo la amenaza de un arma de fuego. Señala el deponente que una vez realizado el recorrido lograron interceptar el sujeto encontrándole el celular de la victima y un facsímil de arma de fuego; deposiciones estas que se concatenan con lo manifestado por la victima ciudadana M.F.P., ya que la misma fue conteste en afirmar que había estado presente al momento de capturar al acusado y que el mismo aun tenia en su poder tanto el facsímil como el teléfono celular. También es conteste el funcionario con lo manifestado por el funcionario R.M., en cuanto a las particularidades de la detención del acusado, ya que ambos señalan que el mismo al momento de la detención tenia en su poder un facsímil de arma de fuego y un teléfono celular que no le pertenecía; y que la victima lo había identificado como su agresor. En este sentido es conteste el funcionario también con lo manifestado por el experto el Yehudin Castro, en cuanto al facsímil de Arma de fuego encontrada, ya que el funcionario señaló que el acusado poseía al momento de su captura no solo el celular de la victima sino también un facsímil de arma de fuego. Es conteste el funcionario con el contenido del Informe Pericial N° 9700-068-467, de fecha 30/11/2007, suscrita por el funcionario R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, cuando señala que lo encontrado al acusado era un teléfono celular. En este sentido dicha deposición del funcionario le atribuye plena responsabilidad penal al acusado J.V., en los hechos ocurridos el 31/10/2007; ya que ubica al acusado en el lugar de los hechos y al funcionario señalar que la victima en su presencia lo reconoció como su agresor, le atribuye al acusado responsabilidad directa en el delito de Robo Agravado; por los argumentos de hecho y de derecho que motivare en el próximo capítulo. Prueba esta que ubica al acusado en el lugar de los hechos y los vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados, debatidos y confrontados; por cuanto señala con su declaración que el ciudadano J.V. si fue el sujeto que bajo la amenaza de un Facsímil de Arma de Fuego, logro despojar a la victima de un teléfono celular. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darle el valor de plena prueba. Así se decide.

Declaración de la Victima M.F.P.G., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.007.505, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, Fiscalia y defensa. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “en octubre de 2007, salió el Sr. con un arma de fuego y me pidió el celular, luego amenazo diciéndome que el sabia donde vivía yo y mi familia, me fui corriendo, luego lo agarraron los policías le quitaron un arma de fuego y mi celular. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Eso fue el 31 de octubre. Nunca había visto esa persona, eso fue pasando el puente de la Urb. Florentino. Se encontraba armado con una pistola, era negra y pequeña. Me quito mi celular, como no cargaba mas nada de valor me dijo que me fuera. El era moreno, ojos marrón, alto andaba Jean. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública y en efecto la deponente responde. Los policías se encontraban como a dos cuadras donde me despojaron de mi teléfono. Estuve presente cuando a esa persona lo aprehenden. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario y en efecto el mismo responde. Después que lo aprehenden me fui con ellos; yo busque a los funcionarios por el robo; pasaron como cinco minutos de que me robara cuando lo aprehenden. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la deponente se limitó a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido; por cuanto es la victima del presente asunto, indicando así circunstancias y particularidades propias de los hechos. Señalando la deponente que el acusado le había sustraído bajo amenazas su teléfono celular, y que el mismo la había amenazado con un arma de fuego; situación esta que la obligó a entregar su teléfono celular; para mas luego dirigirse hasta una comisión policial del sector, donde le manifestó a los funcionarios lo sucedido, quienes inmediatamente procedieron a la búsqueda del autor de tales hechos en su compañía, para mas luego aprehender al autor de tales hechos. En este sentido dicha deposición de la victima señala el desprendimiento del objeto del robo; y se concatena con lo manifestado por los funcionarios R.M. y J.Q., en cuanto a la manera como la victima acudió al auxilio policial, a la identificación del acusado; y en lo referente a la aprehensión del mismo; y lo incautado al acusado al momento de la detención (un celular y un facsímil). Es necesario acotar que si bien es cierto que la víctima manifestó durante esta declaración que había sido amenazada por un arma de fuego; y que mas tarde tanto la comisión policial como el experto que suscribió el informe balístico, argumentaron que se trataba de un Facsímil de arma de fuego; no es menos cierto que el mencionado experto Yehudin Castro dejo plasmado en su declaración que dicho facsímil se asemejaba a una arma de fuego, y que le era difícil a una persona que no tuviera el conocimiento preciso de armas diferenciarla una de otras. En este sentido al haber existido el desprendimiento material de la cosa del robo, y al haberse hecho el mismo bajo la amenaza de un arma de fuego existe a criterio de este Tribunal unipersonal la consumación del delito de Robo Agravado; por los argumentos de hecho y de derecho que motivare en el próximo capítulo. Prueba esta que ubica al acusado en el lugar de los hechos y lo vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados, debatidos y confrontados. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la Victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darle el valor de plena prueba. Así se decide.

Informe Pericial N° 9700-068-467, de fecha 30/11/2007, inserta al folio Nº 62 de la presente causa, suscrita por el funcionario R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en la cual deja c.d.R.L. realizado a un Teléfono Celular, marca LG, Modelo MD120, Serial 610CYZ0032804, COLOR Gris Y Negro; la cual arroja como conclusión: “...Las piezas antes mencionadas tienen su uso normal y especifico para el cual fueron creadas, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle...”. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por su lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que realizó la prueba, no compareció a la sala de audiencias, a ratificar su contenido y firma; y dicho funcionario era la persona calificada para hacerlo; en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio; y se valora la misma como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Informe Balístico N° 9700-068-392, de fecha 30/11/2007, inserta al folio Nº 63 de la presente causa, suscrita por el funcionario C.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en la cual deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a: Un Facsímil de Arma de Fuego, del tipo Pistola, marca Omega, fabricado en China, elaborado en material sintético, de color gris, serial M649, presenta un cargador elaborado en material sintético de color negro, con un resorte en su interior; la cual arroja como conclusión: “...El Facsímil de arma de fuego, tipo Pistola, marca Omega, es una replica exacta de una arma autentica, siendo la misma realizada como juguete didáctico para adolescentes y niños...”. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por su lectura conforme a la reglas del COPP, y porque el experto que realizó la prueba la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario está adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se adminicula su contenido con lo manifestado por los funcionarios J.Q. y R.M.. Así se decide.

Testimonial del Funcionario R.C., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza pública, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

En Relación a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal:

Testimonial del Funcionario R.D.C.H.O., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.189.661, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado: “el día 4 de septiembre del 2007, me encontraba de servicio cuando observe a un ciudadano que iba corriendo le di la voz de alto, y en ese mismo momento venía un señor corriendo que me decía que lo agarrara, luego viene una señora lo reconoció, arrojó debajo de vehículo unos objetos, y la señora los reconoció como de su propiedad, se le hizo un cacheo no se le encontró nada, luego se traslado a la Comandancia General. Seguidamente la Fiscalia pregunta: le di la voz de alto a ese ciudadano, y me dijo que corría por un perro; a petición de la misma: otro señor me dice que lo agarrara por que acababa de robar a una señora. Se desprendió de unos objetos lanzándolo debajo de un carro, siendo esto un anillo de graduación y una esclava. La muchacha dijo que era el que le había quitado las prendas bajo amenaza. Logre incautar los objetos. Logre aprehenderlo detrás de la alcaldía al frente de los tribunales agrario. El le dijo a la señora quédate quieta que esto es un atraco quitándole el anillo y la esclava de oro. Habían pasado como cinco minutos de haberse realizado el hecho. Seguidamente el funcionario fue interrogado por la defensa pública y al efecto el mismo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Esta persona venia en el sentido contrario por donde circular los vehículos. Cuando se le dio la voz de alto, el intento irse. Cerca del lugar no se encontró ningún tipo de arma. La señora dijo que era el nada más el que la había robado. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al funcionario. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el deponente se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido; por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en el proceso de detención del acusado de autos, indicando así las circunstancias y particularidades de los hechos que dieron origen a la detención. Señalando el deponente que estando en labores de servicio, observó un joven que corría en sentido contrario de la vía, y hacia donde el se encontraba, y que detrás del mencionado sujeto venia otra persona solicitando que lo atraparan; logrando observar que dicho sujeto arrojó algo debajo de un vehículo que se encontraba aparcado en la vía, para mas luego ser interceptado por su persona, no encontrándole nada de interés criminalistico. Manifiesta el funcionario que una vez detenido el sujeto se apersonó una persona de sexo femenino quien manifestó que el presunto sujeto la había despojado de una prendas de oro; situación esta que lo llevo (al funcionario) a revisar la parte de abajo del vehículo aparcado donde el acusado arrojó antes de su captura algún objeto y efectivamente lograron encontrar unas prendas de oro que la victima señaló como de su pertenencia. Señala el deponente que la victima identificó al acusado en el lugar de los hechos como su agresor y que dijo que el mismo había sustraído sus pertenencias por medio de violencia. Deposición esta que se concatena con lo manifestado por la victima ciudadana Klarelva Avellaneda, ya que la misma fue conteste en afirmar que había estado presente al momento de capturar al acusado, logrando identificarlo en el lugar de los hechos; ya que al mismo ella lo perseguía minutos después de haber sido despojada de sus prendas, cuando fue interceptado por el agente policial. Al igual que son contestes en afirmar ambos que las prendas se encontraban debajo de un vehículo aparcado. También se concatena el testimonio de este funcionario con lo manifestado por el funcionario F.M. cuando ambos señalan con precisión el lugar donde ocurrieron los hechos. Es conteste el funcionario con el contenido del Informe Pericial N° 9700-068-467, de fecha 19/09/2007, suscrito por el funcionario Á.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, cuando señala que lo encontrado al acusado era un “...1) Una prenda denominada pulsera elaborada en metal de color amarillo... 2) Una Prenda denominada anillo, con una incrustación de color rojo...”. En este sentido dicha deposición del funcionario le atribuye plena responsabilidad penal al acusado J.V., en los hechos ocurridos el 04/09/2007; ya que ubica al acusado en el lugar de los hechos y al funcionario señalar que la victima en su presencia lo reconoció como su agresor, le atribuye al acusado responsabilidad directa en el delito de Robo Agravado; por los argumentos de hecho y de derecho que motivare en el próximo capítulo. Prueba esta que ubica al acusado en el lugar de los hechos y los vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados, debatidos y confrontados; por cuanto señala con su declaración que el ciudadano J.V. si fue el sujeto que bajo amenaza, logro despojar a la victima de unas prendas. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darle el valor de plena prueba. Así se decide.

Testimonial del Funcionario F.M., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.112.977, Funcionario adscrito a las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, Fiscalia y defensa. Quien suscribe Acta de Inspección Técnica, de fecha 04/09/2007, inserta al folio 56 de la presente causa. Una vez exhibida fue reconocida su firma y contenido. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “se trataba de un sitio abierto con luz, ambiente natural, vía de transito vehicular completamente asfaltado, provista de aceras y brocales en ambos sentidos, con rayado sobre el asfalto de color amarillo utilizado como estacionamiento de la sede de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, tomando como punto de referencia un poste de alumbrado publico del sitio de la liberación de la evidencia. Es Todo. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto la funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la misma: Eso fue frente a la sede de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, entre calle 5 de julio y calle plaza, avenida Ricaurte del Estado Barinas. En la parte posterior de la alcaldía del Estado Barinas ocurrió el hecho, había alumbrado público. Seguidamente es interrogado por la defensa pública, y en efecto el funcionario responde cada una de las presuntas realizadas. Realice la inspección al sitio de la liberación de la evidencia. Eso fue el día 04/09/07, no recuerdo la hora. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario, y en efecto el mismo responde. A solicitud del jefe de la división realice la inspección; el jefe era el Inspector Pérez por cuanto se dio la aprehensión de un ciudadano, que presuntamente le había robado a una ciudadana unas prendas. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido a través de la Inspección realizada, indicando brevemente que su labor consistió en realizar una Inspección ocular al lugar donde ocurrieron los hechos; en este sentido dicha deposición es conteste con lo manifestado por el funcionario R.H., y con lo manifestado por la victima ciudadana Klarelva Avellaneda del lugar donde ocurrieron los hechos. Así las cosas habiendo el funcionario siendo conteste y coherente con los demás testigos del presente juicio, llevan a la conclusión a este Tribunal Unipersonal de que el ciudadano J.V., si fue el sujeto que logro amenazar a la ciudadana Klarelva Avellaneda, para tipificar su acción como el delito de Robo Genérico; por los argumentos de hecho y de derecho que motivare en el próximo capítulo. Prueba esta que le atribuye responsabilidad al acusado en los hechos imputados, debatidos y confrontados. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darles el valor de plena prueba. Así se decide.

Testimonial de la Victima ciudadana KLARELVA DEL REAL AVELLANEDA GARCIA, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.637.130, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, Fiscalia y defensa. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “iba camino al colegio de contadores, cuando un muchacho se acerco y me pidió la esclava y un anillo, no le vi la cara, luego lo atraparon y me preguntaron las características y dije que era bajo de piel morena. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto la funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El colegio de contadores queda frente al salón del Pumar. Eso fue el día del empleado público del año 2007, en horas de la mañana aproximadamente a las 10:00 a.m. El joven que se acerco me pidió la esclava y el anillo. Un policía y otra persona fue quien lo agarro. La patrulla la tenían detrás de la alcaldía, estaba el policía y el otro ciudadano, cuando le hace la revisión a ese sujeto no le incautaron arma de fuego. El me pidió las prendas y yo se las di. No le observe arma de fuego, solo que se me tío la mano en el pantalón. Me sentí muy nerviosa. Por esa acción sentí que tenía que entregar las prendas. Un señor encontró mis prendas en la calle, cerca del sitio donde el sujeto fue aprehendido. Las prendas son una esclava y un anillo de grado, donde se evidencia mis iniciales. Se deja constancia que la defensa renunció al derecho de realizar preguntas a la victima. Seguidamente el tribunal pregunta a la victima y en efecto el mismo responde. Recupere mis prendas como al mes y medio; por que me dijeron que no me las podían entregar hasta tanto no colocara la denuncia. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la deponente se limitó a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido; por cuanto es la victima del presente asunto, indicando así circunstancias y particularidades propias de los hechos. Señalando la deponente que el acusado le había sustraído bajo amenazas unas prendas de uso personal, y que el mismo la había amenazado, situación esta que la obligó a entregar sus prendas; para mas luego ser interceptado el mencionado acusado por un agente policial que se encontraba en los alrededores del lugar. En este sentido dicha deposición de la victima señala el desprendimiento del objeto del robo; y se concatena con lo manifestado por el funcionario R.H., en cuanto a la manera como el acusado fue aprehendido, a la identificación del acusado; y en lo referente al lugar donde el acusado había arrojado las prendas antes de su detención. También se concatena la declaración de la victima con lo manifestado por el funcionario F.M. en lo referente al lugar donde ocurrieron los hechos. Es necesario acotar que si bien es cierto que la víctima manifestó durante esta declaración que había sido amenazada; la misma nunca mencionó que fue por un arma de fuego; y que por tanto la acción del acusado no puede identificarse sino por Robo Genérico. En este sentido al haber existido el desprendimiento material de la cosa del robo, y al haberse hecho el mismo bajo amenaza existe a criterio de este Tribunal unipersonal la consumación del delito de Robo Genérico; por los argumentos de hecho y de derecho que motivare en el próximo capítulo. Prueba esta que ubica al acusado en el lugar de los hechos y lo vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados, debatidos y confrontados. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la Victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darle el valor de plena prueba. Así se decide.

Testimonial del Funcionario Á.H., por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza pública, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

Acta de Inspección Técnica, de fecha 04/09/2007, suscrita por el funcionario F.d.M., adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, en la cual deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho del robo de prendas de Oro. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por su lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto la misma no constituye una prueba documental, por cuanto no fue controlada por las partes; en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio; y se valora la misma como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Informe Pericial N° 9700-068-467, de fecha 19/09/2007, inserta al folio Nº 55 de la presente causa, suscrita por el funcionario Á.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en la cual deja c.d.R.L. realizado a: “...1) Una prenda denominada pulsera elaborada en metal de color amarillo... 2) Una Prenda denominada anillo, con una incrustación de color rojo...”; la cual arroja como conclusión: “...Las piezas antes mencionadas tienen su uso normal y especifico para el cual fueron creadas, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle...”. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por su lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que realizó la prueba, no compareció a la sala de audiencias, a ratificar su contenido y firma; y dicho funcionario era la persona calificada para hacerlo; en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio; y se valora la misma como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que las representaciones Fiscales al iniciar su exposición como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto a los delitos acusados y que las Fiscalias del Ministerio Publico aseveran que demostraron su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que están los tipos penales de ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455, ambos del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas M.F.P. (Adolescente) y de la ciudadana Clareaba García.

En este orden se observa que por cuanto existe concurrencia de varios hechos y de varios tipos penales es necesario analizar cada uno por separado y determinar en cada uno de ellos, la responsabilidad penal del acusado:

En Relación a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal:

…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procésales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

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Calificación Jurídica que esta juzgadora comparte y considera que quedo demostrada en este Juicio Oral y Público; por cuanto del trascrito artículo se desprende que para que se produzca el delito de Robo Agravado; solo hay que apoderarse de un objeto mueble, con violencias o amenazas; y en el presente caso quedo plenamente demostrado que a la ciudadana M.F.P., le hicieron entregar bajo amenaza de muerte; su teléfono celular; y lo cual quedo corroborado con su testimonio y con los testimonios de los funcionarios R.M. y J.Q., así como del funcionario Yehudin Castro.

Es de observar que en el delito de Robo Agravado, interviene un doble atentado; uno contra la propiedad y otro contra la persona; es decir este robo es un delito complejo en él que se vulneran varios bienes jurídicos, junto al patrimonio se consideran la afección a la vida, a la salud, a la libertad y a la seguridad de las personas; o sea no basta el mero apoderamiento de la cosa, sino que además está presente el ataque a la vida y/o a la seguridad de las personas; y en el presente caso ello fue evidenciado no solo por el decir de la victima sino también por lo manifestado por el Experto Yehudin Castro cuando señaló que le es difícil a una persona que no conozca de armas diferenciar un facsímil de una arma de fuego; por tanto la amenaza del acusado con el facsímil es real y se tiene según criterio de nuestro m.T.S.d.J. como una amenaza de arma de fuego.

Es decir, la amenaza existe desde el momento en que el acusado saca el arma para someter a la afectada, y proceder a despojarla de sus pertenencias; y si bien es cierto que con el correr de la investigación se demostró que el arma era un facsímil, no es menos cierto que para el momento de los hechos, fue efectiva para intimidar y amedrentar a la víctima; es por ello que esta juzgadora comparte plenamente los cargos formulados por el representante de la Vindicta Pública, quien encontró incurso al acusado de autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pues quedó plenamente demostrado en el presento proceso, que al acusado sacar a relucir un arma, y someter a la afectada, logró intimidar y amedrentar a la víctima, quien vista la circunstancias del desconocimiento de armas por parte de la generalidad de las personas y el estado anímico de temor e instinto de conservación, permite a esta Juzgadora inferir, que fue suficiente para que la ciudadana M.F.P., accediera a entregar su celular, sin llegar a imaginarse, que la presunta arma con la cual la constreñían a entregar sus pertenencias era de juguete, y considerando, que ciertamente hubo una amenaza a la vida basada en la ignorancia de la víctima, el acusado deberá responder por estos hechos; por tanto los cargos fiscales se encuentran ajustados a derecho, por lo cual se acogen en su totalidad, pues la víctima presumió que efectivamente estaba en riesgo su integridad física, al ser amenazada con un arma de fuego, que por sus características estimó que la misma era idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, sin tener la certeza de que se trataba de un arma real o un facsímil, configurándose de esta manera el delito de robo agravado. .

En este orden, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. E.R.A.A.)

Siendo ello así, considera esta juzgadora objetiva que la acción típica del Robo Agravado; es apoderarse de la cosa con amenazas, y por tanto el delito se consume en el mismo instante, esto es cuando el autor se apodere de la cosa; en este caso el autor se apoderó del Teléfono celular de la afectada, y una vez que despojo a su propietaria o poseedora, o cuando este se lo entregare, en virtud de la violencia (facsímil) o amenaza; de modo que esta ultima (la victima) solo podría recuperarlo con el uso de la fuerza; cosa que en su condición, le era imposible.

Al observar el caso en cuestión, observamos que el teléfono celular fue apoderado por un sujeto quien a través del uso de la fuerza y amenazas logró que la ciudadana M.F.P. hiciera entrega del mismo; en este sentido es importante aclarar que no solo existe el testimonio de la victima; sino también de los funcionarios J.Q. y R.M. que fueron los que interceptaron al acusado minutos después de cometer el hecho y lograron incautarle el celular y el facsímil, que para esta juzgadora es la prueba fehaciente de la violencia con que este sujeto (acusado) actuaba; ubicando así al acusado en el grado de autor del delito de Robo Agravado.

En otros términos la comisión del delito de Robo Agravado; queda acreditado en el presente caso con la mera incautación del Teléfono Celular y del Facsímil luego de la detención del acusado, por los agentes policiales; hecho este que en el contradictorio fue confirmado tanto por la victima ciudadana M.F.P. como por los funcionarios J.Q. y R.M.; colocando dicho hallazgo la conducta del acusado de autos en la presunción insalvable (Apoderamiento) que se exige en el tipo legal que se le atribuye.

Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que está plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; ya que el acusado de autos realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito probado; tales como llegar al lugar de los hechos previo avistamiento de la victima que por0 allí transitaba, y previa visualización de lo que se pretendía despojar; para mas luego sorprender a la victima, y luego amenazarla; con la finalidad de poder desprenderle del objeto del robo y obtener lucro con dicho objeto; es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la actitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Propiedad y la Vida e integridad de las personas; por tratarse de un delito pluriofensivo que atenta contra la integridad física y económica de una persona, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Así se decide.

Por último considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico; y que solo se limitó a contradecir las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, pero que dicha contradicción nunca le demostró a esta Juzgadora imparcial el por qué el acusado estaba en el lugar de los hechos, así como el por qué fue identificado por la victima como su agresor; y que peor aún, el por qué el acusado fue la persona aprehendida por la comisión policial en ese lugar, luego de ocurridos los hechos, y con un facsímil y un teléfono celular que no le pertenecía. Así se decide.

Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano J.R.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.302.847, de 32 años de edad, nacido el 13-08-71, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de M.V. (V) y R.V. (V), residenciado en la Rosaleda, Invasión S.I., rancho de color rosado, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de M.F.P. (Adolescente). Así se decide.

En Relación a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal:

Esta Juzgadora Unipersonal observa que en el presente caso es necesario aclarar el tipo de robo que existe en los hechos probados y acreditados en el contradictorio y en este sentido es necesario recordar que el delito de Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo; porque además de la propiedad, con la ejecución de un Robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.

En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece:

...Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años...

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Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.

Por su parte el artículo 458 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO:

...Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...

Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 455 del Código Penal.

De estas circunstancias calificantes, la que ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.

Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación incluso con un arma de juguete (facsímil). No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, “a mano armada”, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo; y en el presente asunto la victima ciudadana Klarelva Avellaneda, manifestó que nunca vio un arma de fuego, pero que si fue amenazada para la entrega de sus prendas.

De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, en el presente caso al no existir el arma de fuego o el facsímil no existe en la acción el peligro efectivo, es decir carece la acción de peligro objetivo, y no se constituye la agravante de “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”, siendo lo correcto emplear el calificativo de Robo Genérico.

Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que está plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente; ya que el acusado de autos realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito probado; tales como llegar al lugar de los hechos previo avistamiento de la victima que por allí transitaba, y previa visualización de lo que se pretendía despojar; para mas luego sorprender a la victima, y luego amenazarla; con la finalidad de poder desprenderle del objeto del robo y obtener lucro con dicho objeto; es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la actitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Propiedad y la Vida e integridad de las personas; por tratarse de un delito pluriofensivo que atenta contra la integridad física y económica de una persona, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Así se decide.

Por último considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico; y que solo se limitó a contradecir las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, pero que dicha contradicción nunca le demostró a esta Juzgadora imparcial el por qué el acusado estaba en el lugar de los hechos, así como el por qué fue identificado por la victima como su agresor; y que peor aún, el por qué el acusado fue la persona aprehendida por la comisión policial en ese lugar, luego de ocurridos los hechos. Así se decide.

Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano J.R.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.302.847, de 32 años de edad, nacido el 13-08-71, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de M.V. (V) y R.V. (V), residenciado en la Rosaleda, Invasión S.I., rancho de color rosado, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de Klarealba García. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditados para el ciudadano J.R.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.302.847, de 32 años de edad, nacido el 13-08-71, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de M.V. (V) y R.V. (V), residenciado en la Rosaleda, Invasión S.I., rancho de color rosado, Barinas Estado Barinas; son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455, ambos del Código Penal; en perjuicio de M.F.P. (Adolescente) y de la ciudadana Klarelva Avellaneda .

Ahora bien, se observa que en el presente caso existe una concurrencia de delitos que debe ser analizada por la normas del Código Penal, establecidas en el articulo 88 y siguientes, estableciendo cual es el delito más grave; en este sentido el delito más grave es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de M.F.P. (Adolescente); por cuanto el mismo establece penas de Prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años; tomando este Tribunal el límite de Inferior de Diez (10) años de Prisión, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, y se consideran en lo que la doctrina se llama delincuentes primarios.

En relación al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de Klarelva Avellaneda; se tiene que el mismo establece penas de Prisión de Seis (06) a Doce (12) años; las cuales a tenor de lo establecido en el articulo 88 ejusdem, se aplicara solo la mitad de dicha pena.

En este sentido estableciendo el delito de ROBO GENERICO, una pena en su límite inferior de Seis (06) años de Prisión, límite tomado en virtud de que el acusado de autos no posee antecedentes penales; de la cual solo se aplicara la mitad de dicha pena; es decir la cantidad de Tres (03) años de prisión.

En total siendo el delito de mas gravedad el delito de Robo Agravado y estableciendo el mismo una pena de Diez años de prisión mas la sumatoria de la mitad del delito de Robo Genérico, se condena al acusado a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión; mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado J.R.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.302.847, de 32 años de edad, nacido el 13-08-71, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de M.V. (V) y R.V. (V), residenciado en la Rosaleda, Invasión S.I., rancho de color rosado, Barinas Estado Barinas; es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: CONDENA: Al acusado J.R.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.302.847, de 32 años de edad, nacido el 13-08-71, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de M.V. (V) y R.V. (V), residenciado en la Rosaleda, Invasión S.I., rancho de color rosado, Barinas Estado Barinas; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455, ambos del Código Penal; en perjuicio de M.F.P. (Adolescente) y de la ciudadana Klarelva Avellaneda; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisoria de cumplimiento de pena, el día 02 de Noviembre del año 2020. En consecuencia líbrese boleta de Encarcelación al acusado J.R.V.B., plenamente identificado, el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad al acusado J.R.V.B., plenamente identificado, en el Internado Judicial de Barinas; hasta tanto el Tribunal de Ejecución Decida lo contrario. TERCERO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El texto integro de esta sentencia se publica fuera del lapso legal, ordenándose notificar a las partes; y a partir del día siguiente hábil de la ultima notificación de las partes, y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Se ordena el traslado del acusado para la lectura integra de la sentencia. Líbrese lo conducente. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, Seis (06) de Octubre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los artículos 16, 37, 88, 455 y 458 del Código Penal. Cúmplase.

JUEZA UNIPERSONAL

ABG. M.S.M..

SECRETARIA

ABG. X.S.

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