Decisión nº 426 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO CARABOBO.

203º y 154º

PARTE

DEMÁNDANTE P.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.121.567 de este domicilio.

ABOGADA

ASISTENTE: A.J.O., inscrito en el

INPREABOGADO bajo el N° 80.317, de este domicilio.

PARTE

DEMANDADA: E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.115.113 de este domicilio.

MOTIVO. ACCION MERODECLARATIVA.

SENTENCIÁ: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 24.130

NARRATIVA

En fecha 25 de Noviembre de 2.010, la ciudadana P.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.121.567 de este domicilio, asistido por el abogado A.J.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.317, de este domicilio; consigno escrito de la demanda intentada contra el ciudadano E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.115.113 de este domicilio, dándole entrada en fecha 29 de Noviembre de 2.010, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 24.130.

En fecha 06 de Diciembre de 2.010 este Tribunal admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado, a dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de Diciembre de 2.010, la parte actora asistida de abogado solicito compulsas y se comisiones al juzgado competente en el distrito federal.

En fecha 25 de enero de 2.011, este Tribunal comisiono a un Juzgado del distrito capital, para la práctica de la citación.

En fecha 16 de marzo de 2.011, la actora solicito la citación del demandado en la persona de su apoderado judicial.

En fecha 28 de marzo de 2.011, la actora consigna copia certificadas para la citación del demandado.

En fecha 28 de marzo de 2009, este Tribunal acuerda agregar poder consignado.

En fecha 14 de abril de 2011, este Tribunal acordó la citación y se libro compulsa.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de compulsa librada al ciudadano H.L.M..

En fecha 25 de mayo de 2011, comparece la actora y solicito la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En la misma fecha, solicito la notificación de los apoderados judiciales de la parte accionada.

En fecha 26 de mayo de 2.011, este Tribunal acordó la notificación de los apoderados del accionado.

En fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal por auto razonado, repone la causa al estado de que practique

En fecha 30 de Junio de 2.011, la parte demandante asistida de abogado, solicito la citación del demandado y se comisione.

En fecha de hoy 24 de Abril de 2012, el actor asistido de abogado, solicita la elaboración de una nueva citación. Asimismo, realiza consignaciones.

En fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal acordó lo solicitado, se acordó agregar los recaudos.

En fecha 17 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal J.G.G., consigna guía o facturas de DOMESA.

En fecha 09 de Agosto de 2012, este Tribunal acordó agregar el despacho de comisión y sus resultas.

En fecha 24 de septiembre de 2012, el demandado asistido de abogado, presento escrito de contestación.

En fecha 29 de Octubre de 2012, la parte accionada presento escrito de pruebas.

En fecha 07 de Noviembre de 2.012, la parte actora presento escrito de pruebas.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, este tribunal agrego las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, este tribunal por auto razonado ordeno la reposición de la causa y ordeno pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, la actora asistida de abogad, se dio por notificada de la reposición.

En fecha 03 de diciembre de 2012, el actor solicito la notificación de la contraparte.

En fecha 05 de diciembre de 2012, este tribunal acordó la notificación del demandado, se libro despacho.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el demandado asistido de abogado se dio por notificado.

En fecha 19 de diciembre de 2012, el actor asistido de abogado, presento escrito de oposición.

En fecha 10 de enero de 2013, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 22 de enero de 2013, tuvo lugar la declaración de los testigos ciudadanos C.R.S. y YUBISAY J.S.R.. Asimismo, se declaro desierto el acto de los testigos ciudadanos J.C.C. y G.J.P..

Asimismo, la parte accionada solicito nueva oportunidad a los testigos.

En fecha 23 de enero de 2013, se declaro desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos N.C.R. y C.E.S.E..

En fecha 24 de enero de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de testigo ciudadana L.M.R.. Asimismo, se declaro desierto el acto de la testigo ciudadano J.R.S.R..

En fecha 24 de enero de 2.013, el accionado solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 28 de enero de 2013, este Tribunal fijo nueva oportunidad a los testigos ciudadanos N.C.R. y C.E.S.E..

En fecha 29 de enero de 2013, este Tribunal por auto razonado, subsano y fijo nueva oportunidad para el testigo ciudadano J.C.C. y G.J.P..

En esta misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos R.S.R. y M.F.R.S..

En fecha 31 de enero de 2013, este Tribunal declaro desierto el acto de declaración de la testigo N.C.R.D.F..

En la misma fecha, el accionado solicito se fije nueva oportunidad al testigo ciudadana N.C.R.D.F..

En la misma fecha, este tribunal declaro desierto el acto de los testigos ciudadanos R.F.M., J.R.D. y C.E.S.E..

Asimismo, la actora, solicito se fije nueva oportunidad a los testigos ciudadanos R.F.M. y J.R.D..

En fecha 01 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo LUIDIA DEL VALLE RAMOS. Asimismo, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano F.J.S.B..

En fecha 06 de febrero de 2013, este Tribunal fijo nueva oportunidad a los testigos ciudadanos N.C.R., R.F.M. y

J.R..

En la misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano A.B.R..

Asimismo, se declaro desierto el acto del testigo ciudadana P.C.B..

En fecha 27 de febrero de 2.013 tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana N.C.R.D.F..

En fecha 04 de Marzo de 2.013 tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano R.F.M..

En fecha 04 de Marzo de 2.013, tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana J.D.V.R.D..

En fecha 03 de Marzo de 2013, se declaro desierto al acto de declaración de los testigos ciudadanos J.C.C. y G.J.P..

En fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal fijo nueva oportunidad a los testigos ciudadanos J.C. y G.J.P..

En fecha 18 de Marzo de 2013, se declaro desierto el acto de declaración del testigo ciudadano J.C..

En la misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadano G.J.P..

En fecha 16 de abril de 2013, las partes presentaron escrito de informes.

En la misma fecha, el tribunal deja constancia de la presentación de los informes.

En fecha 24 de Abril de 2013, la actora presento escrito de observaciones.

En fecha 29 de Abril de 2.013, el accionado presento escrito de observaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Relata la parte actora en su libelo de demanda, que para el año 1.995, inició una unión Concubinaria con su ex esposo ciudadano E.C.V.M., mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.115.113, durante tres (03) años.

Que durante dicha unión adquirieron un inmueble en jurisdicción del Municipio Naguanagua, y que en el documento aparece como propietario solamente su cónyuge y en la protocolización aparece como casado.

Que de dicha unión contrajeron segundas nupcias, tanto por el civil como por lo eclesiástico.

Que para el 12 de diciembre de 1.996, el compro la casa en la Urbanización Carialinda, Sector G, calle Las Gardenias, Nro. 357-B, no estaban separados, vivían en concubinato.

Que contrajeron las primeras nupcias el 31 de agosto de 1.988 las cuales se disolvieron en el año 1995.

Que para esa misma fecha, su ex esposo empieza una reconciliación con su persona.

En fecha 25 de mayo de 1.995, se fueron de viaje a Mérida y luego de este viaje empezaron a vivir en concubinato por segunda vez en la ciudad de Caracas.

Que en fecha 11 de noviembre de 1.996, su ex esposo decide asegurarse junto conmigo y los niños, en el SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE EMERGENCIA (EMI).

Que en el año 1.997, todo fluye normalmente como un hogar tranquilo y cada vez más feliz, donde mi ex esposo en ocasiones viajaba a caracas para asegurarse que todo iba normal en la sede principal de la compañía.

Que en fecha 30 de abril de 1997, su esposo le dio una autorización para poder realizar los trámites en la CANTV al teléfono 68-71-02, de su casa en carialinda.

Que en fecha 12 de septiembre de 1.997, Firmaron un contrato de Obra, Diseño y Decoración, para remodelar su casa y que como forma de pago le entregaran el carro, según contrato notariado.

Que luego de una unión Concubinaria feliz, el ciudadano E.C.V.M. y su persona P.D.C.G.A., contrajeron matrimonio Nuevamente matrimonio Civil y Eclesiástico, en fechas 23 y 24 de septiembre de 1.998.

Que el año después de la reconciliación (1996) se realizo por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, un traspaso de esas bienhechurías de su progenitora a mi cónyuge y es por eso que el alega que es un bien propio y no de la comunidad, en el juicio que por liquidación de comunidad se lleva por ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción.

Solicita del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una unión Concubinaria entre su ex esposo y ella, que comenzó en el año 1995 y culmino con nuevas nupcias el 23 de febrero de 1.998, por ante la prefectura del Municipio Naguanagua, probado como esta, que continuo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su segundo matrimonio.

Es por ello que formalmente demanda al ciudadano E.C.V. o a ello sea condenado por este Tribunal a que reconozca la existencia del vínculo concubinario que existió entre ambos en el interin de nuestro primer y segundo matrimonio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ele ejercicio y procedencia de la presente demanda, por ser inciertos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.

Rechaza y contradice por ser falso, que la actora y su persona hicieron juntos un capital que les permitió supuestamente comprar un inmueble en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo No dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para

hacerlo.

Niega rechaza y contradice por ser falso, que la actora y su persona hicieran un capital que les permitió comprar un inmueble en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en virtud de que quedo establecido en el escrito de separación de cuerpos y bienes de fecha 27 de octubre de 1.993, interpuesto por ante el Juez de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Rechaza, Niega y Contradice por ser falso, la supuesta presunción de comunidad Concubinaria desde el 25 de Mayo de 1.995 (fecha según la demandante hubo reconciliación) hasta el 23 de septiembre de 1.998, así como la supuesta contribución a la formación del patrimonio.

Rechaza el contenido de la demanda de divorcio, que acompaño la actora al libelo y el supuesto concubinato que pretende la actora sea declarado, nunca ha existido, no existió ni existe.

Rechaza el contenido de los pasajes de avión a nombre de C.G. y Karelys Vielma, los certificados de vacunación de un perro, los recibos de pago y el boletín de calificación emitidos por una Unidad educativa, los recibos de la compra de dos (02) colchones por P.d.C.G., los recibos de condominios provenientes de terceros, pues las mismas nada tienen que ver con este Juicio.

Rechaza que el contenido del contrato y las facturas emitidas por emi, las facturas de compras, el recibote una organización de béisbol menor, el comprobante y autorización de CANTV, el recibo y recibos de una Unidad Educativa, la Solicitud de Permiso Alcaldía de Naguanagua, la constancia de asistencia a una unidad educativa, el certificado y los certificados de vacunación, las mismas nada tienen que ver con este Juicio y el supuesto concubinato que pretende la actora sea declarado nunca ha existido.

Rechaza el contenido del contrato, pues el mismo por ser copia carece de valor probatorio y nada tiene que ver con este Juicio.

Rechaza el contenido de las fotos, pues las mismas por no tener ni fuente, ni fecha fehacientes la cual fueron tomadas o reproducidas y el supuesto concubinato que pretende la actora sea declarado nunca ha existido.

Rechaza que el auto de protocolización emanado de la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, sea aplicable, ya que nada tiene que ver con este juicio y el supuesto concubinato, que pretende la actora sea declarado.

Niega, desconoce e impugna la supuesta constancia de residencia y sus anexos de supuestas firmas de supuestos vecinos, ya que las mismas por ser fotocopias no tienen valor probatorio y además no son oponibles a su persona por provenir de terceros.

Niego, desconozco e impugno la supuesta constancia de trabajo, ya que la misma por ser fotocopia no tiene valor probatorio, y además no es oponible a su persona por provenir de terceros.

Niega y desconoce el justificativo de testigos fue acompañado en copia, ya que el mismo por ser fotocopia simple no tiene valor probatorio y además no es oponible a el por provenir de terceras personas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el Libelo de la demanda promovió:

Reproduce e invoca el valor probatorio de los documentos:

Pago de Servicio Medico Asistencial de Emergencia y Factura de contado de PADICA, este Tribunal no le da ningún valor probatorio debido a que se trata de un documento que fue emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial y que no fue traído a juicio a través de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Correspondencia enviada a CANTV, donde el demandado autoriza a la ciudadana P.D.C.G.D.V., a realizar cambio de nombre de teléfono, esta sentenciadora la valora como indicio ya que el contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Contrato de obra, diseño y decoración, debidamente notariado, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

Permiso Solicitado a la Alcaldía de Naguanagua y firmado por el demandado a la demandante, a los fines de realizar acometida de tubería, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

Justificativo de Testigos Evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de V.d.E.C., este juzgadora no valora dicha prueba debido a que es preconstituida solamente por la parte demandante y no fue sometida al control del demandado, asimismo los testigos no vinieron a ratificar sus dichos ante este Tribunal.

Solicitud de Divorcio y Copia certificada de la solicitud y de la sentencia de divorcio, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del

Código Procedimiento Civil.

Fotos, a tal efecto la jurisprudencia y doctrina ha establecido que las fotografías por si sola no tienen valor probatorio, sino que debe ser acompañada bien sea por una experticia o por una inspección judicial el tratadista J.E.C. en su trabajo “…la inspección ocular y otros reconocimientos judicial en el proceso civil”., (Pág. 368,369,370 y 372), por lo que este Tribunal no aprecia esas fotografías como pruebas autónomas sino que debe ir acompañadas de otras pruebas. Por lo que además las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. Y ASI SE DECIDE.-

Recibos de condominio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba nada aporta al proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

Contrato de Seguro en el Servicio Medico Asistencial de Emergencia (EMI) N° 000439 y Facturas de asistencia Médica, esta Juzgadora no la aprecia por ser documentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Factura de Compra en el Centro de Construcción Padica y Factura de Compra en la tienda EL FARO, esta Juzgadora no la aprecia por ser documentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos C.R.S., YUBISAY J.S., L.M.R., R.S., M.F.R., quienes fueron interrogados por la parte demandante:

Testigo: C.R.S., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.016.485 domiciliada en el Barrio Colinas de Girardot 4-, casa N° 10-115, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en su testimonio manifestó en la TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos P.D.C.G. y E.C.V.M., sabe y le consta que dichos ciudadanos vivían como maridos y mujer, en unión concubinaria interrumpida publica y notoria desde mediado de año 1995 hasta el mes de Septiembre de 1.998 fecha esta

cuando contrajeron matrimonio civil y eclesiástico 23 y 24 de Septiembre del año 1.998? RESPONDIO: “Si me consta que vivían como marido y mujer y se casaron en esa fecha”. CUARTA PREGUNTA: Que la testigo de razón fundada de sus dichos? RESPONDIO: “Porque yo los conocí desde el año de 1.995 y trabaje en su casa y siempre los veía como marido y mujer. Por eso me consta todo lo dicho”.

Testigo: YUBISAY J.S.R., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-18.362.117 domiciliada en el Barrio Colinas de Girardot, Calle Valmore Rodríguez, casa N° 10-27, en su testimonio manifestó en la TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos P.D.C.G. y E.C.V.M., sabe y le consta que dichos ciudadanos vivían como maridos y mujer, en unión concubinaria interrumpida publica y notoria desde mediado de año 1995 hasta el mes de Septiembre de 1.998, fecha ésta cuando contrajeron matrimonio civil y eclesiástico 23 y 24 de Septiembre del año 1.998? RESPONDIO: “Si, yo estuve con Pureza haciendo todos los tramites para su matrimonio y después asistí al matrimonio civil y eclesiástico para la fecha 23 y 24 de Septiembre de 1.998. CUARTA PREGUNTA: Que la testigo porque le consta todo lo declarado? RESPONDIO: “Porque, ellos se vinieron para acá en el año de 1.995, para Valencia, él decidió poner una Sucursal de la empresa que tenía en Caracas, para pasar mas tiempo con su familia y yo le trabajé en dicha sucursal, por eso sé y me consta todo lo que he dicho, inclusive ellos salían para todas partes agarrado de los manos como marido y mujer con sus hijos y siempre yo los veía cariñoso con ella”.

Testigo: L.M.R., mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.001.579 domiciliada en el Barrio Colinas de Girardot, calle valmore Rodríguez, casa S/N, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en su testimonio manifestó TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos P.D.C.G. y E.C.V.M., sabe y le consta que dichos ciudadanos vivían como maridos y mujer, en unión concubinaria interrumpida publica y notoria desde mediado de año 1995 hasta el mes de Septiembre de 1.998, fecha ésta cuando contrajeron matrimonio civil y eclesiástico el 23 y 24 de Septiembre del año 1.998? RESPONDIO: “Si, se y me consta que vivían como marido y se casaron en Septiembre de 1.998, por lo civil y por la Iglesia. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que siempre E.C.V.M., cuando se refería a ella la ciudadana P.D.C.G. como su esposa, y si le consta que siempre compartían como marido y mujer hasta que contrajeron matrimonio en fechas 23 y 24 de Septiembre de 1.998? RESPONDIO? “ Sí, se y me consta porque cuando yo trabajaba con ellos cuidando a los niños para entonces, ayudaba en la limpieza del hogar y en todo de la casa, él siempre hablaba de la señora PUREZA como su esposa, y se comportaban siempre como marido y mujer, y salían juntos

con sus hijos y los veía como una familia feliz. QUINTA PREGUNTA: Que la testigo de razón fundadas de sus dichos? RESPONDIO? Doy razón fundadas de todo, porque lo presencie estando con ellos, porque yo ellos salían y yo me quedaba con los niños, y Roky que era el perro que tenia, hasta que regresaran a la casa”.

Testigo: R.S., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-16.895.978 domiciliada en la Urbanización Colinas de Girardot calle Valmorez Rodríguez, N° 102-89, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en su testimonio manifestó en la TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos sabe y le consta que dichos ciudadanos vivían como marido y mujer en unión Concubinaria ininterrumpida pública y notorio desde mediado del año 1995 hasta el mes de septiembre de 1998 cuando contrajeron matrimonio civil y eclesiástico en fecha 23 y 24 de septiembre de 1998”. RESPONDIO: “si me consta”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo la razón fundada de sus dichos”. RESPONDIO: “yo conozco a señor VIELMA y a la señora PUREZA, desde enero del 95, lo cual tuve oportunidad de frecuentar a su casa y eso me hace constar de que ellos si vivían juntos pues como un hogar normal porque yo llevaba a mis hijas y siempre ellos salían juntos y compartían con ellos y siempre ellos estaban como marido y mujer y fue en el 98 que ellos se casaron pero ya ellos eran marido y mujer”.

Testigo: M.F.R., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N| 17.903.748, domiciliada en la calle los García, entre callejón Las clavellinas, Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.E.C., en su testimonio manifestó en la TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que E.C.V.M., estableció una sucursal de la empresa hípica que tenia en la Ciudad de Caracas y decía que era con la finalidad de pasar mas tiempo con su mujer y sus hijos, y que esa era la razón de establecer una sucursal de su negocio en Valencia”. RESPONDIO: “me consta porque fui secretaria de esa oficina que instalo el en su casa aquí en Carialinda y el la monto con esa finalidad para pasar mas tiempo con su esposa e hijos esa fue su idea de pasar mas tiempo con su familia” CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que E.C.V.M., cuando se refería a la señora P.D.C.G., se refería como su esposa y en todo los lugares se comportaban como marido y mujer”. RESPONDIO: “si desde que yo entre a trabajar ahí como en febrero del año 2007, siempre tuvieron buen trato el era su esposo y ella su esposa salían con los niños, era una familia normal”.

Testigo: LUIDIA DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-8.445.485 domiciliada en la Urbanización San Jacinto, Quinta Avenida, edificio FLAMBOYAN, piso 14, apto 14-A, Maracay Estado Aragua, en su testimonio manifestó en la

TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos P.D.C.G. y E.C.V.M., sabe y le consta que dichos ciudadanos vivían como maridos y mujer, en unión concubinaria interrumpida publica y notoria desde mediado de año 1995 hasta el mes de Septiembre de 1.998, fecha ésta cuando contrajeron matrimonio civil y eclesiástico el 23 y 24 de Septiembre del año 1.998? RESPONDIO: “Si; me consta porque yo vivía en Caracas, tomé Vacaciones de trabajo en 1.996, y en el año de 1.995 ella la señora P.D.C., me dijo que iba a Merida con el señor Vielma, porque era el día de las Madres y así veía a su abuelita, y cuando ella regreso de ese viaje, yo le pregunte como le había ido, …dijo que muy bien, que se había reconciliado con el señor Vielma, y posterior al año de 1.996, allí tomé las vacaciones de mi trabajo, la señora Pureza me dijo que si la podía acompañar hacia Valencia, y nos vinimos desde Caracas hacia Valencia en su carro Monza color Blanco con rayas rosadas, que no se olvida, ese día ella, fue a echar gasolina y agua, y nos quedamos accidentada un buen rato, de esto llegamos a Carialinda en horas de la noche, aproximadamente a las 9:00 P.M., una vez que llegamos allí en la casa en Valencia, los niños se querían quedar, les gustó la casa y deseaban quedarse en la casa, la señora PUREZA, llamó al señor VIELMA que los niños se querían quedar en la casa, el le dijo, …ubica un colegió allá para inscribirlo y si lo consigues, hacemos gestión para que se queden, y yo me regrese a Caracas, ellos se quedaron. Posteriormente el señor VIELMA montó una Sucursal de Rin Hípico, eso lo hizo él, para estar con su familia, y en cuanto que ellos vivían en forma publica y notoria como marido y mujer, más a mi me consta porque yo en varias oportunidades, compartía como la familia en Parques, Restaurante y otras, era una familia normal, y además ellos compartían la habitación principal de la casa y dormían en la misma cama, posteriormente en el 1998 ellos se casaron por el Civil y por la Iglesia y todo me consta porque lo presencié y estuve en el Matrimonio. CUARTA PREGUNTA: La testigo puede dar razón fundadas de sus dichos? RESPONDIO? “RESPONDIO? Doy razón fundadas de todo, porque lo presencie estando con ellos, se y me consta todo aquí declarado”.

Testigo:A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.223.126, domiciliado Av. Cuatricentenaria, con Calle 112, Residencias Ramadas, Piso 1, Apartamento 1-D, Urbanización Los Mangos, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en su testimonio manifestó en la

TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los mencionados ciudadanos sabe y le consta que mantuvieron unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública, notoria, plena y feliz desde mediados del año 1995, hasta contraer nupcias por lo civil y eclesiástico el 23 y 24 de septiembre de 1998”. RESPONDIO: “Sí, se y me consta”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que

siempre que E.C.V.M., se refería a P.D.C.G. lo hacia como su esposa y siempre se comportaba tanto en las reuniones familiares como sociales como marido y mujer. RESPONDIO: “Si se y me consta. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo, razón fundada de sus dichos. RESPONDIO: “Si por que desde esa fecha yo los conocía a ellos, ya que el hijo de ellos estudiada con mi hijo y los veía con frecuencia en las reuniones del colegio de padres y representantes. Asistía a las reuniones de cumpleaños de nuestros hijos y algunas ocasiones coincidíamos en restaurantes, donde los veía juntos y muy unidos.”.

Testigo: R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-24.861.068 domiciliado en la Avenida Urdaneta, Edificio Doral Centro, piso 02, apto 22, Torre “D”, La Candelaria, Caracas Distrito Capital, Municipio Libertador, en su testimonio manifestó en la TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos P.D.C.G. y E.C.V.M., sabe y le consta que dichos ciudadanos vivían como maridos y mujer, en unión concubinaria interrumpida publica y notoria desde mediado de año 1995 hasta el mes de Septiembre de 1.998, fecha ésta cuando contrajeron matrimonio civil y eclesiástico el día 23 y 24 de Septiembre del año 1.998? RESPONDIO: “Si; me consta, ambos los conozco desde el año 1993, ellos se separaron primeramente, luego se reconciliación 1.995 y recuerdo que fueron de viaje a Mérida, en el año 1.996, en Caracas donde vivían ambos, recuerdo que el señor ELOY me comentó que iba a comprar una propiedad en Carialinda en Naguanagua Valencia, sector la Entrada, pero que le faltaba un dinero, entonces se lo iba a pedir a la señora Carmen, de hecho solicitó que yo lo convenciera a ella a la señora C.P. a los fines que ella entendiera que era un buen negocio comprar esa propiedad, en ese mismo año de 1.996, la familia decide y se muda todos a Carialinda en Naguanagua Valencia, recuerdo que la época de vacaciones escolares, y yo mismo me vine a Valencia y acompañe a la señora PUREZA en la búsqueda de colegio para los niños, como yo vivía en Caracas yo venia a Valencia a compartir con la familia y los hijos, en el club Hispano, a la Playa, entre otros, sacábamos a los niños de paseo”. Luego en el año de 1.998, me invitaron a la boda y estuve en la iglesia en el civil, fuimos a celebrar un almuerzo en el club Hispano”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que siempre E.C.V.M., se refería a P.D.C.G. como su esposa y siempre se comportaban en todos los lugares como marido y mujer? RESPONDIO? Si me consta, porque cuando nos encontrábamos en el club o en algún sitio, así era presentada a la señora PUREZA, el señor ELOY como su esposa”.

Testigo: J.D.V.R.D., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.037.675 domiciliada en petare San Blas, Sector 1, La

casona en su testimonio manifestó en la TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que siempre el ciudadano E.C.V.M. cuando se refería a P.D.C.G., como su esposa y siempre en todos los lugares se presentaban como Marido y Mujer?. RESPONDIO: “Si, incluso cuando yo los conocí a ellos que fue el año 1995, ellos estaban en reconciliación, bueno yo me entere que habían pasado un proceso de divorcio y para ese año 1995 estaban en proceso de reconciliación, ellos vivían como pareja y con sus hijos en la candelaria, en caracas. Y para el año 1996, para el nuevo año escolar se mudaron para Valencia. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.C.V.M., estableció una sucursal en Valencia de la empresa “RIN HIPICO”, que tenia en Caracas, con la finalidad de pasar mas tiempo en compañía de su mujer y sus hijos?. RESPONDIO: “si me consta porque yo trabaje en Caracas yo sola estaba y encargada dicha oficina, ya que el señor Eloy me daba instrucciones desde su casa en V.Q. era el Lugar donde tenia la otra sucursal, incluso el esporádicamente una vez al mes o cada quince días visitaba la oficina en Caracas”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de E.C.V.M., desde el año 1995, usted conoce a la ciudadana N.C.R.?. RESPONDIO: “No la conozco, incluso es la primera vez que escucho ese nombre”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos P.D.C.G. y E.C.V.M., sabe y le consta que dichos ciudadanos Vivian como marido y mujer en unión Concubinaria ininterrumpida, pública y notoria desde el año 1995 hasta el mes de septiembre de 1998, cuando contrajeron matrimonio civil y Eclesiástico en fecha 23 y 24 de septiembre de 1.998?. RESPONDIO: “Bueno si me consta por que desde que yo los conocí a ellos, la única pareja que yo le he conocido al señor Eloy es la señora Pureza, que fue en el año 1.995, cuando ellos todavía Vivian en caracas exactamente en la Candelaria y en el 1998 fue que se casaron”.

Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Junto a la contestación a la demanda promovió:

Originales de doce (12) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Caracas el 7 de octubre de 1.994, pagadera a la orden de la ciudadana P.D.C.G.A., este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE.

Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos N.C.R. y G.J.P., quienes fueron interrogados por la parte demandante.

Testigo: N.C.R.D.F., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.007.161, domiciliada en el Bloque 14, piso 2, apartamento 23, UD-2, Caricuao, Caracas, en su testimonio manifestó en la PREGUNTA QUINTA: “Diga la testigo, si los ciudadanos E.C.V.M. y P.D.C.G., vivieron en concubinato desde el año 1995 hasta el año 1998. RESPONDIO: No, porque era mi pareja en ese año, no conozco a la persona en mención”.

De conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen:

Artículo 479, Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

Artículo 480, Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

Motivo por el cual, esta sentenciadora no valora el testimonio, al observar que la declaración del testigo evacuado se encuentra imposibilitado de testificar a favor de la demandada por cuanto existe una relación de parentesco.

Testigo: G.J.P., mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.190.477, domiciliado en la urbanización el trigal, avenida el pacifico, cruce con calle sagitario, Quinta Panni N° 161-160 Municipio V.d.E.C., en su testimonio manifestó en la PREGUNTA NOVENA: Diga el testigo, si los ciudadanos E.C.V.M. y P.D.C.G., vivieron juntos como concubinos en el lapso comprendido entre los años 1996 y 1998?: RESPONDIO: No, nunca los vi juntos, también me acuerdo haberlos visto cuando ella lo visitaba un rato y se iba, los visito como dos o tres veces con los dos hijos pequeños que tenia para esa época. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de relación existía entre E.C.V.M. y P.D.C.G.. RESPONDIO. “Bueno lo que me acuerdo eran marido y mujer desde que lo conocí ósea desde el año 90 desde que lo conocí ósea estaban casados pues.-

Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que el testigo No fue conteste e incurrió en contradicción en sus dichos, quien declaró nunca haberlos visto juntos y posteriormente manifestó que se acuerda que eran marido y mujer, sobre hechos controvertidos por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no le imparte valor probatorio y desecha dicha declaración.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta sentenciadora procede a decidir sobre la existencia o no de la unión estable de hecho que alega la demandante mantuvo desde el 25 de mayo de 1995 hasta el 23 de septiembre del año 1998, con el ciudadano E.C.V.M., siendo imperativo indicar que el concubinato o unión estable de hecho, se refiere a una relación no matrimonial que se suscita entre dos personas que no tengan impedimento legal alguno para contraer nupcias, cuya estabilidad y solidez les concede la total apariencia de un matrimonio.

Nuestra carta magna en su artículo 77, consagra una alineación entre los derechos que se derivan de una unión estable de hecho y de un matrimonio, así pues, tendrán los mismos derechos las personas que se encuentren unidos por unión matrimonial o una no matrimonial, cuya apariencia sea de tal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 04-3301, Magistrado-Ponente Dr. J.E.C.R., en decisión proferida en fecha 15 días del mes de julio de 2005, dejo sentado:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”

En consecuencia, según criterio de esta Juzgadora, es indispensable la determinación de la existencia de los requisitos esenciales para que pueda concretarse la unión estable de hecho, lo cual a su vez permitirá que se apliquen los diferentes efectos legales previstos en nuestra legislación, como es el caso de la partición equitativa de bienes que aún siendo adquiridos a nombre de cualesquiera de los cónyuges pertenece a ambos en iguales proporciones por formar parte de la comunidad concubinaria.

Debe tener este Tribunal plena prueba y la total convicción de que hubo cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, entre la parte actora y el ciudadano E.C.V.M.; que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, y que haya signos exteriores que de la existencia de la relación estable de hecho, como lo son la fama y el trato, ello en virtud de que la condición de concubinos debe ser reconocida por el grupo social y familiar donde se desenvuelve.

De los elementos probatorios que rielan a los autos, y de los testimonios rendidos por las diferentes personas que comparecieron ante este Tribunal, debe resultar prueba irrefutable de la existencia de la relación permanente y con apariencia social de matrimonio, entre las partes involucradas so pena de improcedencia de la acción; resulta vital que este Tribunal tenga la total certeza de la presencia de los elementos característicos de la unión, dado las importantes repercusiones que trae consigo la declaratoria de unión estable de hecho; de ahí la importancia del examen exhaustivo de la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales adminiculadas deben arrojar un único e inequívoco resultado.

Por lo tanto haciendo uso de las reglas establecidas en el artículo 506 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, mediante el uso de la sana critica, este Tribunal en busca de una seguridad jurídica que conceda derechos tales como los aquí reclamados, debe contar con plena prueba de la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora y así tenemos que en el presente caso, del análisis del material probatorio aportados por la actora quedó demostrado que la demandante mantuvo una unión estable de hecho, de carácter permanente, pública y notoria, con apariencia de matrimonio, con el ciudadano E.C.V.M., desde el 25 de mayo del año 1995 hasta 23 septiembre de 1.998.

Asimismo, la parte demandante, a los fines de demostrar que la pretendida unión Concubinaria se desenvolvió con apariencias de vida marital, produjo las testimoniales de los ciudadanos C.R.S., YUBISAY J.S., L.M.R., R.S., M.F.R., cuyas deposiciones fueron apreciadas y analizadas con anterioridad por esta juzgadora y con las cuales quedó demostrado que los ciudadanos E.C.V.M. y P.D.C.G.A., mantuvieron una unión estable, notoria, no clandestina, duradera, con apariencias de una unión marital, la cual fue así asumida en distintas relaciones sociales, la cual transcurrió desde el 25 de mayo del año 1995, hasta la fecha en que contrajeron matrimonio civil el día 23 de septiembre de 1.998. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto esta Juzgadora estima que la parte demandada no aporta prueba alguna para desvirtuar la veracidad de los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la parte actora. La parte demandada no tachó a ninguna de las personas promovidas como testigos por la parte actora, ni hizo acto de presencia en ninguno de los actos de declaración de

dichos testigos para ejercer el derecho de repreguntarlos, y de esa manera esclarecer, rectificar o invalidar el dicho de los testigos, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su primer aparte:

… Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo…

La parte accionada, considerara como hechos controvertidos el inmueble situado en la Urbanización Carialinda, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, direccionó sus esfuerzos a probar que dicho inmueble no pertenece a la pretendida comunidad concubinaria, pues según su dicho, constituye un inmueble de su exclusiva propiedad. Al respecto, esta Juzgadora establece que el objeto de la litis no es la de determinar si el inmueble al cual se refieren ambas partes en sus respectivos escritos consignados a lo largo del proceso que nos ocupa, pertenece o no a la unión concubinaria alegada por la actora, sino el pronunciamiento que debe hacer este Tribunal sobre la existencia o no de la unión estable de hecho que alega la demandante mantuvo desde el día 25 de Mayo de 1995 hasta el 23 de septiembre de 1998, con el ciudadano E.C.V.M..

Asimismo, de los testigos N.C.R. y G.J.P. incurrieron en contradicciones. La primera de ellas, declaró haber tenido una supuesta relación amorosa que mantenía con el hoy demandado E.C.V.M. para el año 1995 hasta el año 1998, mostrando su interés en las resultas del juicio, hecho éste no alegado en la contestación de la demanda; el otro testigo incurrió en contradicciones en las respuestas, quien además declaró nunca haberlos visto juntos y posteriormente manifestó que se acuerda que eran marido y mujer. ASÍ SE DECIDE.

Esta sentenciadora procede a decidir sobre la existencia o no de la unión estable de hecho que alega la demandante mantuvo desde el 25 de mayo de 1995 hasta el 23 de septiembre del año 1998, con el ciudadano E.C.V.M., siendo imperativo indicar que el concubinato o unión estable de hecho, se refiere a una relación no matrimonial que se suscita entre dos personas que no tengan impedimento legal alguno para contraer nupcias, cuya estabilidad y solidez les concede la total apariencia de un matrimonio.

Según lo contemplado en el artículo 77 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Esta sentenciadora pasa a.l.i. del citado articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según Sentencia del 15 de Julio de 2005, (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional), caso C.M.G..

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se

está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

A este tenor el artículo 767 del Código Civil establece que:

se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Esta sentenciadora sustenta lo aquí decidido, en doctrina y criterios jurisprudenciales copiados a continuación:

El tratadista R.H.L.R. en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala:

…Esta acción llamada declarativa en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza

de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior…

(Cursiva y negrilla del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En tal sentido, establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En relación con el interés jurídico actual que debe tener el actor para proponer la demanda con fundamento en el artículo antes citado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en sentencia proferida en fecha 15 de mayo de 2007, en demanda contentiva de la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por N.H.C.M. contra J.S.H. INFANTE, ASUNTO: FP02-V-2006-000944, RESOLUCIÓN N° PJ0182007000339, dejó establecido lo siguiente:

… El artículo antes parcialmente trascrito consagra el principio del interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.

Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

R.H.L.R. en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta.

La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados.

Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no…

En el caso de autos, y analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente, se observa que se trata de una acción mero declarativa de la comunidad concubinaria, que existió entre la ciudadana P.D.C.G.A. y el ciudadano E.C.V.M., demanda que no está prohibida por la ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en la demanda, de esta forma, esta Juzgadora concluye que entre la ciudadana P.D.C.G.A. y el ciudadano E.C.V., ambos identificados anteriormente, existió una Unión Concubinaria por mas de Tres (03) AÑOS, contados a partir del día 25 de mayo de 1.995 hasta el año 23 de septiembre de 1.998, cuando decidieron contraer nuevas nupcias. Por lo anteriormente expuesto es por lo que se declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana P.D.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.121.567

de este domicilio, contra el ciudadano E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.115.113 de este domicilio, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Segundo: En que consecuencialmente, fue concubino el ciudadano E.C.V.d. la ciudadana P.D.C.G.A., contados a partir del día 25 de mayo de 1.995, hasta el año 23 de septiembre de 1.998.

Publíquese. Regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. Del Estado Carabobo, en Valencia a los (19) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2.013). Años 203° de la Federación y 154º de la Independencia.

Abg. I.C.C. de Urbano

La Juez Titular

Abg. J.C.L..

Secretario

En la misma fecha y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. J.C.L..

Secretario

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